Decisión Nº AP31-V-2017-000001 de Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 06-06-2017

Número de expedienteAP31-V-2017-000001
Número de sentencia596
Fecha06 Junio 2017
EmisorTribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
PartesALFONSO ORTEGA MACHIN CONTRA SHU KEUNG CHAN NG
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoDesalojo
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





TRIBUNAL VIGÉSIMO TERCERO DE MUNICIPIO, ORDINARIOY EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Seis (06) de Junio de Dos Mil Diecisiete (2017)

Asunto: AP31-V-2017-000001.-

PARTE ACTORA: ALFONSO ORTEGA MACHIN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-10.503.567.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA Elio Castrillo y Anturo Andrés Castrillo, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 49.195 y 254.056.

PARTE DEMANDADA: SHU KEUNG CHAN NG, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.181.190.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: ANDRES SALAZAR RUIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el nº 69.971.

MOTIVO: DESALOJO [SENTENCIA DEFINITIVA]


-I-
DE LOS HECHOS

Se da inició al presente proceso mediante libelo de demanda interpuesto por la representación judicial de la parte actora, mediante el cual alega que en fecha 20 de mayo de 1999, su representado dio en arrendamiento los locales comerciales signados como Local Nº 1 y Nº 2 de la Planta baja y el Local Sótano, ubicados en el Edificio San José, Calle El Loro, entre calle La Quinta y Calle 18, Urbanización Central (Quinta Crespo), Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, al ciudadano SHU KEUNG CHAN NG, suscribiéndose tres contratos de arrendamiento, uno por cada local, quedando el canon de arrendamiento de la siguiente manera: Local Nº 1: Bs. 9.871,45; Local Nº 2 Bs. 11.849,47 y Local Sótano Bs. 10.437,64; para un total de Bs. 32.158,56, mensuales.

Alega que en fecha 21 de junio de 2016, por ante la Notaria Pública Vigésima Segunda de Caracas, a petición de su representado practico una inspección ocular en los locales arrendados, quedando en evidencia que el arrendatario realizó importantes modificaciones en los inmuebles, tales como: 1.- Consistente en una puerta de aproximadamente tres metros (3mts) de alto y ancho, que comunica el local Nº 1del Edificio San José, con el edificio que colinda por el lindero norte llamado La Emperatriz (antes Rodan), el cual se presume es propiedad de la ciudadana Chui Chi Chang NG; 2.- Otra modificación consistente en unir a través de una abertura hecha en la pared y la colocación de una escalera de metal y una cinta transportadora en el Local Nº 1 de la Planta Baja con la mezzanina del local Nº 2; 3.-hizo dos aberturas que comunican el local nº 1 de la Planta Baja con el local Nº de la planta baja; 4.- Hizo una abertura, con ruptura de una placa que estaba cuando el arrendador compro el edificio, comunicando el Local Nº 1 con el con el Local Sótano y coloco una cinta transportadora por encima de la escalera original la cual estaba clausurada con la referida placa; 5.- hizo una abertura con ruptura de una placa que estaba cuando mi representado compro el edificio, comunicando el Local Nº 2 con el Local Sotano y coloco una cinta transportadora por encima de la escalera original que estaba clausurada con la referida placa; 6.- Están en desuso y deteriorados los 2 baños del Local nº 1 ya que solo utilizan los baños del local nº 2.

Alega que con tales modificaciones realizadas por el arrendatario prácticamente los tres locales quedaron convertidos en un solo local, ya que anteriormente eran tres locales independientes los cuales fueron ocupados por diferentes empresas en calidad de arrendatarios, estaban separados, por esa razón se realizaron tres contratos de arrendamientos distintos al demandado del presente juicio, uno para cada local. Igualmente alega que la separación de los tres locales se evidencia en inspección ocular practicada endecha 11 de mayo de 1999 por el Tribunal Décimo de Parroquia de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, diez días antes de entregar en arrendamiento los locales al actual arrendatario.

Arguye la representación judicial de la parte actora que todas las modificaciones realizadas se ejecutaron sin autorización alguna del arrendador y en contravención de la Cláusula Sexta de los contratos de arrendamiento suscritos

Fundamentó la presente acción en los artículos 26, 51, 56 de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 40, ordinal c) del Decreto con rango y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Mediante auto de fecha 13 de enero de 2017, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada a fin que compareciera ante este Tribunal dentro de los 20 días de despacho siguiente a la constancia en autos de citación.
En fecha 30 de enero de 2017 compareció la parte actora y consignó los fotostatos necesarios para librar la compulsa de citación.

En fecha 31 de enero de 2017 se libró la compulsa de citación.

En fecha 23 de febrero de 2017, compareció el alguacil encargado de efectuar la citación personal de la parte demandada y procedió a consignar el recibo de citación en el cual dejó expresa constancia que fue atendido por el ciudadano SHU KEUNG CHAN NG, quien recibió la compulsa de citación y se negó a firmar la misma.

En fecha 24 de febrero de 2017 compareció la representación judicial de la parte actora y solicitó la citación complementaria por el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado por este Tribunal en fecha 08 de marzo de 2017, librándose en esa misma fecha boleta de notificación de conformidad con el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 14 de marzo de 2017, la Secretaria del Tribunal se trasladó al Local Nº 1 y Nº 2 de la Planta baja y el Local Sótano, ubicados en el Edificio San José, Calle El Loro, entre calle La Quinta y Calle 18, Urbanización Central (Quinta Crespo), Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, y procedió a entregar la respectiva boleta de notificación, quedando asentado en autos tal actuación en fecha 20 de marzo de 2017.

En fecha 07 de abril de 2017, compareció la representación judicial de la parte demandada y mediante escrito opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta a la falta de jurisdicción del poder judicial.

Mediante decisión de fecha 11 de mayo de 2017, este Tribunal declaró Sin Lugar la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada, siendo así que el lapso para interponer el recurso de regulación de competencia y contestación de la demanda comenzó a correr al día siguiente de la fecha anteriormente mencionada.

Abierto el juicio a pruebas, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.

Trabada así la litis, este Tribunal para decidir, observa:

Alegan los Apoderados de la parte actora en su libelo de demanda que procede a demandar al ciudadano SHU KEUNG CHAN NG, por DESALOJO, en virtud de las reformas no autorizadas efectuadas por la parte demanda.

Observa este Tribunal que la parte actora junto con su libelo de demanda consigno los siguientes documentos como medios de pruebas:

- Original de Inspección Ocular practicada por ante la Notaria Vigésima Segunda de caracas de fecha 21 de junio de 2016.Constituye este instrumento autentico, que al no ser impugnado, se tienen como fidedignas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y corre en autos con todo su valor probatorio de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1363 del Código Civil. ASÍ SE DECLARA

- Copia certificada del contrato de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos ALFONSO ORTEGA MACHIN y SHU KEUNG CHAN NG, por ante la Notaria Vigésima Segunda de Caracas de fecha 20 de mayo de 1999 de un Local ubicado en el Edificio san José, calle El Loro, Urbanización Central (Quinta Crespo), Parroquia San Juan, Caracas, Distrito Capital identificado como LOCAL Nº 1 Planta Baja. Constituye un documento privado autentico, producido en copia certificada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que por no haber sido impugnada corre en autos con todo su valor probatorio, que corre en autos con todo su valor probatorio de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1363 del Código Civil y constituye plena prueba de la existencia, del contrato de arrendamiento firmado entre las partes de la presente controversia.

- Copia certificada del contrato de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos ALFONSO ORTEGA MACHIN y SHU KEUNG CHAN NG, por ante la Notaria Vigésima Segunda de Caracas de fecha 20 de mayo de 1999 de un Local ubicado en el Edificio san José, calle El Loro, Urbanización Central (Quinta Crespo), Parroquia San Juan, Caracas, Distrito Capital identificado como LOCAL Nº 2 Planta Baja. constituye un documento privado autentico, producido en copia certificada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que por no haber sido impugnada corre en autos con todo su valor probatorio, que corre en autos con todo su valor probatorio de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1363 del Código Civil y constituye plena prueba de la existencia, del contrato de arrendamiento firmado entre las partes de la presente controversia.

- Copia certificada del contrato de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos ALFONSO ORTEGA MACHIN y SHU KEUNG CHAN NG, por ante la Notaria Vigésima Segunda de Caracas de fecha 20 de mayo de 1999 de un Local ubicado en el Edificio san José, calle El Loro, Urbanización Central (Quinta Crespo), Parroquia San Juan, Caracas, Distrito Capital identificado como LOCAL SOTANO PLANTA BAJA. constituye un documento privado autentico, producido en copia simple, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que por no haber sido impugnado corre en autos con todo su valor probatorio, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1363 del Código Civil y constituye plena prueba de la existencia, del contrato de arrendamiento firmado entre las partes de la presente controversia.

- Copia simple de documento de propiedad del Edificio San José, calle El Loro, Urbanización Central (Quinta Crespo), Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal en fecha 22 de marzo de 1983. Esta prueba constituye un documento público, producido en copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que se aprecia por no haber sido impugnado, desconocido, ni tachado y se aprecia con todo su valor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1360 del Código Civil.

- Original de Inspección Ocular practicada por el Juzgado Décimo de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11 de mayo de 1999, en la cual se sirvió inspeccionar el Local ubicado en el Edificio san José, calle El Loro, Urbanización Central (Quinta Crespo), Parroquia San Juan, Caracas, Distrito Capital identificado como LOCAL Nº 1, este Tribunal la aprecia y valora de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así decide.-


- Original de Inspección Ocular practicada por el Juzgado Décimo de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11 de mayo de 1999, en la cual se sirvió inspeccionar el Local ubicado en el Edificio san José, calle El Loro, Urbanización Central (Quinta Crespo), Parroquia San Juan, Caracas, Distrito Capital identificado como LOCAL Nº 2, este Tribunal la aprecia y valora de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así decide.-

- Original de Inspección Ocular practicada por el Juzgado Décimo de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11 de mayo de 1999, en la cual se sirvió inspeccionar el Local ubicado en el Edificio san José, calle El Loro, Urbanización Central (Quinta Crespo), Parroquia San Juan, Caracas, Distrito Capital identificado como LOCAL SOTANO, este Tribunal la aprecia y valora de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así decide.-


- Contrato privado de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos JOSE MANUEL OYON A. y JOSE RAFAEL OYON R. como arrendadores y en calidad de arrendatario suscribió IMPORTACIONES QUINTA CRESPO S.A, en fecha 01 de diciembre de 1981, de un Local ubicado en el Edificio san José, calle El Loro, Urbanización Central (Quinta Crespo), Parroquia San Juan, Caracas, Distrito Capital identificado como LOCAL Nº 1.

- Contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano ALFONSO ORTEGA MACHIN como arrendador y en calidad de arrendatario suscribió RAUL MARTIN, en fecha 10 de marzo de 1987, por ante la Notaria Pública Décima Octava de Caracas, de un Local ubicado en el Edificio san José, calle El Loro, Urbanización Central (Quinta Crespo), Parroquia San Juan, Caracas, Distrito Capital identificado como LOCAL Nº 2.

- -Contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano ALFONSO ORTEGA MACHIN como arrendador y en calidad de arrendatario suscribió ITALQUIMICA C.A., en fecha 04 de octubre de 1988, por ante la Notaria Pública Décima Octava de Caracas, de un Local ubicado en el Edificio san José, calle El Loro, Urbanización Central (Quinta Crespo), Parroquia San Juan, Caracas, Distrito Capital identificado como LOCAL Nº 2.

- -Contrato privado de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos JOSE MANUEL OYON A. y JOSE RAFAEL OYON R. como arrendadores y en calidad de arrendatario suscribió ALMACENES LA CAZUELA .C.A., en fecha 15 de abril de 1978, de un Local ubicado en el Edificio san José, calle El Loro, Urbanización Central (Quinta Crespo), Parroquia San Juan, Caracas, Distrito Capital identificado como SOTANO.

- Contrato privado de arrendamiento suscrito entre el ciudadano ALFONSO ORTEGA MACHIN como arrendador y en calidad de arrendatario suscribió ITALQUIMICA C.A., en fecha 04 de octubre de 1988, por ante la Notaria Pública Décima Octava de Caracas, de un Local ubicado en el Edificio san José, calle El Loro, Urbanización Central (Quinta Crespo), Parroquia San Juan, Caracas, Distrito Capital identificado como LOCAL Nº S.
- Copia de la Resolución Nº 005787 de fecha 24 de septiembre de 1986, emanada del Ministerio de Fomento, en el cual se fijó el canon de arrendamiento máximo de cada local.

Este Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, da por reconocido estos instrumentos privados, en virtud de no haber sido desconocido o negado por el demandado en la oportunidad procesalmente destinada para ello. ASI SE DECLARA.

Asimismo, observa este Tribunal que en la oportunidad procesal para que tuviera lugar el acto de contestación de la demanda, el demandado en lugar de contestar la demanda opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta a la falta de jurisdicción la cual fue declarada Sin Lugar por este Tribunal en fecha 11 de mayo de 2017, siendo que la oportunidad legal para contestar la demanda fue dentro de los 5 días siguientes a la declaratoria sin Lugar. Al respecto el Artículo 358 del Código de Procedimiento Civil reza lo siguiente:

“Si no se hubieren alegado las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346, procederá el demandado a la contestación de la demanda. En caso contrario, cuando habiendo sido alegadas, se las hubiere desechado, la contestación tendrá lugar:

1° En el caso de la falta de jurisdicción a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346, dentro de los cinco días siguientes a la resolución del Tribunal, si no fuere solicitada la regulación de la jurisdicción, o dentro de los cinco días siguientes al recibo del oficio a que se refiere el artículo 64, cuando fuere solicitada aquella” (negrita y subrayado del Tribunal)

Aunado al hecho que la parte demandada no dio contestación a la demanda en el lapso oportuno para ello, durante el lapso probatorio no presentó ninguna prueba tendiente a desvirtuar los hechos alegados por el actor. Al respecto, los Artículos 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil rezan:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.

“…La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio...”. (negrita del Tribunal)

En cuanto a la no comparecencia de la parte demandada a contestar la demandada, se desprende claramente de autos, que en fecha 11 de mayo de 2017, el Tribunal declaró Sin Lugar la cuestión previa; por lo cual, correspondía la verificación del acto de la litis contestatio dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes al 11 de mayo de 2017, cuyo lapso precluyó el 18 de mayo de 2017, inclusive, según Libro Diario y Calendario Judicial llevados por este Tribunal. No obstante, la parte demandada no concurrió a dar contestación a la pretensión.

Respecto al segundo requisito “que el demandado no probare nada que le favorezca”, pudo evidenciar este Órgano Jurisdiccional, que vencido el lapso de contestación a la demandada y no habiendo concurrido al mismo la accionada, la Ley Adjetiva le otorgaba un lapso de cinco (05) días siguientes al lapso de emplazamiento para promover y hacer evacuar las pruebas respectivas, de conformidad con el artículo 868 eiusdem. Sin embargo, el demandado no compareció a promover elementos probatorios para su defensa, tal como puede observarse claramente de las actas procesales. Al respecto el articulo 868 del Código de Procedimiento Civil reza lo siguiente:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última, parte del artículo 362” (negrita y subrayado del Tribunal)

Ahora bien, respecto al último de los requisitos, alusivo a que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, observa este Tribunal que la acción por la cual se contrae el presente proceso es la de Desalojo, acción ésta que se encuentra contenida en el artículo 40, ordinal c) del Decreto con rango y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.

De la primera norma transcrita se desprende que no basta para que sea declarada la confesión ficta de la parte demandada que ésta no de contestación a la demanda dentro de los plazos legalmente establecidos; es preciso, además, el cumplimiento concurrente de dos elementos adicionales, a saber: que la demanda intentada no sea contraria a derecho y que la parte demandada nada pruebe que le favorezca. Por consiguiente, debe esta Juzgadora analizar si en el presente caso, además del requisito ya cumplido de no comparecencia de la parte demandada a contestar la demanda, se cumplen los otros dos presupuestos mencionados para determinar si procede o no la declaratoria de confesión ficta, tal como reza el articulo 108 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda el cual remite al articulo 362 del Código de Procedimiento Civil.

En el caso de autos, la parte actora demandó al ciudadano SHU KEUNG CHAN NG, venezolano, para que desaloje el inmueble constituido por tres locales Local Nº 1 y Nº 2 de la Planta baja y el Local Sótano, ubicados en el Edificio San José, Calle El Loro, entre calle La Quinta y Calle 18, Urbanización Central (Quinta Crespo), Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital

La petición del demandante en los términos anteriormente señalados, encuadra en el 40, ordinal c) del Decreto con rango y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, por lo tanto, la petición del demandante no va contra el derecho, todo lo contrario, está expresamente prevista en la ley, quedando de tal manera cumplido el segundo requisito de la confesión ficta. Así se declara.

La doctrina y la jurisprudencia han sido contestes en señalar que el demandado confeso puede presentar en el decurso de la estación probatoria, la contraprueba de los hechos alegados en el libelo de demanda, los cuales debían ser acreditados por el actor de no haberse producido la ficta confessio. Es decir, la confesión ficta en tanto presunción no es una prueba sino una directriz para el juez; invierte la carga probatoria en contra del demandado, quien debe probar únicamente que las afirmaciones y los hechos alegados en la demanda por el actor son contrarios a la verdad, sin poder deducir excepciones, defensas o nuevos hechos que solo podía alegar si hubiese contestado tempestivamente la demanda.

Aplicando lo expuesto al caso de estos autos se encuentra que la parte demandada contumaz, debió probar en el transcurso de este proceso y valiéndose de los medios probatorios legalmente permitidos, que eran falsos los hechos alegados por la parte actora en el libelo. No obstante, la parte demandada no promovió pruebas durante el proceso, vale decir, la parte demandada no trajo a los autos ningún elemento capaz de enervar la acción intentada en su contra o destruir la presunción de veracidad que ampara los hechos alegados por el demandante en el libelo, por cuyos motivos los alegatos invocados en la demanda, quedan plenamente admitidos y se tienen por ciertos y verdaderos, cumpliéndose de esa manera en el caso concreto con el tercero de los requisitos mencionados para que se declare la confesión ficta del demandado y sus efectos. Así se decide.

En consecuencia de lo anterior, este Tribunal concluye en que la presente acción es PROCEDENTE, de acuerdo a lo previsto en el artículo 1.731 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que motiva este juicio que por Desalojo, interpuesta por el ciudadano ALFONSO ORTEGA MACHIN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-10.503.567 contra el ciudadano SHU KEUNG CHAN NG, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.181.190 y condena a la parte demandada a:

PRIMERO: Entregar a la parte actora los inmuebles constituidos por como Local Nº 1 y Nº 2 de la Planta baja y el Local Sótano, ubicados en el Edificio San José, Calle El Loro, entre calle La Quinta y Calle 18, Urbanización Central (Quinta Crespo), Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, libres de personas y bienes, así como en perfecto estado de mantenimiento y conservación, tal como los recibió, solvente de cánones de arrendamientos, gastos comunes y servicios.

SEGUNDO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: Se deja constancia que la presente decisión es dictada al primer (1er) día de despacho siguiente del vencimiento del lapso probatorio y en consecuencia, el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr una vez vencidos los ocho (08) días de despacho, indicados en el segundo aparte del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

REGISTRESE y PUBLIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los Seis (06) días del mes de junio de Dos Mil Diecisiete (2017). Año 207º y 158º.
LA JUEZ,


ABG. IRENE GRISANTI CANO.



LA SECRETARIA,


ABG. JENNY SCHOTBORGH


En esta misma fecha siendo las ___________________., se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,


ABG. JENNY SCHOTBORGH




GC/JS/AMD
EXP No. AP31-V-2017-000001

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