Decisión Nº AP31-V-2017-000041 de Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 27-09-2017

Número de expedienteAP31-V-2017-000041
Fecha27 Septiembre 2017
Número de sentencia236
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Tipo de procesoAccion Mero Declarativa De Existencia Arrendaticia
TSJ Regiones - Decisión


República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas
207° y 158°

Sentencia Definitiva
AP31-V-2017-000041

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil PAGASO CONSULTING. C.A, Nº J-31695230-4., antes denominada “BUSNESS SOLUTION CONSLTING B.S.C.C C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil VII del Distrito Capital en fecha 18 de Octubre de Dos mil Seis, bajo el Nº 03, Tomo 670-A-VII, constatando la mencionada modificación de su razón social en actas inscritas en dicho Registro mercantil el 06 de octubre de Dos mil Nueve, bajo el número 24, tomo 86-A, y ultimas reformas parciales en su documento constitutivo- estatutario en actas inscritas en dicho Registro Mercantil el 12 de Marzo del dos Mil Trece, bajo el número 1, tomo31-A y 29 de Abril de 2015, bajo el Nº 35, Tomo 78-A Sociedad de comercio, con domicilio en la ciudad de Caracas.
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: ciudadana MARISOL BEATRIZ RIVERO GONZALEZ, venezolana, con domicilio en el Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° V-13.371.618, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 79.906.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INMOBILIARIA TIBERIS C.A., RIF. Numero j-305522299-5, domiciliada en Caracas, empresa inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 12 de Agosto del Mil Novecientos Noventa y Ocho, Bajo el Nº 14, Tomo 3232-A Sgdo, representada Por su Director SANDRO SILVESTRI, mayor de Edad, Italiano, domicilado en caracas, titular de la cédula de Identidad Nº E-82.135.131, en su condición de arrendadora, a su vez, en nombre y representación de CONNERY INVESTIMENTS, antes denominada INVESTIMENTS LTD, en la condición de Propietarios, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO TIENE.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE LA EXISTENCIA DE LA RELACIÓN JURÍDICA DE LA NATURALEZA ARRENDATICIA.
-I-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION

Visto la presente demanda incoada por la Sociedad mercantil PAGASO CONSULTING. C.A, Nº J-31695230-4., antes denominada “BUSNESS SOLUTION CONSLTING B.S.C.C C.A, contra la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA TIBERIS C.A., RIF. Numero j-305522299-5, y los documentos que la acompañan provenientes de la Unidad de recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Municipios del Área Metropolitana de Caracas, a la cual le fue asignada el expediente Nº AP31-V-2017-000041, el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre su admisión o no hace la siguiente observación:

Según lo expuesto por la parte actora:

“ la actora (sociedad Mercantil PEGASO CONSULTING. C.A); demanda a las sociedades mercantiles, INMOBILIARIA TIBERIS C.A, Sociedad esta que su vez actúa en nombre y representación de CONNERY INVESTIMENTS, antes denominada INVESTIMENTS LTD, a los primeros en su condición de arrendadora y a la segunda nombrada en su condición de propietarios, para que voluntariamente o en su defecto sean obligados por la Magistratura al reconocimiento y declaratoria de que ha operado los requisitos para producir la tacita reconducción del contrato de arrendamiento celebrado con la sociedad Mercantil PEGASO CONSULTING. C.A, antes identificada, en su condición de arrendataria…”
En el caso que nos ocupa, se observa que el interés del accionante persigue una sentencia declarativa donde se establezca la indeterminación de la relación arrendaticia; pero esta acción viene incoada a través de un procedimiento previsto en la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, en el cual solo se puede establecer una sentencia declarativa de condena, y no una acción Mero declarativa.

NO obstante lo anterior, para que pueda prosperar una petición de Acción Declarativa, que es lo peticionado según la pretensión vertida en la demanda esta debe cumplir con ciertas exigencias de ley.

En ese sentido establece la norma prevista en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 16.- Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.

También al respecto el maestro Eduardo Couture; sostiene el criterio que es necesario que haya a) incertidumbre respecto de las declaraciones de derecho; b) que tal incertidumbre apareje daño actual del actor en el comercio jurídico; c) que la sentencia de declaración baste, además para eliminar la incertidumbre, para prevenir el daño.

De manera que para que pueda intentarse la acción es meritorio que exista un interés actual que justifique esta acción; pues la acción en la cual solo se aspira la declaración de un derecho o de una situación jurídica debe ser precedida de un interés que no tenga otra vía de satisfacción por un procedimiento distinto tal y como lo establece la norma citada. y según la doctrina, la sentencia de declaración debe eliminar la incertidumbre para prevenir el daño; es decir debe satisfacer completamente el interés del accionante.

Ahora bien al respecto observa este juzgador que el actor con esta acción, lo que persigue es pre constituir una prueba para un juicio posterior que aún no ha nacido en relación a su relación arrendaticia.

En el caso que nos ocupa es evidente que no existe incertidumbre respecto a su condición de arrendatario; reconocida según su dichos por el arrendador, de manera que al ser demandado en desalojo, el arrendatario (hoy accionante); podría alegar en su defensa, si ese fuere el caso, la indeterminación del contrato, lo cual tendrá que demostrar en su oportunidad; de manera que es innecesario declarar certeza sobre un derecho o una relación jurídica aun no cuestionada ni negada por el arrendador; lo que hace inútil tal demanda por no satisfacer totalmente el interés del solicitante, pues si lo que se pretende amparar es la posesión contra un posible desalojo; esta acción no ha sido presentada contra el hoy accionante, siendo por tal razón la presente acción carente de interés actual .

En ese sentido La Sala de Casación Civil en sentencia N° 0419 de fecha 19 de junio de 2006, expediente N° 05-0572, estableció la siguiente doctrina:
“…De conformidad con la parte final de la citada norma, las acciones mero declarativas que no satisfagan completamente el interés del accionante no son admisibles, ello en virtud del principio de la economía procesal, pues nada hace un Tribunal al conocer de una acción que no logra su objetivo, como es declarar certeza sobre un derecho o una relación jurídica que se tiene incierta o ventilar un proceso que sólo pretende preconstruir una prueba para un juicio posterior. Por tanto, la satisfacción completa del interés del actor deviene en condición necesaria para la admisibilidad de dicha demanda, que de no cumplirse estaría prohibida por la Ley…” ( negrillas nuestras)

Con fuerza a las anteriores consideraciones, este Juzgador se ve precisado a declarar IMPROPONIBLE la demanda por no llenar los requisitos de procedencia y por ser contraria a derecho. Así se decide.

Regístrese, publíquese y déjese copia del presente fallo en el copiador de sentencias respectivo llevado por este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veintisiete (27) días del mes de septiembre del año dos mil diecisiete (2.017). Años: 207° y 158°.
EL JUEZ TITULAR,

RENAN JOSÉ GONZÁLEZ

EL SECRETARIO,

EDWARD A. COLMENARES R.

EXP. Nº AP31-V-2017-000041
RJG/EACR/

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