Decisión Nº AP31-V-2017-000130 de Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 18-04-2017

Número de expedienteAP31-V-2017-000130
Fecha18 Abril 2017
PartesPARTE ACTORA: INVERSIONES BX683, C.A./ PARTE DEMANDADA: RICARDO ANTONIO DOMÍNGUEZ, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD Y TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-11.939.131.
EmisorTribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoDesalojo (Local Comercial)
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
206º Y 158º

PARTE ACTORA: INVERSIONES BX683, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18 de junio de 1987, bajo el Nº 63, Tomo 90-A-Sgdo, cuya ultima acta de Asamblea fue inscrita por ante la misma oficina de Registro Mercantil en fecha 11 de agosto de 2010, bajo el Nº 35, Tomo 230-A Sgdo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RAHYZA PEÑA VILLAFRANCA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.682.

PARTE DEMANDADA: RICARDO ANTONIO DOMÍNGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.939.131.

MOTIVO: DESALOJO (Local Comercial).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

ASUNTO: AP31-V-2017-000130.

I
ANTECEDENTES

En fecha 24 de Febrero de 2016, la abogada RAHYZA PEÑA VILLAFRANCA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.682, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES BX683, C.A., presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, formal libelo de demanda en contra del ciudadano RICARDO ANTONIO DOMÍNGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.939.131.

En fecha 14 de marzo de 2017, se dictó auto admitiendo la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 33 de Ley de Arrendamiento Inmobiliario. Asimismo, se instó a la parte actora a consignar los respectivos fotostatos para la elaboración de la compulsa de citación.

En fecha 22 de marzo de 2017, se recibió diligencia presentada por la ciudadana PINA BALDUCCI, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.117.718, actuando en su carácter de Administradora de INVERSIONES BX683, C.A., asistida por la abogada RAHYZA PEÑA VILLAFRANCA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.682, mediante la cual desistió de la presente causa.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien encontrándose este Juzgado en el lapso para decidir sobre la procedencia del desistimiento interpuesto por la parte actora, el Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:

En primer lugar, el Tribunal observa que efectivamente al folio noventa (90) del presente expediente, cursa diligencia suscrita por el representante judicial de la parte actora, en la cual desiste de la acción.

Por virtud de ello, se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplido los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación por parte del demandante.

Así las cosas, establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 154: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.

Por su parte, la Ley adjetiva establece otros requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los artículos 263, 264 y 265 todos del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan:

Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable aún antes de la homologación del Tribunal”.

Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que versa la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Artículo 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de desistimiento de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su aprobación.

Igualmente, el Tribunal observa que la parte actora ha desistido del procedimiento, y su manifestación unilateral de voluntad ha sido expresada antes de que la parte demandada haya dado contestación a la demanda, razón por la cual, el consentimiento de la demandada no es necesario para que proceda en derecho a la homologación del desistimiento efectuado por la actora.

De la revisión detallada del instrumento contentivo de poder que cursa de los folios ocho (8) y nueve (9) ambos inclusive, se puede evidenciar claramente que el apoderado que desiste de la acción, tiene facultad expresamente conferida por su mandante para realizar en su nombre este tipo de actuaciones judiciales, por lo cual el requisito subjetivo de procedencia del desistimiento se encuentra debidamente cumplido en este caso, y así se declara.-

Por lo tanto, siendo que en el caso bajo estudio se han cumplido todos los requisitos exigidos por la ley para que sea homologado el desistimiento ocurrido en autos, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal imparte la HOMOLOGACIÓN al desistimiento de la presente causa efectuado por la administradora de la parte actora en fecha 22 de marzo de 2017, y así expresamente se decide.-


III
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO solicitado en fecha 22 de marzo de 2017, por la ciudadana PINA BALDUCCI, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.117.718, actuando en su carácter de Administradora de INVERSIONES BX683, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18 de junio de 1987, bajo el Nº 63, Tomo 90-A-Sgdo, cuya ultima acta de Asamblea fue inscrita por ante la misma oficina de Registro Mercantil en fecha 11 de agosto de 2010, bajo el Nº 35, Tomo 230-A Sgdo, asistida por la abogada RAHYZA PEÑA VILLAFRANCA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.682, en el presente procedimiento que por DESALOJO, intentara en contra del ciudadano RICARDO ANTONIO DOMÍNGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.939.131.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas procesales, dada la naturaleza del dispositivo de la presente Sentencia.

TERCERO: Se ordena el archivo del presente expediente.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado en el Salón de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de abril de dos mil diecisiete (2017).- Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. JESÚS ENRIQUE PÉREZ PRESILIA
LA SECRETARIA,

ABG. JOHANA PADILLA RIVERA
En esta misma fecha, siendo las ________________ horas y ___________________ minutos de la __________(_______) se publicó y registró la presente Sentencia, dejándose copia debidamente certificada de ella en el copiador de Sentencias Interlocutorias e Interlocutorias con Fuerza de Definitiva llevado por este Tribunal, ello conforme lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA


ABG. JOHANA PADILLA RIVERA

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