Decisión Nº AP31-V-2016-001015 de Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 24-05-2017

Número de expedienteAP31-V-2016-001015
Fecha24 Mayo 2017
Número de sentenciaS-N
PartesSOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES CENTRAL MADEIRENSE C.A CONTRA GUROLI 5 C.A Y QTEK PERFOMANCE DE VENEZUELA C.A,SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES CENTRAL MADEIRENSE C.A CONTRA GUROLI 5 C.A Y AUTOMOTRIZ MASTER PAINT 1978, C.A
EmisorTribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoDesalojo
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
207º de la Independencia y 158º de la Federación

PARTE ACTORA: SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES CENTRAL MADEIRENSE COMPAÑÍA ANÓNIMA (INCEMACA) de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 06 de agosto de 1962, anotado bajo el No. 95, Tomo 18-A y su última reforma inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 08 de agosto de 2001, bajo el No. 22, Tomo 154-A-Sgdo y posteriormente inscrita ante el referido Registro el Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas en fecha 23 de noviembre de 2015, bajo el No.8, Tomo 378-A-Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CORA FARIAS ALTUVE, CÉSAR PÉREZ GUEVARA, MILITZA CUERVO GUERRA y ROSANGEL CÁRDENAS FONSECA, venezolanos, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.973.385, V-19.086.087 y V-2.769.022 respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.595, 232.729, 17.177 y 188.800.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil GUROLI 5, C.A., de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 07 de noviembre de 1978, bajo el No. 23, Tomo 124-A-Sgdo y su última Acta de Asamblea inscrita ante la referida Oficina Registral en fecha 21 de febrero de 2005, bajo el No. 12, Tomo 26-A-Sgdo y la partes co-demandadas, 1-) CENTRO AUTOMOTRIZ C & C, 1220, C.A., sociedad mercantil, de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito capital y Estado Miranda en fecha 11 de abril de 2005, bajo el No. 69, Tomo 28-A-Vto. 2-) TALLERES J.J, RICCI, C.A., sociedad mercantil, de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito capital y Estado Miranda en fecha 1º de noviembre de 2004, bajo el No. 17, Tomo 182-A-pro. 3-) MAQUINARIAS GIAMPRO, C.A., sociedad mercantil, de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 26 de noviembre de 1997, bajo el No.58, Tomo 542—A-Sgdo. 4-) AUTOSERVICIOS BAYERN, C.A., sociedad mercantil, de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 30 de junio de 2005, bajo el No.32, Tomo 57-A-Cto. 5-) MULTISERVICIOS JOEL J.L, CARS, C.A., sociedad mercantil de este domicilio inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17 de junio 2010 bajo el No. 2, Tomo 133-A y Sociedad Mercantil MOTORES PÉREZ LAGUADO, C.A, de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito capital y Estado Miranda en fecha 27 de noviembre de 2012, bajo el No. 45, Tomo 320-A-Sgdo. 6-) TALLER DANIEL CARS, C.A., sociedad mercantil, de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 19 de enero de 2009, bajo el No. 24, Tomo 4-A-VII. 7-) AUTOMOTRIZ MASTER PAINT 1978,C.A., sociedad mercantil, de este domicilio inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 23 de julio de 2009, bajo el No. 14, Tomo 112-A-Cto. 8-) QTEK PERFOMANCE DE VENEZUELA, C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 23 de julio de 2009, bajo el No. 14, Tomo 112-A-Cto. 9- ) MULTISERVICIOS F. F MOTORS, C.A., sociedad mercantil, de este domicilio en su carácter de tercero (3ro) ocupante de la porción del inmueble arrendado identificado como local 12. . 10- ) MANUEL MEL EXACTO, C.A. sociedad mercantil, de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 21 de noviembre de 2011, bajo el No. 24, Tomo 118—A MERCANTIL VII, en su carácter de tercero (3ro) ocupante de la porción del inmueble arrendado identificado como local 4, con área aproximada de DOSCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (250 MTS2). 11-) AUTOMECANICA HONDAVEN, S.A., sociedad mercantil, de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 29 de abril de 2005, bajo el No. 9, Tomo1086--A, en su carácter de tercero (3ro) ocupante de la porción del inmueble arrendado identificado como local 9, con área aproximada de CIENTO OCHENTA METROS CUADRADOS (180 MTS2), 12-) REPRESENTACIONES AGROPESCA, 2008 C.A., sociedad mercantil, de este domicilio inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 07 de abril de 2008, bajo el No.99, Tomo 1790-A, en su carácter de tercero (3ro) ocupante de la porción del inmueble arrendado identificado como local número y letra 8-1, con área aproximada de SETENTA CINCO METROS CUADRADOS (75 MTS2), 13-) MARA RACING ENGINE, C.A., sociedad mercantil, de este domicilio inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 19 de febrero de 1997, bajo el No. 55, Tomo 78-A-Sgdo, en su carácter de tercero (3ro) ocupante de la porción del inmueble arrendado identificado como local 14, con área aproximada de DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (200 MTS2), 14- ) NELDIS MILAGROS NOVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-23.200.990, en su carácter de tercero (3ro) ocupante de la porción del inmueble arrendado sin número, S/N, primer local ubicado a mano izquierda de la totalidad del inmueble arrendado. 15-) IMPORTADORA Y DISTRIBUIDORA PUERTO MARINO, C.A., sociedad mercantil, de este domicilio inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 14 de abril de 2014, bajo el No. 193, Tomo 18-A-Sgdo, en su carácter de tercero (3ro) ocupante de la porción del inmueble arrendado identificado como local No. 8-A, con un área aproximada de NOVENTA Y SEÍS METROS CUADRADOS CON SETENTA Y SEÍS DECIMETROS (96,76 MTS2) y de la porción distinguida como local No. 17, con un área aproximada de SESENTA Y UN METRO CUADRADO CON TREINTA Y OCHO DECIMETROS (61,38 MTS2). 16-) CORPORACION SPORT METAL, C.A., sociedad mercantil, de este domicilio inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 05 de septiembre de 2008, bajo el No. 33, Tomo 1888-A-Sgdo, en su carácter de tercero (3ro) ocupante de la porción del inmueble arrendado identificado como local 15,. 17-) AUTOMECANICA BONZEK, C.A., sociedad mercantil, de este domicilio inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha12 de junio de 2014, bajo el No. 10, Tomo 94-A-, en su carácter de tercero (3ro) ocupante de la porción del inmueble arrendado identificado como local 16, con un área aproximada de NOVENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (98 MTS2). 18-) ELECTROMECANICA ONDICAR 0507,C.A., sociedad mercantil, de este domicilio inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 21 de mayo de 2009, bajo el No. 31, Tomo 88-A, en su carácter de tercero (3ro) ocupante de la porción del inmueble arrendado identificado como local 13. 19- ) RADIADORES VIMAFA, C.A., ubicada en el local No. 24, dedicada a la reparación de radiadores para vehículos.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RAHYZA PEÑA VILLAFRANCA, HOLDA SANABRIA y MIGUEL SALAZAR VILLAFAÑA, de este domicilio, abogados en ejercicio e inscritos el Inpreabogado bajo los Nros 31.682, 246.889 y 202.826, respectivamente, y en este mismo orden, titulares de las cédulas de identidad Nros V-5.971.865, V- 12.417.416 y V- 14.678.703.
MOTIVO: DESALOJO.

- I -
Se inició el presente juicio por DESALOJO, que por Distribución hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, que intentaron los abogados CORA FARIAS ALTUVE y CÉSAR PÁREZ GUEVARA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.595 y 232.729, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la empresa mercantil INVERSIONES CENTRAL MADEIRENSE COMPAÑÍA ANÓNIMA (INCEMACA), contra sociedad mercantil GUROLI 5, C.A., ambas partes suficientemente identificadas anteriormente.
Mediante auto de fecha 27 de octubre de 2016, se admitió la presente demanda conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial publicado en Gaceta Oficial Número 40.418, en fecha 23 de mayo de 2014, como lo establece el artículo 43 de dicha ley, en concordancia por el procedimiento oral previsto en los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, emplazándose así a la parte demandada a comparecer dentro del lapso de veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos que haya sido practicada la citación de la parte demandada, a fines de dar contestación a la demanda.
En fecha 22 de noviembre de 2016, compareció ante este Tribunal, el abogado CÉSAR PÉREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, antes identificado, quien mediante diligencia consignó escrito de Reforma de la Demanda, constante de 17 folios útiles y 671 anexos.
Por auto de fecha 23 de noviembre de 2016, se admitió la Reforma de la Demanda conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial publicado en Gaceta Oficial Número 40.418, en fecha 23 de mayo de 2014, como lo establece el artículo 43 de dicha ley, en concordancia por el procedimiento oral previsto en los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la citación de los co- demandados a comparecer dentro del lapso de veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos que haya sido practicada la ultima de las citaciones libradas a los co-demandados, a fines de dar contestación de la demanda.
Mediante diligencia de fecha 07 de diciembre de 2016, compareció la abogada HOLDA SANABRIA, apoderada judicial de la Sociedad Mercantil QTEK PERFOMANCE DE VENEZUELA C. A, se dio por citada y consignó Poder Autenticado ante Notaría Pública.
En fecha 07 de diciembre de 2016, compareció la abogada HOLDA SANABRIA, apoderada judicial de la Sociedad Mercantil AUTOSERVICIOS BAYERN, C.A, mediante diligencia se dio por citada y consignó Poder Autenticado ante Notaría Pública.
Mediante diligencia de fecha de fecha 07 de diciembre de 2016, compareció la abogada HOLDA SANABRIA, apoderada judicial de la Sociedad Mercantil MULTISERVICIOS JOEL J.L CARS, C.A, se dio por citada y consignó Poder Autenticado ante Notaría Pública.
En fecha 07 de diciembre de 2016, compareció la abogada HOLDA SANABRIA, apoderada judicial de la Sociedad Mercantil AUTOMOTRIZ MASTER PAINT 1978, C.A, se dio por citada y consignó Poder Autenticado ante Notaría Pública.
En fecha 07 de diciembre de 2016, compareció la abogada HOLDA SANABRIA, apoderada judicial de la Sociedad Mercantil CENTRO AUTOMOTRIZ C&C 1220 C.A, se dio por citada y consignó Poder Autenticado ante Notaría Pública.
Mediante diligencia de fecha de fecha 07 de diciembre de 2016, compareció la abogada HOLDA SANABRIA, apoderada judicial de la Sociedad Mercantil TALLER DANIEL CARS C.A, se dio por citada y consignó Poder Autenticado ante Notaría Pública.
En fecha 07 de diciembre de 2016, compareció la abogada RAHYZA PEÑA, apoderada judicial de la Sociedad Mercantil MAQUINARIAS GIANPRO, C.A, se dio por citada y consignó Poder Autenticado ante Notaría Pública.
Mediante diligencia de fecha de fecha 07 de diciembre de 2016, compareció la abogada HOLDA SANABRIA, apoderada judicial de la Sociedad Mercantil TALLERES JJ RICCI C.A, se dio por citada y consignó Poder Autenticado ante Notaría Pública.
En fecha 07 de diciembre de 2016, compareció la abogada HOLDA SANABRIA, apoderada judicial de la Sociedad Mercantil MOTORES PÉREZ LAGUADO, C.A, se dio por citada en nombre de su representada y consignó Poder Autenticado ante Notaría Pública.
Se ordenó cerrar la Pieza Principal y abrir una nueva denominada Segunda Pieza, por auto de fecha 09 de diciembre de 2016,
Por auto de fecha 09 de diciembre de 2016, se abrió una nueva pieza, que se denominó Segunda Pieza.
Mediante diligencia de fecha 09 de diciembre de 2016, compareció el abogado CÉSAR PÉREZ, apoderado judicial de la parte actora, y consignó doce juegos de copias simples del Libelo y Auto de Admisión a los fines de librar compulsas. Asimismo dejó constancia de haber cancelado los emolumentos.
Por auto de fecha 20 de diciembre de 2016, se instó a la parte actora a consignar dos (2) juegos de fotostatos necesarios para la elaboración de las compulsas correspondientes.
Mediante diligencia de fecha 26 de enero de 2017, compareció el abogado CÉSAR PÉREZ y consignó dos (2) juegos de copias solicitadas por este Tribunal.
En fecha 14 de febrero de 2017, se libraron compulsas de citación a los co-demandados.
En fecha 09 de mayo de 2017, mediante diligencia compareció el Alguacil MIGUEL BAUTISTA ANDRADE y dejó constancia de haberse reservado las compulsas de citación para realizar un nuevo traslado.
En fecha 10 de mayo de 2017, compareció la apoderada judicial de la parte actora, ciudadana MILITZA CUERVO GUERRA, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 17.177 y la ciudadana RAHYZA PEÑA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nro. 31.682, en su carácter de apoderada judicial de la codemandada sociedad mercantil QTEK PERFOMANCE DE VENEZUELA C.A, y mediante diligencia consignaron Transacción Judicial, a los fines que este Tribunal imparta la respectiva homologación.

- II -

En fecha 10 de mayo de 2017, compareció la apoderada judicial de la parte actora, ciudadana MILITZA CUERVO GUERRA, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 17.177 y la ciudadana RAHYZA PEÑA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nro. 31.682, en su carácter de apoderada judicial de la codemandada sociedad mercantil QTEK PERFOMANCE DE VENEZUELA C.A; y mediante diligencia consignaron Transacción Judicial, a los fines que este Tribunal imparta la respectiva homologación, en cuyo contenido se explana lo siguiente:

“(…) PRIMERA: LA PROPIETARIA demanda a LA TERCERA OCUPANTE, QTEK PERFOMANCE DE VENEZUELA C.A; deduciendo como pretensión que desaloje la porción del inmueble propiedad de su representada, empresa mercantil INVERSIONES CENTRAL MADEIRENSE COMPAÑÍA ANÓNIMA (INCEMACA) identificada como Local Nº 10 con un área aproximada de CIENTO TREINTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON NOVENTA DECIMETROS CUADRADOS (136,90 Mts2) que forma parte de una mayor extensión de SEIS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (6.686 Mts2) ubicado con frente a la Avenida El Rosario y fondo hacia la Avenida o Calle Sanatorio del Ávila de la Urbanización Industrial Boleíta Norte, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda en esta ciudad de Caracas, que ocupa en calidad de sub-arrendataria y en contravención a lo previsto en el contrato de arrendamiento celebrado entre la empresa mercantil INVERSIONES CENTRAL MADEIRENSE COMPAÑÍA ANÓNIMA (INCEMACA) y la sociedad de comercio GUROLI 5, C.A, en cuya cláusula OCTAVA se prohíbe expresamente el sub-arrendatamiento; LA TERCERA OCUPANTE conviene que es sub-arrendataria de GUROLI 5, C.A, ocupando el inmueble constituido por el Local Nº 10 donde desarrolla actividades económicas de las cuales depende el sustento de varias familias, razones que impulsan a solicitar en este acto a LA PROPIETARIA les conceda un plazo prudencial para desalojar el inmueble, lo suficientemente amplio, para ubicar otro lugar donde desarrollar su actividad económica, especialmente porque la actividad de taller mecánico, requiere infraestructura e instalaciones que hay que desmontar y mudar a un lugar adecuado para el desarrollo de la misma; SEGUNDA: LA PROPIETARIA en vista que LA TERCERA OCUPANTE desarrolla una actividad económica que sirve de sustento a varias familias, acepta otorgarle un plazo prudencial para que desaloje el Local Nº 10 por el lapso de tres (3) años contados a partir de la celebración de la presente transacción ante este Tribunal, culminado el cual LA TERCERA OCUPANTE, se obliga a entregar a LA PROPIETARIA el inmueble descrito completamente libre de personas y bienes y en buen estado de conservación. Es entendido que LA TERCERA OCUPANTE, antes de los treinta (30) días previos al vencimiento del término de tres (3) años, podrá solicitar prórroga de un (1) año y esta prórroga será concedida y siempre y cuando LA TERCERA OCUPANTE, haya cumplido cabalmente con todas y cada una de las obligaciones pactadas en la presente transacción. TERCERA: LA PROPIETARIA y LA TERCERA OCUPANTE convienen expresamente en que ésta pagará a LA PROPIETARIA, la suma mensual CUARENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 48.492,38) por concepto de indemnización compensatoria por el uso del Local Nº 10, dentro de los primeros cinco (5) días continuos de cada mes a partir del mes de Mayo de 2017, mediante depósito o transferencia en la Cuenta Corriente Nº 0138-0002-28-0021000980 en el Banco Plaza, Banco Universal de la cual es titular LA PROPIETARIA. Esta suma fijada permanece vigente para los primeros seis (6) meses del primer año otorgado contado a partir de esta fecha, debido a que los siguientes seis (6) meses, el monto indicado será reajustado de mutuo y común acuerdo entre las partes suscribientes de esta transacción en estricto apego a la ley; y en lo que respecta a indemnización compensatoria por el uso del inmueble se incrementara de manera semestral, siempre de acuerdo al Índice General de Precios al Consumidor ( I.G.P.C). Las partes acuerdan que si LA TERCERA OCUPANTE dejare de pagar a LA PROPIETARIA el monto de la indemnización acordada por el concepto de uso del inmueble por tres (3) meses consecutivos, LA PROPIETARIA puede solicitar de inmediato a este Tribunal, la ejecución de esta transacción suscrita, quedando resuelto el presente contrato y reclamar judicialmente la entrega material inmediata del inmueble objeto de la presente transacción, es decir, el Local Nº 10; CUARTA: Las partes convienen que durante el tiempo en que LA TERCERA OCUPANTE permanezca en el inmueble, es la única y absoluta responsable del mismo, en cuanto a su uso, conservación, mantenimiento, pago de todos y cada uno de los servicios públicos o privados que se generen, siendo la responsable civil por cualquier daño a personas o bienes que ocurran en el inmueble hasta su entrega definitiva. QUINTA: El plazo de gracia concedido por LA PROPIETARIA a LA TERCERA OCUPANTE es PERSONALISIMO, es decir, único y exclusivo para ella, por ser la única ocupante actual del inmueble, por lo que LA TERCERA OCUPANTE no podrá ceder ni traspasar este contrato ni tampoco el inmueble de forma parcial ni total a ninguna persona natural y/o jurídica, sin el consentimiento expreso y dado por escrito por parte de LA PROPIETARIA, en el entendido que la violación de la cláusula tiene por consecuencia la resolución inmediata del presente contrato y podrá LA PROPIETARIA exigir judicialmente la entrega material del inmueble por parte de LA TERCERA OCUPANTE ante este Tribunal. SEXTA: Queda absolutamente prohibida la permanencia de personas ajenas en el inmueble debido a que es de estricto uso comercial y no reúne condiciones para ser habitado como vivienda. Ambas partes convienen expresamente, que cualquier persona que se halle pernotando en el inmueble, es únicamente en carácter de vigilante o integrante del personal de seguridad contratado por LA TERCERA OCUPANTE y en modo alguno, podrá alegarse que se trata de la vivienda de ninguna persona. En caso que LATERCERA OCUPANTE permitiere que el inmueble sea habitado por alguna persona, es entendido que de igual modo, este contrato queda resuelto inmediatamente y LA PROPIETARIA puede solicitar la ejecución de la transacción judicial con la entrega del inmueble de forma inmediata, independientemente del tiempo remanente del indicado plazo de gracia otorgado a LA TERCERA OCUPANTE en la Cláusula Segunda de este escrito. SÉPTIMA: LA PROPIETARIA tiene derecho a inspeccionar el inmueble libremente en cualquier momento que lo considere oportuno y LA TERCERA OCUPANTE se obliga a dar acceso al mismo a cualquier persona que LA PROPIETARIA designe a tales efectos. OCTAVA: Las partes acuerdan que cualquier clase de mejoras, modificaciones, bienhechurías y/o construcciones que haya efectuado LA TERCERA OCUPANTE, para adecuar el inmueble para el uso comercial al termino de la presente convención, quedan siempre a beneficio de LA PROPIETARIA sin que LA TERCERA OCUPANTE, pueda reclamar suma de dinero alguna o indemnización por dichas mejoras. Asimismo, es entendido que cuando finalice el plazo de gracia acordado por LA PROPIETARIA, LA TERCERA OCUPANTE, retirara del inmueble todos y cada uno de los bienes muebles de su propiedad y no podrá reclamar indemnización alguna a LA PROPIRTARIA por el denominado “punto comercial”, “clientela” y/o “good will” o cualquier otro similar. NOVENA: LA PROPIETARIA, autoriza expresamente a la TERCERA OCUPANTE, para que tramite por ante los organismos municipales competentes, los permisos y/o patentes de actividad comercial que sean necesarios para el ejercicio de su actividad comercial que sean necesarios para el ejercicio de su actividad económica mientras permanezca como ocupante del inmueble. DÉCIMA: en virtud de las reciprocas concesiones entre las partes, las costas y costos causados en este juicio así como el monto de los honorarios profesionales de los abogados intervinientes serán pagados por las partes a cada uno de sus abogados y asimismo, las suscribientes declaran que dan por terminado definitivamente el juicio sostenido entre LA PROPIETARIA y LA TERCERA OCUPANTE, no teniendo nada que reclamarse por este ni ningún concepto derivado de los hechos que dieron lugar a la presente controversia. DÉCIMA PRIMERA: Las partes declaran que para el caso de que cualquiera de ellas, requiera notificar a la otra de cualquier hecho relacionado con la presente transacción, lo harán por escrito, en las siguientes direcciones: LA PROPIETARIA: Edificio Palmira, Piso 3, Oficina 5, Avenida Francisco de Miranda, Chacao, Municipio Chacao, Caracas y LA TERCERA OCUPANTE: Local Nº 10, Avenida El Rosario con Calle Sanatorio del Ávila, Urbanización Industrial Boleíta Norte, Municipio Sucre del Estado Miranda, Caracas. En razón de todo lo expuesto, solicitamos que la presente Transacción sea debidamente homologada y pasada en autoridad de COSA JUZGADA. Pedimos se nos expidan sendas copias del auto de homologación respectivo y a los fines procedentes, juramos a la urgencia del caso y solicitamos la habilitación del tiempo necesario para suscribir esta transacción judicial. Terminó, se leyó y conformes firman”.


Ahora bien, los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, disponen:

“Artículo 255. La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.

“Artículo 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologara si versare sobre materias en las cuales estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”

Así mismo, el artículo 154 ejusdem, establece:

“Artículo 154: El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.

Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de transigir de la demanda y que aplica igualmente a las solicitudes de jurisdicción graciosa, para que el Tribunal pueda impartir su aprobación, y en este sentido observa esta Juzgadora que la parte actora tiene capacidad para desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa según se desprende de poder autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Sucre, Estado Miranda, en fechas siete (07) de octubre de dos mil quince (2015), bajo el Nº54, Tomo 92, que corre a los folios 10,11 y 12, de las actas que conforman el presente expediente. Asimismo la parte co- demandada sociedad mercantil QTEK PERFOMANCE DE VENEZUELA, C.A, tiene capacidad para desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa según se desprende de poder autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Sucre, Estado Miranda bajo el Nº 43, Tomo 252 en fecha diecinueve (19) de agosto de dos mil dieciséis (2016), que corre a los folios 724 al 726, ambos inclusive, de la actas que conforma el presente expediente.
Como corolario de lo anterior, constata esta Juzgadora que en el presente juicio se han cumplido con los requisitos establecidos en la norma para impartir homologación de la presente transacción judicial; y así se declara.
- III -

Por todas las consideraciones que han quedado expuestas, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, le imparte la respectiva HOMOLOGACIÓN a las presentes Transacciones Judicial, en los términos expuestos por las partes, en el juicio que por DESALOJO, intentó la sociedad mercantil INVERSIONES CENTRAL MADEIRENSE COMPAÑÍA ANÓNIMA (INCEMACA), representada en el presente juicio por los abogados ciudadanos CORA FARIAS ALTUVE, CÉSAR PÉREZ GUEVARA, MILITZA CUERVO GUERRA y ROSANGEL CÁRDENAS FONSECA, venezolanos, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.973.385, V-19.086.087 y V-2.769.022 respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.595, 232.729, 17.177 y 188.800 contra la Sociedad Mercantil GUROLI 5 C.A y la parte co-demandada sociedad mercantil QTEK PERFOMANCE DE VENEZUELA, C.A, asistida para este acto por la Abogada RAHYZA PEÑA VILLAFRANCO, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo Nº 31.682 y titular de la cédula de identidad Nº V-5.971.865 ambas partes suficientemente identificados en el texto del presente fallo; y en consecuencia, téngase la presente como autoridad pasada de COSA JUZGADA.
Se ordena librar las copias certificadas acordadas en esta misma fecha, previa consignación de los fotostatos necesarios.
En virtud de la naturaleza de la presente decisión, no hay expresa condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. Ciudad de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ,

YECZI PASTORA FARIA DURAN.
LA SECRETARIA ACC,

ADALID SALAZAR M.
En la misma fecha, siendo la 1:00 pm., se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA ACC,

ADALID SALAZAR M.

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