Decisión Nº AP31-V-2015-000159 de Tribunal Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 11-01-2017

Fecha11 Enero 2017
Número de expedienteAP31-V-2015-000159
EmisorTribunal Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
PartesMARIA GORETE FERREIRA DE ABREU, MARIBEL GONCALVES FERREIRA, LISBETH CRISTINA GONCALVES FERREIRA Y ANTONIO JOAQUIN GONCALVES FERREIRA CONTRA AMINADAS VARGAS PEREZ
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoDesalojo (Local Comercial)
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
Juzgado Trigésimo de Municipio Ordinario Ejecutor Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, once (11) de enero de 2017
206° y 157°


PARTE ACTORA: MARIA GORETE FERREIRA DE ABREU, MARIBEL GONCALVES FERREIRA, LISBETH CRISTINA GONCALVES FERREIRA y ANTONIO JOAQUIN GONCALVES FERREIRA, extranjera la primera y venezolanos los otros, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nº E.- 1.012.345, Nº.- V-12.377.869, V- 14.934.300 y V- 10.507.063, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ARCENIO ANTONIO DUQUE OCHOA, RAMON ALBERTO DUQUE OCHOA, NANCY BEATRIZ MEDINA PADRON y ZULAY JOSEFINA MARCANO CARRILLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 51.105, 166.843, 230.453 y 143.136, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: AMINADAS VARGAS PEREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.-24.311.685.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RENNY PAMELA y JULIO PAMELA, Abogados inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 87.146 y 58.568, respectivamente.

MOTIVO: DESALOJO INHIBICION (LOCAL)

ASUNTO:

I
DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 25 de febrero de 2016, se recibió expediente en virtud de la demanda de DESALOJO, interpuesta por el abogado en ejercicio ARCENIO ANTONIO DUQUE OCHOA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.105, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MARIA GORETE FERREIRA DE ABREU, MARIBEL GONCALVES FERREIRA, LISBETH CRISTINA GONCALVES FERREIRA y ANTONIO JOAQUIN GONCALVES FERREIRA, contra el ciudadano AMINADAS VARGAS PEREZ, antes identificados, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual previa distribución de Ley fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a éste Juzgado Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dándole entrada en fecha 26 de febrero de 2016, en virtud de la Inhibición planteada por el Juez Titular del Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 23 de febrero de 2015, se dictó auto admitiendo la demanda por los trámites relativos al procedimiento oral, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Regulación de Arrendamiento Inmobiliario, para el uso Comercial.

En fecha 07 de abril de 2015, compareció el ciudadano Cristian Delgado, en su carácter de Alguacil del Tribunal del Circuito Judicial de los Cortijos, y dejo constancia de haber consignado debidamente firmado el recibo de citación librado al demandado.

En fecha 21 de abril de 2015, compareció la parte demandada asistido de abogado, y presentó escrito de contestación a la demanda e igualmente propuso reconvención.

En fecha 15 de mayo de 2015, se dictó auto mediante el cual el tribunal de la causa admitió la reconvención propuesta, ordenado el emplazamiento de la parte actora reconvenida, para que diera contestación a la misma al quinto (5º) dia de Despacho siguiente a esa fecha.

En fecha 20 de mayo de 2015, compareció al apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia apelo del auto que admitió la reconvención, consignado igualmente escrito en el cual dio contestación a la misma, dicho recurso fue negado por auto de fecha 21-05-2015.

En fecha 26 de mayo de 2015, el Tribunal de la causa dictó auto fijando el quinto (5º) día de despacho siguiente a esa fecha, a las 11:00 de la mañana, para que tuviera lugar la audiencia preliminar, la cual tuvo lugar el día 04 de junio de 2015.

En esa misma fecha (04/06/2015), compareció el apoderado judicial de la parte demandada y consignó original del expediente Nº AP31-S-2015-002911, nomenclatura del Juzgado Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 17 de junio de 2015, el tribunal de la causa dictó auto razonado para la fijación de los hechos en la presente causa y límites de la controversia; de conformidad con lo previsto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, y pasó a realizar tal actuación en los términos siguientes:

II
DE LOS HECHOS ALEGADOS EN EL LIBELO DE DEMANDA POR LA PARTE ACTORA:

1.- Alegó la representación judicial de la parte actora, que el esposo y padre de sus mandantes suscribió en el mes de septiembre de 2009, un contrato de arrendamiento con el demandado, sobre un inmueble constituido por dos locales comerciales, identificados con los números 2 y 3, ubicados en la Avenida Principal de Propatria, Municipio Libertador del Distrito Capital.
2.- Que el lapso de duración sería de un (1) año fijo, contado a partir del 1º de septiembre de 2009 al 1º de Octubre de 2010, autenticado por ante la Notaria Pública Vigésima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 19 de octubre de 2009, bajo el Nº 78, Tomo 69, de los libros llevados por dicha Notaría.
3.- Que el mismo sería usado para venta de repuestos, lubricantes y accesorios para motos, y al vencerse el mismo y no realizarse uno nuevo, se dio la tácita reconducción, ajustándose el canon de arrendamiento, por lo que se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado, manteniéndose todas las clausulas del contrato anterior.
4.- Que en el mes de marzo de 2013, el ciudadano ANTONIO GONCALVES DA SILVA, esposo y padre de sus mandantes, fallece Ab Intestato, quedando como únicos y universales herederos sus representados.
5.- Que al momento del fallecimiento del esposo y padre de sus mandantes, el arrendatario se ha negado en todo momento a suscribir un nuevo contrato, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 13 de la Ley para la Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para uso Comercial.
6.- Que el canon de arrendamiento fue fijado en la cantidad de Tres Mil Doscientos Bolívares (Bs. 3200,00) mensuales, el cual fue aumentado por acuerdo entre las partes en la cantidad de Seis Mil Quinientos Bolívares (Bs. 6500,00) mensuales.
7.- Que el inquilino ha dejado de cancelar los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses que van de mayo de 2014 a febrero de 2015.
8.- Que el inquilino no conforme con haber dejado de cumplir con la obligación principal como es el pago del canon de arrendamiento, se ha dedicado a destrozar el local comercial, ha tumbado las paredes, está realizando huecos con la intención de colocar columnas y realizar la construcción de so pisos, por lo cual sus mandantes lo han denunciado en varios organismos.

III
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDADA:

1.- Alegó la falta de cualidad de los demandantes por cuanto no existe prueba alguna de que el arrendador, ciudadano ANTONIO GONCALVES DA SILVA sea el propietario de los locales arrendados, por lo que éstos tienen la obligación de demostrar no solo que son herederos universales del arrendador, si no a su vez que son propietarios del inmueble, bien por haberlos adquirido por la transmisión de la masa hereditaria o cualquier otro medio de adquisión.
2.- Negó, rechazo y contradijo la demanda tanto en los hechos como en derecho alegado.
3.- Reconoció la relación arrendaticia, pero que durante la misma no se ha logrado que el arrendador le facilite el documento de propiedad de los locales comerciales para cumplir con las obligaciones que le corresponden como arrendatario, lo cual ha generado inconvenientes para desarrollar la actividad comercial, por lo que en razón al artículo 1.168 del Código Civil no está obligado a cumplir con el pago de los cánones de arrendamiento, hasta tanto el arrendador cumpla con su obligación de suministrar los documentos necesarios para el trámite del pago y goce de los servicios públicos y privados. Por esa misma razón reconvino a la parte actora.
IV
DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS:

Así las cosas, el Tribunal de la causa observo que de acuerdo a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, cada parte tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y quien pida la ejecución de una obligación debe probar su existencia, y quien pretenda haber sido liberado de ella debe acreditar el hecho extintivo correspondiente.
En el caso que ocupa al Tribunal de la causa, considero que la controversia suscitada entre las partes se circunscribe a que la parte actora demuestre la existencia de la obligación, correspondiendo a la demandada demostrar lo contrario en el escrito de contestación de la presente demanda.- Y así se decide.
Una vez concluida lo anterior, se abrió la causa a pruebas por cinco (5) días de despacho a los fines que las partes promuevan pruebas previa notificación de las partes.
En fecha 29 de junio de 2015, compareció por el Tribunal de la causa la parte demandada por medio de apoderado judicial, dándose por notificado del auto dictado en fecha 17-06-2015 y presento escrito de promoción de pruebas.
En fecha 01 de julio de 2015, compareció por el Tribunal de la causa la parte actora por medio de apoderado judicial, dándose por notificado del auto dictado en fecha 17-06-2015.
En fecha 10 de julio de 2015, compareció al Tribunal de la causa el apoderado judicial de la parte actora y presento escrito de promoción de pruebas
En fecha 14 de agosto de 2015, el Tribunal de la causa dictó auto admitiendo los escritos de prueba presentados por las partes en el presente juicio, concediéndole un lapso de treinta (30) días de despacho siguientes a que conste en autos las últimas de las notificaciones se haga.
En fecha 18 de febrero de 2016, el juez de la causa mediante acta procedió a inhibirse de seguir conociendo del referido asunto, basándose en la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de noviembre de 2010.
En fecha 01 de marzo de 2016, se le dio entrada al presente expediente y la Juez Titular se avoco al conocimiento de la presente causa, y ordeno la notificación de la partes.
En fecha 25 de abril de 2016, este Tribunal se traslado y practico inspección judicial en el inmueble objeto de la presente solicitud, haciéndose presente el apoderado judicial de la parte actora Abogado ARCENIO ANTONIO DUQUE OCHOA.
En fecha 28 de octubre de 2016 se recibió oficio NMº 2016-373, emanado del Juzgado Superior Noveno en lo Civil Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, relacionado con el Recurso de Hecho el cual fue declarado sin lugar la Apelación.
En fecha 29 de noviembre de 2016, se dicto auto fijando para el octavo (8º) día de despacho siguientes al de hoy, a los fines de llevar a cabo la audiencia de juicio en la presente causa.
En fecha 12 de diciembre del 2016, tuvo lugar la Audiencia juicio en cumplimiento al auto dictado por este Tribunal en fecha 29 de noviembre de 2016, y se hizo presente la co-demandante la ciudadana LISBETH CRISTINA GONCALVES FERREIRA, titular de la cédula de identidad Nº V-14.934.300, en compañía de su apoderado judicial el Abogado en ejercicio ARCENIO ANTONIO DUQUE OCHOA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 51.105. Asimismo, se dejo constancia que compareció el demandado ciudadano AMINADAS VARGAS PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V-24.311.685, en compañía de su apoderado judicial el Abogado en ejercicio RENNY PAMELA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 87.146, mediante la cual se leyó el fallo y se reservo un lapso de diez (10) días de despacho para publicar el fallo en su integridad, de conformidad con el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil
V
PUNTO PREVIO
DE LA FALTA DE CUALIDAD

Así las cosas, corresponde ahora a esta sentenciadora analizar el alegato planteado por la parte demandada ciudadano AMINADAS VARGAS PEREZ, referente a la falta de cualidad de la parte actora para intentar el presente juicio, por cuanto no existe prueba alguna de que el arrendador, ciudadano ANTONIO GONCALVES DA SILVA (fallecido); sea el propietario de los locales arrendados, por lo que la parte actora, tienen la obligación de demostrar no solo que son herederos universales del arrendador, si no a su vez que son propietarios del inmueble, bien por haberlos adquirido por la transmisión de la masa hereditaria o cualquier otro medio de adquisión.
Ahora bien, a los fines de determinar la cualidad que posee los ciudadanos MARIA GORETE FERREIRA DE ABREU, MARIBEL GONCALVES FERREIRA, LISBETH CRISTINA GONCALVES FERREIRA y ANTONIO JOAQUIN GONCALVES FERREIRA, esta alzada pasa a realizar un análisis exhaustivo a las actas que conforman el presente expediente, así como plantear las siguientes consideraciones:
Al respecto, observa quien aquí decide que el ilustre representante de la escuela procesal italiana Chiovenda, considera a la cualidad como una relación de identidad, y en este sentido, establece la diferencia que existe entre la legitimación para obrar (Legitimatio ad Causam) o cualidad, y la legitimación para proceder (Legitimatio ad Processum) o capacidad para estar en juicio por sí o por otros.
Adhiriéndonos a la posición de Chiovenda y a fin de evitar equívocos, convendría reservar el nombre común de cualidad para la categoría sustancial equivalente a titularidad del derecho subjetivo concreto o material, el cual hace valer el actor como objeto del proceso, para reclamar con interés una pretensión a la contraparte.

En ese mismo orden de ideas, el jurista Devis Echandía definió el interés como:
“El motivo jurídico particular que induce al demandante a reclamar la intervención del órgano jurisdiccional del Estado, a fin de que mediante sentencia resuelva sobre las pretensiones invocadas en la demanda; al demandado, a contradecir esas pretensiones si no se halla conforme con ellas, y a los terceros, a que intervengan luego en el juicio a coadyuvar las pretensiones de aquel o de éste. Debe ser un interés serio y actual”
En el presente caso, el interés del actor sería el cumplimiento del contrato, tal como lo acompaña con el libelo de la demanda, y consecuencialmente se le haga la entrega del inmueble en cuestión.
Veamos lo que nos dice el autor Luís Loreto en cuanto a la titularidad del derecho subjetivo concreto o material, mencionada anteriormente:
“El problema de la cualidad entendida de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presente ejerciendo concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico, o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejerciéndolo como titular efectivo, o contra quien se ejercita de tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado (...) este fenómeno de legitimación se presenta particularmente interesante y complejo en el campo del proceso civil y asume el nombre específico de cualidad a obrar y a contradecir.
La cualidad, en este sentido procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra la ley concede la acción.”(Resaltado Tribunal)

En ese sentido, establece el autor patrio Rengel Romberg lo siguiente:
“La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o intereses jurídicos controvertidos en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”

Por otra parte, debe precisarse con respecto a la figura del litis consorcio que se trata de “un estado de sujeción jurídica en forma inquebrantable que vincula entre sí a diversas personas por unos mismos intereses jurídicos. Esta unidad inquebrantable puede ser implícita en la ley o puede ser impuesta en forma expresa”; está implícita cuando no es posible concebir la cualidad fraccionada en cada persona integrante del grupo sino unilateralmente en todos, y se corresponde con lo dispuesto en el literal a) del artículo 146 del Texto Adjetivo Civil, a tenor del cual, podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes, siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa.
En el caso concreto de autos, la lectura de las actas procesales evidencian que los ciudadanos MARIA GORETE FERREIRA DE ABREU, MARIBEL GONCALVES FERREIRA, LISBETH CRISTINA GONCALVES FERREIRA y ANTONIO JOAQUIN GONCALVES FERREIRA son legítimos herederos universales del causante ANTONIO GONCALVES DA SILVA, tal y como consta de la copia certificada, emanada del Juzgado Quinto de Municipio del Area Metropolitana de Caracas, expediente Nº AP31-S-2014-007975
Por consiguiente, resulta evidente que por voluntad de la ley la legitimación para integrar debidamente el contradictorio, en condición de parte actora, la tienen asignadas dichos ciudadanas pues a tenor de lo previsto en el artículo 1.603 del Código Civil, el contrato de arrendamiento no se resuelve por la muerte del arrendador ni por la del arrendatario. En este sentido, se siguen los principios generales de todos los contratos según los cuales las obligaciones y derechos se trasmiten a los herederos, tal y como se deduce de la norma contenida en el artículo 1.163 eiusdem. Es decir, aun cuando la relación arrendaticia comenzó con el ciudadano ANTONIO GONCALVES DA SILVA, lo cierto del caso es que la propiedad del inmueble legitima también a sus herederos y causahabientes, para ejercitar cualquier acción que se derive de la misma. En consecuencia, este Tribunal considera que los ciudadanos MARIA GORETE FERREIRA DE ABREU, MARIBEL GONCALVES FERREIRA, LISBETH CRISTINA GONCALVES FERREIRA y ANTONIO JOAQUIN GONCALVES FERREIRA, en su carácter de parte actora, quienes actúan en representación como herederos universales del de cujus ANTONIO GONCALVES DA SILVA, tal como lo expresaron en su escrito libelar, por lo que los mismos tienen cualidad o legitimidad para obrar en juicio, Así se decide.
En cuanto a la falta de cualidad de la parte actora para intentar el presente juicio, alegada como punto previo por la parte demandada en su escrito de contestación de la demandada, por cuanto no existe prueba alguna de que el arrendador, sea el propietario de los locales arrendados.

En efecto, la parte actora afirmó en el libelo su condición de propietarios de las bienhechurías que están conformadas por dos (2) locales comerciales identificado con el Nro 2 y 3, ubicados en la avenida Principal de Propatria, Municipio Libertador del Distrito Capital, a cuyo efecto los demandantes consignaron copia certificada de título supletorio expedido en fecha 09 de marzo de 2.005 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual fue tachado por la parte demandada en la audiencia preliminar celebrada en fecha 04 de junio de 2015, por cuanto la parte demandada adujo que el referido documento de titulo supletorio es falso y forjado, consignado para ello copia certificada de Inspección Judicial, expediente Nº AP31-S-2015-002911, emanado por el Juzgado Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y practicada en fecha 07-04-2015, en la cual se dejo constancia que el referido titulo supletorio, no aparece registrado en los libros llevados por ante ese Tribunal, por lo cual se abrió cuaderno de tacha incidental, en fecha 02 de julio de 2015, siendo admitida por el Tribunal Decimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11 de agosto de 2015.
Ahora bien de una revisión exhaustivas de las actas que conforman el cuaderno de Tacha, se evidenció que la parte demandada (tachante), no fundamento la misma de conformidad con lo establecido por el articulo 1380 del Código Civil, por lo que en fecha 05 de diciembre de 2016, este Tribunal paso a dictar sentencia declarando Sin Lugar La Tacha Incidental propuesta.-
Por otro lado, en sintonía con lo anteriormente expuesto, de acuerdo a lo previsto en el artículo 506 del citado cuerpo normativo procesal, en concordancia con lo que prevé el artículo 1.354 del Código Civil, es de hacer notar que como regla general las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pide la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretende haber sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. De la interpretación de las normas en comento se evidencia que, la carga de la prueba no sólo corresponde al actor, sino también al demandado, según sus respectivas afirmaciones de hecho. No obstante, corresponde al actor la prueba de los hechos que dan nacimiento al derecho que invoca en su demanda. Siguiendo el criterio que sobre este aspecto esgrime el Tratadista Rengel Romberg, en el proceso dispositivo, las partes tienen la carga de la prueba de los hechos que les favorecen y asumen el riesgo de la falta de prueba. Es por ello que, faltando la prueba que justifique la demanda, el juez debe rechazarla.
En concordancia con lo antes expuesto, es por esta razón que el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil expresa: “Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma…”
En tal virtud, frente al alegato de la parte demandada, referente a la falta de cualidad del actor para intentar el presente juicio, fundamentándose en que éste no es propietario del inmueble objeto de esta controversia, además objeto y tacho el referido documento título supletorio decretado en fecha 09 de marzo de 2.005 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Ahora bien, siendo que en fecha 05 de diciembre de 2016, este Tribunal dicto sentencia mediante la cual Declaro Sin Lugar La Tacha Incidental propuesta por la Representación Judicial de la parte demandada, en virtud que la misma no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 1.380 del Código Civil, el cual establece las causales por las cuales puede tracharse los instrumentos públicos, Asimismo, se observa que la parte actora consigno copias simple de la tramitación de solicitud título supletorio de fecha 13 de agosto de 2014, interpuesta por el ciudadano AMINADAS VARGAS PEREZ, por ante el Tribunal Decimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien pretende titulo suficiente de la referidas bienhechurías, desprendiéndose la mala fe de la parte demandada de adjudicarse la propiedad de las misma y por otra lado la parte actora ratifico la titularidad de las mencionadas bienhechurías.
Es importante mencionar solo de manera ilustrativa que las bienhechurías objeto de la presente controversia se encuentran construidas en terreno perteneciente al Municipio Libertador del Distrito Capital.
Por las razones explanadas con antelación, forzoso es concluir que la parte demandante no ostenta cualidad jurídica para intentar el presente juicio, lo que hace improcedente la acción intentada, resultando inoficioso entrar a analizar el fondo de este asunto, todo ello de conformidad con el criterio reiterado de la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal (Sentencia de Sala de Casación Civil de fecha 11 de Octubre de 2001) con Ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, Y así se establece.
VI

DE LA RECONVENCIÓN OPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA

Vista la reconvención planteada por la parte demandada al momento de dar contestación a la demandada, mediante la cual alegó que reconvenía a la parte demandante ciudadanos MARIA GORETE FERREIRA DE ABREU, MARIBEL GONCALVES FERREIRA, LISBETH CRISTINA GONCALVES FERREIRA y ANTONIO JOAQUIN GONCALVES FERREIRA, a los fines de que sea anulado el contrato de arrendamiento celebrado en fecha 19-10-2009 , entre el ciudadano AMINADAS VARGAS PEREZ y el ciudadano ANTONIO GONCALVES DA SILVA, representado por la ciudadana LISTETH CRISTINA GONCALVES FERREIRA, ya que en el referido contrato el arrendador se atribuye expresamente la condición de propietario del inmueble, fundamentando su pretensión en los artículo 864 y 869 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 1.148, 1.159 y 1.160 del Código Civil.
Y admitida por el tribunal de la causa, en fecha 15 de mayo de 2015 mediante la cual ordeno el emplazamiento de la parte actora a los fines de dar contestación a la reconvención.

Al respecto, establece, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.

Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.

Al respecto señala la Sentencia N° 1812, SPA, 03 DE AGOSTO DE 2000, Ponente Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, juicio Inversiones Sabenpe Zulia, C.A Municipio Miranda del Estado Falcon, Exp N° 15.222, lo siguiente:

“…El supuesto inicial de esta última norma (Art. 78 C.P.C), esta referido a que ambas pretensiones se excluyan entre sí. Entiende la Sala, que dos pretensiones se excluyen, cuando los efectos jurídicos de ambas se oponen entre si, vale decir, se excluyen porque ellas son contradictorias; el ejemplo que usualmente suele dar la doctrina para entender esta hipótesis es cuando se demanda por vía principal el cumplimiento de un contrato, pero al mismo tiempo se solicita, también por vía principal su resolución…”

Igualmente establece el artículo 81 ordinal 3° del CPC lo siguiente:
3° Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.

En tal sentido, esta Juzgadora observa que en el escrito libelar la parte actora, demanda el Desalojo de conformidad con lo establecido en el artículo 40 de la Ley de Regulación Inmobiliario para Uso Comercial, literales a y c, y en la reconvención planteada por la parte demandada solicita la nulidad del contrato celebrado entre las partes en fecha 19-10-2009, siendo que las nulidades de contratos de cualquier índole se ventilan por el procedimiento ordinario conforme a lo establecido en la ley adjetiva, y la acción de Desalojo se ventila por el procedimiento oral especial contenido en la nueva Ley de Regulación Inmobiliario para Uso Comercial ley, es por lo que resulta forzoso para éste Tribunal declarar Sin Lugar la Reconvención planteada por la representación judicial de la parte demandada y así se establece.-
VII
DE LA DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, en fundamento a lo establecido en los artículos 361 parágrafo segundo, 254 y 78 ejusdem, este Juzgado Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le otorga la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la Demanda de DESALOJO (LOCAL) interpuesta por los ciudadanos MARIA GORETE FERREIRA DE ABREU, MARIBEL GONCALVES FERREIRA, LISBETH CRISTINA GONCALVES FERREIRA y ANTONIO JOAQUIN GONCALVES FERREIRA, contra el ciudadano AMINADAS VARGAS PEREZ, ambos plenamente identificados.
SEGUNDO: SIN LUGAR la reconvención propuesta por el ciudadano AMINADAS VARGAS PEREZ, contra los ciudadanos MARIA GORETE FERREIRA DE ABREU, MARIBEL GONCALVES FERREIRA, LISBETH CRISTINA GONCALVES FERREIRA y ANTONIO JOAQUIN GONCALVES FERREIRA.
TERCERO: Se condena en costas a la parte actora por ser perdidosa en el juicio principal, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por ser perdidosa en la reconvención, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil

De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal. Dada, firmada, sellada en la Sala del Juzgado Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los once (11) días del mes de enero de dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR

DRA. MARIA CECILIA CONDE MONTEVERDE.
LA SECRETARIA TITULAR

ABOG. ADRIANA PLANAS
En la misma fecha, siendo las 02:00 p.m. se publicó y registró la anterior decisión, quedando anotada bajo el Asiento Nº 04 del Libro Diario de éste Juzgado.
LA SECRETARIA TITULAR

ABOG. ADRIANA PLANAS
MCCM/AP/JesusG
ASUNTO: AP31-V-2015-000159


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