Decisión Nº AP31-V-2016-000924 de Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 16-01-2017

Número de sentencia05
Número de expedienteAP31-V-2016-000924
Fecha16 Enero 2017
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Tipo de procesoResolucion De Contrato De Arrendamiento
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
206° Y 157°


PARTE ACTORA: MIGUEL DEMPERE PORTOLOES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, Médico Cirujano, titular de la cédula de identidad N° 3.298.141.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ ÁNGEL DÁVILA SUPERLANO venezolano, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 88.761.

PARTE DEMANDADA: JAVIER RODRÍGUEZ MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, Médico Cirujano, titular de la cédula de identidad N° V-3.662.242.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: FRANCISCO JESÚS HERNÁNDEZ ARIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 150.849.


MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (OFICINA)


SENTENCIA: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA (CON FUERZA EN DEFINITIVA)


EXPEDIENTE: AP31-V-2016-000924.

CAPITULO I
DE LA NARRATIVA

Se inició la presente causa mediante demanda que por Resolución de Contrato de Arrendamiento (oficina), fue interpuesta por el ciudadano MIGUEL DEMPERE PORTOLOES a través de su apoderado judicial José Ángel Dávila Superlano, el cual fue presentado por ante el sistema de distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Tribunal.
El Tribunal a los fines de pronunciarse sobre el presente juicio observa:
Que por auto de fecha 20 de octubre de 2016, se admitió la presente causa y ordeno la citación del ciudadano JAVIER RODRÍGUEZ MÉNDEZ, a los fines que compareciera al segundo 2° día de despacho siguiente a su citación y constancia en autos, a dar contestación u oponer las defensas que considerara pertinentes.(Folio 26).
Que mediante diligencia de fecha 1° de diciembre de 2016, la parte actora hizo entrega de los emolumentos a la Coordinación de Alguacilazgo a los fines de la práctica de la citación del demandado. (F-31).-
De lo anterior observa este juzgador, que en el presente caso pudiera darse la circunstancia prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que establece la perención de la Instancia. y siendo que la misma es de orden público debe revisarse previo el estudio del merito de la causa.
En efecto establece la norma prevista en el articulo 269 del Código de Procedimiento Civil :
Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.
Por otra parte, establece el artículo 267 de la norma infine:
Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
De cuya lectura concluimos que una vez admitida la demanda, comienza a discurrir el plazo perentorio de treinta (30) días, para que el demandante cumpla con las obligaciones inherentes para lograr la citación del demandado, so pena que sea decretada la perención breve de la instancia.

Cónsono a lo anterior; respecto a las obligaciones de la actora, con la finalidad de lograr la citación del demandado, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 06 de julio de 2004, por ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, en el expediente Nº AA20-C-2001-000436, estableció el siguiente criterio:

“Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las condiciones en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.
Estos nuevos argumentos doctrinarios como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio, pero sí para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia. De este modo bajo criterio imperante para el momento, la denuncia analizada debe ser declarada procedente. Así se decide…” (Negrillas del Tribunal).

Cuya doctrina debe ser acatada por todos los Tribunales de Instancia; de manera que el anterior criterio Jurisprudencial precedentemente trascrito, debe ser aplicado a las demandas admitidas con fecha posterior a la publicación de la misma; en el caso bajo estudio, la demanda fue admitida en fecha 20/10/2016, es decir, con posterioridad a la publicación de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, por lo tanto le es perfectamente aplicable de llenar las circunstancias allí señaladas.

Dicho lo anterior, en virtud que se observa de las actas del expediente en que la demanda fue admitida en fecha 20 de octubre de 2016; en segundo lugar que el pago de los emolumentos que la parte actora realizó para cumplir con la obligación de citar al demandado fue según diligencia de fecha 1° de diciembre de 2016. ( MAS DE TREINTA ( 30 ) DIAS ), siendo evidente lo extemporáneo de la diligencia efectuada por el actor.

De manera que el actor demandante, incumplió las obligaciones que le fueron impuestas por la Ley, a fin de gestionar la citación de la parte demandada dentro de los Treinta (30) días continuos establecidos en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; por lo que debe quien decide a la luz de los razonamientos antes expuestos declarar consumada la perención breve de la instancia en el presente juicio, por no haber cumplido la parte actora con las obligaciones que le impone la Ley. Así se decide.-

CAPITULO III
DE LA DECISIÓN.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 254 y Ordinal 1º del 267 del Código de Procedimiento Civil, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
UNICO: CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (OFICINA) sigue el Ciudadano MIGUEL DEMPERE PORTOLOES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, Médico Cirujano, titular de la cédula de identidad N° 3.298.141, contra el ciudadano JAVIER RODRÍGUEZ MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, Médico Cirujano, titular de la cédula de identidad N° V-3.662.242.
Por la Naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas, conforme lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 ibidem.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de enero del año Dos mil Diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR

RENÁN JOSÉ GONZÁLEZ

EL SECRETARIO.

EDWARD A. COLMENARES R.

En esta misma fecha siendo las 10:20 a.m., se público y registró esta decisión.

EL SECRETARIO

EDWARD A. COLMENARES R

EXP/AP31-V-2016-000924
RJG/EACR/dmsh

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