Decisión Nº AP31-V-2014-001418 de Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 27-07-2017

Fecha27 Julio 2017
Número de sentencia667
Número de expedienteAP31-V-2014-001418
EmisorTribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Distrito JudicialCaracas
PartesDOUGLAS OSWALDO HERNANDEZ E ISMENIA LEONOR VALERRY GONZALEZ,
Tipo de procesoOferta Real
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL VIGESIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas,
Años 206° y 157°


Asunto: AP31-V-2014-001418.-

PARTE OFERENTE: DOUGLAS OSWALDO HERNANDEZ E ISMENIA LEONOR VALERRY GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad números V-6.439.710 y V-6.895.283.

ABOGADO ASITENTE DE LOS OFERENTES: Jose Gregorio Hernández Casares, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 103.571.

PARTE OFERIDA: GLADYS MARIA MARRERO CARBALLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad V-3.475.052.

APODERADO OFERIDA: Gladis Dávila Castro, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 22.757.


MOTIVO: OFERTA REAL Y DEPÓSITO. [Sentencia Definitiva]
- I -
- Antecedentes -
Se inicia el presente procedimiento mediante escrito interpuesto ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 08 de Octubre de 2014.

A través del escrito de solicitud que encabeza las presentes actuaciones, los ciudadanos DOUGLAS OSWALDO HERNANDEZ Y ISMENIA LEONOR VALERRY GONZALEZ, a través de su abogado asistente entabló el presente procedimiento de oferta real y depósito, por la suma de SESENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.67.500, 00), a favor de la ciudadana GLADYS MARIA MARRERO CARBALLO.

Habiendo sido realizada la oferta a través de Acta levantada en fecha 28 de octubre de 2014, la parte oferida se negó a recibir la misma, razón por la cual se dio inicio a la fase contenciosa del procedimiento, ordenándose el deposito de la cosa ofrecida; acordándose posteriormente la citación del ciudadano oferido a fin que diera contestación a la solicitud presentada.

Emplazadas las partes para que tuviera lugar el acto de contestación, la misma se verificó en fecha 11 de noviembre de 2014, aperturándose de pleno derecho el lapso probatorio, durante el cual la parte apoderada judicial de la parte demandada consigno escrito de promoción de pruebas en fecha 17 de noviembre de 2014 y la parte actora no hizo uso de su derecho.
- II -
- Alegatos del Oferente -

En el escrito de solicitud que encabeza las presentes actuaciones, el apoderado de la parte oferente manifestó que constaba de documento privado contrato de opcion de compra venta, sobre un inmueble perteneciente a la sucesión ARMANDO RAFAEL BLANCO CASTILLO y a la sucesión, MARTA ELENA MERRERO CARBALLO,, constituido por un apartamento destinado a vivienda, identificado con el N° 31 piso 3 edificio Nicanor Bolet Peraza, Torre A perteneciente a su vez al conjunto Residencial Los Ilustres, ubicado en la urbanización Santa Mónica, con frente a la avenida Francisco Lazo Marti, Parroquia el Valle, Municipio Libertador Distrito Capital, según se evidencia en documento de propiedad debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Publico cuarto Circuito, del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 16 de mayo de 1980 quedando anotado bajo el N° 6, folio 36, tomo 4 protocolo primero, que el ciudadano oferente ha cancelado la obligación contraida en el contrato privado, cumpliendo con todas las condiciones del mismo, sin embargo la ciudadana GLADYS MARIA MARRERO CARBALLO, antes identificada, así como los integrantes de la Sucesión MARTA ELENA MARRERO CARBALLO, que ella representa, se ha negado a recibir el monto que se le adeuda, constituido por la cantidad de SESENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.67.500,00) y corresponde al pago del monto adeuda del contrato de opción a compra venta.
- III -
- Alegatos del Oferido -

Dentro del lapso para dar formal contestación a la oferta real, la representación judicial de los ciudadanos GLADYS MARIA MARRERO CARBALLO, GISELA DE JESUS MARRERO CARBALLO, IRMA CRISTINA MARRERO DE ARENAS Y RAFAEL JOSE MARRERO CARBALLO, realizó una serie de alegatos, entre los cuales se destacan los que a continuación se transcriben textualmente:

“...De conformidad con lo pautado en los artículos 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil concatenado con los artículos 1306 y siguientes del Código
Civil, no acepto la oferto , hago oposición a la oferta del pago, consideración, de apreciación y la larga espera entre el dinero entregado (Bs.980.000,00) que ha producido como inversión en la compra del apartamento una diferencia de mas de (Bs.6.200.000,00) y la diferencia que adeuda a los hermanos Marrero de 67.500,00, no produjo un céntimo, incluso una espera de mas de diecinueve meses, incluso disfrutando de esos Bs.67.500,00, porque no han salido del patrimonio de los compradores. De esta forma se materializa la burla, la violación en la confianza y la buena fe depositada en la albacea…”.
Manteniendo el alegato que la parte oferida no se ha negado a recibir el pago, y que la oferta realizada no se ajusta a la realidad de la deuda por no reflejar la suma íntegra adeudada.
- III -
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Este Tribunal de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, pasa a valorar las pruebas aportadas por las partes, lo cual se hace a continuación:

DE LAS PRUEBAS DEL DEUDOR - OFERENTE
(PROMOVIDAS EN EL ESCRITO LIBELAR)

DOCUMENTALES
• Copia simple del CONTRATO PRIVADO DE OPCION DE COMPRA VENTA suscrito entre los ciudadanos MARIA DEL PILAR LLISO DE CORREA, abogada inscrita en el inpreabogado, bajo el Nº 9.740, en su condición de albacea testamentaria de la sucesión Armando Rafael Blanco Castillo y GLADYS MARIA MARRERO CARBALLO venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-3.475-052, actuando en su propio nombre y representación de los ciudadanos GISELA DE JESUS MARRERO CARBALLO, IRMA CRISTINA DE ARENAS Y RAFAEL JOSE MARRERO CARBALLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-3.949.144, V-3.305.138 y V-3.715.755, respectivamente Este Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, da por reconocidos estos instrumentos privados, en virtud de no haber sido desconocido o negado por el demandado en la oportunidad procesalmente destinada para ello. ASI SE DECLARA.-
• Copia simple de negociación convenida sobre el inmueble objeto del CONTRATO PRIVADO DE OPCION DE COMPRA VENTA suscrito entre los ciudadanos MARIA DEL PILAR LLISO DE CORREA, abogada inscrita en el inpreabogado, bajo el Nº 9.740, en su condición de albacea testamentaria de la sucesión Armando Rafael Blanco Castillo y GLADYS MARIA MARRERO CARBALLO venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-3.475-052, actuando en su propio nombre y representación de los ciudadanos GISELA DE JESUS MARRERO CARBALLO, IRMA CRISTINA DE ARENAS Y RAFAEL JOSE MARRERO CARBALLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-3.949.144, V-3.305.138 y V-3.715.755, respectivamente Este Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, da por reconocidos estos instrumentos privados, en virtud de no haber sido desconocido o negado por el demandado en la oportunidad procesalmente destinada para ello. ASI SE DECLARA.-
• Copia simple del CONTRATO PRIVADO DE COMPRA VENTA suscrito entre los ciudadanos MARIA DEL PILAR LLISO DE CORREA y MAGALIS GONZALEZ DE OHEP, abogadas inscritas en el inpreabogado, bajo los Nros 9.740 y 5.795, en su condición de apoderadas de la sucesión Armando Rafael Blanco Castillo y GLADYS MARIA MARRERO CARBALLO venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-3.475-052, actuando en su propio nombre y representación de los ciudadanos GISELA DE JESUS MARRERO CARBALLO, IRMA CRISTINA DE ARENAS Y RAFAEL JOSE MARRERO CARBALLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-3.949.144, V-3.305.138 y V-3.715.755, respectivamente. En virtud que la parte accionada niega y desconoce la existencia dicho documento por carecer de las firmas de ambas partes, este tribunal desecha dicho documento por carecer de valor probatorio y por ser desconocido por la parte oferida, de conformidad con el articulo 444 del código de procedimiento civil. ASI SE DECLARA.-

DE LAS PRUEBAS DE LA ACREEDORA OFERIDA

(PROMOVIDAS EN EL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS)
• Original de certificado de solvencias de sucesiones, con el Nº 80130024 correspondiente a la difunta MARTE ELENA MARRERO CARBALLO, siendo este recaudo esencial y final para la protocolización del documento de venta por ante el Registro Subalterno de fecha 24 de abril de 2013 Constituye este instrumento copia certificada de documento autentico, que al no ser impugnada, se tienen como fidedignas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y corre en autos con todo su valor probatorio de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1363 del Código Civil. ASÍ SE DECLARA
• Copia simple del CONTRATO PRIVADO DE OPCION DE COMPRA VENTA suscrito entre los ciudadanos MARIA DEL PILAR LLISO DE CORREA, abogada inscrita en el inpreabogado, bajo el Nº 9.740, en su condición de albacea testamentaria de la sucesión Armando Rafael Blanco Castillo y GLADYS MARIA MARRERO CARBALLO venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-3.475-052, actuando en su propio nombre y representación de los ciudadanos GISELA DE JESUS MARRERO CARBALLO, IRMA CRISTINA DE ARENAS Y RAFAEL JOSE MARRERO CARBALLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-3.949.144, V-3.305.138 y V-3.715.755, respectivamente, constituye plena prueba de la existencia, del contrato de opción de compra venta firmado entre las partes de la presente controversia; aunado que la parte demandada reconoce la existencia del presente contrato. Este Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, da por reconocidos estos instrumentos privados, y le otorga pleno valor probatorio. ASI SE DECLARA.-
• Copia de documento privado en la cual de deja constancia de la toma posesión del inmueble objeto de litigio por parte de la parte oferente Este Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, da por reconocido estos instrumentos privados, en virtud de no haber sido desconocido o negado por el demandado en la oportunidad procesalmente destinada para ello. ASI SE DECLARA.-
• Copia simple de documento de compra venta entre la sucesión MARTA ELENA MARRERO CARBALLO Y CARLOS ALBERTO LEITAO PAREJO sobre el veinticinco por ciento (25%) del inmueble objeto de litigio Constituye este instrumento copia simple de documento autentico, que al no ser impugnada, se tienen como fidedignas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y corre en autos con todo su valor probatorio de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1363 del Código Civil. ASÍ SE DECLARA
• Copia simple de documento autenticado de compra venta entre la sucesión ARMANDO RAFAEL BLANCO CASTILLO por un setenta y cinco por ciento (75%) del inmueble Y GLADYS MARIA MARRERO CARBALLO por el veinticinco por ciento (25%) de dicho inmueble y los ciudadanos DOUGLAS OSWALDO HERNANDEZ E ISMENIA LEONOR VALERRY GONZALEZ. Constituye este instrumento copia simple de documento autentico, que al no ser impugnada, se tienen como fidedignas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y corre en autos con todo su valor probatorio de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1363 del Código Civil. ASÍ SE DECLARA
- IV -
- Motivaciones para Decidir -
Encontrándose la causa en estado de ser dictada sentencia definitiva que abarque todas las causas acumuladas, el Tribunal pasa a ello con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, debiendo este Juzgador “…atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…”, y sentencia de la siguiente manera:

Observa esta Juzgadora que se inició esta Oferta Real contentiva del ofrecimiento de un cheque Nº 00010603, emitido por la entidad bancaria banesco por la cantidad de sesenta y siete mil quinientos bolivares sin céntimos (Bs.67.500,00), correspondiente al pago de monto adeudado del contrato de opción de compra venta girado a nombre de la ciudadana GLADYS MARIA MARRERO CARBALLO antes identificada, por ser la propietaria del veinticinco por ciento (25%) del inmueble objeto de litigio, se estableció en el documento de opción de compra venta, que la misma se protocolizaría al termino de tres meses y después de obtener la solvencia sucesoral.
Asimismo, la acreedora oferida manifiesta una vez obtenida dicha declaración en fecha 24 de abril de 2013 los compradores debían cancelar el monto adeudado pero hubo negativa por parte de los comprador por no poseer el dinero restante para la venta, dejando constancia que dichos compradores al mes siguiente de celebrado la opción de compra venta tomaron posesión del mismo
Respecto a lo alegado por las partes observa esta Juzgadora que la Oferta Real de Pago es uno de los modos extintivo de las obligaciones, por lo cual, el procedimiento tiene por objeto pagar lo que se debe y es actualmente exigible (por cumplimiento del plazo o condición), ante la renuencia del acreedor – ofrecido en recibirlo, a los fines de librarse así de una obligación, como fue alegada en este caso.
Así las cosas, tenemos que analizando la oferta real y depósito, esta tiene como fundamento que así como el deudor está obligado a pagar, también tiene el derecho a obtener la liberación de la deuda, de esta misma manera el acreedor tiene derecho al pago y está obligado a recibirlo.
La importancia de la oferta y el depósito, viene dada por un lado el acreedor distante o desconocido a quien no se sabe como pagar, o un acreedor mal intencionado, que quiera vejar a su deudor, impidiéndole la liberación mediante el pago o negándose a recibirla, para reclamar una suma mayor por vencimiento del término, éste puede hacer la oferta de pago y además el depósito, que señala el procedimiento establecido para estos casos.
En estos casos, el deudor oferente acude al Tribunal para ofrecer la cosa al acreedor, y en caso de cantidades de dinero estas serán depositadas en una entidad bancaria, y el Tribunal fijará el día y la hora para trasladarse al domicilio del acreedor haciendo el ofrecimiento, conforme lo estipulan los Artículos 820 y 821 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso bajo estudio, todo este item procedimental fue cumplido a cabalidad, por cuanto la fase no contenciosa o voluntaria, consta de las actas procesales de este expediente, evidenciándose que en fecha 22 de octubre de 2014, este Tribunal se constituyó en la siguiente dirección: Avenida norte 12 edificio las delicias, piso 3, apartamento 31 de la parroquia Altagracia, municipio Libertador, del Distrito Capital, quien expuso “…no voy a recibir ningún cheque hasta que no hable con mi abogado y la cantidad que me están ofreciendo no corresponde al saldo del precio de la venta es mucho mas…”. En esa oportunidad, el Tribunal ante la negativa de la oferida de aceptar las cosas ofrecidas ordenó entregar copia del acta levantada de conformidad con lo previsto en el articulo 822 del Código de Procedimiento Civil, haciendo saber a la acreedora que sí en el plazo de tres (03) días siguientes a la constancia en autos de haberse entregado la copia del acta no hubiere aceptado la oferta, se procederá al correspondiente depósito…”.
Por lo que, efectuadas como fueron todas las gestiones de la jurisdicción voluntaria para realizar la oferta real, y en virtud del rechazo a la misma, dicha oferta el juicio pasó a la fase contenciosa, lo cual trajo como consecuencia el depósito de la cosa oferida y la subsiguiente citación de la oferida, a los fines de que procedieran a exponer las razones y alegatos que ellos estimaren conveniente, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 824 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, tal y como lo sostiene la Jurisprudencia del Máximo Tribunal, el procedimiento de Oferta Real y depósito consta de dos etapas procesales perfectamente diferenciadas: una conformada por la petición de oferta y, otra contenciosa, que se produce si surge oposición, caso en el cual se ordenará el depósito, si éste no se hubiere efectuado conforme al artículo 1.308 del Código Civil, y, además se ordenará la citación del acreedor por mandato expreso del artículo 824 del Código de Procedimiento Civil.
Por sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12 de diciembre de 2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, se sostuvo lo siguiente:

“... La Sala considera conveniente recalcar que el proceso judicial de oferta real y depósito consta de dos etapas: a) Una formada por la petición de oferta, cuyas condiciones aparecen en los artículos 1.306 y siguientes del Código Civil, la cual puede ir acompañada de depósito –sin que lo ordene el juez- y donde se requiere al acreedor (demandado en dicho procedimiento), para que la acepte o se oponga en un plazo de tres días a partir de su requerimiento, por lo cual queda a derecho conforme al artículo 822 del Código de Procedimiento Civil; y, b) Una contenciosa, si surgiere oposición, caso en el cual el juez ordenará el depósito, si éste no se hubiere efectuado, conforme al artículo 1.308 del Código Civil, y ordenará la citación del acreedor (demandado), aún cuando éste haya estado presente en la oferta, por disposición expresa del artículo 824 del Código de Procedimiento Civil…”
Conforme al criterio jurisprudencial antes establecido, tenemos que en los procedimientos de Oferta Real y Depósito, deberá siempre ordenarse la citación de la parte acreedora (demandada), cuando ésta haya hecho oposición o no hubiera constancia de su aceptación, y a pesar de encontrarse presente en la oportunidad de la notificación por parte del Tribunal; se constata que esta actuación se cumplió en el caso bajo análisis, por lo que se procederá de seguidas a examinar la procedencia o no de la Oferta Real y el Depósito aquí discutida.
Entre los requisitos intrínsecos que el Juez debe verificar con la finalidad de determinar la validez o no de la oferta y del depósito, tenemos, que el artículo 1.307 del Código Civil, contempla:
“…Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:
1º Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o aquél que tenga facultad de recibir por él.
2º Que se haga por persona capaz de pagar.
3º Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva para cualquier suplemento.
4º Que el plazo esté vencido si se ha estipulado a favor del acreedor.
5º Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.
6º Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.
7º Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez…”.

A su vez el artículo 1.308 ejusdem, dispone:
“Para la validez del depósito no es necesario que sea autorizado por el Juez, basta para ello:
1º Que lo haya precedido un requerimiento hecho al acreedor, que contenga la indicación del día, hora y lugar en que la cosa ofrecida se depositará.
2º Que el deudor se haya desprendido de la posesión de la cosa ofrecida.
3º Que se levante un acta, por el Juez, en la cual se indique la especie de las cosas ofrecidas, la no aceptación por parte del acreedor o su no comparecencia, y en fin, el depósito.
4º Que cuando el acreedor no haya comparecido, se le notifique el acto del depósito, con la intimación de tomar la cosa depositada…”.

Al respecto, se aprecia que las disposiciones indicadas consagran tales requisitos intrínsecos y que son de caracteres concurrentes, concernientes a tres aspectos de complejidad, legitimidad e interés procesal, de los cuales dependerá la validez de la oferta y del depósito.
En el caso de marras se observa, que el deudor -oferente en su escrito de Oferta Real de Pago, ofreció a la acreedora oferida a fin de cumplir con la obligación contraída la cantidad de sesenta y siete mil quinientos bolivares sin céntimos (Bs.67.500,00), correspondiente al pago de monto adeudado del contrato de opción de compra venta girado a nombre de la ciudadana GLADYS MARIA MARRERO CARBALLO antes identificada, por ser la propietaria del veinticinco por ciento (25%) del inmueble objeto de litigio.
No obstante lo anterior, de los medios probatorios a saber de los alegatos, recaudos y documentos traídos al expediente no se desprende que se hubiere cumplido con el tercero y quinto de los requisitos; es decir, que el ofrecimiento que se haga, sea de la suma integra de la cosa debida, a su vez que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda. Por cuanto el ofrecimiento que realizó el deudor oferente a la ciudadana GLADYS MARIA MARRERO CARBALLO, no fue tal como fue pactado debido a que la suma ofrecida no fue presentada ante la acreedora en la fecha pactada y que la cantidad a la presente fecha no se le incremento el valor moratorio por el retardo en dicho pago, en virtud que no se cumplió la condición bajo la cual se ha contraído la deuda y como quedo explanado en esta decisión, haciéndose imposible el cumplimiento de los requisitos a que se contrae la anterior norma adjetiva supra mencionada.
En este orden de ideas, en el presente caso el deudor oferente, deberá cumplir con la obligación contraída con su hoy acreedora mediante algún otro medio u acción, ya que esta no es la vía idónea en esta etapa y grado del proceso. Así se establece.-
Siendo así lo anterior, y en atención a todos los razonamientos antes señalados, se evidencia que la Oferta Real de Pago y Deposito, está indefectiblemente condicionada al cumplimiento de los requisitos exigidos por el legislador, y es por ello, que en el presente caso deberá desecharse y declararse la improcedencia de la Oferta y del Depósito efectuada por los ciudadano, por no cumplir con todos y cada uno de los requisitos tipificados en el artículo1.307 del Código Civil. Así se decide.-
- VI -
- D I S P O S I T I V A -
Por los razonamientos que han quedado suficientemente expuestos, este Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia y por autoridad de la Ley, y de que esta causa se encuentra comprendida en los presupuestos de la Resolución N° 2011-0062, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de noviembre de 2011, DECLARA:
PRIMERO: IMPROCEDENTE y DESECHADA la OFERTA REAL DE PAGO y el DEPÓSITO, propuesta por los ciudadanos DOUGLAS OSWALDO HERNANDEZ E ISMENIA LEONOR VALERRY GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad números V-6.439.710 y V-6.895.283.Y, como consecuencia de ello se declara terminado el proceso y se ordena el archivo del presente expediente.
SEGUNDO: Se condena en costas del juicio al oferente, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se ordena la NOTIFICACIÓN de las partes sobre la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO VIGESIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la ciudad de Caracas, a los 27 julio de 2017 Años: 207° de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ


ABG. IRENE GRISANTI CANO LA SECRETARIA


ABG. JENNY SCHOTBORGH

En la misma fecha, siendo las ___________________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la decisión anterior, dejándose copia certificada de la misma en el copiador respectivo, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo se ordenó la notificación de las partes sobre la presente decisión.
LA SECRETARIA


ABG. JENNY SCHOTBORGH

IGC/JS/YMC
EXP: AP31-V-2014-001418

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR