Decisión Nº AP31-V-2011-001575 de Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 20-07-2017

Fecha20 Julio 2017
Número de expedienteAP31-V-2011-001575
PartesZAIDA NATALÍ CÁRDENAS BURGUERA, CONTRA INVERSIONES LOTESIETE, C.A
EmisorTribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoCumplimiento De Contrato
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veinte de julio de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO : AP31-V-2011-001575

PARTE DEMANDANTE: ZAIDA NATALÍ CÁRDENAS BURGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V-11.739.401, representada judicialmente por el abogado Mario José Cárdenas Pacheco, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.864.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES LOTESIETE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 19 de septiembre de 1984, Tomo 48 A-sgdo., representada judicialmente por el Defensor Judicial designado, abogado Roberto Salazar, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.600.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

_________________________________________________________________________

Se inicia el presente procedimiento por demanda presentada en fecha 21 de junio de 2011 por la representación judicial de la parte actora, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Órgano Jurisdiccional, previa distribución.

El 22 de junio de 2011, este Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada atendiendo a las reglas del procedimiento oral contenido en los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
El 27 de enero de 2017, el abogado Leonardo Enrique Jiménez Isea se abocó al conocimiento de la causa, en su condición de Juez Provisorio de este Tribunal.

Agotados los trámites legales para lograr la citación personal y por carteles de la parte demandada, el 6 de julio de 2016, previa solicitud de la parte actora, se designó al abogado Roberto Salazar como Defensor Judicial Ad Litem.

El 4 de mayo de 2017, el abogado Roberto Salazar presentó escrito de contestación a la demanda.

El 15 de mayo de 2017, se fijó la oportunidad en que habría de tener lugar la audiencia preliminar prevista en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.

El 22 de mayo de 2017, se celebró la audiencia preliminar, a la que asistió únicamente la representación judicial de la parte actora, y el 25 de ese mismo mes y año, se dictó el auto de fijación de los límites de la controversia y se dio inicio al lapso de promoción de pruebas, el cual comenzaría a transcurrir al vencerse los tres (3) días de despacho correspondientes a la fijación de los hechos controvertidos.

El 5 de junio de 2017, el abogado Mario José Cárdenas Pacheco, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, promovió pruebas, las cuales fueron admitidas por este Tribunal en fecha 6 del mismo mes y año.

El 7 de junio de 2017, este Tribunal fijó la oportunidad para celebrar el debate oral, de conformidad con el artículo 869 del Código de Procedimiento Civil.

El 18 de julio de 2017, oportunidad fijada para llevar a cabo el debate oral, asistió al acto el apoderado judicial de la parte actora, abogado Manuel José Cárdenas Pacheco, y se dejó constancia de la no comparecencia del Defensor designado a la parte demandada, abogado Roberto Salazar. En el acto, el representante judicial de la parte actora expuso sus respectivos alegatos y, fundamentalmente, ratificó los argumentos de hecho y de derecho de la demanda. Al concluir el debate, el Juez del Tribunal se retiró del salón de Audiencias y, al retornar, dictó el dispositivo del presente asunto, declarando con lugar la demanda.

Siendo la etapa procesal para extender por escrito la sentencia definitiva, este Tribunal procede a cumplir con su deber procesal en los siguientes términos:

I
DE LA DEMANDA

Sostuvo la representación judicial de la actora en el libelo de demanda, entre otras cosas, lo siguiente:

1.- Que su mandante celebró contrato con la Sociedad Mercantil INVERSIONES LOTESIETE, C.A., mediante el cual reservó un apartamento distinguido con el número 211 del Edificio Nº 2, situado en el Conjunto Residencial a construirse con el nombre de “PARAISO DE ORIPOTO” en un lote de terreno propiedad de dicha sociedad mercantil, ubicado en la Urbanización Oripoto, Jurisdicción del Municipio Hatillo del Estado Miranda.

2.- Que el precio total y definitivo del Apartamento fue establecido en Ciento Setenta y Siete Mil Ochocientos Bolívares Fuertes (Bs. 177.800,00), más la aplicación de la Cláusula Inflacionaria establecido en la Cláusula Novena, más el monto que resultare, si fuere el caso, del aumento del área de jardín y su correspondiente ajuste inflacionario.

3.- Que en el correspondiente documento de Condominio, el Edificio Nº 2 quedó definitivamente identificado como el Edificio CASIQUIARE, y el apartamento Nº 211 quedó identificado con el Nº 4.

4.- Que en la clausula Décima Tercera del contrato se estableció que la construcción del Conjunto Residencial Paraíso de Oripoto estaría concluida aproximadamente al finalizar el segundo semestre del 2007, plazo éste que podría extenderse automáticamente por seis (06) meses adicionales, lo que determinaría, junto con la permisología necesaria y la protocolización del documento de condominio, la oportunidad del otorgamiento del correspondiente documento definitivo de compra venta.

5.- Que la construcción del Centro Residencial Paraíso Oripoto, correspondiente a la primera etapa, la cual comprende de tres (03) edificios (Orinoco, Casiquiare y Caroní), terminó en el año 2009. Y no fue sino hasta el 27 de agosto de 2009, cuando la ya mencionada Sociedad Mercantil procedió a registrar el documento de condominio de esa Primera Etapa del Conjunto Residencial, el cual quedó protocolizado bajo el Nº 28, Tomo 12 del Protocolo Primero , por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Hatillo del Estado Miranda.

6.- Que después de registrado el antes dicho documento de Condominio, su representada ha ido en numerosas oportunidades a las oficinas de INVERSIONES LOTESIETE, C.A, ubicada en la Calle Las Lomas, Centro Comercial Lomas de la Lagunita, con el fin de informarse acerca de la oportunidad de la protocolización del respectivo documento definitivo de compra venta, pero solo ha encontrado respuestas evasivas o, en todo caso, falsas promesas de que sería llamada a tales efectos, sin que hasta la presente haya podido lograrse que la vendedora cumpla con sus correspondientes obligaciones contractuales.

7.- Que por todas las consideraciones anteriores, demandan a la Sociedad Mercantil INVERSIONES LOTESIETE, C.A., para que convenga o sea condenada a dar cumplimiento al Contrato celebrado en fecha 13 de febrero de 2006, bajo el Nº 42, Tomo 11 de los libros respectivos llevados por la Notaría Pública Quinta del Municipio Baruta del Estado Miranda, con el otorgamiento a la parte actora del correspondiente documento definitivo de compra venta y, consecuencialmente, la entrega del apartamento en cuestión, “libre de bienes y personas y en perfectas condiciones de habitabilidad”, realizando así la tradición correspondiente.

Asimismo, solicitó que la sociedad mercantil demandada transfiera a su representada la propiedad del maletero distinguido con el Nº IM-14, el cual adquirió por documento privado de fecha 24 de abril de 2008.

8.-Que estimó la presente acción en la cantidad de CIENTO NOVENTA Y UN QUINIENTOS SETENTA BOLIVARES (Bs. 191.570,00), equivalente a DOSMIL QUINIENTAS VEINTE CON SESENTA Y CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 2.520,65), y solicita que la parte demandada sea condenada en costas.


II
DE LA CONTESTACIÓN

El abogado Roberto Salazar, en su condición de Defensor Judicial designado de la parte demandada, contestó la demanda incoada en autos, en los siguientes términos:

1.- Que por telegramas enviados en fecha 21 de noviembre de 2016, a la empresa INVERSIONES LOTESIETE, C.A., intentó comunicarse con la parte demandada, sin éxito; y que en fechas 20 y 27 de abril de 2017, se trasladó a la dirección donde se encuentra la sociedad antes referida, con la finalidad de notificar y contactar a la empresa en cuestión y, estando en el lugar, fue atendido por una persona que “no quiso identificarse” y quien le informó que la empresa no funcionaba en el citado inmueble desde hace tiempo.

2.- Que niega, rechaza y contradice, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como el derecho, la demanda por cumplimiento de contrato planteada contra la sociedad mercantil INVERSIONES LOTESIETE, C.A.

3.- Que la parte actora no hizo referencia en su escrito libelar a que, posterior a la fecha de culminación de la obra, “esto es, para el año 2009 y/o que posterior a la fecha de registro del documento de condominio de la primera etapa del Conjunto Residencial Paraíso de Oritopo, esto es, el día 27 de agosto de 2009, se haya dado cumplimiento a lo previsto en la cláusula décima octava del contrato de opción de compra venta suscrito entre las partes, esto es, la entrega de la documentación necesaria para el otorgamiento del documento definitivo de compraventa del apartamento y que trae por consecuencia lo previsto en la cláusula décima primera del referido contrato opción de compra venta.”

III
MOTIVACIÓN

Planteada en los términos descritos la presente controversia, este Tribunal pasa a dictar la sentencia de fondo correspondiente, bajo las siguientes consideraciones:

Pretende la parte accionante que se condene a la sociedad mercantil demandada al cumplimiento del contrato celebrado en fecha 13 de febrero de 2006, que quedó anotado bajo el Nº 12, Tomo 11 de los libros respectivos llevados por la Notaría Pública Quinta del Municipio Baruta del Estado Miranda, mediante el cual reservó un apartamento que estaría distinguido con el Nº 211 del Edificio Nº 2, situando en el Conjunto Residencial de nombre “Paraíso de Oripoto”, en la Urbanización Oripoto, jurisdicción del Municipio El Hatillo del estado Miranda, cuyo precio total para la compra se acordó en la cantidad de ciento setenta y siete millones ochocientos mil bolívares (Bs. 177.800.000,oo), hoy expresados en ciento setenta y siete mil ochocientos bolívares (Bs. 177.800,oo).

En el libelo se argumentó que, para la reserva del apartamento correspondiente, descrito en el contrato “de reserva” arriba mencionado, la ciudadana ZAIDA NATALI CÁRDENAS BURGES sufragó la cantidad de noventa y siete millones setecientos noventa mil bolívares (Bs. 97.790.000,oo), hoy expresados en noventa y siete mil setecientos noventa bolívares (Bs. 97.790,oo), por concepto de anticipo, pagó éste que sería imputado “al precio total del apartamento, todo ello conforme con lo previsto en las Cláusulas Séptima y Octava del respectivo contrato”.

Adujo también la referida parte que, mediante documento privado firmado con la empresa INVERSIONES LOTESIETE C.A. en fecha 24 de abril de 2008, adquirió la propiedad del maletero identificado con el Nº IM-14, por un valor nominal de trece mil setecientos setenta bolívares (Bs. 13.770).

Señaló que en el documento de condominio del conjunto residencial, que fue registrado el 27 de agosto de 2009, se cambió la denominación numérica del apartamento sometido a reserva (de 211 a 4), y el Edificio donde él mismo se halla construido fue identificado como “Casiquiare”.

Finalmente, en vista de que ha efectuado múltiples gestiones para obtener la firma del documento definitivo de compra, resultando todas ellas infructuosas, es por lo que acude a este Tribunal solicitar que la empresa INVERSIONES LOTESIETE, C.A., convenga o sea condenada a dar cumplimiento al referido contrato y, como consecuencia de ello, a proceder a la firma definitiva aludida, con la tradición correspondiente del inmueble objeto de contrato.

En la contestación de la demanda, el abogado Roberto Salazar indicó, en términos genéricos, que rechazaba la presente demanda, tanto en los hechos como en el derecho, y añadió que la parte actora no hizo referencia en su escrito libelar a que, posterior a la fecha de culminación de la obra, “esto es, para el año 2009 y/o que posterior a la fecha de registro del documento de condominio de la primera etapa del Conjunto Residencial Paraíso de Oripoto, esto es, el día 27 de agosto de 2009, se haya dado cumplimiento a lo previsto en la cláusula décima octava del contrato de opción de compra venta suscrito entre las partes, esto es, la entrega de la documentación necesaria para el otorgamiento del documento definitivo de compraventa del apartamento y que trae por consecuencia lo previsto en la cláusula décima primera del referido contrato opción de compra venta.”

Ahora bien, en cuanto a las pruebas promovidas en este juicio, es preciso advertir que el Defensor Judicial designado no aportó elemento probatorio alguno en interés de su representada. En el caso de la parte actora, fueron promovidos los siguientes elementos probatorios:

1.- Poder autenticado conferido por la ciudadana ZAIDA NATALI CÁRDENAS BURGUERA (y otras personas), al abogado Mario Cárdenas, entre otros profesionales del derecho.

2.- Contrato suscrito y autenticado en fecha 13 de febrero de 2006, entre la empresa INVERSIONES LOTESIETE, C.A., representada por los ciudadanos Rafael Pecchio Vincenti y Alfredo Suárez Luigi, y la ciudadana ZAIDA NATALI CÁRDENAS BURGUERA, mediante el cual ésta última “reservó” un apartamento distinguido con el “número y letras 211 del Edificio No. 2” en el Conjunto Residencial “Paraíso de Oripoto”, el cual está conformado por “siete (7) edificios, de catorce (14) apartamentos cada uno”.

3.- “Convenio de Reserva”, suscrito entre la hoy demandante y la sociedad mercantil “Promotora 38384, C.A.” en fecha 7 de enero de 2006, mediante el cual aquella otorgó la cantidad de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,oo), hoy dos mil bolívares (Bs.2.000,oo), “por concepto de Reserva a su nombre de un (1) inmueble constituido por un apartamento (…) ubicado en el Edificio 2, nivel 1, distinguido con el número 211, el proyecto Paraíso de Oripoto (…).”.

4.- En original, documento privado de fecha 24 de abril de 2008, contentivo del contrato suscrito entre la empresa INVERSIONES LOTESIETE, C.A., representada por los ciudadanos Alfredo Suárez Luigi y Víctor Ducharne Serrano, y la ciudadana ZAIDA NATALI CÁRDENAS BURGUERA, mediante el cual ésta última “reserva” un maletero que será construido en el Conjunto Residencial “Paraíso de Oripoto”, identificado con el alfanumérico “IM-14”, de acuerdo con las condiciones fijadas en dicho documento. Si bien esta documental no fue impugnada, sin embargo, emerge del propio documento que quien lo rubricó —al pie del documento—, en nombre de “la propietaria” (es decir, en nombre de la empresa INVERSIONES LOTESIETE C.A.), no fue ni el ciudadano Alfredo Suárez Luigi ni el ciudadano Víctor Ducharne Serrano, quienes actuaban como los dos (2) representantes de la empresa autorizados para la firma del acto.

5.- En original, documento privado de fecha 24 de abril de 2008, contentivo del contrato suscrito entre la empresa INVERSIONES LOTESIETE, C.A., representada por los ciudadanos Alfredo Suárez Luigi y Víctor Ducharne Serrano, y la ciudadana ZAIDA NATALI CÁRDENAS BURGUERA, mediante el cual ésta última “reserva” un maletero que será construido en el Conjunto Residencial “Paraíso de Oripoto”, identificado con el alfanumérico “IM-22”, de acuerdo con las condiciones fijadas en dicho documento. Al igual que lo que sucede con la documental examinada ut supra, ésta instrumental no fue impugnada; no obstante ello, ni el ciudadano Alfredo Suárez Luigi ni el ciudadano Víctor Ducharne Serrano, quienes actuaban como representantes de la empresa autorizados para llevar a cabo la firma del acto, aparecen como firmantes del documento.

Por lo demás, esta prueba resulta manifiestamente impertinente por cuanto no se relaciona con los hechos objeto de litigio (dado que la demandante sólo demandó la entrega del maletero identificado con el Nº “IM-14”).

6.- Recibos de pago, comprobantes de transferencia bancaria y planillas de depósitos, efectuados por la ciudadana ZAIDA NATALI CÁRDENAS BURGUERA a la empresa INVERSIONES LOTESIETE, C.A., mediante los cuales la precitada ciudadana sufragó en el curso del tiempo las diferentes cuotas que la empresa le exigió como parte de la garantía de fiel cumplimiento, de acuerdo con el contrato de opción de compra-venta.

7.- Comprobante de Recepción de Denuncia emitido por el entonces Instituto para la Defensa y la Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) de fecha 5 de mayo de 2009, en el que se lee como denunciante a la ciudadana ZAIDA NATALI CÁRDENAS BURGUERA y como denunciado a la empresa Inversiones Lotesiete, S.R.L.

8.- Acta de denuncia Nº 157-9, elaborada el 16 de junio de 2009, ante la Junta Parroquial del Municipio El Hatillo, por la ciudadana ZAIDA NATALI CÁRDENAS BURGUERA, identificando a la empresa INVERSIONES LOTESIETE, C.A., por no haberle hecho entrega material del apartamento ofrecido en el Contrato de Opción de Compra-venta.

9.- Acta de fecha 29 de junio de 2009, levantada en la Junta Parroquial del Municipio El Hatillo, firmada por la hoy demandante y otros ciudadanos, denunciando el incumplimiento de las obligaciones de parte de la empresa INVERSIONES LOTESIETE, C.A. frente a los documentos de opción de compra-venta.

10.- Documento de Condominio registrado en fecha 27 de agosto de 2009 correspondiente al Conjunto Residencial “Paraíso de Oripoto”.

De los anteriores elementos probatorios emerge que la ciudadana ZAIDA NATALÍ CÁRDENAS BURGUERA firmó un contrato de Opción de Compra-Venta con la empresa INVERSIONES LOTESIETE, C.A., para la adquisición de un apartamento en el Conjunto Residencial “Paraíso de Oripoto”, ubicado en la Urbanización Oripoto, Jurisdicción del Municipio El Hatillo, Distrito Sucre del Estado Miranda. Por afirmación de la parte demandante, dicho apartamento, inicialmente denominado “Nº 211 del Edificio Nº 2”, fue modificado nominalmente según el documento de Condominio, pasando a denominarse Apartamento Nº 4, comprendido en el Edificio “Casiquiare” del referido Conjunto Residencial.

Ahora bien, la actora adujo que cumplió con sus obligaciones de acuerdo al contrato de reserva que firmó con la empresa INVERSIONES LOTESIETE, C.A., cancelando en su totalidad y oportunamente, las cuotas preliminares al pago definitivo que se habría de efectuar al momento de protocolizarse el documento formal de compra-venta. El pago de estos conceptos se halla comprobado en el contrato (en el que declaran haber recibido una cantidad de dinero al momento de su firma) y en las diferentes planillas y comprobantes que trajo a los autos la parte accionante, los cuales no fueron desconocidos ni impugnados por la parte demandada y, además, se realizaron en los términos acordados en la cláusula octava del Contrato; ello demuestra, en consecuencia, el cumplimiento de su obligación contractual.

En relación con el hecho afirmado por el abogado Roberto Salazar en su contestación de la demanda, cuando indicó que la parte accionante no había dado cumplimiento a la cláusula décimo octava del contrato de reserva, este Tribunal, a los fines de analizar y resolver este hecho controvertido, advierte que la cláusula en cuestión reza lo siguiente:
“LA INTERESADA deberá entregar dentro del término de diez (10) días siguientes contados a partir de la solicitud por parte de LA PROPIETARIA, su comprobante de Inscripción en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) y cualquier otro documento que sea requerido para el otorgamiento del documento de compraventa del APARTAMENTO”.

Al respecto, se debe reiterar, como antes se señaló, que en este juicio no fue aportado ningún elemento probatorio de parte de la empresa INVERSIONES LOTESIETE, C.A., y, en tal sentido, en aras de hacer valer la antedicha cláusula, era necesario probar que dicha empresa solicitó a la hoy actora, el comprobante de Inscripción en el Registro de Información Fiscal y/o cualquiera información determinada y vinculada a la contratación, y que la otra contratante, dentro de los 10 días siguientes, no hizo entrega de la información requerida. De esta circunstancia no hay ninguna prueba en el expediente y, de hecho, la parte actora la refutó señalando que la empresa jamás solicitó ninguna documentación.

De esta forma, resulta claro para este Tribunal que la parte actora satisfizo sus obligaciones contractuales frente a la empresa INVERSIONES LOTESIETE, C.A., en orden a la consecución de la firma del documento definitivo de venta. Así se establece.

No obstante ello, el Tribunal observa que aún está pendiente por liquidarse el pago del saldo restante de Ochenta Millones Diez Mil Bolívares (Bs. 80.010.000,oo), hoy expresados nominalmente en Ochenta Mil Diez Bolívares (Bs. 80.010,oo), pago éste que, de acuerdo a la cláusula novena del contrato, debía efectuarse al momento de la protocolización del contrato definitivo de compra-venta. Al respecto, este Órgano Jurisdiccional deja establecido que la orden de dar cumplimiento al contrato de reserva, consistente en la firma del documento definitivo de compra-venta, se verificará UNA VEZ QUE CONSTE EN AUTOS el pago de la diferencia señalada, la cual es —como se señaló— de Ochenta Mil Diez Bolívares (Bs. 80.010,oo) más el monto que resulte del ajuste por inflación que se realizará sobre dicha cantidad —es decir, Bs. 80.010,oo— a través de experticia complementaria del fallo, tomando como base temporal para este cálculo las mensualidades verificadas consecutivamente desde el mes de febrero de 2006, oportunidad en la cual se firmó el contrato, hasta el mes de junio de 2011, cuando se interpuso la presente demanda, todo ello de conformidad con la cláusula novena del contrato. Así se establece.

En cuanto a la pretensión relacionada con la entrega del inmueble constituido por un maletero identificado con el Nº IM-14, este Tribunal —como antes lo señaló— observó que el documento privado mediante el cual se sustenta esta solicitud no está firmado por quienes, en su contenido, aparecen como representantes de la empresa INVERSIONES LOTESIETE, C.A., sino que aparece firmado por un tercero no indicado en el contrato, sobre quien no existe mayor información en el expediente acerca de su carácter y vinculación con la sociedad comercial. En consecuencia, este Tribunal forzosamente debe negar este pedimento. Así se declara.

Vista la motivación que antecede, este Tribunal declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda de cumplimiento de contrato. Así finalmente se establece.

Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas. Así se decide.

IV
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cumplimiento de contrato interpuso la ciudadana ZAIDA NATALÍ CÁRDENAS BURGUERA, contra la sociedad mercantil INVERSIONES LOTESIETE, C.A. En consecuencia:

1.- SE CONDENA a la empresa INVERSIONES LOTESIETE, C.A., a que otorgue y suscriba el documento definitivo de compra-venta sobre el inmueble identificado con el Apartamento Nº 4, cuyos datos concernientes a linderos y medidas definitivas constan en el respectivo documento de condominio, perteneciente al Edificio “Casiquiare” del Conjunto Residencial “Paraíso de Oripoto”, situado en la Urbanización Oripoto, Jurisdicción del Municipio El Hatillo del Estado Bolivariano de Miranda; otorgamiento y suscripción que se llevarán a cabo una vez conste en autos el pago de la diferencia adeudada contractualmente, tal y como se indicó en la motivación del presente fallo.

2.- Se NIEGA la pretensión de entrega del inmueble constituido por un maletero identificado con el Nº IM-14, por las razones indicadas en el cuerpo del presente fallo.
3.- De conformidad con lo establecido en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, y previo el pago del saldo restante arriba indicado, en caso de incumplimiento de lo ordenado en la presente sentencia por parte de la demandada, se tendrá como título suficiente de propiedad el presente fallo.

No hay condena en costas dada la declaratoria sobre el mérito del presente asunto.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte (20) días del mes de julio de 2017.
El Juez,



LEONARDO ENRIQUE JIMÉNEZ ISEA


El Secretario Accidental,


VÍCTOR MANUEL NARANJO



En esta misma fecha, 20 de julio de 2017, siendo las 8:56 a.m., se registró y publicó la anterior decisión.

El Secretario Accidental,


VÍCTOR MANUEL NARANJO


VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR