Decisión Nº AP31-V-2017-000547 de Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 13-11-2017

Número de sentenciaPJ0172017000120
Fecha13 Noviembre 2017
Número de expedienteAP31-V-2017-000547
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Tipo de procesoResolución De Contrato
TSJ Regiones - Decisión



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

PARTE ACTORA: UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA UNIVERSIDAD SIMON BOLIVAR, Asociación sin fines de lucro, registrada por ante el Registro Público del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, Baruta, el 22 de mayo de 1990, bajo el número 42, tomo 14, Protocolo Primero, siendo su última modificación en fecha 24 de abril de 2017, registrada en el mismo Registro Público bajo el N° 25, Tomo 16, folio 259, Protocolo de Transcripción, igualmente inscrita ante el Registro de Información Fiscal N° J-00329096-3.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado STALIN ALEJANDRO RODRIGUEZ SILVA , inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.650
PARTE DEMANDADA: JUAN GABRIEL GONZALEZ CORREA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro V-13.865.492
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
ASUNTO: AP31-V-2017-00547.-
_________________________________________________________________________
-I-
NARRATIVA
Una vez recibido el libelo de demanda y sus anexos, presentado por el abogado STALIN ALEJANDRO RODRIGUEZ SILVA , inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.650, en su carácter de apoderado judicial de la UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA UNIVERSIDAD SIMON BOLIVAR, mediante la cual presenta demanda de RESOLUCION DE CONTRATO, en contra del ciudadano JUAN GABRIEL GONZALEZ CORREA, al respecto se observa:
Manifestó el demandante en el referido escrito, lo siguiente:
Que la UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA UNIVERSIDAD SIMON BOLIVAR contrato los servicios profesionales del ciudadano Juan Gabriel González Correa, comprometiéndose en suministrar e instalar un Drv de 16 canales; un (1) disco duro de TB Sata; Cámaras tipo Domo color infra rojo; Video Balun; Cable Utp Cal, fuente poder de 12V y materiales de tuberías, por la cantidad de OCHOCIENTOS UN MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 801.442,88).
Que el ciudadano JUAN GABRIEL GONZALEZ CORREA solicitó un adelanto del monto presupuestado y en fecha 03 de junio de 2016, mediante cheque N° 86516850 del Banco Mercantil recibió la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00).
Que el ciudadano JUAN GABRIEL GONZALEZ CORREA, solicitó otro adelanto por cuanto el precio de los equipos estaban aumentando muy rápido, y mediante transferencia se le cancelo la cantidad de TRECIENTOS VEINTE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (320.271,68)
Que el contrato de obra se perfeccionó una vez la UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA UNIVERSIDAD SIMON BOLIVAR pago por adelantado una cantidad de SEISCIENTOS VEINTE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 620.271,68).
Que el ciudadano JUAN GABRIEL GONZALEZ CORREA, incumplió con su obligación contractual de suministrar e instalar el sistema de seguridad lo cual da lugar a la resolución de contrato, por lo que el demandado esta obligado a devolver el dinero recibido por causa de un contrato de obra que no ejecuto.
Por las razones antes expuestas, procedió a interponer la presente demanda, pretendiendo la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE OBRA realizado con el ciudadano JUAN GABRIEL GONZALEZ CORREA, así como la INTIMACIÓN, a los fines del pago de la cantidad de OCHOCIENTOS UN MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (801.442,88); en ese orden de ideas, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento en relación a la admisión de la presente demanda lo hace en los siguientes términos.

-II-
MOTIVACION PARA DECIDIR
Una vez leídos y revisados tanto el libelo y sus recaudos, es evidente que la parte accionante ejerce la acción, aspirando obtener una sentencia que acoja su pretensión de RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE OBRA E INTIMACIÓN.
En ese sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
”Presentada la demanda el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa….”.
En relación al caso concreto se aprecia que la parte actora pretende la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE OBRA y a su vez solicita la INTIMACIÓN del ciudadano JUAN GABRIEL GONZALEZ CORREA a pagar OCHOCIENTOS UN MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (801.442,88), en tal sentido, es necesario traer a colación el contenido del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos (2) o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respetivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”
Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación. Se entiende entonces que la acumulación de pretensiones incompatibles, no pueden darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria (en este ultimo caso, a menos que los procedimientos no sean incompatibles, en cuyo caso si podrán acumularse según lo dispuesto en el articulo antes mencionado).
Ciertamente pretender la RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OBRA conjuntamente con la INTIMACIÓN, son pretensiones incompatibles, por cuanto las mismas conllevan a un procedimiento totalmente distinto.
Es por lo que en virtud de las consideraciones antes expuestas, esta Instancia declara INADMISIBLE la presente demanda de nulidad de actos jurídicos de derecho privado.- Y así se decide.-
-III-
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, resulta forzoso para éste Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declarar INADMISIBLE la demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE OBRA, incoada por la UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA UNIVERSIDAD SIMON BOLIVAR, contra del ciudadano JUAN GABRIEL GONZALEZ CORREA, ya identificados al inicio del presente fallo en virtud de la inepta acumulación de pretensiones.
Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos, a los TRECE (13) días del mes de NOVIEMBRE de DOS MIL DIECISIETE (2017).- 207° Años de la Independencia y 158° años de la Federación.-

EL JUEZ,

ABG.MSC. ORLANDO LAGOS VILLAMIZAR
LA SECRETARIA TITULAR
En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley y, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
ABG. LUZDARY JIMÉNEZ S.





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