Decisión Nº AP31-V-2016-000138 de Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 30-01-2017

Fecha30 Enero 2017
Número de sentenciaS-N
Número de expedienteAP31-V-2016-000138
EmisorTribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoDesalojo
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
206º y 157º

PARTE ACTORA: BETTY LUQUEZ PULIDO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.524.526.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ ANTONIO MALDONADO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 96.801.
PARTE DEMANDADA: JHON JAIRO CASTAÑO ZULUAGA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-22.916.127.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NELLYS GONZÁLEZ y ERNESTO RINCÓN MURILLO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 104.479 y 77.784, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO. (CUESTIÓN PREVIA Ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
EXPEDIENTE: AP31-V-2016-000138.
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inició el presente juicio por libelo de demanda presentado por el abogado JOSE ANTONIO MALDONADO, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana BETTY LUQUEZ PULIDO, mediante el cual demandó por DESALOJO al ciudadano JHON JAIRO CASTAÑO ZULUAGA, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole previo sorteo respectivo de Ley conocer a este Despacho Judicial de este asunto. (F.01 al F.18).
Por auto de fecha 25 de febrero de 2016, el Tribunal admitió la presente demanda cuanto ha lugar en derecho, y se ordenó la citación de la parte demandada para que compareciera ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días siguientes, a la constancia en autos de la práctica de su citación. (F.19).
Mediante diligencia de fecha 15 de marzo de 2016, la ciudadana BETTY LUQUEZ PULIDO, asistida por el abogado JOSÉ ANTONIO MALDONADO, ambos identificados, mediante diligencia consignó 1 juego de copias del libelo de demanda con su respectivo auto de admisión para su certificación, a los fines que sea librada compulsa de citación a la parte demandada. (F.20 al 21).
Por auto de fecha 31 de marzo de 2016, el Tribunal acordó se librara compulsa de citación a la parte demandada y se dio cumplimiento en la misma fecha. (F.22 al 23).
En fecha 05 de abril de 2016, compareció la ciudadana BETTY LUQUEZ PULIDO, antes identificada, quien otorgó poder apud acta al ciudadano JOSÉ ANTONIO MALDONADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 96.801. (F.24 al 28).
Mediante diligencia de fecha 05 de abril de 2016, compareció la ciudadana BETTY LUQUEZ PULIDO, asistida por el abogado JOSÉ ANTONIO MALDONADO, antes identificados, quien consignó pago de emolumentos, a los fines que fuese practicada la citación de la parte demandada. (F. 29 al 31).
En fecha 15 de junio de 2016, compareció ante este Tribunal el ciudadano JOSÉ FÉLIX DURÁN, alguacil titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo, quien consignó recibo de citación sin firmar, por negativa de la parte demandada. (F. 31 al 33)
Mediante diligencia de fecha 13 de julio de 2016, compareció el apoderado judicial de la parte actora, quien solicitó se practicara el complemento de la citación de la parte demandada conforme lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, y así mismo, consignó fotostatos para que fuese abierto cuaderno de medidas. (F. 34 al 35)
En auto de fecha 18 de julio de 2016, este Tribunal acordó la notificación de la parte demandada y fue librada boleta de notificación en esta misma fecha. (F. 36 al 37)
Por diligencia de fecha 05 de agosto de 2016, la representación judicial de la parte actora ratificó diligencia de fecha 13/07/2016, en la cual solicitó la apertura de un cuaderno de medidas e incidencias. (F.38 al 39)
Por auto de fecha 03 de octubre de 2016, se ordenó la apertura del respectivo Cuaderno de Medidas y en esta misma fecha se dio cumplimiento a lo establecido en dicho auto. (F.40 al 41)
Mediante escrito de fecha 04 de noviembre de 2016, compareció la ciudadana NELLYS GONZALEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano JHON JAIRO CASTAÑO ZULUAGA, ambos identificados, quien promovió la cuestión previa contenida en el numeral 6º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, dio contestación a la demanda y reconvino en ella. Asimismo, consigna poder autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima de Caracas y anexos constantes de 155 folios útiles. (F.42 al F.204).
- II-
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Alegó la parte actora, ciudadana BETTY LUQUEZ PULIDO, antes identificada, asistida de abogado, que es propietaria de un Inmueble constituido por una casa identificada con el No. 22-1, ubicada en la Calle del Medio, sector Prado de María, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Así mismo, alegó la parte actora, que el 1 de enero de 2011, se celebró un contrato de arrendamiento a tiempo determinado de un (1) año, prorrogable por períodos iguales hasta un máximo de tres (3) renovaciones, entre el ciudadano JHON JAIRO CASTAÑO ZULUAGA en su carácter de ARRENDATARIO y el ciudadano POMPILIO MALDONADO, en su carácter de ARRENDADOR, fallecido Ab Intestato el 27 de Junio de 2015.
Igualmente alegó la parte actora, que en la Cláusula Tercera del referido contrato de arrendamiento se estableció que siempre que alguna de las partes manifestara y expresara su intención de renovar o no el presente contrato, debería hacerlo con una anticipación de al menos treinta (30) días al vencimiento del presente contrato.
Refirió la parte actora, que el canon mensual de arrendamiento fue fijado en la cantidad de TRES MIL QUINIENTO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.3.500,00), y en caso de Renovación o uso de la Prórroga Legal, sería por la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00), cuyo monto se compromete y obliga a pagar de manera puntual dentro de los CINCO (05) primeros días de cada mes.
Continúa esgrimiendo la parte actora, que dicho contrato fue a tiempo determinado con fecha de vencimiento el 31 de diciembre de 2012, y fue renovado en dos (02) oportunidades consecutivas por mutuo acuerdo con fecha de vencimiento la última renovación para la fecha del 31 de diciembre de 2013; por lo que antes de llegada la fecha de vencimiento de la última renovación acordada y según lo establecido en la Cláusula Tercera de dicho contrato EL DEMANDADO fue notificado formalmente con una anticipación de al menos Treinta (30) días al vencimiento del contrato por EL ARRENDADOR su intención manifiesta e irrevocable de no renovar nuevamente el contrato inicial a tiempo determinado, por lo cual tomando en consideración la relación arrendaticia entre las partes, la cual data desde el 6 de septiembre de 2006, le opera una prórroga legal de dos (02) años según lo establecido en el artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios vigente para el momento de finalizado el contrato de arrendamiento y el comienzo de dicha prórroga legal fue el 1° de enero de 2014 (Ley derogada en la actualidad), y se corresponde actualmente según lo establecido en el artículo 26 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, notificación recibida por EL DEMANDADO debidamente y en el lapso correspondiente.
Así mismo destaca que, durante el tiempo de la prórroga legal se acordó de mutuo acuerdo un canon de arrendamiento de CUATRO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 4.000,00) y dicha prórroga venció el 31/12/2015, en continuas oportunidades mediante recordatorios dirigidos al DEMANDADO; éste no cumplió con su deber de entregar totalmente libre de cosas y personas dicho local comercial, muy a pesar de las numerosas e infructuosas gestiones hechas por LA DEMANDANTE.
En continuidad con el alegato de la parte actora, para la fecha en que se dio comienzo a la relación arrendaticia en fecha 01/01/2011 y dicha relación venció el 31/12/2013 fecha para la cual el arrendador notifica su intención de no renovar el contrato de arrendamiento, momento en el cual entró en vigencia la prórroga legal correspondiente.
Continuó alegando la parte actora, que al término de dicha prórroga legal que fue el día 31/12/2015, el demandado no cumplió con entregar dicho inmueble el 01/01/2016.
Fundamentó la demanda en los artículos 26, 51, 56 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 1.599 y 1.167 del Código Civil; 40 literal “g” y 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial; y 859 al 880 del Código de Procedimiento Civil.
Solicitó que el demandado convenga o sea condenado a:
PRIMERO: se declare con lugar la presente acción de desalojo, intentada contra el ciudadano JHON JAIRO CASTAÑO ZULUAGA, antes identificado, y se acuerde el desalojo de una porción de un inmueble constituido para el uso de local comercial ubicado en la casa identificada con el Nro. 22-1, plenamente descrita, y sea entregado libre de bienes y personas, así como en perfecto estado de mantenimiento y de conservación.
SEGUNDO: En el cumplimiento de la obligación contractual y legal que tiene para restituir el bien inmueble arrendado, constituido por una porción de un inmueble destinado a uso de Local Comercial, antes identificado.
TERCERO: Se condene al pago de las siguientes sumas: CUATRO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 4.000,00) mensuales correspondientes a los meses que se están generando a partir del 31 de diciembre de 2015, fecha del vencimiento de la prórroga legal que le correspondió, además los cánones mensuales que se generen hasta la entrega definitiva del inmueble bien sea de manera voluntaria o mediante ejecución de dicha sentencia, y la respectiva indexación del monto hasta la fecha que sea cumplida la pretensión de la demandante.
CUARTO: Se condene en costas y costos a la parte demandada y el pago de honorarios profesionales.
Estimó la demanda en la cantidad de CIENTO SETENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 177.000,00) equivalentes a UN MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (1.000 U.T).

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 6º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, ciudadano JOHN JAIRO CASTAÑO ZULUAGA, antes identificado, en la oportunidad procesal para la cual correspondió dar contestación a la demanda, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece textualmente lo siguiente:

“Articulo 346. Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(…)
6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78(...)”.

En este orden de ideas, explanó la parte demandada que fundamenta la cuestión previa, en los siguientes hechos:
Que de la lectura del libelo de la demanda se evidencia una confusión, que le imposibilita a su representado como parte demandada saber con exactitud cuál es la pretensión de la parte actora, en que fundamenta su acción y como desvirtuar dicha pretensión
Que el tipo de petitorio que se establece en el libelo de la demanda en el Capítulo V, no solo violenta el derecho a la defensa sino que por mandato expreso de la Ley, es prohibido y así lo señala el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
Que una vez practicada la citación, se debe ejercer el derecho a la defensa, pero sobre qué acción se ejerce, pues la existencia de dos acciones en un mismo libelo cuyos procedimientos se excluyen mutuamente, es innegable la posibilidad de defenderse.
Que en el punto primero, se pide el desalojo del local comercial objeto de la demanda, fundamentado en la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, libre de bienes y personas, así como en perfecto estado de mantenimiento y de conservación tal como le fue entregado y en el punto tercero, la parte demandante establece un pedido de pago de supuesta deuda de alquiler correspondiente a la prórroga legal, y solicita la suma de todo el pago de los cánones de arrendamiento que se generen hasta la definitiva, los cuales son correspondientes a una acción de COBRO DE BOLIVARES, la cual es una acción diferente al desalojo. Así mismo, al existir estas 2 acciones la demanda no debe prosperar.

PUNTO PREVIO
Antes de entrar a dilucidar la incidencia planteada, observa esta sentenciadora que la parte demandada, además de oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, a todo evento, dio formal contestación al fondo de la controversia y reconvino en la demanda; en tal sentido, este Tribunal se limita sólo a emitir pronunciamiento con relación a la cuestión previa promovida, en virtud de los efectos jurídicos que conlleva tal decisión; siendo el único punto que en esta oportunidad debe resolverse; y así se establece.
- II-
CONSIDERACIONES DE MÉRITO
Ahora bien, encontrándose esta sentenciadora en la oportunidad de pronunciarse con respecto a la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que reza:

“Artículo 346. Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(…)
6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78(...)”.

En este sentido, alega la parte demandada que de la lectura del libelo de la demanda se evidencia una confusión, que le imposibilita como parte demandada saber con exactitud cuál es la pretensión de la parte actora, en que fundamenta su acción y como desvirtuar dicha pretensión
Que el tipo de petitorio que se establece en el libelo de la demanda en el Capítulo V, no solo violenta el derecho a la defensa sino que por mandato expreso de la Ley, es prohibido y así lo señala el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
Que una vez practicada la citación, se debe ejercer el derecho a la defensa, pero sobre qué acción se ejerce, pues la existencia de dos acciones en un mismo libelo cuyos procedimientos se excluyen mutuamente, es innegable la posibilidad de defenderse.
Que en el punto primero, se pide el desalojo del local comercial objeto de la demanda, fundamentado en la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, libre de bienes y personas, así como en perfecto estado de mantenimiento y de conservación tal como le fue entregado y en el punto tercero, la parte demandante establece un pedido de pago de supuesta deuda de alquiler correspondiente a la prórroga legal, y solicita la suma de todo el pago de los cánones de arrendamiento que se generen hasta la definitiva, los cuales son correspondientes a una acción de COBRO DE BOLIVARES, la cual es una acción diferente al desalojo. Así mismo, al existir estas 2 acciones la demanda no debe prosperar.
Ahora bien, corresponde a esta juzgadora pasar a transcribir lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, a saber:

“Artículo 78. No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”. (Destacado del Tribunal).

La disposición que precede contempla tres prohibiciones de carácter legal en cuanto a la acumulación de pretensiones. La primera de ellas, está referida a la inepta acumulación inicial de pretensiones que tiene lugar cuando las mismas se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; la segunda que es cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; y la tercera, cuando tengan procedimientos legales incompatibles entre sí. Todas ellas constituyen en nuestro ordenamiento jurídico una cuestión previa por defecto de forma.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 000020, de fecha 11 de febrero de 2010, en el expediente Nº AA20-C-2009-000527, con ponencia del Magistrado Dr. LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ, ratifica la doctrina consagrada de manera inveterada, diuturna y pacífica del Máximo Tribunal de la Republica, como se trascribe parcialmente:

“(…) Ahora bien, esta Sala ha establecido en diferentes ocasiones que la acumulación de pretensiones en una causa, debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. (Ver, entre otras, sentencia de 22 de mayo de 2001, caso: Mortimer Ramón contra Héctor José Florville Torrealba.). Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento”.

En consecuencia, conforme a las anteriores consideraciones fácticas y de derecho, y al criterio jurisprudencial precedentemente trascrito, se infiere palmariamente que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso; en virtud, que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, el cual no puede ser relajado por las partes ni por el operario de justicia, y cuya finalidad es hacer triunfar la tuitiva del interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad de las actuaciones procesales viciadas, todo ello, en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio.
Ahora bien, efectivamente, esta juzgadora observa que la parte demandante en su petitorio, solicita el desalojo del inmueble arrendado; el cumplimiento de la obligación contractual y legal; y el pago de los cánones mensuales de arrendamiento, deduciéndose claramente que hay acumulación de pretensiones que se excluyen entre sí y que deben ser dilucidadas por procedimientos distintos. Por lo tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los supuestos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, como en el caso de marras, constituye a declarar con lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, conforme los artículos 867 y 354 eiusdem, se declara abierto el lapso de cinco (5) días de despacho para que la parte actora subsane el defecto de forma; y así se decide.
- III -
DISPOSITIVO
Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la cuestión previa, prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por los ciudadanos NELLYS GONZÁLEZ y ERNESTO RINCÓN MURILLO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 104.479 y 77.784, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano JHON JAIRO CASTAÑO ZULUAGA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-22.916.127. En consecuencia; conforme los artículos 867 y 354 del Código de Procedimiento Civil, se declara abierto el lapso de cinco (5) días de despacho para que la parte actora subsane el defecto de forma, el cual comenzará a transcurrir una vez conste en autos la última notificación que de las partes se practique.
Se condena en costas a la parte actora, en virtud de haber resultado vencida en la presente incidencia de cuestiones previas, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes de la presente decisión y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los treinta (30) días del mes de enero del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ,

YECZI PASTORA FARIA DURAN.
LA SECRETARIA ACC,

ADALID SALAZAR
En la misma fecha siendo la una y veinte minutos de la tarde (1:20 p.m), se publicó y registró la anterior sentencia y se dejó copia certificada de la misma.
LA SECRETARIA ACC,

ADALID SALAZAR
YPFD/as/
Exp: AP31-V-2016-000138.


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