Decisión Nº AP31-V-2016-000634 de Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 19-07-2017

Fecha19 Julio 2017
Número de expedienteAP31-V-2016-000634
Distrito JudicialCaracas
PartesPARTE DEMANDANTE: MARIA LUCILA HENRIQUEZ DE GOLDIN, PARTE DEMANDADA: LUIS ROBERTO MACHADO VILLARROEL Y JULIA ELISA ZAMBRANO OLIVARES
EmisorTribunal Vigésimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Tipo de procesoDesalojo
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




TRIBUNAL VIGÉSIMO QUINTO (25°) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

PARTE DEMANDANTE: MARIA LUCILA HENRIQUEZ DE GOLDIN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 3.203.651.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: JOSE SANTIAGO DE LOS RIOS y MARIA MARLENE DE ANDRADE RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 3.412.723 y V- 10.627.267, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 16.553 y 51.193, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: LUIS ROBERTO MACHADO VILLARROEL y JULIA ELISA ZAMBRANO OLIVARES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 15.488.143 y V- 11.305.476, respectivamente.-
ABOGADA ASISTENTE DE LOS DEMANDADOS: MARIELYS CARRASCO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 15.735.465, adscrita la Defensoría Pública Primera (1º) Auxiliar con competencia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 117.258.

MOTIVO: DEMANDA: DESALOJO VIVIENDA (HOMOLOGACION TRANSACCION).-




II.- ACTUACIONES POR ANTE ESTA INSTANCIA.-
Se inició el presente procedimiento de DESALOJO (VIVIENDA), mediante escrito presentado el 28 de junio de 2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipios del
Área Metropolitana de Caracas, por el profesional del derecho JOSE SANTIAGO DE LOS RIOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.553, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIA LUCILA HENRIQUEZ DE GOLDIN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 3.203.651, en contra de los ciudadanos LUIS ROBERTO MACHADO VILLARROEL y JULIA ELISA ZAMBRANO OLIVARES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 15.488.143 y V- 11.305.476, respectivamente; recibido por ante este tribunal 30 de junio de 2016.-
Admitida la demanda y estando en el término para fijar la audiencia de juicio, tal y como lo establece el articulo 114 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, comparecieron el 30 de mayo de 2017, por ante esta sede judicial los abogados JOSE SANTIAGO DE LOS RIOS y MARIA MARLENE DE ANDRADE RODRIGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros, 16.553 y 51.193, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, ciudadana MARIA LUCILA HENRIQUEZ DE GOLDIN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 3.203.651, y los demandados, ciudadanos LUIS ROBERTO MACHADO VILLARROEL y JULIA ELISA ZAMBRANO OLIVARES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 15.488.143 y V- 11.305.476, respectivamente; asistidos por la abogada MARIELYS CARRASCO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 15.735.465, adscrita la Defensoría Pública Primera (1º) Auxiliar con competencia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 117.258; quienes mediante diligencia presentaron transacción judicial.-
Verificados los términos de la transacción presentada en el proceso, este tribunal por providencia del 01 de junio de 2017, con vista a su cláusula quinta (5ta), se abstuvo de impartirle la aprobación peticionada, por cuanto advirtió que incluía una fórmula para atender un posible incumplimiento, lo que no es dado a las partes, pues; ello corresponderá al órgano jurisdiccional, siguiendo lo estipulado legalmente en garantía de la seguridad jurídica, así como tampoco pautar su traslado a inspeccionar las circunstancias de entrega del inmueble objeto de arrendamiento y del cumplimiento de las obligaciones asumidas por éstas; por los propios efectos del pacto transaccional celebrado, que no es otro que poner fin al proceso, impartida que sea la homologación solicitada, en razón de lo señalado, al observarse que el acuerdo estaba sujeto a determinadas condiciones, se abstuvo de impartirle la aprobación requerida. Por otra parte, siendo que como se dijo la voluntad de las partes es terminar el presente proceso mediante transacción, no fue fijada la audiencia de juicio, por lo que se instó a las partes a considerar lo señalado, cumplido que fuese lo señalado se emitiría el pronunciamiento correspondiente.-

Mediante diligencia del 14 de julio de 2017, comparecieron nuevamente por ante esta sede judicial las partes en litigio, ratificando el escrito de transacción, excluyendo su cláusula quinta (5ta), atendiendo lo indicado por el tribunal en la providencia del 01 de junio de 2017.-
Vista la ratificación del acuerdo transaccional, suscrito por las partes con exclusión de la clausula quinta (5ta), este tribunal con la finalidad de emitir pronunciamiento con respecto a la homologación solicitada, en conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, verifica previamente su competencia en primer grado de conocimiento, en tal sentido precisa

III.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

*
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL.-

Mediante Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, del 18 de marzo de 2009, vigente a partir del 2 de abril de 2009; fecha en la cual se publicó en Gaceta Oficial Nº 39.152, se modificó a nivel nacional la competencia de los Juzgados de Municipio, para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, estableciendo su competencia para conocer en primera instancia, de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3000 U.T.), de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y de familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; con fundamento en ello y en estricto apego a lo indicado, siendo que el presente asunto trata de una demanda que por DESALOJO (VIVIENDA), impetró el 28 de junio de 2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipios del Área Metropolitana de Caracas, el abogado JOSE SANTIAGO DE LOS RIOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.553, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIA LUCILA HENRIQUEZ DE GOLDIN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 3.203.651, en contra de los ciudadanos LUIS ROBERTO MACHADO VILLARROEL y JULIA ELISA ZAMBRANO OLIVARES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 15.488.143 y V- 11.305.476, respectivamente; estimada en la cantidad de QUINIENTOS VEINTIDOS MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 522.000,oo), equivalentes a DOS MIL NOVECIENTAS CUARENTA Y NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (2.949 U.T), este juzgado se declara COMPETENTE para conocer del presente asunto. Así se decide.-

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DEL ACTO DE AUTO-COMPOSICION PROCESAL.-

Observa este tribunal que en el presente proceso, comparecieron el 30 de mayo de 2017, por ante esta sede judicial los abogados JOSE SANTIAGO DE LOS RIOS y MARIA MARLENE DE ANDRADE RODRIGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros, 16.553 y 51.193, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, ciudadana MARIA LUCILA HENRIQUEZ DE GOLDIN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 3.203.651, y los demandados, ciudadanos LUIS ROBERTO MACHADO VILLARROEL y JULIA ELISA ZAMBRANO OLIVARES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 15.488.143 y V- 11.305.476, respectivamente; asistidos por la abogada MARIELYS CARRASCO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 15.735.465, adscrita la Defensoría Pública Primera (1º) Auxiliar con competencia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 117.258; presentando acuerdo transaccional con la finalidad de ponerle fin al juicio, en los términos que se transcriben textualmente a continuación:

“... De conformidad con lo establecido en los artículos 1713 y siguientes del Código Civil, en concordancia con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de dar por terminado el presente litigio, ambas partes de mutuo acuerdo y amistoso acuerdo hemos convenido en celebrar una TRANSACCION JUDICIAL, la cual se regira de acuerdo a los siguientes términos:
PRIMERO: RESCISION CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y ENTREGA DEL INMUEBLE: Ambas partes damos por rescindido el contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha veinte (20) de noviembre de 2009, Nº 32, Tomo 112 de los libros de autenticaciones llevados por ante dicha Notaria, cuyo original consta en autos, que contiene y describe el inmueble objeto de desalojo, constituido por un apartamento identificado 1-94, nivel 2 del edificio 1, Residencias Lomas del Campo, Urbanización Colinas de la Tahona, Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, propiedad de la parte actora según se evidencia de documento que se encuentra inscrito por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 20 de diciembre de 2006, bajo el Nº 6, Tomo 36, Protocolo Primero (1º) y que consta a los autos del presente expediente.
en consecuencia de esta manifestación los ciudadanos LUIS ROBERTO MACHADO VILLARROEL y JULIA ELISA ZAMBRANO OLIVARES, asistidos por la abogada MARIELYS CARRASCO, exponen que reconocen todos y cada uno de los hechos narrados en el libelo de la demanda, y solicitan a la parte actora que les otorguen el plazo de seis (6) meses, contados desde el primero (1º) de junio del año 2017, hasta el primero (1º) de diciembre del año 2017, para la entrega del inmueble, plenamente identificado ut-supra, entiéndase que este tiempo es un lapso y no un termino, por lo tanto, los demandados podrán entregar el inmueble antes del plazo indicado, el cual deberá estar libre de bienes y personas, en buen estado de conservación y mantenimiento y completamente solvente en los servicios públicos y en las cuotas de condominio.
SEGUNDO: INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS: los ciudadanos LUIS ROBERTO MACHADO VILLARROEL y JULIA ELISA ZAMBRANO OLIVARES, se comprometen a cancelar a favor de la parte actora la suma de BOLIVARES CUARENTA Y CINCO MIL CON CERO CENTIMOS (Bs. 45.000,00) mensuales, durante el periodo comprendido desde el primero (1º) de junio del año 2017 hasta el primero (1º) de diciembre del año 2017, por concepto de daños y perjuicios por el uso y ocupación del inmueble referido o hasta el momento en el que se materialice la entrega definitiva, en caso de que entregaren el inmueble antes del plazo indicado. Dicha sumas serán canceladas puntualmente por los demandados por mensualidades vencidas dentro de los primero cinco (05) dias del mes subsiguiente, las cuales deber4an ser depositadas en la cuenta coriente Nº 0108 0172 94 01 00083996, del Banco Provincial, a nombre de MARIA LUCILA HENRIQUEZ DE GOLDIN, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.203.651.
TERCERO: PAGO DE SERVICIOS PUBLICOS: los demandados se comprometen a cancelar todos los servicios públicos con los que cuenta el inmueble, y las solvencias de dicho servicios serán entregados a la parte actora o a cualesquiera de sus apoderados el día que se fije la oportunidad de la practica de la inspección ocular en el inmueble objeto de entrega, debiéndose dejar constancia de la entrega de dicha solvencias en el Acta que se levante a tal efecto.-
CUARTO: PAGO CONDOMINIO: los demandados se comprometen a cancelar las cuotas de condominio que generare el inmueble objeto de la presente demanda, lo cual no incluye las posibles cuotas extraordinarias que se generare durante la ocupación del mismo y deberán ser cubiertos por la propietaria. Hasta el mes de mayo de 2017, existe una deuda por concepto de condominio por la suma de DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS EXACTOS (Bs.278.990,40), la cual será cancelada por los demandados que se comprometen a cancelarla en dos (02) cuotas en los términos siguientes: 1.- la suma de SESENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 60.000,00) que es cancelado al momento de la suscripción de la presente transacción por ante el Tribunal de la causa, 2.- la suma de CIENTO NUEVE MIL CUATROSCIENTOS NOVENTA Y CINCO CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 109.495,20) que será cancelada a los treinta (30) días siguientes de cancelación de la primera cuota. 3.- la suma de CIENTO NUEVE MIL CUATROSCIENTOS NOVENTA Y CINCO CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 109.495,20) que será cancelada a los treinta (30) días siguientes de cancelación de la segunda cuota.
De igual forma los demandados deberán entregar la solvencia del pago de condominio a la parte actora o cualesquiera de sus apoderados el día que se fije la práctica de la inspección ocular en el inmueble objeto de entrega, debiéndose dejar constancia de dicha solvencia en el acta que se levante a tal efecto.-
QUINTA: Excluida.
SEXTA: DISPOSICIONES FINALES: los apoderados de la parte actora manifiestan que están conformes con todos y cada uno de los particulares manifestados por os demandados ut- supra. Ahora bien, en caso de los demandados no paguen una (1) sola cuota de las indemnizaciones que se comprometieron a cancelar dentro del plazo señalado, o incumplan cualquier particular de la transacción suscrita en este acto, la parte actora solicitara judicialmente la ejecución de la misma y consecuentemente la entrega material del bien inmueble antes determinado, lo cual es aceptado por las partes demandadas, en este estado ambas partes exponen: en razón de lo manifestado con anterioridad ambas partes declaramos no tener nada que reclamarnos por ningún concepto derivado de cualquier asunto relacionado con el referido contrato de arrendamiento del inmueble mencionado, ni por concepto de honorarios profesionales, costas y costos judiciales, ni con respecto a ninguno de los hechos alegados en el transcurso del presente juicio, el cual queda terminado mediante la suscripción de la presente transacción, la cual deberá ser cumplida en todas y cada una de sus partes. Finalmente considerando que en la presente Transacción no es contraria al orden público ni lesiona a tercero alguno, y versa sobre materias en las cuales no están prohibidas las transacciones, es por lo que ambas partes solicitamos que Este Tribunal acuerde su HOMOLOGACION a los fines de que la misma surta sus efectos legales…”.

En materia transaccional disponen los artículos 256 del Código de Procedimiento Civil, 1.713, 1.714 y 1.718 del Código Civil, lo siguiente:

“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”.

“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

“Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.

“la transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.

En sintonía con lo expuesto y advirtiéndose que en caso sub examine, el contrato transaccional elevado a consideración del tribunal, fue presentado y suscrito por los abogados JOSE SANTIAGO DE LOS RIOS y MARIA MARLENE DE ANDRADE RODRIGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros, 16.553 y 51.193, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, ciudadana MARIA LUCILA HENRIQUEZ DE GOLDIN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 3.203.651, y los demandados, ciudadanos LUIS ROBERTO MACHADO VILLARROEL y JULIA ELISA ZAMBRANO OLIVARES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 15.488.143 y V- 11.305.476, respectivamente; asistidos por la abogada MARIELYS CARRASCO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 15.735.465, adscrita la Defensoría Pública Primera (1º) Auxiliar con competencia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 117.258, se trae a colación lo consagrado al respecto en el artículo 154 del Código de trámites:

“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remate, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.-

En el caso concreto se trata de una transacción judicial, definida por la doctrina como aquel contrato que se celebra en el curso de un litigio al que pone fin, que resulta asociado a la intervención del Juez, siendo el resultado de la sola voluntad negocial de las partes, que realiza la composición del pleito a través de recíprocas concesiones, sin la intervención de tercero alguno. De lo que se colige que a las partes se les concede la posibilidad de finalizar el proceso pendiente mediante transacción, como mecanismo de auto composición procesal, siempre que no verse en materias que esté involucrado el orden público, no sea contraria a derecho o a las buenas costumbres.-
Atendiendo los extremos propuestos, se precisa que del análisis efectuado por este tribunal, al acuerdo transaccional consignado en el proceso el 30 de mayo de 2017, por los abogados JOSE SANTIAGO DE LOS RIOS y MARIA MARLENE DE ANDRADE RODRIGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros, 16.553 y 51.193, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, ciudadana MARIA LUCILA HENRIQUEZ DE GOLDIN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 3.203.651, y los demandados, ciudadanos LUIS ROBERTO MACHADO VILLARROEL y JULIA ELISA ZAMBRANO OLIVARES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 15.488.143 y V- 11.305.476, respectivamente; asistidos por la abogada MARIELYS CARRASCO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 15.735.465, adscrita la Defensoría Pública Primera (1º) Auxiliar con competencia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 117.258; el mismo no involucra materias donde esté interesado el orden público, no se patentiza que sea contrario a derecho ni atente contra las buenas costumbres. Asimismo; se observa que la parte actora, actúa mediante apoderados judiciales con facultad expresa para transigir en su nombre, según se evidencia de poder que riela a los autos, otorgado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, el 23 de enero de 2012, quedando anotado bajo el No. 044, Tomo 017, y la parte demandada actúo debidamente asistida por la abogada MARIELYS CARRASCO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 15.735.465, adscrita la Defensoría Pública Primera (1º) Auxiliar con competencia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 117.258; cumpliéndose así con la exigencia dispuesta en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil. De igual forma aprecia esta juzgadora que mediante recíprocas concesiones se pone fin al presente proceso, según se colige del referido acuerdo transaccional; por lo que se procede a impartirle homologación, en razón de ello; téngase el presente asunto como autoridad de cosa juzgada, en atención a lo indicado en el artículo 255 eiusdem. Así se decide.

IV.- DISPOSITIVA.-

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO VIGÉSIMO QUINTO (25º) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara;
PRIMERO: SE IMPARTE HOMOLOGACIÓN, a la TRANSACCIÓN presentada el 30 de mayo de 2017, por ante esta sede judicial, por los abogados JOSE SANTIAGO DE LOS RIOS y MARIA MARLENE DE ANDRADE RODRIGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros, 16.553 y 51.193, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, ciudadana MARIA LUCILA HENRIQUEZ DE GOLDIN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 3.203.651, y los demandados, ciudadanos LUIS ROBERTO MACHADO VILLARROEL y JULIA ELISA ZAMBRANO OLIVARES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 15.488.143 y V- 11.305.476, respectivamente; asistidos por la abogada MARIELYS CARRASCO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 15.735.465, adscrita la Defensoría Pública Primera (1º) Auxiliar con competencia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la defensa del derecho a la vivienda, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 117.258, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipios del Área Metropolitana de Caracas.-
SEGUNDO: Téngase el presente asunto como autoridad de cosa juzgada, en acatamiento a lo indicado en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil.-
Expídanse por Secretaría las copias certificadas a las partes, en conformidad con lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Trámites.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias correspondiente, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Vigésimo (25°) Quinto de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los diecinueve (19) días del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
LA JUEZ,


Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.
EL SECRETARIO TEMPORAL,


Abg. LUIS DANIEL GARCIA LARA.

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