Decisión Nº AP31-V-2016-000010 de Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 26-07-2017

Número de expedienteAP31-V-2016-000010
Fecha26 Julio 2017
Distrito JudicialCaracas
PartesLILIANA DEL CARMEN RIBAUTT GUZMÁN, VS. JULI OSMIRA BARNIQUE GUILARTE
EmisorTribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Tipo de procesoOferta Real De Pago Y Deposito
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintiséis (26) de julio de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º

ASUNTO: AP31-V-2016-000010
OFERENTE: LILIANA DEL CARMEN RIBAUTT GUZMÁN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-14.955.632.
APODERADAS JUDICIALES DE LA OFERENTE: MARITZA HERNÁNDEZ VEGAS y CAROL CALDERÓN, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 131.039 y 213.760, respectivamente.
OFERIDA: JULI OSMIRA BARNIQUE GUILARTE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.630.510.
APODERADOS JUDICIALES DE LA OFERIDA: HENRY ALBERTO BORGES, MARGARITA SOTO DOS SANTOS y ANA CATALINA PALOMO HERNÁNDEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 63.323, 72.750 y 89.087, respectivamente.
MOTIVO: OFERTA REAL Y DEPÓSITO
I
Se inició el presente procedimiento mediante libelo presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medida del Área Metropolitana de Caracas, sede Los Cortijos, por la abogada MARITZA HERNÁNDEZ VEGAS, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana LILIANA DEL CARMEN RIBAUTT GUZMÁN, mediante la cual solicita se inicie el proceso de OFERTA REAL Y DEPÓSITO, a favor de la ciudadana JULI OSMIRA BARNIQUE GUILARTE, la cual previo sorteo de ley, correspondió su conocimiento a este Tribunal.
En fecha 18 de enero de 2016 se le dio entrada a la solicitud, dejándose constancia que se fijaría oportunidad para el traslado y constitución del Tribunal, por auto separado, previo requerimiento de la parte oferente.
En fecha 4 de febrero de 2016, compareció la representación judicial de la parte oferente y solicitó se fijara oportunidad para el traslado y constitución del Tribunal e igualmente mediante diligencia de fecha 18 de ese mismo mes y año consignó cheque de gerencia por la cantidad de dinero que se debía ofrecer.
El 19 de febrero de 2016, se dictó auto ordenando el desglose del cheque de gerencia consignado a objeto de su resguardo, fijándose el día martes 23 de ese mismo mes y año para que tuviera lugar el traslado y constitución del Tribunal en la dirección señalada en el escrito libelar, a fin de realizar la oferta real solicitada.
En fecha 23 de febrero de 2016, siendo las 9:00 de la mañana, se trasladó y constituyó el Tribunal en la dirección indicada, dejando constancia en el acta levantada que no fue atendido por ninguna persona.
En fecha 12 de julio de 2017, compareció la abogada Margarita Soto Dos Santos, en su carácter de apoderada judicial de la oferida, y presentó escrito solicitando la perención de la instancia.
II
La figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador. No es una inactividad del juez, porque si ésta pudiese producir la perención, equivaldría a dejar al arbitrio del Estado la extinción del proceso.
La perención de la instancia, según ha sostenido la doctrina se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado; en efecto, según esta tesis la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término previsto por la Ley; siendo una de las formas anormales de la terminación del proceso. Al Estado no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad.
Por su naturaleza, la perención es de orden público, y según lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
Del mismo modo, en sentencia Nº 910, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de mayo de 2007, expediente nº 04-1039, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, se estableció:
“La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año.
La Sala sostuvo, en su sentencia Nº 1466/2004, que constituye una actuación inútil la declaratoria previa de consumación de la perención de una causa, a objeto de ser notificada a las partes mediante cartel, como requisito para que se pueda declarar efectivamente su perención y posterior archivo del expediente., con fundamento en la aplicación supletoria del art. 267 del Código de Procedimiento Civil.
En criterio de esta Sala, a fin de evitar decisiones carentes de utilidad práctica, basta con que se determine que la causa ha estado paralizada por más de un año para que pueda declararse, sin necesidad de hacerlo en dos pasos, la perención.
En el presente caso ha podido constatarse que la causa estuvo efectivamente paralizada por un tiempo superior al año, por lo que procede declarar su perención, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, tal como ha sido interpretado por esta Sala en la sentencia mencionada…”

Por consiguiente, y visto que desde el día 18 de febrero de 2016, la parte oferente no compareció a realizar ninguna actuación dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, evitando con ello su eventual paralización durante un lapso mayor de un año, resulta evidente que se ha producido una inactividad en el diligenciamiento del trámite procesal que se subsume en el supuesto de hecho de la perención de la instancia, cual es el transcurso de más de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, así se decide.
III
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la perención de la instancia en la presente causa, que por motivo de OFERTA REAL Y DEPÓSITO, intentó la ciudadana LILIANA DEL CARMEN RIBAUTT GUZMÁN, a favor de la ciudadana JULI OSMIRA BARNIQUE GUILARTE, antes identificadas, y como consecuencia de ello la extinción del proceso. Así se declara.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 de la Ley Adjetiva Civil, se declara que no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas llevado por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de la Ley de Trámites Civiles.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es esta ciudad de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de julio dos mil diecisiete (2017. , Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

Dra. JACQUELINE VEGA ÁLVAREZ
LA SECRETARIA,


Abg. DALIZ BERNAVÍ ÁLVAREZ
En la misma fecha, siendo las once horas y treinta y ocho minutos de la mañana (11:38 a.m.), se registró y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA,


Abg. DALIZ BERNAVÍ ÁLVAREZ

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