Decisión Nº AP31-V-2016-1094 de Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 20-12-2017

Número de expedienteAP31-V-2016-1094
Fecha20 Diciembre 2017
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal Vigésimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Tipo de procesoResolucion De Contrato De Arrendamiento
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL VIGÉSIMO QUINTO (25°) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

PARTE DEMANDANTE: SOCIEDAD ÈTICO CULTURAL A.C., domiciliada en Caracas, e inscrita el 15 de abril de 1.950, en la entonces Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, bajo el Nº 4, Folio 19 y Vto., Protocolo Nº 3º, cuyos estatutos fueron reformados ìntegramente conforme consta del Acta de Asamblea Extraordinaria de dicha Asociacion Civil, protocolizada en la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, el 03 de febrero de 2003, bajo el Nº 19, Tomo Nº 6º, Protocolo Nº 1º.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: BETTY PÈREZ AGUIRRE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cèdula de identidad Nº V-3.950.298, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 19.980.-

PARTE DEMANDADA: EL GRUPO FLAC 120, C.A, inscrito por ante el Registro Mercantil III de la Circunscripciòn Judicial del Estado Zulia, el 20 de noviembre de 2003, bajo el Nº 9, Tomo Nº 47-A.-

MOTIVO: DEMANDA: RESOLUCIÒN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.- (PERENCIÒN ANUAL DE LA INSTANCIA).

II.- ACTUACIONES POR ANTE ESTA INSTANCIA.-

Se inició el presente juicio por demanda de RESOLUCIÒN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, presentada el 09 de Noviembre de 2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipios del Área Metropolitana de Caracas, por la abogada BETTY PÈREZ AGUIRRE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cèdula de identidad Nº V-3.950.298, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 19.980, actuando en su carácter de apoderada judicial de la SOCIEDAD ÈTICO CULTURAL A.C., domiciliada en Caracas, e inscrita el 15 de abril de 1950, en la entonces Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, bajo el Nº 4, Folio Nº 19 y Vto., Protocolo Nº 3º, cuyos estatutos fueron reformados ìntegramente conforme consta del Acta de Asamblea Extraordinaria de dicha Asociacion Civil, protocolizada en la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, el 03 de febrero de 2003, bajo el Nº 19, Tomo Nº 6º, Protocolo Nº 1º, en contra del GRUPO FLAC 120, C.A, inscrito por ante el Registro Mercantil III de la Circunscripciòn Judicial del Estado Zulia, el 20 de noviembre de 2003, bajo el Nº 9, Tomo 47-A.
Cumplidas las formalidades administrativas de distribución, correspondió el conocimiento de la demanda a este tribunal, que por providencia del 16 de noviembre de 2016, le diò entrada e instò a la parte demandante a consignar a los autos los documentos que acompañò como fundamentales en original o copias certificadas, siendo que fueron aportados en copias simples, una vez constaran en autos se proveerìa sobre su tràmite.
Del iter procesal narrado, se evidencia que luego del 09 de noviembre de 2016, la parte actora no compareció o actuó nuevamente en el expediente, ni por si ni mediante apoderado judicial alguno, con la finalidad de impulsar la causa. No obstante; que el 16 de noviembre de 2016, se le instò a consignar los documentos fundamentales en original o en copias certificadas expedidas por la autoridad competente. De lo que se verifica que a la presente fecha ha transcurrido un (01) año, sin que la parte interesada efectuara actuación alguna dirigida a impulsar el proceso hasta su meta natural. Ante lo divisado, este tribunal para resolver al respecto considera previamente:

III.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

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DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL.-
Mediante Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, del 18 de marzo de 2009, vigente a partir del 2 de abril de 2009; fecha en la cual se publicó en Gaceta Oficial Nº 39.152, se modificó a nivel nacional la competencia de los Juzgados de Municipio, para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, estableciendo su competencia para conocer en primera instancia, de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3000 U.T.), de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y de familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; con fundamento en ello y en estricto apego a lo indicado, siendo que el presente asunto trata de una demanda de RESOLUCIÒN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, presentada el 09 de noviembre de 2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipios del Área Metropolitana de Caracas, por la profesional del derecho BETTY PÈREZ AGUIRRE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cèdula de identidad Nº V-3.950.298, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 19.980, en su carácter de apoderada judicial de SOCIEDAD ÈTICO CULTURAL A.C., domiciliada en Caracas, e inscrita el 15 de abril de 1950 en la entonces Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, bajo el Nº 4, Folio 19 y Vto., Protocolo Nº 3º, cuyos estatutos fueron reformados ìntegramente conforme consta del Acta de Asamblea Extraordinaria de dicha Asociacion Civil, protocolizada en la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, el 03 de febrero de 2003, bajo el Nº 19 Tomo Nº 6º Protocolo 1º; en contra del GRUPO FLAC 120, C.A, inscrito por ante el Registro Mercantil III de la Circunscripciòn Judicial del Estado Zulia, el 20 de noviembre de 2003, bajo el Nº 9, Tomo 47-A., estimada en la cantidad de QUINIENTOS CUATRO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 504.400,00), equivalentes para la fecha de interposición de la demandada a DOS MIL OCHOCIENTAS CUARENTA Y NUEVE, CON SETENTA Y UNA UNIDAD TRIBUTARIA (2.849,71 U.T.), en razón de ello, este juzgado se declara COMPETENTE, para conocer de la referida pretensión en primer grado de conocimiento. Así se decide.-

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DE LA INACTIVIDAD PROCESAL

Retomando el hilo argumentativo, tal como se advirtió ut supra, luego del 09 de noviembre de 2016, la parte actora no compareció o actuó nuevamente en el expediente, ni por si ni mediante apoderado alguno, con la finalidad de impulsar la causa. No obstante; que le fuè requerido por auto del 11 de noviembre de 2016, la consignaciòn en autos en original o copias certificadas los documentos aportados como fundamentales a la demanda. De lo que se que verifica que a la presente fecha ha transcurrido màs de un (01) año, sin que la parte interesada realizara actuación alguna dirigida a impulsar el proceso hasta su meta natural. En cuanto a lo sucedido en el proceso sub-examine y la conducta omisiva delatada, es trascendente traer a colación lo que disponen los artículos 267, 268 y 269 del Código de Procedimiento Civil, que rezan:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención…”.-.

“La perención procede contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquiera otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo el recurso contra sus representantes.”.-

“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”.-

La inercia o inactividad procesal señalada, trae consigo el germen de la extinción de la instancia, la cual opera de pleno derecho, en conformidad con lo previsto en el dispositivo legal citado, al configurarse la sanción de perención de la instancia, poniendo fin al proceso a partir de su declaratoria. Siendo que en el caso bajo revisión, consta que la última actuación de la parte actora, fue del 09 de noviembre de 2016, interesada en la prosecución de la causa, de lo que se colige la materialización del supuesto de hecho previsto en el artículo que regula la institución de la perención, esto es; la paralización de la causa durante el transcurso de un (1) año; y, la inactividad de las partes durante el referido período, pues; no realizaron acto de procedimiento alguno, con miras a impulsar o proseguir el proceso, ante tal renuncia tácita, debe declarar esta juzgadora consumada de pleno derecho la PERENCIÓN ANUAL DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 267, 268 y 269 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia; EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la demanda de RESOLUCIÒN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, presentada el 09 de noviembre de 2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipios del Área Metropolitana de Caracas, por la profesional del derecho BETTY PÈREZ AGUIRRE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cèdula de identidad Nº V-3.950.298, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 19.980, actuando en su carácter de apoderada judicial de la SOCIEDAD ÈTICO CULTURAL A.C., domiciliada en Caracas, e inscrita el 15 de abril de 1950, en la entonces Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, bajo el Nº 4, Folio 19 y Vto, Protocolo Nº 3º, cuyos estatutos fueron reformados ìntegramente conforme consta del Acta de Asamblea Extraordinaria de dicha Asociacion Civil, protocolizada en la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, el 03 de febrero de 2003, bajo el Nº 19, Tomo Nº 6º, Protocolo Nº 1º en contra del GRUPO FLAC 120, C.A, inscrito por ante el Registro Mercantil III de la Circunscripciòn Judicial del Estado Zulia, el 20 de noviembre de 2003, bajo el Nº 9, Tomo 47-A. Así se decide.-

IV.- DISPOSITIVA.-

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO VIGÉSIMO QUINTO (25°) DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Consumada de pleno derecho la PERENCIÓN ANUAL DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 267, 268 y 269 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia; EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en la demanda que por RESOLUCIÒN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, impetró el 09 de noviembre de 2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipios del Área Metropolitana de Caracas, la profesional del derecho BETTY PÈREZ AGUIRRE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cèdula de identidad Nº V-3.950.298, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 19.980, actuando en su carácter de apoderada judicial de la SOCIEDAD ÈTICO CULTURAL A.C., domiciliada en Caracas, e inscrita el 15 de abril de 1.950, en la entonces Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, bajo el Nº 4, Folio 19 y Vto., Protocolo Nº 3º, cuyos estatutos fueron reformados ìntegramente conforme consta del Acta de Asamblea Extraordinaria de dicha Asociacion Civil protocolizada por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 03 de febrero de 2003, bajo el Nº 19 Tomo 6º Protocolo Nº 1º; en contra del GRUPO FLAC 120, C.A, inscrito por ante el Registro Mercantil III de la Circunscripciòn Judicial del Estado Zulia, el 20 de noviembre de 2003, bajo el Nº 9, Tomo 47-A.
SEGUNDO: NO HAY IMPOSICION DE COSTAS PROCESALES, en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias correspondiente, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Vigésimo (25°) Quinto de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinte (20) días del mes de diciembre de 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
LA JUEZ,


Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.



LA SECRETARIA TITULAR,


Abg. THAIS PINO CASANOVA

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