Decisión Nº AP31-V-2014-000451 de Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 17-10-2017

Fecha17 Octubre 2017
Número de sentenciaPJD132017000075
Número de expedienteAP31-V-2014-000451
PartesINVERSIONES H.L.M., 2020, C.A VS. SASTRERIA SANTA ROSA, C.A
EmisorTribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoRescisión De Contrato De Compra Venta
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

AP31-V-2014-00451


PARTE ACTORA: INVERSIONES H.L.M., 2020, C.A., sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 15 de agosto de 2008, bajo el No. 70, Tomo 89-A-Cto., e INVERSIONES SAYSA 2020, C.A., sociedad mercantil, inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 5 de diciembre de 2008, bajo el No. 2, Tomo 154-A-Cto.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: LAURA SILVA APARICIO, JORGE ACEDO PRATO, LUIS LÓPEZ DURAN, CARLOS DOMINGUEZ HERNANDEZ, MIGUEL RIVERO BETANCOURT, JOSE GREGORIO TORREALBA, JESUS SOL GIL, JUAN ENRIQUE AIGSTER, MARK MELILLI, LISETTE GARCIA GANDICA, EDGAR SIMÓN RODRÍGUEZ, ANDRÉS CHACÓN y ELÍAS TARBAY REVERÓN, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 17.591, 35.373, 42.810, 31.491, 45.630, 71.763, 45.169, 66.412, 79.506, 106.695, 140.728, 194.360 y 216.506, en el mismo orden.

PARTE DEMANDADA: SASTRERIA SANTA ROSA, C.A., sociedad mercantil, inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 03 de abril de 1959, bajo el No. 21, Tomo Cuarto, asiento publicado en el diario “Última Hora” de la ciudad de Maracay, Estado Aragua; en la persona de uno de sus representantes legales, ciudadanos: MARCOS CLOTET JUVE, venezolano, mayor de edad, casado, y titular de la cédula de identidad No. 967.005, ó el ciudadano ANTONIO JOSÉ CLOTET GALLEGOS, venezolano, mayor de edad, casado y titular de la cédula de identidad N° 5.264.888.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS ALBERTO DUGARTE, HERMARGORAS AGUIAR RODRÍGUEZ y CONNY VIRGINIA ARÉVALO ROJAS, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 106.821, 106.682 y 105.847, respectivamente.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

- I -
- ANTECEDENTES -

El presente juicio se inició mediante libelo de demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO presentado por los abogados CARLOS DOMÍNGUEZ HERNÁNDEZ, JUAN ENRIQUE AIGSTER VILLAMIZAR y ELÍAS TARBAY REVERÓN, actuando en su carácter de apoderados judiciales de las sociedades mercantiles INVERSIONES H.L.M. 2020, C.A., e INVERSIONES SAYSA 2020, C.A., en contra de la empresa SASTRERÍA SANTA ROSA, C.A., el cual fue admitido por este Juzgado el 01 de abril de 2014, por los trámites del procedimiento breve, ordenándose la citación de la parte demandada para que compareciera al segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, más dos (02) días que se le concedieron por término de la distancia, a dar contestación a la demanda interpuesta en su contra.

En fecha 29 de abril de 2014, la secretaría de este Juzgado dejó constancia de haber librado compulsa a la parte demandada, remitiéndose la misma mediante oficio al Juzgado de Municipio Girardot de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay.

Por auto del 13 de agosto de 2014 se agregó oficio Nº 1024-2014, de fecha 08 de agosto de 2014, proveniente del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, mediante el cual remiten resultas de comisión cumplida.

En fecha 07 de octubre de 2014, la representación judicial de la parte actora solicitó sea designado defensor judicial, lo cual fue acordado por providencia del 13 de octubre de 2014, designándose al efecto a la abogada Francia Alejandra Vargas, quien una vez notificada aceptó el cargo y juró cumplir bien y fielmente las funciones inherentes al mismo.

Por auto de fecha 13 de noviembre de 2014, se ordenó la citación de la Defensora Judicial designada a la parte demandada, para que compareciera al segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a dar contestación a la demanda.

Una vez citada la Defensora Judicial, mediante escrito del 10 de diciembre de 2014 procedió a dar contestación a la demanda.

En fecha 12 de enero de 2015, el ciudadano Antonio José Clotet Gallegos, actuando en su carácter de Director Principal de la sociedad mercantil Sastrería Santa Rosa, C.A., otorgó poder apud acta a los abogados Carlos Alberto Dugarte, Hermágoras Aguiar Rodríguez y Conny Virginia Arévalo Rojas, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 106.821, 106.682 y 105.847, respectivamente, y por escritos separados de esa misma fecha procedió a dar contestación a la demanda y a promover pruebas.

Mediante sentencia interlocutoria del 05 de marzo de 2015, este Juzgado declaró la nulidad de todo lo actuado en este proceso a partir del auto de fecha 13 de noviembre de 2014 (inclusive), mediante el cual se ordenó la citación de la defensora judicial de la parte demandada sociedad mercantil Sastrería Santa Rosa, C.A., para que compareciera al 2º día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación a dar contestación a la demanda; y se repuso la causa al estado de nueva contestación de la demanda, por lo tanto se dejó constancia que una vez el presente fallo adquiriera firmeza, comenzaría a transcurrir el lapso de veinte (20) días de despacho, para que la parte demandada de contestación a la demanda seguida en su contra.

Una vez notificadas las partes de la referida sentencia interlocutoria, en fecha 06 de agosto de 2015 la abogada en ejercicio Conny Arévalo Rojas, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionada, dio contestación a la demanda.

Visto el mencionado escrito de contestación, mediante el cual la representación judicial de la parte demandada solicitó la intervención forzosa de los ciudadanos que conforman la sucesión Josefina Aranguren de Parra conforme a lo previsto en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal por cuanto observó que la parte demandada presentó su escrito de contestación dentro del lapso procesal correspondiente, y habiéndose cumplido los extremos exigidos en el artículo 382 eiusdem, ordenó a través de auto del 14 de agosto de 2015 la citación de la Sucesión Josefina Aranguren de Parra, conformada por los ciudadanos: Juan Parra Schlageter, Gonzalo Parra Aranguren, Josefina Parra de Aguilar, Fernando Parra Aranguren, María Parra de Risquez, Mercedes Parra de Alexandre, María Parra de Quiñónez, Eleazar Parra López y Francisco Risquez Parra (terceros llamados a juicio), con el objeto de que comparecieran ante este Tribunal, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última citación que de ellos se haga, a exponer las razones y alegatos que consideraren hacer en la presente demanda.

Sin embargo, a través de auto de fecha 29 de marzo de 2016 se declaró el decaimiento de la intervención de los terceros en juicio, y se ordenó la reanudación del proceso en el estado en que se encontraba, y como consecuencia de ello, se fijó el quinto (5º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última notificación que de las partes se realizara, a las doce del mediodía (12:00 m), para que tuviera lugar la audiencia preliminar, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 26 de abril de 2016, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar en el presente juicio, a la cual compareció el abogado Andrés Rafael Chacón, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, y se dejó constancia que no compareció la parte demandada, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno.

En la audiencia preliminar, la representación judicial de la parte actora manifestó:
“Ratifico en todas y cada una de sus partes la pretensión esgrimida a favor de mis representadas, por cuanto se subrogaron como arrendadoras del inmueble que ocupa la demandada y que desde fecha en que ocurrió ésta subrogación, a saber, 25 de febrero del año 2011, la parte demandada no ha pagado los cánones de arrendamiento adeudados, motivo por el cual se procede a demandar la resolución del contrato por falta de pago. De igual manera, y a los fines de rebatir lo esgrimido por la parte demandada en su escrito de contestación, esta representación llegada la oportunidad procesal promoverá las pruebas necesarias y pertinentes a fin de demostrar la improcedencia de los alegatos esgrimidos por la demandada, en especial lo referente al supuesto retracto legal arrendaticio y a la insolvencia de la demandada.”

En fecha 09 de mayo de 2016, siendo la oportunidad procesal establecida en el segundo párrafo del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil para la fijación de los hechos y la determinación de los límites de la controversia, este Juzgado estableció que la controversia suscitada entre las partes se circunscribe a que la parte actora demuestre la existencia de la obligación arrendaticia, correspondiendo a la demandada demostrar el pago de los cánones de arrendamientos según lo alegado en el escrito de contestación de la presente demanda. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, se abrió la causa a pruebas por un lapso de cinco (5) días de despacho, a objeto de que las partes presenten sus pruebas sobre el mérito, observando los términos en los que han quedado fijados los hechos.

En fecha 23 de mayo de 2016, la representación judicial de la empresa demandada consignó escrito de promoción de pruebas, y la parte demandante hizo lo propio en fecha 24 de mayo del mismo año, a través de su apoderado judicial. Al efecto, este Juzgado se pronunció acerca de la admisibilidad de las pruebas promovidas en la presente causa, mediante providencia de fecha 14 de junio de 2016.

Vencido el lapso de evacuación de pruebas, este Tribunal actuando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 869 del Código de Procedimiento Civil, procedió en fecha 19 de septiembre de 2016, a fijar el vigésimo quinto (25°) día de despacho siguiente, a los fines de que tenga lugar el debate oral en el presente juicio, a la una de la tarde (1:00 p.m.), previa notificación de las partes.

Por auto de fecha 18 de julio de 2017, el Juez que suscribe se abocó al conocimiento del presente asunto, y ordenó la notificación de las partes.

En fecha 11 de agosto del año en curso se celebró una audiencia conciliatoria entre las partes, previa solicitud de la representación judicial de la parte demandada, a través de la cual solicitaron suspender el juicio por un lapso de diez (10) días de despacho, a los fines de lograr un acuerdo definitivo.

Por auto de fecha 03 de octubre de 2016, se ordenó la reanudación de la presente causa, por cuanto a la fecha no se verificó de autos la existencia de un arreglo entre los litigantes, y a tal efecto, se fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente, a las once de la mañana (11:00 a.m.), a fin de llevar a cabo el debate oral.

En fecha 10 de octubre de 2017, se celebró el debate oral con la presencia de la parte demandante, dejándose expresa constancia en el acta de la no comparecencia de la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno; y se dictó el dispositivo del fallo, declarando con lugar la presente demanda.

- SINTESIS DE LA CONTROVERSIA -

Alegatos de la Parte Actora:

Narra el apoderado de la parte actora en su libelo de demanda lo siguiente:
o Que sus representadas son propietarias de dos (2) casas que forman un (1) solo inmueble, originalmente marcadas con los números 4 y 227 de las calles Bolívar y Soublette, respectivamente, inmueble ubicado en la ciudad de Maracay, Estado Aragua y distinguido con el número de catastro 01-05-03-07-0-018-015-026-000-000-000, según contrato de compra-venta autenticado en fecha 25 de febrero de 2011, por ante la Notaria Pública Vigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 14, Tomo 37, protocolizada el 06 de mayo de 2011 ante el Registro Público del Segundo Circuito de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro del Estado Aragua, quedando inscrito bajo el No. 2009.3563, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el número 282.4.1.7.559, Folio Real del año 2009;
o Que el referido inmueble fue vendido a sus representadas por Promotora Rizpar C.A., y ésta lo adquirió a su vez mediante una compra venta por parte de los ciudadanos Juan Ignacio Parra Schlageter, Gonzalo Enrique Parra Aranguren, Josefina Consuelo Parra De Aguilar, Fernando Ignacio Parra Aranguren, María Estrella Parra De Rísquez, Mercedes Josefina Parra De Alexandre, María Teresa Parra De Quiñones, Eleazar Andrés Parra López y Francisco Antonio Rísquez Parra (Sucesores de la de cujus Josefina Aranguren de Parra), tal y como se evidencia de Documento protocolizado por la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro del Estado Aragua, de fecha 18 de diciembre de 2009, bajo el No. 2009.3563, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 282.4.1.7.559, Folio Real del año 2009;
o Que sobre el mencionado inmueble fueron construidos cuatro locales comerciales con sus correspondientes mezzaninas, distinguidos con los números cuatro (4), cinco (5), seis (6), siete (7) y ocho (8). Dichos locales comerciales fueron dados en arrendamiento por la ciudadana Josefina Aranguren de Parra, quien fuera titular de la cédula de identidad Nº V- 40.738, a la sociedad de responsabilidad limitada Magdalar, S.R.L., en fecha 14 de octubre de 1983, mediante documento autenticado por ante la Notaria Pública Novena de Caracas bajo el Nº 117, Tomo 86;
o Que en dicho contrato de arrendamiento la ciudadana Josefina Aranguren de Parra dio facultad a la sociedad de responsabilidad limitada Magdalar, S.R.L. de subarrendar, tal y como consta de la Cláusula Quinta del mismo, por lo que ésta dio en arrendamiento a la Sastrería Santa Rosa C.A., los mencionados locales comerciales, mediante contrato de arrendamiento de fecha 28 de septiembre de 1989, autenticado ante la Notaria Pública Séptima del Distrito Sucre del Estado Miranda, bajo el Nº 9, Tomo 173;
o Que esos locales comerciales están ocupados por la sociedad mercantil demandada, como consta de Inspección Judicial practicada en fecha 28 de octubre de 2013, por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (Expediente Nº 893-13, nomenclatura interna del mencionado Tribunal). Asimismo, se dejó constancia que existía un aviso publicitario que se lee “DORSAY” instalado en la parte externa superior, y ocupan el mismo en calidad de arrendatarios;
o Que al haber adquirido la sociedad mercantil Promotora Rizpar, C.A. el inmueble sobre los cuales se encuentran los mencionados locales, ésta empresa se subrogó como arrendador en lugar de la sociedad mercantil limitada Magdalar, S.R.L., conforme lo establecido en el artículo 20 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios;
o Que sus representadas, las sociedades mercantiles Inversiones H.L.M. 2020, C.A. e Inversiones Saysa 2020, C.A., al haber adquirido el inmueble sobre los cuales se encuentran los mencionados locales, se subrogó como arrendador en lugar de la empresa Promotora Rizpar, C.A., conforme lo establecido en el artículo 20 ejusdem;
o Que sus representadas desde la fecha en que adquirieron el inmueble el día 25 de febrero de 2011, no han recibido de la sociedad mercantil Sastrería Santa Rosa, C.A., pago alguno correspondiente a los cánones de arrendamiento, por lo que han incumplido el contrato de arrendamiento en donde sus representadas son por subrogación legal, arrendadoras.
o Que por todo lo antes expuesto, y en representación de sus mandantes demandan a la sociedad mercantil Santrería Santa Rosa, C.A., para que convenga o en su defecto sea condenada en lo siguiente:

1.- En la resolución del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 28 de septiembre de 1989, por ante la Notaria Pública Séptima del Distrito Sucre del Estado Miranda, bajo el No. 9, Tomo 173;
2.- Al pago de Quinientos Diez Bolívares Con Cero Céntimos (Bs. 510,00), correspondientes a la suma de los cánones de arrendamiento dejados de pagar desde el mes de mayo de 2011 hasta la fecha de interposición de la demanda;
3.- Al pago de los intereses moratorios sobre dicha cantidad, que legalmente proceden sobre cada uno de los cánones no pagados, calculados a partir del vencimiento de sus correspondientes fechas, de conformidad con lo previsto en el artículo 27 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que los establece en base a la tasa pasiva promedio de las seis (6) principales entidades bancarias conforme a la información suministrada por el Banco Central de Venezuela, cantidad que suma ochenta y cuatro bolívares con ochenta y un céntimos (Bs.84,81) y los intereses de mora que sigan corriendo hasta la fecha en que se dicte sentencia en la presente causa;
4.- Al pago de los cánones de arrendamiento que corran desde la fecha de interposición de la presente demanda hasta la fecha en que se dicte sentencia definitiva, como indemnización de Daños y Perjuicios;
5.- En pagar las costas y costos de este procedimiento.

Alegatos de la Parte Demandada:

En la oportunidad procesal de la contestación de la demanda, la representación judicial de la accionada hizo lo propio, en los siguientes términos:

o Que su representada actualmente ocupa los cuatro locales comerciales dados en arrendamiento (antes identificados) , en calidad de arrendataria;
o Que suscribió primigeniamente un contrato de arrendamiento en fecha 14 de octubre de 1983 ante la Notaría Pública Novena de Caracas, bajo el Nro. 16, Tomo 128, con la ciudadana Josefina Aranguren De Parra, actuando en representación de la sociedad de responsabilidad limitada Magdalar, S.R.L., con un periodo de duración de cinco (5) años, fijando un canon de arrendamiento en su cláusula tercera por quince mil bolívares (Bs.15.000,00) para esa fecha.
o Que una vez finalizado el mismo procedió a suscribir un nuevo contrato de arrendamiento en fecha 28 de septiembre de 1989 ante la Notaria Pública Séptima del Distrito Sucre del Estado Miranda, bajo el No. 9, Tomo 173, en el cual consta como propietaria la sociedad de responsabilidad limitada Magdalar, S.R.L., por un periodo de dos (2) años prorrogables automáticamente por periodos de un (1) año, y un canon de arrendamiento de quince mil bolívares (Bs.15.000,00);
o Que durante todos esos años, y los posteriores a la fecha del último contrato hubo incremento en las mensualidades convenidas, las cuales fueron siempre aceptadas por la arrendataria, al punto de convenir en que los pagos fuesen por anualidades y así lo hizo, tal y como consta en recibo suscrito por Estrella Rizquez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-940.356;
o Procedió a negar, rechazar y contradecir que su representada haya incumplido en el pago de treinta y cuatro (34) cánones de arrendamientos desde el mes de febrero de 2011 hasta la presente fecha, los cuales ascienden a la cantidad de quinientos diez bolívares (Bs.510,00) toda vez que quedó demostrado que su representada consignó desde marzo 2011, siendo el último canon convenido la cantidad de seiscientos setenta y seis bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 6.276, 95) hasta noviembre de 2014, y en todo caso debió ser notificada del cambio de propietario para hacer los pagos correspondientes y respetar la relación arrendaticia preexistente, arrojando dichas consignaciones actualmente la suma de doscientos ochenta y dos mil cuatrocientos sesenta y dos bolívares con setenta y un céntimos (Bs. 282.462,71);
o Que niega, rechaza y contradice que su representada deba cancelar intereses moratorios;
o Negó, rechazó y contradijo que su representada deba cancelar los cánones de arrendamientos desde la fecha interposición de la demanda hasta que se dicte sentencia definitiva como indemnización de daños y perjuicios, ya que se encuentra totalmente solvente en el pago de sus obligaciones;
o Niega, rechaza y contradice que su representada deba pagar a la demandante la cantidad estimada en la demanda y la indexación solicitada;
o Que es evidente que su representada ha cumplido con su única obligación de cancelar el canon de arrendamiento ante un Tribunal (Juzgado Segundo de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Expediente Nro. 1149-11), ya que la propietaria arrendadora Magdalar, C.A., anterior a las demandantes desde 2011, se negó de manera unilateral a recibirlo, porque a sus espaldas estaba negociando la venta de los locales a Promotora Rizpar, C.A., sociedad mercantil representada por Francisco Risquez, quien actuó en representación de Magdalar al momento de suscribir el contrato de arrendamiento, lo que hace inentendible, cómo si era el mismo representante legal para ambas partes no nos notificó para proceder a hacerle los pagos a la nueva propietaria, conforme lo establece el artículo 20 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en caso de que sus representados no estuviesen interesados en adquirir el inmueble, por lo que se violó el Derecho de Preferencia Ofertiva, es por ello que tal actuación de mala fe da lugar a ejercer el retracto legal arrendaticio.

De las Pruebas:
Pruebas de la Parte Demandante:

Acompañó al escrito libelar copia simple de los documentos constitutivos estatutarios de las empresas INVERSIONES H.L.M. 2020, C.A., e INVERSIONES SAYSA 2020, C.A., las cuales no fueron objeto de impugnación en la oportunidad procesal correspondiente, y en virtud de ello este Juzgador las considera fidedignas de sus originales, apreciándolas y valorándolas de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Copia simple del documento de compraventa que acredita la propiedad del inmueble de autos a la parte demandante, el cual no fue objeto de impugnación en la oportunidad procesal correspondiente, y en virtud de ello este Juzgador lo considera fidedigno de su original, apreciándolo y valorándolo de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Copia simple del documento de compraventa celebrado entre La sociedad mercantil Promotora Rizpar, C.A., y los integrantes de la Sucesión Josefina Aranguren De Parra, el cual no fue objeto de impugnación en la oportunidad procesal correspondiente, y en virtud de ello este Juzgador lo considera fidedigno de su original, apreciándolo y valorándolo de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Copia simple del contrato de arrendamiento autenticado en fecha 14 de octubre de 1983, por ante la Notaria Pública Novena de Caracas bajo el Nº 117, Tomo 86; suscrito por la señora Josefina Aranguren de Parra, actuando en su carácter de arrendadora y la sociedad mercantil Magdalar, S.R.L., actuando en su carácter de arrendataria, el cual tiene por objeto un inmueble constituido por: “Cuatro (04) locales comerciales con sus correspondientes mezzaninas, distinguidos con los números cuatro (4), cinco (5), seis (6), siete (7) y ocho (8), ubicados en las calles Bolívar y Soublette, de la ciudad de Maracay, Estado Aragua”. Con relación a dichos fotostatos, este Juzgador los considera fidedignos de su original, apreciándolos y valorándolos de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Copia simple del contrato de arrendamiento mediante el cual, la ciudadana Josefina Aranguren De Parra dio facultad a la sociedad de responsabilidad limitada Magdalar, S.R.L., de subarrendar, por lo que ésta dio en arrendamiento a la SASTRERÍA SANTA ROSA C.A., los mencionados locales comerciales, autenticado en fecha 28 de septiembre de 1989, por ante la Notaria Pública Séptima del Distrito Sucre del Estado Miranda, bajo el Nº 9, Tomo 173. Con relación a dichos fotostatos, este Juzgador los considera fidedignos de su original, apreciándolos y valorándolos de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Copia simple del contrato de arrendamiento mediante el cual la sociedad mercantil Magdalar, S.R.L., y el ciudadano Marco Antonio Clotet suscribieron un convenio a objeto de dar por terminado el contrato suscrito por ellos en fecha 14 de octubre de 1983, por ante la Notaria Pública Novena de Caracas bajo el Nº 117, Tomo 86; el cual no fue objeto de impugnación en la oportunidad procesal correspondiente, y en virtud de ello este servidor lo considera fidedigno de su original, apreciándolo y valorándolo de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Copia simple de las resultas de inspección judicial extralitem, practicada en el inmueble de autos, en fecha 28 de octubre de 2013, por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, bajo el expediente Nº 893-13, de la nomenclatura interna del mencionado Tribunal, mediante la cual se dejó constancia que en el inmueble existía un aviso publicitario que se lee “DORSAY” instalado en la parte externa superior, quienes ocupan el inmueble en calidad de arrendatarios; y que la relación arrendaticia es con Sastrería Santa Rosa, C.A. Con relación a dicha prueba, este Juzgador las aprecia y valora como prueba de lo alegado por la actora, de acuerdo a las reglas de la sana crítica, como lo establece el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
En la etapa probatoria, la parte demandante promovió, reprodujo y opuso de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las documentales anexadas al escrito libelar, cuyo merito probatorio ya fue valorado precedentemente en este capítulo.

Pruebas de la Parte Demandada:

Acompañó al escrito de contestación de la demanda, copia simple de los documentos constitutivos estatutarios de la empresa SASTRERIA SANTA ROSA, C.A., la cual no fue objeto de impugnación en la oportunidad procesal correspondiente, y en virtud de ello este Juzgador la considera fidedigna de su original, apreciándola y valorándola de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Copia simple de recibo de arrendamiento de fecha 03/02/2010 cursante al folio Doscientos siete (207). Con relación a la prueba antes señalada, se observa que la representación judicial de la empresa demandada consignó el original del mencionado recibo, cursante al folio (460), el cual emana de un tercero que no forma parte de la relación procesal, y al no haber sido ratificada en juicio, dicha prueba se desecha del debate procesal, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Copia simple de actuaciones judiciales, correspondientes a la solicitud de consignaciones de arrendamiento, en el expediente Nº 1149-11 de la nomenclatura interna del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, cursante a los folios doscientos ocho (208) al trescientos cinco (305) ambos inclusive. Al respecto, observa este servidor que la parte demandada consignó copia certificada de dichas actuaciones, las cuales cursan a los folios trescientos cuarenta y seis (346) al cuatrocientos treinta y cuatro (434) de este expediente. Por cuanto dichas documentales no fueron objeto de impugnación en la oportunidad procesal correspondiente, se aprecian y valoran a los efectos de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Copia simple de los reportes diarios de venta de su mandante, en los locales comerciales objeto de esta demanda, correspondientes a los años 2013 y 2014, a objeto de demostrar que en dicho periodo ha venido explotando comercialmente la actividad para lo cual fueron arrendados los locales. Con relación a las pruebas antes indicadas, tratándose de documentos privados promovidos en copia fotostática simple, los mismos no pueden ser apreciados ni valorados en este proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que no se subsumen en los supuestos de dicha norma, siendo, por ello, desechados del presente proceso, y así se declara.
Promovió cursante al folio cuatrocientos cincuenta y nueve (459) de este expediente, aviso comunicacional de fecha 14 de marzo de 1.969, a objeto de demostrar el desarrollo de la actividad económica de la empresa hoy demandada, que por su mismo contenido se declara un medio probatorio impertinente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, ya que no es un hecho controvertido la actividad económica que desarrolla la empresa arrendataria.
Respecto del merito favorable de los autos promovido en cuanto se refiere a la Inspección Judicial traída a los autos por la representación judicial de la parte actora, este Juzgado hace constar que dicha prueba ya fue valorada al momento de verificarse las pruebas de la accionante, por lo que se ratifica en todo su contenido lo expresado con anterioridad al respecto.
Original del contrato de arrendamiento celebrado en fecha 14 de octubre de 1983, celebrado entre los ciudadanos Josefina Araguren de Parra actuando en su carácter de representante de la sociedad mercantil MAGDALAR, S. R.L., arrendadora; y, el ciudadano Marco Antonio Clotet, actuando en su carácter de Director de la empresa Sastrería Santa Rosa C. A., arrendataria, autenticado ante la Notaria Publica Novena de Caracas, quedando anotado bajo el Nº 16, Tomo 128, de los Libros de Autenticaciones llevado por dicha Notaria. Al respecto, quien suscribe aprecia y valora la referida documental de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a la prueba de exhibición de documentos, se observa que la admisión de la misma fue negada por este Juzgado en el auto de fecha 14 de junio de 2016, por lo que nada tiene que señalar quien suscribe al respecto.
En lo que se refiere a la prueba testimonial, se observa que la misma fue fijada para su evacuación en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia oral de juicio, sin embargo, tal como fue asentado en el acta del debate oral celebrado en fecha 10 de octubre del presente año, la parte demandada no compareció a dicho acto ni por sí, ni por intermedio de sus apoderados judiciales, motivo por el cual la prueba testifical no fue evacuada, y por lo tanto desconoce este servidor los beneficios que la misma hubiese aportado a la resolución del presente juicio.
Por último, en cuanto a la prueba de informes, si bien es cierto el Tribunal admitió la misma en el auto de fecha 14 de junio de 2016, no cursa a los autos su evacuación, razón por la cual quien suscribe nada tiene que analizar respecto de la referida prueba. Así se precisa.

- DESARROLLO DEL DEBATE -

Tal como fue indicado precedentemente, durante la audiencia de juicio se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. Por su parte, la representación judicial de la parte accionante ratificó los alegatos que ha sostenido durante la sustanciación del proceso, es así que en síntesis manifestó lo siguiente:

PARTE ACTORA: “…como fundamento legal se invocó la ausencia de pago pues, desde mayo de dos mil once (2011) nuestra representada no ha percibido los cánones de arrendamiento (…). De igual manera esta representación se permitió probar los fundamentos de hecho en los que se sustento la presente demanda, los cuales ratificamos y hacemos valer en todo su contenido cada una de ellos; siendo que la parte demandada lejos de probar las afirmaciones y argumentos expresados en su contestación a la demanda, simple y llanamente se limitó a esgrimir genéricos dichos sin aportar nada al fondo de lo debatido, por lo que al no existir actividad probatoria de la parte demandada y considerando lo que probó mi representada en autos se hace evidente la procedencia de la presente demanda, motivo por el cual solicito a este digno Juzgado se sirva declarar Con Lugar la presente demanda; y, en consecuencia se declare resuelto el contrato de arrendamiento, así como se ordene la entrega material del inmueble arrendado con todos y cada unos de los puntos esgrimidos por esta representación en el escrito libelar, es todo.”

PRUEBAS EVECUADAS EN LA AUDIENCIA:

En el decurso del debate, y declarada por el Juez la oportunidad para recibir las pruebas, la parte actora ratificó e invocó el merito de las documentales que acompañó a sus escritos de alegatos, y las evacuadas en el lapso probatorio.

- DEL MERITO DE LA CONTROVERSIA –
Con vista a como ha quedado planteada la litis en el caso que nos ocupa, quien suscribe procede de inmediato a dictar sentencia en el presente asunto con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:

“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…” (Resaltado del Tribunal).

En efecto, constituye principio cardinal en materia procesal aquél conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Principio de Veracidad o Dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.

Lo resaltado constituye también el llamado Principio de Presentación, según el cual, el Juez no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos (“quod non est in actis non est in mundo”: “lo que no está en las actas, no existe en el mundo”), limitando el precitado principio la función del Juzgador, ya que su decisión debe basarse en lo alegado y probado en autos por las partes.

En concordancia con lo expuesto y conforme a lo señalado en el ordinal 5° del artículo 243 del Texto Adjetivo, que consagra el Principio de Congruencia, la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, lo que se traduce, en que, el Juez, está obligado a decidir sobre los argumentos planteados por las partes como fundamento de su pretensión, tanto en el libelo de la demanda como en la oportunidad de la contestación, quedando así, de esta manera, trabada la litis, razón por la cual, con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al debate que alterarían la relación procesal ya planteada.

En síntesis, los términos en que quedó planteada la controversia, cuyos límites son fijados por la demanda y su contestación, lo constituye la pretensión que mediante sentencia de condena persigue la resolución de un contrato de arrendamiento suscrito en fecha 28 de septiembre de 1989, autenticado ante la Notaria Pública Séptima del Distrito Sucre del Estado Miranda, bajo el Nº 9, Tomo 173; el cual tiene por objeto un inmueble constituido por: “Cuatro (04) locales comerciales con sus correspondientes mezzaninas, distinguidos con los números cuatro (4), cinco (5), seis (6), siete (7) y ocho (8), ubicados en las calles Bolívar y Soublette, de la ciudad de Maracay, Estado Aragua”; cuya duración fue convenida en un (01) año, prorrogable automáticamente por períodos iguales; todo ello en razón del incumplimiento de la empresa arrendataria, quien desde la fecha en que la parte hoy demandante adquirió el inmueble, a saber, el 25 de febrero de 2011, no ha recibido de la sociedad mercantil Sastrería Santa Rosa, C.A., pago alguno correspondiente a los cánones de arrendamiento, por lo que ha incumplido el contrato de arrendamiento en donde sus representadas son por subrogación legal, arrendadoras. Frente a ello, y en la oportunidad de la litis contestación, la representación judicial de la parte demandada negó, rechazó y contradijo la demanda incoada en contra de su mandante, alegando que no es cierto que ésta adeude las pensiones de arrendamiento accionadas, y que tenga obligación alguna de pagar por concepto de indemnización de daños y perjuicios la cantidad equivalente a las pensiones presuntamente insolutas; que fue convenido el pago por anualidades y así lo hizo, tal y como consta en recibo suscrito por Estrella Risquez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-940.356; que su representada ha cumplido con su única obligación de cancelar el canon de arrendamiento ante un Tribunal (Juzgado Segundo de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Expediente Nro. 1149-11), ya que la propietaria arrendadora Magdalar, C.A., anterior a las demandantes desde 2011, se negó de manera unilateral a recibirlo; y finalmente alegó que no se les notificó para proceder a hacerle los pagos a la nueva propietaria, conforme lo establece el artículo 20 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en caso de que sus representados no estuviesen interesados en adquirir el inmueble, por lo que se violó el Derecho de Preferencia Ofertiva, es por ello que tal actuación de mala fe da lugar a ejercer el retracto legal arrendaticio.

Ahora bien, establecido lo anterior, considera este sentenciador que resulta importante destacar que el cumplimiento del contrato es quizás la consecuencia más importante de sus efectos internos, y se extiende, no sólo al análisis de su fuerza obligatoria, sino también, a las normas y principios que garantizan su aplicación. Asimismo, es oportuno invocar el siguiente articulado del Código Civil:

“Artículo 1.159: Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes y no pueden revocarse sino de mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley”.

“Artículo 1.264: Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas”.

Estas normas constituyen el fundamento de la fuerza obligatoria de los contratos, y revela la trascendencia del consentimiento y la vigencia del principio de autonomía de la voluntad de las partes en la materia contractual.

Como es conocido, el contrato de arrendamiento en el derecho moderno es de naturaleza esencialmente consensual, de modo que, por lo general, basta el libre consentimiento legalmente expresado para que las partes se encuentren vinculadas por el acuerdo arrendaticio, y obligadas a cumplir las prestaciones que de él emanen. Es así que el contrato de arrendamiento legalmente perfeccionado, como dice la norma, tiene fuerza de ley entre las partes, y por tanto, las obligaciones que de él derivan son de imperioso cumplimiento para ellas, so pena de incurrir en la correspondiente responsabilidad civil por incumplimiento, con todas las consecuencias que ello comporta. En definitiva, los contratantes están obligados a cumplir con todas y cada una de las obligaciones que nacen del contrato de arrendamiento del mismo modo que están obligados a cumplir con la Ley.

En cuanto a la ejecución de los contratos, el artículo 1.160 del Código Civil expresa lo siguiente:

“Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino todas las consecuencias que se deriven de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley”.

La facultad que tiene una de las partes en un contrato bilateral de pedir la terminación de este, y en consecuencia, ser liberada de su obligación, si la otra parte no cumple a su vez con la suya, tiene su base en la acción resolutoria que ésta consagrada en el artículo 1.167 del Código Civil, el cual es del tenor siguiente:

“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello”.

Analizando la norma anterior, observamos que la resolución se refiere a la disolución de un contrato válido, como remedio contra una situación sobrevenida con posterioridad al momento de la celebración del contrato, que impide la actuación del vínculo contractual, y que por lo mismo, autoriza, con base en la expresa previsión de las partes (cláusula resolutoria expresa) o en la directa voluntad de la Ley (resolución legal), para que se impugne la eficacia del contrato con alcance retroactivo. La resolución del contrato conlleva a una serie de efectos jurídicos. Entre tales efectos, se destaca principalmente el carácter retroactivo y liberatorio de la sentencia que declara la resolución del contrato, colocándose las partes contratantes en la misma situación jurídica que tenían antes de contratar, como si el convenio jamás se hubiese celebrado.

Ahora bien, el artículo 1.354 del Código Civil establece que:

“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

Y en el mismo orden de ideas, señala el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”

Las normas anteriormente transcritas, contentivas de la prueba de las obligaciones y de su extinción, crean la carga de la prueba para cada una de las partes del litigio, es decir, a la parte ejecutante el deber de probar la obligación accionada; y, a la parte demandada, el deber de probar el pago o el hecho que hubiera extinguido su obligación. En el mismo orden de ideas, la doctrina y la jurisprudencia son diáfanas en admitir, de manera unánime, que en los contratos de ejecución progresiva, como lo es el de arrendamiento, en que se apoya la acción deducida en el presente juicio, le basta al actor probar la existencia auténtica de esa relación jurídica que obliga a su demandado, sin que pueda estar compelido a demostrar el hecho negativo del incumplimiento del mismo; esto es, que, probada la existencia del arrendamiento en forma auténtica, es el demandado quien debe probar que está solvente en el cumplimiento de sus obligaciones.

Siguiendo este orden de ideas, se observa de las disposiciones contractuales accionadas, especialmente en su Cláusula Tercera lo siguiente:

“El canon de arrendamiento será la suma de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00) mensuales, a reserva de lo que fije el organismo competente, que EL ARRENDATARIO deberá pagar mensualmente por mensualidades vencidas. Sin perjuicio de lo anterior, si EL ARRENDATARIO no hubiere satisfecho el canon de arrendamiento pactado dentro de los cinco (5) días primeros al vencimiento de cada mes, deberá reembolsar a EL ARRENDADOR el importe de cualesquiera requerimientos de pago que se le hagan, tales como (…). Igualmente, sin perjuicio de lo anterior, la falta de pago de una mensualidad de arrendamiento dentro de los quince (15) días siguientes a su vencimiento, dará derecho a EL ARRENDADOR para optar entre pedir la resolución de este contrato con el pago de las indemnizaciones de Ley, o exigir su cumplimiento por todo el tiempo estipulado.” (Sic).

Ahora bien, con relación a las consignaciones arrendaticias efectuadas por la parte demandada, a partir del día 16 de marzo de 2011, por ante el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, cursantes el expediente Nº 1149-11 de la nomenclatura interna de dicho Tribunal, puede evidenciarse lo siguiente: Que las referidas consignaciones fueron efectuadas a favor del ciudadano Francisco Risquez, quien no es parte en el presente juicio; y que las mismas se efectuaron de la siguiente manera:

 El período comprendido desde Febrero de 2010, hasta el 31 de enero de 2011, fueron consignados en forma acumulativa en fecha 16 de marzo de 2011.
 En cuanto al período comprendido desde Febrero 2011, hasta Enero de 2012, no consta el comprobante de consignación emitido por el Juzgado correspondiente.
 Febrero de 2012, fue consignado el 16 de febrero de 2012.
 Marzo de 2012, fue consignado el 26 de marzo de 2012.
 Abril de 2012, fue consignado el 07 de mayo de 2012.
 Mayo de 2012, fue consignado el 21 de mayo de 2012.
 Junio de 2012, fue consignado el 14 de junio de 2012.
 Julio de 2012, fue consignado el 17 de julio de 2012.
 Agosto de 2012, fue consignado el 04 de octubre de 2012.
 Septiembre de 2012, fue consignado el 04 de octubre de 2012.
 Octubre de 2012, fue consignado el 25 de octubre de 2012.
 Noviembre de 2012, fue consignado el 19 de noviembre de 2012.
 Diciembre de 2012, fue consignado el 12 de diciembre de 2012.
 Enero de 2013, no consta el comprobante de consignación emitido por el Juzgado correspondiente.
 Febrero de 2013, fue consignado el 19 de febrero de 2013.
 Marzo de 2013, fue consignado el 01 de abril de 2013.
 Abril de 2013, fue consignado el 29 de abril de 2013.
 Mayo de 2013, no consta el comprobante de consignación emitido por el Juzgado correspondiente.
 Junio de 2013, fue consignado el 02 de julio de 2013.
 Julio de 2013, fue consignado el 07 de agosto de 2013.
 Agosto de 2013, fue consignado el 02 de septiembre de 2013.
 Septiembre de 2013, no consta el comprobante de consignación emitido por el Juzgado correspondiente.
 Octubre de 2013, no consta el comprobante de consignación emitido por el Juzgado correspondiente.
 Noviembre y diciembre de 2013, fueron consignados en forma acumulativa el 21 de enero de 2014.
 Enero de 2014, fue consignado el 05 de febrero de 2014.
 Febrero de 2014, fue consignado el 19 de marzo de 2014.
 Marzo de 2014, fue consignado el 22 de abril de 2014.
 Abril de 2014, fue consignado el 05 de mayo de 2014.
 Mayo de 2014, fue consignado el 10 de junio de 2014.
 Junio de 2014, fue consignado el 30 de julio de 2014.
 Julio de 2014, fue consignado el 12 de agosto de 2014.
 Agosto de 2014, fue consignado el 24 de septiembre de 2014.
 Septiembre de 2014, fue consignado el 01 de octubre de 2014.
 Octubre de 2014, fue consignado el 23 de octubre de 2014.
 Noviembre de 2014, fue consignado el 20 de noviembre de 2014.

Examinadas, apreciadas y valoradas como han sido todas las pruebas, indistintamente de quien las haya producido, porque una vez que las pruebas han sido incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que las produjo y son adquiridas para el juicio, pudiendo cada parte aprovecharse de las producidas por la contraparte, y a su vez, el Juez valorarlas, aun en perjuicio de aquél que las produjo, de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba, y extraídas de ellas los elementos de convicción, no pudo evidenciar este Juzgador, que la parte demandada hubiese aportado, en la secuela del proceso, probanza alguna tendiente a enervar las pretensiones propuestas, y demostrar con ello estar solvente en el pago de los cánones de arrendamiento demandados como insolutos, correspondientes a treinta y cinco (35) meses, transcurridos desde mayo de 2011 hasta marzo de 2014, ambos meses inclusive; o en su caso, probar el hecho extintivo del pago de la obligación, lo cual se traduce en el incumplimiento a las obligaciones asumidas en el contrato accionado, ya que la convención locativa establece que el incumplimiento del arrendatario en el pago de la pensión de arrendamiento, sería causal suficiente para que el arrendador considerara rescindido el contrato.

En este sentido, tomando en cuenta que la parte demandada incurrió en incumplimiento en la consignación de todos los meses demandados como insolutos, lo cual se traduce en un incumplimiento a sus obligaciones contractuales, es forzoso para este sentenciador determinar y concluir que están dados los elementos de Ley para la procedencia de la acción resolutoria aquí ejercida. Así se decide.

Como corolario de todo lo que ha quedado plasmado a lo largo de esta decisión, y estudiadas como han sido suficientemente las actas procesales que integran este expediente, tomando como base los argumentos de derecho explanados con anterioridad, se aprecia que la parte demandada, al no haber traído a los autos medio probatorio alguno que enervara las pretensiones libelares referidas, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar con lugar la demanda propuesta. Así se decide.

- IV -
- DISPOSITIVA -
Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho señaladas, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentaron las sociedades mercantiles INVERSIONES H.L.M. 2020, C.A., e INVERSIONES SAYSA 2020, C.A., en contra de la empresa SASTRERÍA SANTA ROSA, C.A., todas identificadas al inicio de este fallo, decide así:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda que por acción de resolución de contrato de arrendamiento, intentaron las sociedades mercantiles INVERSIONES H.L.M. 2020, C.A., e INVERSIONES SAYSA 2020, C.A., en contra de la empresa SASTRERÍA SANTA ROSA, C.A. En consecuencia, se declara RESUELTO el contrato de arrendamiento de autos, celebrado en fecha 28 de septiembre de 1989, por ante la Notaria Pública Séptima del Distrito Sucre del Estado Miranda, bajo el No. 9, Tomo 173; el cual tiene por objeto “Cuatro (04) locales comerciales con sus correspondientes mezzaninas, distinguidos con los números cuatro (4), cinco (5), seis (6), siete (7) y ocho (8), ubicados en las calles Bolívar y Soublette, de la ciudad de Maracay, Estado Aragua”. En consecuencia, se condena a la parte demandada a entregar a la parte actora el inmueble arrendado libre de personas y bienes, en el mismo estado de conservación en que lo recibió.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a pagarle a la parte actora la cantidad de Quinientos Diez Bolívares sin Céntimos (Bs. 510,00), correspondientes a la suma de los cánones de arrendamiento dejados de pagar desde el mes de mayo de 2011 hasta la fecha de interposición de la demanda (27 de marzo de 2014), ambos inclusive.
TERCERO: Se condena a la parte demandada a pagarle a la parte actora la cantidad de ochenta y cuatro bolívares con ochenta y un céntimos (Bs.84,81), por concepto de intereses de mora calculados sobre la cantidad adeudada, a partir del vencimiento de sus correspondientes fechas.
CUARTO: Se condena a la parte demandada a pagarle a la parte actora, los intereses moratorios generados sobre los cánones de arrendamiento que se sigan venciendo hasta la fecha en que quede firme la presente decisión; para lo cual y en atención a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda la realización de una experticia complementaria del fallo.
QUINTO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los ____________________. 207º y 158º.
El Juez,

Abg. Miguel Ángel Padilla Reyes

La Secretaria,

Abg. Lisbeth Rodríguez González
En esta misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,

Abg. Lisbeth Rodríguez González

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