Decisión Nº AP31-V-2015-000900 de Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 03-11-2017

Fecha03 Noviembre 2017
Número de expedienteAP31-V-2015-000900
Número de sentenciaPJ0152017000076
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Tipo de procesoParticion De Comunidad
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, tres (03) de noviembre de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: AP31-V-2015-000900

PARTE DEMANDANTE: MARTIN ALEJANDRO MORALES MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NRO. V-11.306.688.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MAYALGI MARCANO PEREZ y EDELWEISS DALI CASTRO GARCIA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 141.540 y 188.832, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: DAYANA CENTENO CAVIGLIA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.211.574.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA DEL PILAR VIEITEZ SOTO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 50.065, respectivamente.
MOTIVO: PARTICION DE COMUNIDAD
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (CUESTIONES PREVIAS)

-I-

Se inició la presente causa mediante libelo de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, en fecha 10 de agosto de 2015, correspondiéndole por sorteo el conocimiento de la presente causa al Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo admitida por ese Juzgado en fecha 13 de agosto de 2015, ordenando el mencionado Tribunal a librar oficio al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) a los fines de que informaran el último domicilio registrado y el movimiento migratorio de la ciudadana DAYANA CENTENO CAVIGLIA, ya identificada, recibiendo resultas del mencionado oficio en fecha 16 de diciembre de 2015.
Posteriormente, en fecha 12 de julio de 2016, previa solicitud de la parte y luego de todos los trámites realizados a los fines de determinar la dirección de la ciudadana DAYANA CENTENO CAVIGLIA, el Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de agotar la citación personal de la mencionada ciudadana ordenó comisionar al Juzgado de Municipio del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, librándose oficio y la respectiva compulsa al mencionado Tribunal, en fecha 21 de julio de 2016, la cual se dejó sin efecto mediante auto de fecha 04 de noviembre de 2016, y se ordenó librar compulsa a la demandada en la dirección indicada por el Consejo Nacional Electoral (CNE).-
Así las cosas, en fecha 18 de noviembre de 2016, el Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recibió diligencia presentada por el ciudadano ANTONIO GUILLEN, actuando en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, mediante la cual dejó constancia de haber entregado la compulsa a la ciudadana DAYANA CENTENO CAVIGLIA, ya identificada, y que la misma se negó a firmar el respectivo recibo.-
En fecha 24 de noviembre de 2016, el Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recibió diligencia presentada por la ciudadana DAYANA ANTONIA CENTENO MORALES, ya identificada, asistida por la abogada ESMERALDA GONZALEZ DIAZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 138.942, mediante la cual se dio por citada en el presente juicio.
En fecha 19 de julio de 2017, el abogado MIGUEL ANGEL PADILLA, se abocó al conocimiento de la presente causa, en virtud de haber sido designado Juez Provisorio del Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procediendo igualmente mediante acta levantada en fecha 03 de agosto de 2017, a inhibirse de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 03 de agosto de 2017, se recibió escrito de cuestión previa presentado por la ciudadana DAYANA ANTONIA CENTENO CAVIGLIA, asistida por la abogada ESMERALDA GONZALEZ DIAZ, ambas plenamente identificadas, mediante el cual oponen cuestión previa contendía en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Este Tribunal, pasa a pronunciarse en relación a la cuestión previa establecida en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta en el escrito anteriormente señalado de la siguiente manera:

-II-

La parte demandada, en su escrito de oposición a la cuestión previa señaló que la parte actora, ciudadano MARTIN ALEJANDRO MORALES MORALES, pretende con la presente demanda, desconocer u olvidar lo pactado de mutuo acuerdo, por cuanto según manifiesta no existe la posibilidad de demandar la partición de bienes de la comunicad conyugal en los términos que se pretende, por cuanto dicha partición fue realizada de común acuerdo entre las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes interpuesto ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de agosto de 2011, admitida por este Juzgado en fecha 27 de septiembre de 2011, la cual fue declarada por este Tribunal CON LUGAR su conversión en divorcio en fecha de fecha 18 de junio de 2014.-
Que en fecha siete (7) de octubre de dos mil dieciséis (2016), este Juzgado dictó auto en el cual se indicó que siendo que los acuerdos y convenios que las partes concreten con respecto a la comunidad de gananciales debe tramitarse por solicitud o demanda separada, autónoma e independiente, dependiendo si existe o no en la partición que se trate.
Señala igualmente que en el presente caso existe una sentencia definitivamente firme en cuanto a la separación de cuerpos y bienes de la comunidad conyugal por cuanto las partes llegaron a un acuerdo, el cual consta en el escrito libelar de dicha solicitud, versando la presente demanda, según alega sobre una cosa juzgada.-
Asimismo, en fecha 10 de agosto de 2017, se recibió escrito de oposición a la cuestión previa presentado por la Abogada MAYALGI MARCANO PEREZ, ya identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante el cual manifestó lo siguiente:
Que su representado, conjuntamente con la demandada, peticionaron su divorcio conforme al artículo 189 del código civil, estableciendo unas disposiciones en cuanto a los bienes de la comunidad, sin que los mismos fueran objeto de partición por cuanto no existía para la fecha sentencia alguna que declarara el divorcio y que se refiriera a la partición y liquidación de la comunidad conyugal.
Alega igualmente que el juez que conoció del divorcio de manera expresa, tuvo el cuidado necesario de hacer una reserva expresa, en cuanto a la pretendida partición y liquidación, indicando que respecto a ella se procedería con posterioridad al decreto de divorcio, en su caso, señalando que en el auto dictado en fecha 27 de septiembre de 2011, en el expediente Nro. AP31-S-2011-008070, de la nomenclatura interna de este Juzgado, en el cual se tramitó la mencionada solicitud de Separación de cuerpos y Bienes, este Tribunal manifestó que se advertía que respecto a la partición y liquidación de la comunidad conyugal presentada, que esta debía resolverse una vez decretada la conversión en divorcio, si fuere el caso, auto que no fue apelado según señala por ninguna de las partes en dicha solicitud.
Igualmente manifiesta que en la sentencia dictada en fecha 18 de junio de 2014, en la cual se declaró con lugar la solicitud de Conversión de separación de cuerpos y Bienes en divorcio, se decretó la disolución del vinculo conyugal, pero no se pronunció respecto a la partición y liquidación de la comunidad conyugal.
Que una vez firme la sentencia de divorcio, el apoderado de la parte demandada, mediante diligencia de fecha 06 de octubre de 2016, solicitó la ejecución de la sentencia en lo que respecta a la liquidación de la comunidad conyugal y en ese sentido el Tribunal manifestó mediante auto de fecha 07 de octubre de 2016 que la solicitud debía entenderse terminada, siendo que los acuerdos y convenios que las partes concretaran debían tramitarse por solicitud o demanda separada autónoma e independiente.-

-III-

Ahora bien, luego de analizar los hechos alegados por las partes, así como las actuaciones realizadas en la presente causa, y encontrándose en la etapa de decisión con relación a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada contenidas en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil el cual establece lo siguiente:

Artículo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas:

9º La cosa juzgada.

Este Órgano Jurisdiccional, encontrándose en el presente caso de Partición de bienes en el cual se opusieron las cuestiones previas indicadas en la norma anteriormente transcrita, pasa a analizar al criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 12 de mayo del 2.011, Expediente Nº Exp. 2010-00046, con ponencia del Magistrado: LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ, en la que señaló lo siguiente:

“…Lo anterior, determina la incompatibilidad de procedimientos que hace inadmisible la oposición de cuestiones previas, reconvención o mutua petición en los juicios de partición, en conformidad con lo estatuido en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, cuando señala que el juez, a solicitud de parte y aún de oficio, declarará inadmisible la reconvención que deba ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario…”

Ahora bien, observando la decisión dictada por el Máximo Organismo de Justicia, con respecto a la oposición de cuestiones previas, reconvención o mutua petición en los juicios de partición, este Tribunal considera necesario determinar el concepto de partición de bienes, por lo que observa que según el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de MANUEL OSSORIO, la partición puede definirse de la siguiente manera:

"Partición. El concepto genérico conocido es el de división o reparto en dos o más partes o entre dos o más partícipes. II Más en especial en el mundo jurídico, la distribución o repartimiento de un patrimonio -singularmente la herencia o una masa social de bienes- entre varias personas con iguales o diversos derechos sobre el condominio a que se pone fin.".

Entendiéndose la partición de bienes, como el proceso de separación de éstos que tiene por finalidad otorgar a cada una de las personas, que tiene derechos sobre los bienes indivisos, la parte material o porción que realmente le corresponde, pasa de seguidas este Juzgado a determinar el procedimiento por el cual debe llevarse la partición según la ley.
El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, en el artículo 777 y siguientes, y en este sentido se citan:
"Artículo 777.- La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados, el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación…"

Del artículo ut supra transcrito se colige, que la demanda de partición o división de bienes comunes, se promoverá por la vía del juicio ordinario; sin embargo, de los artículos 778 y 780, que los prosigue, se preceptúa:

"Artículo 778. En el acto de la contestación,(i) si no hubiere oposición a la partición, (ii) ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y (iii) la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, (iv) el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. (omissis)…."


“Artículo 780. La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor…”

Asimismo, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 02 de junio de 1999, en el juicio de Antonio Contreras y otro contra José Fidel Moreno, estableció:

“… El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha.-
Aún cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía solo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase está en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes…”.

Del contenido de las normas transcritas y la sentencia parcialmente aludida, se puede colegir, que el juicio de partición se ve caracterizado por dos etapas bien determinadas inequívocamente por el legislador, cuyos aspectos lo distingue el acto de contestación de la demanda, y cada una tiene aspectos que la distinguen, a saber:
1) Contestación sin oposición a la partición; en este primer supuesto, si no se presenta oposición a la partición con respecto a algún o algunos bienes, o discusión sobre el carácter o cuota de los comuneros, a los términos que se planteó la partición en el correspondiente libelo, y la partición estuviere fundamentada en instrumento fehaciente que acredite la comunidad, el Tribunal declarará con lugar la partición, y en consecuencia, emplazará a las partes para el nombramiento del partidor; en el décimo día siguientes, y estos casos no procede recurso alguno.
2) Contestación con oposición a la partición, la cual puede ser total y parcial, que recaiga sobre en algún o algunos bienes, o discusión sobre el carácter o cuota de los comuneros, en los términos que se planteó la partición en el correspondiente libelo, aun cuando no estuviere fundamentada en instrumento fehaciente que acredite la comunidad, el Tribunal, con respecto a los bienes, carácter o cuota no discutidas, declarará con lugar la partición, y en consecuencia emplazará a las partes para el nombramiento del partidor; en el décimo día siguientes, y estos casos no procede recurso alguno, y con respecto a la contradicción u oposición continuará su sustanciación, por los mismos tramites del procedimiento ordinario con el cual inicio, en cuaderno separado, a los fines de resolver sobre la partición y nombramiento del partidor, contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación. Este ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por nuestro Máximo Tribunal. Así se establece.

Entonces, llegada la oportunidad procesal para hacer oposición y los interesados no la efectúan, ni discutan sobre el carácter o cuota de los interesados, se entiende que están de acuerdo con los términos en que se demandó la partición; en otras palabras, al no hacerse oposición, ni haber discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, no hay controversia, por lo que ante este supuesto el legislador le dio facultades al juez para proferir un pronunciamiento, mediante el cual declare procedente la partición, emplazando a las partes para que nombren partidor, en el término señalado en el artículo 778 de la ley adjetiva procesal.
El contenido de esta norma rectora del procedimiento de partición no ofrece ninguna duda, el legislador le da a los interesados la oportunidad procesal para que discutan los términos de la partición demandada, bien sea haciendo oposición o discutiendo sobre el carácter o cuota de los interesados. Si los interesados no hacen uso de este medio de defensa o lo ejercen extemporáneamente o inequívocamente, no hay controversia, no hay discusión y el Juez debe considerar declarar con lugar la partición por no haber objeciones relacionadas con los supuestos indicados por la Ley.
En el caso de marras, se puede evidenciar que la parte demandada no se opuso a la presente partición de bienes, limitándose solamente a oponer cuestiones previas, por lo cual no puede considerarse el presente juicio como un procedimiento ordinario, según la normas anteriormente transcritas y las decisiones dictadas por el Máximo Organismo de Justicia, siendo esta incompatibles con el procedimiento de partición, motivo por el cual este Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, considera que la cuestión previa opuesta por la parte demandada, referente al ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil debe ser declarada IMPROCEDENTE.- Y así se decide.

-IV-

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Vigésimo Cuarto (24º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la cuestión previa relativa a la cosa juzgada, contenida en el numeral 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada en este juicio.
SEGUNDO: Como consecuencia de la no oposición de la demandada en el lapso correspondiente a la partición de bienes efectuada por la parte actora, se fija oportunidad para el décimo (10º) día de despacho a siguiente a la última de las notificaciones, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), para el nombramiento del partidor, de conformidad con lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se condena a la parte demandada a pagar las costas causadas en la presente incidencia, por haber resultado totalmente vencida en la misma, de conformidad con lo previsto por el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena notificar a las parte de la presente decisión.-
Regístrese, Publíquese y Déjese copia de la presente decisión.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los tres (03) días del mes de noviembre del año 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
LA JUEZ

Abg. LISETH DEL CARMEN HIDROBO.-
LA SECRETARIA,

Abg. JERIMY UZCATEGUI.-
En la misma fecha de hoy, 03 de noviembre de 2017, siendo las once y cuarenta y dos minutos de la mañana (11:42 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

Abg. JERIMY UZCATEGUI.-
EXP. AP31-V-2015-000900
LCHA/JU/Yimmy.-
ASIENTO LIBRO DIARIO: 23

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