Decisión Nº AP31-V-2012-000147 de Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 03-07-2017

Número de expedienteAP31-V-2012-000147
Fecha03 Julio 2017
EmisorTribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Distrito JudicialCaracas
PartesLA FONDA AZTECA WASSUP, C.A CONTRA JULIO JOSÉ MANRIQUE DONA
Tipo de procesoIntimación De Honorarios Profesionales
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, tres de julio de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: AP31-V-2012-000147

PARTE DEMANDANTE: LA FONDA AZTECA (WASSUP, C.A.), sociedad inscrita ante el Registro Mercantil V, de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 2 abril de 2002, bajo el Nº 26, tomo 647-A-Qto, representada judicialmente por el abogado el abogado Manuel Andrés Ramírez Sernia, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 79.162.

PARTE DEMANDADA: JULIO JOSÉ MANRIQUE DONA, titular de la cédula de identidad N° 9.878.362, sin representación constituida en juicio.

MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES

En fecha 30 de enero de 2012, se recibió Oficio N° T3J-665-2012 de fecha 19 de enero de 2012, proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, anexo al cual remitió la demanda que por Intimación de Honorarios Profesionales interpuso LA FONDA AZTECA (WASSUP, C.A.), sociedad inscrita ante el Registro Mercantil V, de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 2 abril de 2002, bajo el Nº 26, tomo 647-A-Qto, contra el ciudadano JULIO JOSÉ MANRIQUE DONA, titular de la cédula de identidad Nº V-9.878.362.

Dicha remisión obedeció a la sentencia dictada por el referido tribunal en fecha 11 de enero de 2012, mediante la cual declinó la competencia para conocer de la demanda incoada en los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Previa distribución de ley, el asunto quedó asignado a este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y, por auto de fecha 14 de febrero de 2012, la Juez Titular de este Tribunal para ese entonces ordenó darle entrada al expediente y se abocó al conocimiento de la causa.

El 23 de mayo de 2017, el abogado Leonardo Enrique Jiménez Isea, en su condición de Juez Provisorio de este Tribunal, se abocó al conocimiento del asunto.
Corresponde a este Tribunal examinar la declinatoria de competencia que decretó el Juzgado de Primera Instancia laboral antes señalado y, a tales efectos, se emite el siguiente pronunciamiento:

I
ANTECEDENTES
El 8 de diciembre de 2011, el abogado Manuel Andrés Ramírez Sernia, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 79.162, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil LA FONDA AZTECA (WASSUP, C.A.), interpuso demanda por intimación de Honorarios Profesionales contra el ciudadano JULIO JOSÉ MANRIQUE DONA, antes identificado, demanda en la que se alegó lo siguiente:

Que la demanda obedece a la “Estimación e Intimación de Costas Generadas (…) con ocasión a la demanda interpuesta por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por el Ciudadano JULIO JOSÉ MANRIQUE DONA (…) Demanda que fue declarada parcialmente con lugar mediante sentencia por el Juzgado Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de febrero de 2011.”.

Que la sentencia anterior fue apelada por la representación judicial de la sociedad mercantil accionada, “teniendo conocimiento el Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Tribunal este último que dictó sentencia declarando Parcialmente con Lugar la apelación (…)¸adicionalmente en su parte dispositiva la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo superior estableció (…) Que por resultar vencida la parte actora en la incidencia de Cotejo se le condena en costas (…).”.

Que, en relación con las costas adeudas por el ciudadano JULIO JOSÉ MANRIQUE DONA adeudadas a la LA FONDA AZTECA (WASSUP, C.A.), “las mismas suman la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6000,00), cancelados a la experta MARÍA SÁNCHEZ MALDONADO (…).”.

Que fundamentan su demanda en los artículos 275, 276, 278, 280, 281, 282, 284 y 285 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; que estiman los honorarios profesionales adeudados en la suma total de Seis Mil Bolívares (Bs. 6.000), por el “[c]otejo de firma desconocido por la actora en base a la experticia realizadas por la ciudadana MARÍA SÁNCHEZ MALDONADO”; que solicitan la indexación de la cantidad a que resulte condenada la parte demandada; y, finalmente, que solicitan medida de embargo preventivo contra bienes propiedad del ciudadano JULIO JOSÉ MANRIQUE DONA.


II
DE LA DECLINATORIA EFECTUADA
El Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en fecha 11 de enero de 2012, en la que declinó la competencia para conocer de la demanda de autos en los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, apoyándose en los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
“La parte actora intima las costas generadas a razón de la sentencia emanada del Juzgado Séptimo Superior de esta Circunscripción Judicial del Trabajo de fecha 22 de junio del año 2011 la cual reza al tenor siguiente
‘Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia de fecha 28 de febrero de 2011, dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano Julio Manrique contra la sociedad mercantil WASSUP, C.A., y LA FONDA AZTECA, C.A. TERCERO: SE CONDENA a la demandada a pagar al actor los conceptos y cantidades condenados conforme a los términos y condiciones establecidos en la motiva del presente fallo. CUARTO: SE CONDENA en costas a la parte actora por la incidencia de cotejo suscitada en primera instancia. QUINTO: SE MODIFICA la sentencia de fecha 28 de febrero de 2011, dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.’
Por lo que intima la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES FUERTES (6.000,00) los cuales fueron cancelados a la experta MARIA SANCHEZ MALDONADO a razón de la prueba de cotejo realizada por esta mediante experticia en el expediente signado con el numero AP21-L-2010-001632 los cuales determina con precisión en su libelo de demanda y se generaron en virtud al desconocimiento de de (sic) unas firmas por parte del actor.
A los fines de pronunciarse con respecto a la admisión de la presente demanda es necesario realizar ciertas consideraciones, Ahora bien, el artículo 23 de la Ley de Abogados establece lo siguiente:
(…Omissis…)
…En este sentido la doctrina a establecido que cuando la causa no se trata de un cobro de honorarios profesionales por parte de un abogado a su cliente sino, muy por el contrario, un cobro de costas procesales generadas en juicio, contra el actor, de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 23 de la Ley de Abogados y toda vez que las costas procesales derivadas de una condena en juicio, deben ser cobradas por la parte victoriosa conforme al procedimiento de estimación e intimación de costas y debe darse el mismo tratamiento al procedimiento de intimación de honorarios profesionales, En virtud de los anteriores razonamientos, este Tribunal concluye que el procedimiento para intentar el cobro de las costas procesales no es otro que el establecido en la Ley de Abogados y su Reglamento. Ahora bien este procedimiento vino a ser delimitado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 04 de noviembre de 2005, Nº 3325, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero (…) en este sentido la Sala precisó:
‘Ahora bien, en una pretensión por cobro de honorarios profesionales pueden presentarse diferentes situaciones, razón por la cual debe establecerse de forma clara y definida el procedimiento a seguir en estos casos y por vía de consecuencia, el tribunal competente para interponer dicha acción autónoma, ello con el propósito de salvaguardar el principio del doble grado de jurisdicción y los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso.
En tal sentido apunta la Sala que, conforme a la norma contenida en el señalado artículo 22 de la Ley de Abogados la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho. Es allí, dentro del juicio, donde el abogado va pretender cobrar sus honorarios a su poderdante o asistido.
Por ello, cabe distinguir cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: 1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; 2) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y esta haya sido oída en el solo efecto devolutivo; 3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, 4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado. Omissis…
En el último de los supuestos el juicio ha quedado definitivamente firme a (sic) sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, ya que la causa a (sic) terminado Por (sic) ello, es necesario observar el estado en que se encuentra la causa principal para determinar la procedencia de la pretensión incoada. Así pues, se observa que la causa principal AP21-L 001632 (sic) se encuentra terminada en virtud de estar definitivamente firme la sentencia
-II-
DE LA INCOMPETENCIA.
En el presente caso conforme resulta aplicable la doctrina sentada por la Sala Constitucional parcialmente transcrita ello en virtud que en el caso de hemos observado que la causa que dio origen a las costas intimadas se encuentra en la etapa definitivamente firme, tal como se puede evidenciar del sistema juris 2000, por lo que a nuestro criterio en el presente caso es un tribunal civil quien tiene atribuida la competencia funcional en virtud de lo dispuesto en la norma del artículo 23 de la Ley de Abogados ASI SE DECIDE.
Dicho lo anterior se concluye que no es, este el Órgano Jurisdiccional atribuido de competencia para conocer la presente demanda, motivos por lo (sic) cuales debemos forzosamente declarar la incompetencia de este Juzgado para sustanciar y decidir el presente asunto ASI SE DECIDE.” (Mayúsculas de la cita)


III
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Tal como se puede observar de la sentencia que dictó el Juzgado Laboral remitente, la demanda por honorarios profesionales intentada en autos fue remitida a este Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dado que, a juicio de ese Tribunal y atendiendo a una sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la competencia para conocerla correspondía a un Tribunal de Municipio. Dicha sentencia emanada de la Máxima Instancia Judicial constitucional establece que, cuando se demande los honorarios profesionales derivados de una causa que ha quedado definitivamente firme, procede plantearse la demanda por vía autónoma, siguiendo para ello las reglas de competencia ordinaria, es decir, por la materia, el territorio y la cuantía.
En el presente caso, el Tribunal observa que, ciertamente, tal como lo indicó el Juzgado remitente, la reclamación de honorarios profesionales proviene de una causa que quedó definitivamente firme, a tenor de lo señalado en el libelo de la demanda, pues ya hubo un pronunciamiento de un Tribunal de Alzada sobre la cuestión que originó la presente reclamación de Honorarios Profesionales.

Ahora bien, acerca de las disyuntivas procesales que pueden surgir para hacer valer los Honorarios Profesionales, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia delineó 4 supuestos en ese sentido, mediante sentencia numero RC00089 de fecha 13 de marzo de 2003 (caso: Antonio Ortiz Chávez contra Inversiones 1600, C.A), en la cual señaló lo siguiente:
“…en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho.
Por ello, cabe distinguir de la redacción del mentado artículo 22, cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, de seguro, motivan trámites de sustanciación disímiles, a saber: 1) cuando, el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en primera instancia; 2) cuando, se haya ejercido el derecho subjetivo procesal de apelación, y éste fue oído en el efecto devolutivo, es decir, el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición y, a la alzada, se remiten copias certificadas; 3) cuando, el recurso de apelación se haya oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento y, 4) cuando, el juicio haya quedado definitivamente firme.
Planteadas como han sido las cuatro situaciones posibles que pueden surgir dentro de un proceso en el cual se demanda el pago de honorarios profesionales judiciales, la Sala, establece el siguiente criterio:
1) Para el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.
2) Por lo que respecta al segundo supuesto, el cual se presenta cuando, se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo, por lo que el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición, remitiendo a la alzada, sólo copias certificadas, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.
3) En el tercer supuesto, el cual se materializa, cuando ejercido el recurso ordinario de apelación en un determinado juicio, éste fue oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia, ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento, no obstante, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil, competente por la cuantía, todo esto con la finalidad dicha de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
4) El último de los supuestos planteados sea tal vez el de menos complicación, pues basta que el juicio haya quedado definitivamente firme, con lo cual sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales si es el caso, ya que el artículo 22 de la Ley de Abogado dice: ´...la reclamación que surja en juicio contencioso...´, denotándose que la preposición ´en´ sirve para indicar el lugar, el tiempo, la situación, el modo, lo que significa, dentro del contexto del artículo mentado, la clara necesidad de que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos 1 y 2 antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales vía incidental en el juicio principal. Así se establece (…)”. (Resaltado de este Tribunal)

En igual sentido, en sentencia número 3.325 de fecha 4 de noviembre de 2005 (citada en la sentencia del Juzgado remitente), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, refiriéndose al último de los supuestos señalados en el fallo transcrito supra, estableció lo siguiente:
“En el último de los supuestos -el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogado ‘la reclamación que surja en juicio contencioso’, en cuanto al sentido de la preposición ‘en’ que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal”.

Como se observa de las sentencias previamente transcritas, la reclamación por concepto de honorarios profesionales surgidos en una causa judicial que ha quedado definitivamente firme, se tramita mediante demanda autónoma, ante un tribunal civil competente por la cuantía, pues, como lo advirtió la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia 775/2013, “cuando el juicio ha concluido totalmente, es imposible que el cobro de honorarios al cliente tenga lugar en la causa donde se pretende se causaron los mismos y ante el juez que la conoció, porque esa causa finalizó y no hay en ese momento juicio alguno (Vid. Sentencias de esta Sala nros. 521/2006, 559/2006 y 1757/2006, entre otras). En esos supuestos, la demanda por cobro de honorarios debe plantearse por vía autónoma y principal, ante un tribunal civil competente por la cuantía”.

En cuanto al análisis de la cuantía, este Tribunal observa que mediante la Resolución Nº 2006-00038, de fecha 14 de junio 2.006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en Gaceta Oficial Nº 38.528, de fecha 22 de septiembre de 2006, en sus artículos 1 y 2, se estableció:

Artículo 1: “Se tramitarán por el procedimiento oral las causas a que se refiere el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, con excepción de las previstas en el ordinal segundo, siempre que el interés principal de la demanda no exceda en bolívares, al equivalente a dos mil novecientas noventa y nueve unidades tributarias (2.999 U.T.)” (Resaltado del Tribunal)

Artículo 2: “…todos los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas (Omissis) serán competentes para tramitar las causas por el procedimiento oral a que se refiere el artículo 1 de esta Resolución”. (Resaltado del Tribunal).

Así, en consideración de que la demanda de autos se estimó en seis mil bolívares (Bs. 6.000) y por cuanto para la fecha de su interposición (8 de diciembre de 2011), la Unidad Tributaria equivalía a un valor nominal de 76 Bs. (Gaceta Oficial Nº 39.623 del 24 de febrero de 2011), de modo que, como resultado de la operación aritmética correspondiente, la demanda en consecuencia quedó estimada en 78,9 Unidades Tributarias, cantidad ésta que resulta inferior al límite cuantitativo fijado por la resolución antes señalada (2.999 UT), este Tribunal ACEPTA la competencia que le fuere declinada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral del Área Metropolitana de Caracas. Así se establece.

En cuanto a la admisión de la presente demanda, este Tribunal advierte que dicho pronunciamiento se efectuará mediante auto separado.

IV
DECISIÓN
Atendiendo a los razonamientos antes señalados, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, para conocer la demanda que por Intimación de Honorarios Profesionales incoara la sociedad mercantil LA FONDA AZTECA (WASSUP, C.A.), contra el ciudadano JULIO JOSÉ MANRIQUE DONA.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los tres (3) días del mes de julio de dos mil diecisiete (2017).

EL JUEZ,


LEONARDO ENRIQUE JIMENEZ ISEA

LA SECRETARIA

ABG. WINEISKA DELGADO PARRA.




En el día de hoy, 3 de julio de 2017, siendo las 9:50 a.m., se registró y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA

ABG. WINEISKA DELGADO PARRA.
LEJI/WDP/May


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