Decisión Nº AP31-V-2016-001229 de Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 05-04-2017

Fecha05 Abril 2017
Número de expedienteAP31-V-2016-001229
Número de sentenciaPJ0172017000043
Distrito JudicialCaracas
PartesDEMANDANTE: INVERSORA 83, C.A.- DEMANDADO: TALLER SAMURAY, C.A.-
EmisorTribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Tipo de procesoDesalojo
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

DEMANDANTE: INVERSORA 83, C.A.-

DEMANDADO: TALLER SAMURAY, C.A.-

MOTIVO: DESALOJO (MEDIDA CAUTELAR.)

EXPEDIENTE No: AN3C-X-2017-000001

-I-
- NARRATIVA-
En fecha 19 de Diciembre de 2016 el abogado GIANFRANCO DI LODOVICO MUZZURRU, venezolano, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. 11.311.320, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 66.513, actuando como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSORA 83, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 20 de diciembre de 1983, bajo el Nro. 53, Tomo 84 A-Sgdo y de este domicilio, demanda de desalojo sobre un inmueble identificado en el contrato de arrendamiento anexo “B”, contra la Sociedad Mercantil TALLER SAMURAY, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 26 de abril de 1985, bajo el Nro. 42, Tomo 16 –A-VII y de este domicilio, representada por el ciudadano ALBERT CESAR SAVINA PUPPO, mayor de edad, soltero, venezolano, y titular de la cédula de identidad No. V- 4.083.709 y de este domicilio.
En fecha 20 de Diciembre de 2016 el Juzgado Duodécimo de Municipio y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio entrada a la demanda y ordenó tramitarla conforme al procedimiento breve previsto en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil y artículo 35 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial, y ordenó el emplazamiento de la demandada Sociedad Mercantil TALLER SAMURAY, C.A. en la persona de su representante legal ALBERT CESAR SAVINA PUPPO, identificado.
Posteriormente por reforma de la demanda de fecha 8 de febrero de 2017, seguidamente en fecha 9 de febrero de 2016 el Juzgado Duodécimo de Municipio y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, dio entrada a la reforma de la demanda y ordenó tramitarla conforme al procedimiento breve previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial, y ordenó el emplazamiento de la demandada Sociedad Mercantil TALLER SAMURAY, C.A. en la persona de su representante legal ALBERT CESAR SAVINA PUPPO, identificado.
En fecha 17 de febrero de 2017, el Juzgado Duodécimo de Municipio y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, dio entrada a la reforma de la demanda de fecha 8 de febrero de 2017 y ordena tramitarla por el procedimiento breve previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y artículo 35 al 37 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario y ordenó el emplazamiento de la demandada Sociedad Mercantil TALLER SAMURAY, C.A. en la persona de su representante legal ALBERT CESAR SAVINA PUPPO, identificado.
En fecha 9 de marzo de 2017 mediante diligencia la parte demandada, TALLER SAMURAY, C.A. donde denuncia la violación de Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial por incumplimiento del artículo 41, literal I correspondiente a la falta de agotamiento de la vía administrativa, prevista en dicha ley.
En fecha 14 de febrero de 2017 el Juzgado Duodécimo de Municipio y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, con base a las disposiciones legales previstas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil vigente después de señalar que se encuentran llenos los extremos legales fomus boni iuris y periculum in mora para decretar la medida de secuestro en la relación arrendaticia señalada en la demanda, acuerda conforme al artículo 599 ordinal 7 ejusdem la Medida de Secuestro sobre el bien inmueble, identificado así: Un galpón edificado sobre un lote de terreno con una superficie aproximada de UN MIL TREINTA Y UNO CON VEINTICINCO METROS CUADRADOS (1.031,25 Mts-2) e identificado con el numero E1-B Calle Principal, Urbanización Industrial CIMA este, Kilómetro 1 de la Carretera Petare – Santa Lucía, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, a fin de que tenga lugar la practica de la medida cautelar de secuestro decretada en dicha fecha.
Vencido como se encuentra el lapso probatorio de oposición, y de conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, encontrándose este Tribunal dentro de la oportunidad correspondiente para emitir su fallo sobre la presente incidencia de oposición cautelar de secuestro, lo hace en base a las consideraciones siguientes:
Al folio 46 y 51 del cuaderno de medidas consta la práctica de la medida por el Juzgado Duodécimo de Municipio y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, en la cual constan los siguientes hechos y alegatos:
“En el día de hoy, jueves dieciséis (16) de febrero de 2017, siendo las nueve y treinta de la mañana (9:30 am ), fecha y hora fijada por este para la practica de la Meida Cautelar de Secuestro de conformidad con lo establecido en el artículo 588 y 599 ordinal 7 del Código de Procedimiento Civil, con motivo del juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, sigue la sociedad mercantil INVERSORA 83 C.A. inscrita en el Registro mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el dia 20 de julio de 1983, anotado bajo el No. 53, Tomo 84 –A- Sgdo., modificados sus estatutos sociales en las siguientes fechas 17/02/1994, bajo el No. 16, Tomo 31 –A- Ptro., en contra de la sociedad mercantil TALLER SAMURAY C.A. originalmente TALLER SAMURAY S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda, el dia 26 de abril de 1985, anotado bajo el No. 42, Tomo 16 –A- Pro, quedando sus modificaciones estatutarias en fecha 20/10/1994, bajo el No. 18, Tomo 125 –A- Pro, el 3 /10/1996, bajo el No. 45, Tomo 274 –A- Pro y el 22/06/2007, bajo el No. 55, Tomo 93 –A-. Se trasladó y constituyó el Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas en la persona de su Juez Dra. Anabel González González, y la Secretaria Abg. María Elizabet Navas, en la siguiente dirección: “Inmueble constituido por Un (01) galpón edificado sobre un lote de terreno ubicado en la Calle Principal No. E1-B de la Urbanización Industrial CIMA este, Kilómetro 1 de la Carretera Petare – Santa Lucía, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, con una superficie aproximada de UN MIL TREINTA Y UNO CON VEINTICINCO METROS CUADRADOS (1.031,25 Mts-2) e identificado con el numero E1-B, propiedad de la parte actora, según documento de propiedad protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 12 de julio de 1988, anotado bajo el no. 30, Tomo 4, Protocolo primero y documento de aclaratoria por ante el mismo registro en fecha 27/12/2007, bajo el No. 44, Tomo 57 del Protocolo Primero…”

…(omissis)…

En este estado la parte que representa al ciudadano Alberto Savina representante del Taller Samuray C.A., en virtud de que la parte accionada esta consignando ante el Tribunal de Municipio ubicado en los Cortijos demostrando con ello estar solvente en sus pagos de los cánones de arrendamiento hago la presente oposición por cuanto el Tribunal está obviando el elemento fundamental del libelo de la demanda ejercido por la parte accionante el cual es la falta de pago, lo cual está debidamente sustentado en el expediente y además de ello la ciudadana jueza le fue confirmado via telefónicas el pago de los cánones de arrendamiento de la parte accionada, pido por ello no continuar con las medida de ejecución ya que esta demostrado en autos la solvencia de mi representado no pude el tribunal en caso en caso de llegar a tomar una decisión de continuar con la ejecución de las medidas desconocer la solvencia de mi representado y el cual esta ajustado a derecho, mal puede además tomar decisiones teniendo en poder los elementos probatorios que demuestran fehacientemente que mi representado está a derecho y que esta solvente en sus pagos, por ultimo pido a la ciudadana Jueza con todo respeto que suspenda la medida por todos los dichos anteriormente, Es Todo”
Seguidamente se hizo presente el abogado José Antonio Contreras Hernández, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 50.439 quien es apoderado judicial de la parte demandada, quien expone lo siguiente: “De conformidad con el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil y siguientes, de acuerdo con las normas legales que así me lo permiten hago formal oposición a la medida de secuestro preventiva acordada por este Tribunal por cuanto existen elementos probatorios suficientes que consignamos a los autos que demuestran el pago de las obligaciones arrendaticias y que los cánones están siendo debidamente consignados por ante la autoridad que declaró ser competente, que mensualmente los recibe y para ello nos indicaron un numero de cuenta corriente al cual reitero se hacen los depósitos mensuales que demuestran el cumplimiento de su obligación”…

……(omissis)…

“Ahora bien, a los autos no consta ningún tipo de prueba que demuestre la regulación inquilinaria que en derecho el actor está obligado para poder fijar los cánones de arrendamiento. Por ser esto de orden público pido la reposición de la causa a nueva admisión para que se pronuncie en cuanto a la modalidad, método, fundamentación, razón de derecho aplicada por el actor para establecer los incrementos que el considera a bien como suficiente causal para violar o desconocer la ley que rige la materia….

…..(omissis)…..

En este acto el Juzgado con vista a los alegatos esgrimidos por ambas partes expone: “Vista la oposición realizada por los apoderados de la parte demandada, este tribunal observa que a pesar de que la oposición es extemporánea por anticipada, este Juzgado la tiene como valida, ya que todo lo anticipado según criterio jurisprudencial todo lo anticipado vale, motivo por el cual procede de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, a aperturar una articulación probatoria a los fines de decidir dicha oposición en la oportunidad legal correspondiente, resultando forzoso para este Tribunal suspender la practica de la medida de secuestro decretada por este Juzgado en fecha 14/02/2017. Igualmente, se ordena agregar a la presente acta las copias arriba descritos consignados por la representación judicial de la parte demandada. Es Todo”.


MOTIVA
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Ahora bien, cabe señalar que del análisis de las actas y del tramite desarrollado en el cuaderno de medidas, la cual fue aperturada en virtud de la solicitud de medidas realizadas por la parte actora en su escrito de demanda, de fecha 19 de diciembre de 2016 y admitida en fecha 20 de diciembre de 2016, reformada el 9 de febrero de 2017, y ordenándose el emplazamiento de la demandada TALLER SAMURAY, C.A., en la persona de su Director, ciudadano ALBERT CESAR SAVINA PUPPO, antes identificado, para que comparezca ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes que conste en autos su citación, para dar contestación a la demanda a pretensión intentada en su contra.
En fecha 14 de febrero de 2017, este Juzgado Duodecimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dicta sentencia en el cuaderno de medidas, en el que declara lo siguiente:
Decreta: Medida Cautelar de Secuestro sobre el bien inmueble, identificado así: Un galpón edificado sobre un lote de terreno con una superficie aproximada de UN MIL TREINTA Y UNO CON VEINTICINCO METROS CUADRADOS (1.031,25 Mts-2) e identificado con el numero E1-B Calle Principal, Urbanización Industrial CIMA este, Kilómetro 1 de la Carretera Petare – Santa Lucía, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, a fin de que tenga lugar la practica de la medida cautelar de secuestro
Posteriormente en fecha 16 de febrero de 2017 el Juzgado Duodécimo de Municipio y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procede a la ejecución de la medida cautelar de secuestro sobre el inmueble de autos.
De tal forma, durante la ejecución de la medida cautelar de secuestro la parte demandada hace oposición conforme al artículo 602 del Código de procedimiento civil vigente y vista la oposición por la parte demandada TALLER SAMURAY, C.A. de autos, de las medidas cautelares en los términos de la oposición planteada, y el tramite desarrollado en la presente pieza de medidas, considera oportuno y necesario este tribunal pronunciarse al pedimento de oposición, previo a las siguientes consideraciones:

Es importante resaltar el contenido de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que establecen lo siguiente:

“Artículo 585: Las Medidas Preventivas establecidas en este título las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”
“Artículo 588: En conformidad con el artículo 585 de este Código, el tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas.
1. el embargo de bienes muebles.
2. el secuestro de bienes determinados;
3. la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles…”

De la primera norma ut supra transcrita colige este tribunal que son dos los requisitos exigidos para que sea procedente decretar las medidas preventivas, tales como: 1) periculum in mora o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia; y 2) el fumus bonis iuris o la presunción de buen derecho que se reclama.

Igualmente establece el ordinal 7 del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil
(….)
Se decretará el secuestro…
“7.- De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que está obligado según el contrato.
En este caso el propietario así como el vendedor en el caso del ordinal 5, podrá exigir que se acuerde el deposito en ellos mismos, quedando la cosa afecta para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a ello”
Al respecto, se observa que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 40.418 de fecha 23 de mayo de 2014, con entrada en vigencia a partir de su publicación, establece un Regimen especial de arrendamiento de inmuebles destinado al uso comercial tal y como lo señala textualmente el artículo1:

“El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley, rige las condiciones y procedimiento para regular y controlar la relación entre arrendadores y arrendatarios, para el arrendamiento de inmuebles destinados al uso comercial”

En tal sentido, se debe resaltar lo establecido en relación a las medidas cautelares de secuestro lo dispuesto en el Decreto Ley, en referencia, el cual es vinculante, tanto para el tramite y admisión de las medidas cautelares, como respecto de la obligatoriedad del agotamiento de la via administrativa, que establece los siguiente:
Artículo 41. En los inmuebles regidos por este Decreto Ley queda taxativamente prohibido:
(…)
1. Dictar o aplicar medidas cautelares de secuestro de bienes muebles o inmuebles vinculados con la relación arrendaticia, sin constancia de haber agotado la instancia administrativa correspondiente; que tendrá un lapso de 20 días continuos para pronunciarse, consumido este lapso, se considera agotada la instancia…
El artículo antes transcrito contempla claramente la prohibición de dictar o aplicar medidas cautelares de secuestro de bienes muebles o inmuebles vinculados con la relación arrendaticia de inmuebles destinados a fines comerciales o de servicios, sin la constancia de haberse agotado la vía administrativa, la cual tendrá un lapso de 30 días continuos para pronunciarse, transcurrido ese lapso se entenderá agotada esa vía.
Este Tribunal, es del criterio que cuando se habla de obligatoriedad del agotamiento de la vía administrativa nos referimos a la necesidad de acabar o hacer todos aquellos recursos presentes en la vía administrativa, para poder así acudir a aquellos recursos contenciosos presentes en la vía jurisdiccional.
El agotamiento de la vía administrativa a través de actos que la agoten directamente o a través de aquellos actos que si bien agotan la vía administrativa esto es de manera indirecta por cuanto se llevará a cabo dicho agotamiento a través del recurso de mediación, mediante el recursos jerárquico, estamos en presencia del agotamiento de la vía administrativa por actos como sería la decisión del Ministro, todo lo cual se confirma según el escrito de pruebas de la parte actora, el cual evidencia la ausencia del agotamiento de la vía administrativa en el presente juicio de desalojo, según las disposiciones legales antes transcritas.
Y en donde la parte actora consignó un escrito con el sello del Ministerio del ramo en donde no se observa la notificación y ningún acto de sustanciación del procedimiento en referencia.
A propósito de los antes indicado este Tribunal después de considerar el derecho a la tutela judicial efectiva y de la posibilidad de limitarlo legalmente a través de ciertos requisitos, tales como interponer previamente recursos en sede administrativa como resultado de dicha labor se concluye que el reconocimiento constitucional de tal derecho no impide la previsión de recursos administrativos de obligatorio ejercicio, máxime cuando los mismos sirven también para garantizar los intereses de las personas que se consideren afectadas por las decisiones de los tribunales.
Por lo tanto, este Tribunal considera reiterar que únicamente es procedente la medida de secuestro con la constancia de haber agotado la instancia administrativa correspondiente, conforme a los dispuesto en el artículo 41 letra “L” de la referida ley, la cual limita taxativamente el secuestro de inmuebles de uso comercial, al cumplimiento obligatorio del agotamiento de la vía administrativa, el cual debe ser tramitado previamente ante el órgano rector de la materia, sobre lo cual la Ley en su artículo 5 establece:
“Articulo5. El Ministerio con competencia en materia de comercio, con asistencia de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (Sundde), ejercerá la rectoría en la aplicación de este Decreto Ley y en conjunto crearan las instancias necesarias para su aplicación. Corresponde al Ministerio con competencia en materia de Comercio la regulación sectorial del arrendamiento de inmuebles destinados al comercio, a partir de las disposiciones del presente Decreto Ley y de los Reglamentos que se dictaren en ejecución del mismo…”
De tal forma, dicho Decreto Ley va por encima de cualquier norma, y resulta imperativo, vinculante e indispensable en aquellos casos en que se solicite el Decreto de una Medida de Secuestro, agotar previamente la vía administrativa para que se pueda dictar o aplicar judicialmente medidas cautelares de secuestro, por lo tanto, no se trata de demostrar la existencia de los requisitos para la procedencia o no de las medidas cautelares solicitadas, sino de una prohibición legal que impide la aplicación de la medida cautelar ya referida, toda vez que se encuentra condicionada o limitada al cumplimiento de la vía administrativa. Así se decide.
Por lo tanto, este órgano judicial no pretende limitar el derecho de la parte actora de la cautela, sino que en aras de garantizar la integridad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los intereses de los ciudadanos sobre quienes recaen dichas medidas y el deber de los jueces de cumplir y hacer cumplir las leyes a cada caso en concreto.
En tal sentido, tal y como lo dispone el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, la parte demandante debe agotar la instancia administrativa correspondiente, previo a la solicitud de aplicar medidas cautelares, vinculadas con la relación arrendaticia de un inmueble destinado a un uso comercial, como es el caso de autos. Así se decide
En virtud de lo anterior, este juzgador declarar la nulidad la sentencia dictada por el Juzgado Duodécimo de Municipio y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que decretó la medida preventiva de secuestro sobre el inmueble constituido por Un galpón edificado sobre un lote de terreno con una superficie aproximada de UN MIL TREINTA Y UNO CON VEINTICINCO METROS CUADRADOS (1.031,25 Mts-2) e identificado con el numero E1-B Calle Principal, Urbanización Industrial CIMA este, Kilómetro 1 de la Carretera Petare – Santa Lucía, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, dictada en fecha 14 de febrero de 2017 y ejecutada el 16 de febrero de 2017 en el Cuaderno de Medidas, por lo que debe declararse en consecuencia nula el Acta de la Medida de Secuestro de fecha 16 de febrero de 2017, contentiva de la medida de secuestro practicada en el inmueble en referencia por este mismo juzgado, ya que existe una prohibición taxativa para los inmuebles regidos por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, y le esta negado al Juez dictar o aplicar medidas cautelares de secuestro, sin antes haber dado cumplimiento a la obligatoriedad del agotamiento de la vía administrativa correspondiente. Así se decide.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de la Circunscripción Judicial del Aérea Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara en el presente juicio de desalojo, lo siguiente:

- D I S P O S I T I V A -
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con lugar la oposición a la medida de secuestro ordenada por el Juzgado Duodécimo de Municipio y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Aérea Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de febrero de 2017 y reforma de fecha 8 de febrero de 2017, ejecutada el 9 de mayo de 2016 en el inmueble antes identificado.
SEGUNDO: En consecuencia, se REVOCA la medida de secuestro decretada el 14 de febrero de 2017 por el Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas.Así se decide.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los cinco (05) días del mes de ABRIL del año DOS MIL DIECISIETE (2017). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
El Juez

ORLANDO LAGOS VILLAMIZAR
La Secretaria Titular,
Abg. Luzdary Jiménez S.
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley y, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria Titular,
Abg. Luzdary Jiménez S.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR