Decisión Nº AP31-V-2015-000526 de Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 03-02-2017

Fecha03 Febrero 2017
Número de expedienteAP31-V-2015-000526
PartesASOCIACIÓN CIVIL CASA HOGAR SANTA CLARA, A.C EN CONTRA DE SOCIEDAD MERCANTIL VIGILANCIA PRIVADA, VICUSEIN, C.A.
EmisorTribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoDesalojo
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, tres de febrero de dos mil diecisiete
206º y 157º

ASUNTO : AP31-V-2015-000526
PARTE DEMANDANTE: Asociación Civil CASA HOGAR SANTA CLARA, A.C., inscrita ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registo del Municipio Libertador Distrito Capital con fecha 21 de abril de 1994, anotado bajo el No. 30, Tomo 17, Protocolo Primero, en la persona de su Presidente, ciudadana MARIA ESPERANZA GOMEZ C., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-3.021.604.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RAIZA SALAZAR AROCHA y JOSE MANUEL RODRIGUEZ R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 35.433 y 41.099.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil VIGILANCIA PRIVADA, VICUSEIN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil II, bajo el No. 9, Tomo 137-Sgdo., con fecha 25 de marzo de 1996, en la persona de su Presidente, ciudadana CAROLINA RODRIGUEZ DE TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.021.604, y/o en la de su Vicepresidente, ciudadana LIZ MARANGELY GONZALEZ DE LANDAETA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.632.552.
DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: ALFONSO MARTIN BUIZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 78.345.

MOTIVO: DESALOJO (OFICINA)
SENTENCIA: DEFINITIVA

I
BREVE RESEÑA DE LOS ACONTECIMIENTOS
Se inició la presente controversia mediante libelo de demanda presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Caracas (U.R.D.D), en fecha 19 de mayo de 2015, por los abogados RAIZA SALAZAR AROCHA y JOSE MANUEL RODRIGUEZ R., actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Asociación Civil CASA HOGAR SANTA CLARA, A.C., en la persona de su Presidente, ciudadana MARIA ESPERANZA GOMEZ C., mediante el cual demanda a la Sociedad Mercantil VIGILANCIA PRIVADA, VICUSEIN, C.A., en la persona de su Presidente, ciudadana CAROLINA RODRIGUEZ DE TORRES, y/o en la de su Vicepresidente, ciudadana LIZ MARANGELY GONZALEZ DE LANDAETA, todos identificados en la parte inicial del presente fallo, por DESALOJO.
Admitida la demanda en fecha 9 de junio de 2015, se ordenó tramitar la misma por el Procedimiento Breve establecido en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, librándose la compulsa en fecha 6 de julio de 2015 dirigida a la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 5 de noviembre de 2015, compareció el ciudadano CARLOS ENRIQUE PERNIA ESPINEL, Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, y consignó compulsa librada a la parte demandada, por cuanto se trasladó en varias oportunidades a la dirección señalada, y no fue posible lograr la citación personal.
En fecha 20 de enero de 2015, se ordeno librar oficio al SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERIA (SAIME), al CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE) y al SERVICIO INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), solicitándole ultimo domicilio y movimientos migratorios de la parte demandada.
En fechas 16 de febrero y 16 de marzo del presente año, se ordeno agregar los oficios Nos. 00426 y 000586, ambos de fecha 29 de enero de 2016, proveniente del SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERIA (SAIME).
Mediante auto de fecha 17 de junio de 2016, se libró cartel de citación a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, tal y como fuese solicitado por la parte actora en fecha 15/06/2016, los cuales fueron retirados por la parte interesada en fecha 14/07/2016 y debidamente publicados en fechas 23/07/2016 y 27/07/2016 y consignados en el expediente en fecha 09/08/2016, por lo que, mediante auto de fecha 11/08/2016 se ordenaron agregar a los autos los mismos; posteriormente, en fecha 12 de agosto de 2016, la secretaria dejó constancia de haberse cumplido con las formalidades exigidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de julio de 2016, se ordeno agregar el oficio Nº SNAT/INTI/2016 00369, de fecha 12 de abril de 2016, proveniente del SERVICIO INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT). Asimismo, en fecha 21 de julio de 2016, se ordeno agregar el oficio Nº ONRE/O/733/2016, de fecha 30 de mayo de 2016, proveniente del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE).
Mediante auto de fecha 7 de noviembre de 2016, previa solicitud de la parte actora, se designó defensor Ad-Litem de la parte demandada, al abogado ALFONSO MARTIN BUIZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 78.345, quien quedó notificado y mediante diligencia de fecha 24/11/2016, aceptó el cargo.
Mediante diligencia de fecha 02 de diciembre de 2016, la representación judicial de la parte actora consignó las copias fotostáticas necesarias a fin de librar la correspondiente compulsa de citación en la persona del defensor judicial designado a la parte demandada, siendo consignados los mismos en fecha 30/11/2016, por lo que, en fecha 02 de diciembre de 2016, se libró la respectiva compulsa.
Mediante diligencia de fecha 20 de diciembre de 2016, compareció el ciudadano OMAR HERNANDEZ, Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, presentó diligencia mediante la cual dejó constancia de haber consignado recibo de citación debidamente firmado por el defensor judicial designado.
En fecha 9 de enero de 2017, compareció el abogado ALFONSO MARTIN BUIZA, defensor Ad-Litem de parte demandada, quien consignó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 17 de enero de 2017, compareció la abogada RAIZA SALAZAR AROCHA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y consignó Escrito de Pruebas.

II
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Con la finalidad de emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, esta jurisdicente trae a colación lo establecido por la parte actora, en su escrito libelar, en el que alegó:
*
Que en fecha 01 de marzo de 2009, su representada celebró contrato de arrendamiento, sobre una oficina distinguida con el número 5-5 del edificio Oficentro Edal, ubicada en la Avenida Este 6, Dr. Díaz a Colón, Parroquia Catedral, Municipio Libertador del Distrito Capital, con la sociedad mercantil VIGILANCIA PRIVADA VICUSEIN, C.A. Que en el referido contrato, se modificó el canon de arrendamiento para el periodo de marzo 2013 hasta agosto de 2013 a la suma de Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs. 2.500,00), y para el periodo de septiembre 2013 hasta febrero de 2014 en la cantidad de Dos Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 2.800,00), de acuerdo al acuerdo suscrito por las partes en fecha 01 de marzo de 2013. Que el arrendatario no efectuó los pagos del canon de arrendamiento a partir del mes de agosto de 2013, incurriendo en el incumplimiento de su principal obligación. Que en razón de lo expuesto demanda a la sociedad mercantil VIGILANCIA PRIVADA VICUSEIN, C.A., para que convenga o en su defecto a ello sea condenada por el Tribunal en: a) Desalojar la oficina distinguida con el número 5-5, situada en el edificio Oficentro Edal, ubicado en la avenida Este 6, Dr Díaz a Colon, Municipio Libertador del Distrito Capital; b) La entrega del inmueble identificado, completamente desocupado de personas y bienes; c) El pago del servicio de aseo urbano domiciliario y relleno por la suma de Quince Mil Ciento Sesenta y Nueve Bolívares con Cuarenta y Ocho Céntimos (Bs. 15.169,48); d) Los honorarios profesionales de abogados que se causen y e) Las costas procesales. Que la demanda se estimo en la cantidad de SETENTA Y UN MIL SEISCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 71.617,98), sumatoria de diecinueve (19) meses de canon de arrendamiento y que equivalen a CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS CON ONCE UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 496,11).

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Por su parte, la defensora judicial de la parte demandada, mediante escrito de contestación a la demanda, se excepcionó al establecer, lo siguiente:

Que negó, rechazo y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la pretensión incoada por la parte accionante, por no estar dados los supuestos de hecho y sus correspondientes consecuencias jurídicas, donde su representado ha incumplido con el contrato, no cumpliendo con su obligación de cancelar los canones de arrendamiento desde el mes de agosto de 2013. Que el accionante deberá fundamentar la demanda donde pruebe de manera fehaciente sus alegatos, para ser declarada como cierta dicha pretensión. Que luego de varios intentos para contactar a su representada, ha sido imposible, por lo que se le envió telegrama a la siguiente dirección: Avenida Este 6, Dr. Diaz a Colon, Edificio Oficentro Edal, Piso 5, Oficina 5-5, Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital. Que el Tribunal desvirtué la demanda incoada y la declare SIN LUGAR en la definitiva.

***
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
• Copia simple de instrumento Poder Autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 13 de noviembre de 2014, bajo el Nº 43, Tomo 144 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. (F. 05 al 07).
• Original del Contrato de Arrendamiento. (F. 08 y 09).
• Copia simple del documento de propiedad del inmueble, debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, con fecha 10 de agosto de 1995, bajo el Nº 3, Tomo 19, Protocolo Primero. (F. 10 al 13).
• Original de las modificaciones del contrato de arrendamiento que fijaron el canon mensual. (F. 14 al 17).
• Copia simple de las factura de servicios. (F. 18 al 22).

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
• Copia simple del Telegrama enviado a la sociedad mercantil VIGILANCIA PRIVADA VICUSEIN, C.A. (F. 220)

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La apoderada judicial de la parte actora en fecha 01 de marzo de 2009, señaló que su representada celebró contrato de arrendamiento, sobre una oficina distinguida con el número 5-5 del edificio Oficentro Edal, ubicada en la Avenida Este 6, Dr. Díaz a Colón, Parroquia Catedral, Municipio Libertador del Distrito Capital, con la sociedad mercantil VIGILANCIA PRIVADA VICUSEIN, C.A. Que en el referido contrato, se modificó el canon de arrendamiento para el periodo de marzo 2013 hasta agosto de 2013 a la suma de Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs. 2.500,00), y para el periodo de septiembre 2013 hasta febrero de 2014 en la cantidad de Dos Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 2.800,00), de acuerdo al acuerdo suscrito por las partes en fecha 01 de marzo de 2013. Que el arrendatario no efectuó los pagos del canon de arrendamiento a partir del mes de agosto de 2013, incurriendo en el incumplimiento de su principal obligación. Que en razón de lo expuesto demanda a la sociedad mercantil VIGILANCIA PRIVADA VICUSEIN, C.A., para que convenga o en su defecto a ello sea condenada por el Tribunal en: a) Desalojar la oficina distinguida con el número 5-5, situada en el edificio Oficentro Edal, ubicado en la avenida Este 6, Dr Díaz a Colon, Municipio Libertador del Distrito Capital; b) La entrega del inmueble identificado, completamente desocupado de personas y bienes; c) El pago del servicio de aseo urbano domiciliario y relleno por la suma de Quince Mil Ciento Sesenta y Nueve Bolívares con Cuarenta y Ocho Céntimos (Bs. 15.169,48); d) Los honorarios profesionales de abogados que se causen y e) Las costas procesales. Que la demanda se estimo en la cantidad de SETENTA Y UN MIL SEISCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 71.617,98), sumatoria de diecinueve (19) meses de canon de arrendamiento y que equivalen a CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS CON ONCE UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 496,11).

No habiendo sido posible la citación personal de la parte accionada, tal como consta de la diligencia del Alguacil de este Juzgado en fecha 5 de noviembre de 2015, se procedió a su citación por carteles, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; y al no comparecer la accionada dentro del lapso de Ley a darse por citado, se procedió a la designación de defensor judicial, quien aceptó el cargo y prestó el Juramento de Ley y debidamente citado, procedió en fecha 9 de enero de 2017, a dar Contestación a la Demanda, en el cual rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en contra de su representada, sociedad mercantil VIGILANCIA PRIVADA VICUSEIN, C.A.
La parte actora a los fines de probar la existencia de la relación arrendaticia trae a los autos, original del Contrato de Arrendamiento privado suscrito entre Casa Hogar Santa Clara, A.C y Vigilancia Privada Vsicusein, C.A,, contrato que es valorado como plena prueba de conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que no fue impugnado por la contraparte, de las cláusulas segunda y tercera del contrato de arrendamiento se estableció:

“CLAUSULA SEGUNDA: El presente contrato tendrá una duración de seis meses fijos a parte del 01-03-09, y será prorrogable a menos que una de las partes comunique a la otra su voluntad de no prorrogarlo, con por menos treinta (30) días de anticipación a su vencimiento. En caso de no prorrogarse, LA ARRENDATARIA deberá entregar el inmueble a la ARRENDADORA, a su vencimiento, en los mismos perfectas condiciones en que hoy lo recibe y libre de personas y de sus pertenencias.”

“CLAUSULA TERCERA: El canon de arrendamiento ha sido fijado ren de Novecientos (900,00) Bs.F, mas el IVA correspondiente, que la arrendataria se obliga a pagar dentro de los primeros cinco (5) días de casa mes. Si hubiere demora en el pago , se aplicaría en compensación la tasa de inflación.”

De lo anterior se establece que el contrato de arrendamiento genera en forma específica derechos y obligaciones entre las partes que lo suscriben; ahora bien en el presente caso quedó plenamente demostrado que la relación arrendaticia existente entre las partes se ha venido renovando semestralmente, toda vez que no consta en auto que se haya notificado la no renovación del contrato de arrendamiento, motivo por el cual se debe concluir que estamos en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado. Y así se decide.-

Asimismo la parte actora alegó el incumplimiento del contrato de arrendamiento por falta de pago de los cánones de arrendamiento desde el mes de agosto de 2013 a razón de Dos Mil Quinientos Bolívares (BS.2.500,00) y desde el mes septiembre de 2013 hasta febrero de 2015, a razón de Dos Mil Ochocientos Bolívares (Bs.2.800,00), mensuales deuda que asciende a la cantidad de Cincuenta y nueve Mil Novecientos Bolívares (Bs.52.900), que dicho alegato que obliga a la demandada ha demostrar el hecho negativo del incumplimiento de la cláusula Tercera del referido contrato, es decir, que probada la existencia del contrato de arrendamiento en la forma señalada, es la demandada quien debe probar que cumplió con su obligación.
Ahora bien establece el artículo 1.592 del Código Civil lo siguiente:
“El arrendatario tiene dos obligaciones principales: (…)
1° Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia (…)
2° Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”.
Se desprende de la norma parcialmente transcritas que la arrendataria debe pagar al arrendador el canon de arrendamiento de la forma convenida en el contrato de arrendamiento, ya que el contrato suscrito entre las partes tiene fuerza de Ley, tal como lo establece el artículo 1.159 del citado Código Civil.
Del análisis de la Cláusula tercera ya transcrita, se aprecia que las partes convinieron que el canon de arrendamiento sería pagado por mensualidades adelantas los primeros cinco (5) días de cada mes, en tal sentido el Defensor Judicial designada a la parte demandada en su contestación de la demanda negó, rechazo y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la pretensión incoada por la parte accionante, por no estar dados los supuestos de hecho y sus correspondientes consecuencias jurídicas, donde su representado cumplido con el contrato, y ha cumplido con su obligación de cancelar los cánones de arrendamiento desde el mes de agosto de 2013. Que el accionante deberá fundamentar la demanda donde pruebe de manera fehaciente sus alegatos.
Se aprecia que la representación judicial de la parte actora en el presente caso le correspondía probar la existencia de la relación contractual arrendaticia, la cual quedó plenamente demostrada; y que es carga de la parte demandada desvirtuar el hecho negativo del incumplimiento de la cláusula tercera del referido contrato, trayendo a los autos los medios probatorios que demostrará haber cumplido con su obligación o de haber realizado cualquier hecho que extinguiera la misma, y siendo que en el presente caso el defensor no aportó prueba alguna que demostrara la extinción de la obligación, a tenor de la previsto en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que hubiere cancelado oportunamente a la parte actora, los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses demandados, en consecuencia de lo expuesto, éste Tribunal concluye, que ciertamente la accionada Sociedad Civil Vigilancia Privada VICUSEIN, C.A., está insolvente con respecto a las pensiones arrendaticias demandadas, en virtud de lo anteriormente señalado es forzoso para esta Juzgadora declarar procedente la pretensión contenida en la demanda de Desalojo que dio origen a este proceso. y así se decide.


III
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL DUODECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda intentada por la ASOCIACIÓN CIVIL CASA HOGAR SANTA CLARA A.C en contra de la sociedad mercantil VIGILANCIA PRIVADA VICUSEIN, C.A., por DESALOJO y se CONDENA a la parte demandada en lo siguiente:
PRIMERO: Entregar a la parte actora el inmueble constituido por una oficina distinguida con el número 5-5 del edificio Oficentro Edal, ubicada en la Avenida Este 6, Dr. Díaz a Colón, Parroquia Catedral, Municipio Libertador del Distrito Capital
SEGUNDO: Pagar por concepto de servicio de aseo urbano domiciliario y relleno por la suma de QUINCE MIL CIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.15.169,48), tal y como lo establece la cláusula séptima del contrato.
TERCERO: En pagar las costas procesales de conformidad con la norma prevista en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que la demandada resultó totalmente vencida en la presente instancia.
-PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del TRIBUNAL DUODECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los TRES(03) días del mes de FEBRERO del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ANABEL GONZALEZ GONZALEZ.
LA SECRETARIA,

ABG. MARIA ELIZABETH NAVAS

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

ABG. MARIA ELIZABETH NAVAS

AGG/MEN/GraceRengifo.-




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