Decisión Nº AP31-V-2015-001441 de Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 31-03-2017

Número de sentencia93
Número de expedienteAP31-V-2015-001441
Fecha31 Marzo 2017
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Tipo de procesoDesalojo (Vivienda)
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
206° y 158°


PARTE ACTORA: RÉGULO LUGO HERNÁNDEZ SÁNCHEZ Y YANETT ZAREHT LÓPEZ DE HERNÁNDEZ, Venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-687.235 y V-5.142.898 respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: VERIUSKA Y. GRANADO RUGELES, y MARIELYS CARRASCO, abogadas inscrita en el Inpreabogado bajo los Nros. 212.267 y N° 117.258, adscritas ambas a la Defensoría Pública Auxiliar Segunda y Primera con competencia en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Defensa de Vivienda.
PARTE DEMANDADA: JOSÉ GREGORIO BUENO RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.610.455.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: PEDRO NIETO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 122.774.
MOTIVO: DESALOJO VIVIENDA (Cuestiones Previas)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE: AP31-V-2015-001441.

CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA

Se inició la presente causa mediante demanda que por Desalojo (VIVIENDA) fue interpuesta por los ciudadanos Régulo Lugo Hernández Sánchez y Yanett Zareht López De Hernández contra el ciudadano José Gregorio Bueno Ramírez.
Alegó la parte actora en su escrito libelar lo siguiente:
Que sus mandantes son propietarios de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° A-1, planta baja del Bloque 2, ubicado en la Urbanización “Alberto Ravell” calle Pirámide, Parroquia El Valle Municipio Libertador, el cual se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con fachada norte del Edificio; SUR: Con paredes del apartamento A-2; ESTE: Con fachada este del Edificio; OESTE: Con fachada oeste del Edificio, según se evidencia de Documento de propiedad autenticado por ante la Notaría Duodécima del Estado Miranda, en fecha 28 de abril del año 1994, bajo el N° 46, Tomo 32 y protocolizado en fecha 10 de noviembre de 1994, por ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Municipio Libertador del Distrito Capital bajo el N° 8, Tomo 9, Protocolo Primero Cuarto Trimestre. Que desde el 10 de noviembre de 1994, mantienen una relación arrendaticia con el ciudadano JOSÉ GREGORIO BUENO RAMÍREZ, siendo el último contrato de arrendamiento suscrito entre ambos en fecha 05 de marzo de 2009. Que fijaron un canon de arrendamiento por la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs.1.000), para ser pagados los primeros dos días de cada mes después de vencido, en la cuenta del ciudadano Régulo Lugo Hernández. Que el inmueble objeto de la pretensión sería uso exclusivo para el ciudadano José Gregorio Bueno y su grupo familiar llámese esposa e hijos; que dicho convenio fue incumplido por el demandado por cuanto viven también su hermana, yerno, madre, padre y sobrinos sin consentimiento de sus mandantes. Que el ciudadano José Gregorio Bueno, desde que inició la relación contractual no ha cumplido cabalmente con su obligación de pagar el canon de arrendamiento, por cuanto hace los pagos de manera irregular y por un monto inferior al pactado por las partes. Que en fecha 24 de abril de 2009, los propietarios del inmueble ofrecieron en venta al ciudadano José Gregorio Bueno el inmueble objeto de esta pretensión y que del mismo mediante comunicación hecha por éste último en fecha 10 de junio de 2009, manifestaron no poder comprar el inmueble. Que en fecha 10 de agosto de 2010, mediante notificación judicial, practicada por ante el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, su voluntad de no renovar el contrato de arrendamiento. Que la ciudadana Yanett Zareht López de Hernández, actuando como propietaria del inmueble, en fecha 21 de enero de 2011, se dirigió al inmueble a los fines de llegar a un acuerdo con el inquilino ciudadano José Gregorio Bueno, siendo agredida por este último y por lo que procedió a denunciarlo en fecha 24 de enero de 2011, decretando medida de protección y seguridad para la propietaria agredida. Que el presente procedimiento se fundamenta en la necesidad justificada que tienen los propietarios por cuanto su hijo de nombre Richard Lugo Hernández López, no posee una vivienda digna que habitar, se encuentra alquilado y tiene que hacer entrega del inmueble a su legitima dueña. Que consideran procedente la acción por Desalojo por la Necesidad Justificada de Ocupar el Inmueble establecido en la causal N° 2° del artículo 91 de la Ley Para la Regularización y Control de los arrendamientos de vivienda. Estimaron la demanda en la cantidad de Sesenta y Siete Mil Quinientos Bolívares (Bs. 67.500).

Por auto de fecha 19 de enero de 2016, el Tribunal admitió la demanda y ordenó emplazar al ciudadano José Gregorio Bueno Ramírez, para que compareciera ante este Tribunal el quinto (5°) día de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, y constancia en autos de la misma a las 11:00 a.m., ello a los fines que den contestación a la demanda u opusiera las defensas que juzgare procedentes. Dejándose constancia en fecha 05/02/2016, mediante nota de secretaria haberse librado las respectivas compulsas.
Compareció en fecha 30-09-2015, el ciudadano ARMANDO DUQUE, alguacil adscrito a la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de los Tribunales de Municipio sede Centro Simón Bolívar, y consigno la compulsa sin firmar por cuanto no se encontraba persona alguna en el domicilio.
Compareció en fecha 15-06-2016, el ciudadano EDUARDO MORENO, alguacil adscrito a la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de los Tribunales de Municipio sede Centro Simón Bolívar, y consigno la compulsa sin firmar por cuanto no se encontraba persona alguna en el domicilio.
Por auto de fecha 13-07-2016, el Tribunal ordenó librar cartel de citación a la demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 27 de septiembre de 2016, la parte actora consigna los carteles de citación debidamente publicados en los Diarios Últimas Noticias y El Nacional.
Por auto de fecha 05-12-2016, se practicó cómputo y se ordenó designar Defensor Judicial al abogado Carlos Vargas Serrano.
Compareció en fecha 10-01-2017, el ciudadano FÉLIX DURÁN, alguacil adscrito a la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de los Tribunales de Municipio sede Centro Simón Bolívar, y dejó constancia de haber notificado al abogado Carlos Vargas.
En fecha 12 de enero de 2017, compareció el abogado Carlos Vargas, en su carácter de Defensor Judicial del Demandado ciudadano José Gregorio Bueno, y aceptó el cargo recaído en su persona.
Por auto de fecha 07-02-2017, el Tribunal ordenó el emplazamiento de la parte demandada en la persona de su Defensor Judicial abogado Carlos Vargas, para que comparezca el quinto (5°) día de despacho siguiente a su citación a las 11:00 a.m, a los fines que tenga lugar el acto de la audiencia de mediación.
En fecha 08-02-2017, compareció el abogado en ejercicio Pedro Nieto, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 122.774, en su carácter de apoderado judicial del demandado José Gregorio Bueno, se dio por citado y consigno poder en copia simple que acredita su representación.
En fecha 15 de febrero de 2017, siendo las 11:00 a.m, tuvo lugar el acto de la audiencia de mediación fijada por el Tribunal, no lográndose la conciliación entre las partes, por lo que el acto de la contestación a la demanda corresponde el Décimo (10°) Día de despacho siguiente a la presente fecha.
Ahora bien, en fecha 06 de marzo de 2017, compareció el abogado en ejercicio Pedro Nieto, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 122.774, y consignó escrito de Contestación a la demanda y Cuestiones Previas en el cual alegó lo siguiente:
Opuso las Cuestiones Previas prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 109 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda referida a “la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta. Que la parte actora en su escrito de demanda a través de la Defensa Pública, manifestó haber cumplido con el procedimiento previo administrativo contenido en el artículo 5 de Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra Desalojos y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, citó una providencia de fecha 28 de enero de 2013, signada con el N° 00230, expediente N° 13386/11-09. Que dicha providencia fue emitida por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda con ocasión a un procedimiento distinto al que conoce el Tribunal, que la misma corresponde a una denuncia interpuesta por los demandantes fundamentada en la supuesta necesidad que tenía su hija para ocupar el inmueble, de la cual fue tramitada por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas en el Expediente signado con el N° AP31-V-2013-799, que luego de verificadas las falsedades de los dichos de los demandantes en el referido expediente fue declarado sin lugar la acción de desalojo, decisión esta que fue confirmada por el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial confirmando la sentencia dictada por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas. Que los demandantes intentaron la presente demanda sin haber agotado el procedimiento previo previsto en el artículo 5 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley Contra el desalojo y la Desocupación Arbitraria.

CAPÍTULO II
DE LAS CUESTIONES PREVIAS

Vista la Cuestión Previa opuesta por el apoderado de la parte demandada concerniente a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, alega el apoderado de la parte demandada que la providencia de fecha 28 de enero de 2013, signada con el N° 00230, expediente N° 13386/11-09, consignada en el presente expediente, se origino como consecuencia de un juicio distinto a la causa que da origen a esta demanda, por cuanto en ese caso se refirió a la Necesidad que tenía la hija de los arrendadores (demandantes) de ocupar el inmueble objeto de la presente causa y sobre el cual ya existe sentencia definitivamente firme.
Ahora bien, el Tribunal a los fines de pronunciarse con respecto a la cuestión previa opuesta observa que el artículo 5 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas establece:
Artículo 5°
Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya practica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con Competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes…”

Dicho lo anterior, corresponde a este Juzgador determinar si efectivamente la parte actora agotó el procedimiento administrativo previo a la sustanciación del presente juicio, el cual se contrae al Desalojo del apartamento distinguido con el N° A-1, planta baja del Bloque 2, ubicado en la Urbanización “Alberto Ravell” calle Pirámide, Parroquia El Valle Municipio Libertador, fundamentando esta acción, en la Necesidad que tiene en este caso el Hijo de los arrendadores (demandantes), ciudadano RICHARD LUGO HERNANDEZ LOPEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-12. 402.117, de ocupar el inmueble objeto de marras.

Al respectó observa este juzgador, de los recaudos consignados por la parte actora, se evidencia que ciertamente la providencia que riela a los autos guarda relación con el juicio instaurado ante el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, el cual fue por acción de desalojo fundamentado en la necesidad que tenia la hija de los arrendadores (demandantes) ciudadana CAROL CARIBAY HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-17.554.543, que este juicio fue decidido por sentencia emanada del referido Tribunal declarando Sin Lugar la demanda; dicha sentencia fue confirmada por el Tribunal de Alzada; que en el presente juicio, de desalojo por la necesidad de ocupar el inmueble es ahora fundamentado en la necesidad que tiene el ciudadano RICHARD LUGO HERNANDEZ LOPEZ, titular de la cedula de identidad N° V-12. 402.117, hijo de la parte actora ( ciudadanos: RÉGULO LUGO HERNÁNDEZ SÁNCHEZ Y YANETT ZAREHT LÓPEZ DE HERNÁNDEZ) siendo ello así; observa quien aquí decide que aun cuando se realizo y agotó un procedimiento ante el órgano administrativo, en relación a el mismo inmueble y aun cuando hayan sido las mismas partes, no puede tenerse como idéntica la causa o fundamento de la petición; por tratarse de personas distintas y es claro que no debe ser igual la necesidad de una persona a otra; en todo caso, esto debe ser objeto de prueba y por ende sujeto a una nueva solicitud ante el órgano administrativo competente tal y como lo señala la norma prevista en el articulo 5 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, razón por la cual quien aquí decide considera que la cuestión previa opuesta debe prosperar en derecho, puesto que de no agotarse la vía administrativa antes señalada como paso previo para intentar la acción judicial, existe la prohibición expresa de la ley acatando lo dispuesto en el artículo 109 de la ley para para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, para admitir cualquier acción Inquilinaria que comporte desalojo de vivienda. Y así se decide.-

CAPITULO III
DE LA DECISION

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la Cuestión Previa opuesta en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta; interpuesta por la parte demandada (JOSÉ GREGORIO BUENO RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad No. V-5.610.455.), a través de su apoderado judicial y como consecuencia de ello se declara EXTINGUIDO EL PROCESO, de conformidad con lo previsto en el artículo 356 Ejusdem.
Se condena en costas a la parte actora por haber resultado vencida en la presente incidencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Se ordena la notificación de ambas partes conforme a lo establecido en el artículo 251, del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 ibidem.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DEJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de Marzo de dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.-
EL JUEZ

RENAN JOSÉ GONZÁLEZ

EL SECRETARIO

EDWARD A. COLMENARES R.

En esta misma fecha a la 01:00 p.m., se publicó y registró esta sentencia.

EL SECRETARIO

EDWARD A. COLMENARES R

Exp. No. AP31-V-2015-001441
RJG/EACR/dmsh

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