Decisión Nº AP31-V-2017-000155 de Tribunal Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 06-10-2017

Fecha06 Octubre 2017
Número de expedienteAP31-V-2017-000155
Distrito JudicialCaracas
PartesMIRTHALA DIANORAK SALAZAR CARRERO VS. ELICENIA YULI POLEO Y JHONY ANDRÉS ARRAIZ BALZA
EmisorTribunal Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Tipo de procesoDesalojo
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO VIGÉSIMO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 06 de octubre de 2017
207º y 158º

PARTE DEMANDANTE: ciudadana MIRTHALA DIANORAK SALAZAR CARRERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 10.488.393, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 150.465, quien actúa en su nombre propio y representación.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos ELICENIA YULI POLEO y JHONY ANDRÉS ARRAIZ BALZA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 6.269.349 y 16.880.885, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No consta a los autos.
MOTIVO: DESALOJO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
ASUNTO: 28-V-2017-000155

I
NARRATIVA
Se inició el presente procedimiento por DESALOJO presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URRD) del circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sede Los Cortijos, en fecha 27/04/2017, por la ciudadana MIRTHALA DIANORAK SALAZAR CARRERO, debidamente asistida por el abogado MARCO AURELIO CARDOZO DÍAZ, contra los ciudadanos ELICENIA YULI POLEO y JHONY ANDRÉS ARRAIZ BALZA, antes identificados, mediante el cual alega, que es propietaria del inmueble constituido por un local comercial distinguido con el Nº 9, planta comercial Nº 02, del Edificio LLaguno, ubicado en la Avenida Urdaneta, Esquina Llaguno, Municipio Libertador del Distrito Capital, así consta en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 2016.176, Asiento Registral 1, de fecha 04 de mayo de 2016, cuyas divisiones y demás características se encuentra descrita en el escrito libelar. Que en fecha 29 de mayo de 2008, según documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 62, Tomo 67, los hoy demandados ciudadanos JHONNY ANDRÉS ARRAIZ BALZA y ELICENIA YULI POLEO, celebraron un contrato de arrendamiento con los anteriores dueños del local antes identificado ciudadanos EDUARDO CABRERA AGUILAR y LUIS ALBERTO RONDÓN, sobre el local antes mencionado, en el cual se estipularon unas cláusulas que contemplaban el tiempo de vencimiento del contrato, siendo este un (01) año fijo y no prorrogable, y vencido este debería desalojar el citado inmueble. Que los cánones de arrendamiento quedaron establecidos para el año 2008, por la cantidad de pactándose que el monto del canon de arrendamiento era por la cantidad seiscientos bolívares (Bs. 600,00), obligación que el arrendatario dejó de cumplir desde noviembre de 2012, hasta abril 2017. Fundamentó la demanda en el artículo 40 de Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial. Demanda la suma de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.55.000,00), discriminada así: PRIMERO: cánones de arrendamiento sin pagar correspondientes al mes noviembre de 2012, hasta abril de 2017, ambos inclusive. SEGUNDO: condene en costa a la parte demandada. TERCERO: Los costos, costas del proceso en los artículos 340 y 38 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11 de mayo de 2017, se admitió la demanda y ordenado el emplazamiento de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha primero (1º) de junio de 2017, la parte demandante debidamente asistida de abogado, consignó un (1) juego de copias para la debida certificación y citación de los demandados.
Por nota de secretaria de fecha 06 de junio de 2017, se libró compulsa de citación a la parte demandada.
En fecha 09 de junio de 2017, la parte demandante actuando en nombre propio y representación de sus intereses dejó constancia de haber consignado los emolumentos al alguacil.
Mediante diligencia de fecha 29 de junio de 2017, consigno los fotostatos necesarios para la apertura del cuaderno de medidas correspondiente.
En fecha 30 de junio de 2017, el Tribunal acordó la apertura del cuaderno de medidas correspondiente, ordenándose agregar las copias certificadas a los fines de que formen parte integrante del mismo, a través del cual se decretó medida preventiva de secuestro en atención de lo dispuesto en los artículo 585 y 599 ordinal 7º, del Código de Procedimiento Civil, sobre el inmueble objeto de litigio.
El día 12 de julio de 2017, este Juzgado declaró practicada la medida secuestro, dejándose constancia de haberse designado depositario judicial, perito avaluador, así como también se dejó constancia que la puerta del local objeto la medida se encontraba abierta al público en general por funcionar un fondo de comercio, procediéndose a notificar a una ciudadana la cual se identificó únicamente con su nombre ELICENIA, asimismo se dejó constancia que hizo acto de presencia un ciudadano quien se identificó con el nombre de JHONY ARRAIZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 16.880.885; quienes por ser la parte demandada en el presente juicio quedaron tácitamente a derecho, respecto a los actos de prosecución del proceso.
Abierto el juicio a prueba ninguna de las partes actora hizo uso de tal derecho.
Siendo ésta la oportunidad legal para decidir, este Juzgador pasa a hacerlo con base en lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, previas las siguientes consideraciones:

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En fecha 11 de mayo de 2017, se admitió la demanda, ordenándose emplazar a la parte demandada, a fin de que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a su citación y que la misma constare en autos, a objeto de que dieran contestación a la demanda.
Así las cosas, observa este Juzgado en el presente caso, que a partir del día 12 de julio de 2017, exclusive, fecha en la cual este Juzgado se trasladó y constituyó en la dirección del local objeto de litigio, a través del cual se dejó constancia que se notificó de la practica de la medida a los ciudadanos ELICENIA YULI POLEO y JHONY ANDRÉS ARRAIZ BALZA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 6.269.349 y 16.880.885, respectivamente, quedando éstos citados tácitamente, comenzó a correr el lapso de contestación a la demanda, estableciéndose que el demandado debía contestar la demanda en fecha 18 de septiembre de 2017, no contestando la parte demandada el fondo de la demanda, con lo cual debe considerarse precluido el lapso para la contestación. Así se establece.
Ahora bien, cuando el demandado no da contestación a la demanda, ni prueba nada que le favorezca, el Juzgador se encuentra eximido de expresar en la motivación de la sentencia las razones que le han llevado a la convicción de los hechos alegados en la demanda, porque la presunción de verdad que ampara esos hechos se produce “ope legis” por virtud de lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual contempla que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del lapso fijado para ello, se le tendrá por confeso siempre y cuando la petición del demandante no sea contraria a derecho y nada probaré que le favorezca.
La figura de la confesión ficta, institución de extremo rigor consagrada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, comporta en sí la existencia de una sanción legal para el demandado que por sí o por medio de apoderado no refuta las pretensiones incoadas en su contra, y a través de ella se admite como cierto todo cuanto haya sido objeto de la demanda, estableciéndose únicamente como excepción que la petición del demandante sea contraria a derecho o que durante el lapso probatorio el demandado hubiese aportado algún elemento encaminado a desvirtuar las pretensiones del accionante.
Al respecto, ha sostenido el Supremo Tribunal de la República lo siguiente:
“…En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantun de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de sus pruebas que recaiga sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación a la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanza aún en contra de la confesión. Ya el juzgador no tiene porque entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado…” (Sentencia dictada en fecha 19 de junio de 1996, por la Corte Suprema de Justicia en la Sala de Casación Civil contenida en el expediente Nº 95867).

Asimismo, más recientemente señaló la Sala Constitucional que:
“...lo único que puede probar el demandado en ese “algo que le favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero no puede nunca probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente…”. (Sentencia de fecha 29-8-2003. Exp. 03-0209. Ponente: Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera).

Por tratarse pues, de una verdadera presunción de carácter “iuris tantum”, conviene analizar ahora si en autos se cumplen los extremos pertinentes para su plena procedencia:
En cuanto al primer requisito de Ley, esto es, que la petición del demandante no sea contraria a derecho, observa quien aquí sentencia que al momento de hacer una sucinta descripción de los términos en que había sido planteada la controversia, se indicó que la pretensión de la parte demandante es la de obtener el desalojo del inmueble objeto del contrato de arrendamiento suscrito, con el demandado en virtud de la falta de pago por parte de éste de los cánones de arrendamiento que van desde noviembre 2012, hasta abril de 2017; carga ésta que el artículo 1592 del Código Civil impone al inquilino, y que incumplida la misma da lugar a la acción de Desalojo. Así se establece.
Por lo que respecta al segundo supuesto de hecho de la norma que nos ocupa, esto es, que el demandado nada pruebe que le favorezca durante el lapso respectivo, y exteriorice su rebeldía o contumacia en no dar contestación a la demanda, la Ley limita las pruebas -como se indicara- a desvirtuar los hechos alegados por el actor como fundamento de la acción; y, en este caso, es evidente que la parte demandada no probó el hecho extintivo de la obligación y mucho menos haber satisfecho las exigencias contenidas en el libelo, relativas al pago de cánones de arrendamiento, por lo que esta sentenciadora considera incumplida la carga que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, dándose los supuestos para que proceda la confesión ficta de la parte demandada y así se declara.
Llenos como se encuentran los extremos indicados en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se juzga que ante la plena prueba de los hechos narrados en el libelo de demanda, los méritos procesales se encuentran a favor de la accionante, en cuyo caso la demanda aquí incoada debe prosperar, y así se decide de conformidad con lo previsto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.

III
DECISIÓN
Con base en las consideraciones de hecho y de derecho arriba esbozados, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de a Ley, declara CON LUGAR la demanda que por DESALOJO intentaran la ciudadana MIRTHALA DIANORAK SALAZAR CARRERO, contra los ciudadanos ELICENIA YULI POLEO y JHONY ANDRÉS ARRAIZ BALZA, ambas partes suficientemente identificadas al inicio de este fallo y derivado de ello ordena:
El desalojo del inmueble dado en arrendamiento y en consecuencia de ello se condena a la parte demandada a lo siguiente:
PRIMERO: Entregar a la parte actora libre de bienes y de personas el bien identificado como: un local comercial distinguido con el Nº 9, planta comercial Nº 02, del Edificio LLaguno, ubicado en la Avenida Urdaneta, Esquina Llaguno, Municipio Libertador del Distrito Capital.
SEGUNDO: Pagar la suma de TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 31.200,00) ocasionados por la falta de pago de los cánones de arrendamiento que van desde noviembre de 2012, hasta abril de 2017, ambos meses inclusive, a razón de SEISCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 600,00) cada mes, más los que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble.
Por cuanto la parte demandada ha resultado totalmente vencida en la litis, se le condena al pago de las costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de éste Despacho Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los seis (06) días del mes de octubre de 2017. Años: 207º de la independencia y 158º de la federación.
El Juez,
Dr. CARLOS MARTÍNEZ PERAZA
El Secretario,
Abg. LUIS JOSÉ RANGEL

En esta misma fecha se registró y publico la anterior decisión, siendo las once con cuarenta y cinco minutos de la mañana (11:45 a.m.).
El Secretario,
Abg. LUIS JOSÉ RANGEL

EXP. AP31-V-2017-000155
CMP / LJR

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