Decisión Nº AP31-V-2008-000857 de Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 10-10-2017

Fecha10 Octubre 2017
Número de expedienteAP31-V-2008-000857
Número de sentenciaPJ0172017000101
PartesBANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A, DEMANDADOS: COOPERATIVA DE TRANSPORTE
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Tipo de procesoCobro De Bolivares
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

DEMANDANTE: BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A, Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, creada por Ley del 23 de julio de 1937, modificada por Decreto Presidencial No 414, del 21 de octubre de 1999, publicada en Gaceta Oficial No 5396, Extraordinaria de fecha 25 de octubre de 1999, siendo su última modificación estatutaria inscrita por ante el Registro mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 05 de junio de 2.001, bajo el No 49, Tomo 38-A Cta

DEMANDADOS: COOPERATIVA DE TRANSPORTE “CONOPAIMA” “ASOCON”, R.L., inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Caroní, Ciudad Guayana, del Estado Bolívar, en fecha 15 de noviembre de 2.002, anotada bajo el No 33, Tomo 20, Protocolo Primero

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA)

ASUNTO: AP31-V-2008-000857

-I-
- NARRATIVA-
Comienza la presente causa mediante libelo de demanda presentado en fecha 30 de julio de 2007, correspondiéndole el conocimiento del mismo al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito, previo el sorteo de ley.
En fecha 03 de octubre de 2007, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta misma Circunscripción Judicial, insto a la parte actora a corregir o aclarar su pretensión, debido a que no estableció con claridad el carácter que tienen los demandados en el presente juicio.
En fecha 09 de octubre de 2007, mediante diligencia la parte actora consignó los fotostatos respectivos para la elaboración de la compulsas de intimación dirigidas a al parte demandada.
En fecha 15 de octubre de 2007, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta misma Circunscripción Judicial, negó lo peticionado y ratificó el auto dictado en fecha 03 de octubre de 2007.
En fecha 01 de noviembre de 2007, la parte actora dió cumplimiento con lo ordenado mediante el auto de fecha 03 de octubre de 2007, consignado así nuevo libelo de demanda.
En fecha 14 de febrero de 2008, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta misma Circunscripción Judicial, declinó la competencia en razón de la Cuantía.
En fecha 03 de marzo de 2008 el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta misma Circunscripción Judicial remitió mediante oficio el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial.
En fecha 04 de abril de 2008, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial recibió oficio N°368-08, proveniente del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta misma Circunscripción Judicial correspondiéndole el conocimiento del mismo a este Tribunal, previo sorteo de ley.
En fecha 09 de abril de 2008, se dictó Sentencia Interlocutoria mediante la cual este Tribunal procedió a declarar conflicto negativo de competencia. Ordenándose así el envío, mediante oficio, de las copias certificadas de todo el expediente y en especial de la resolución dictada en la misma data al Juzgado Superior en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con funciones de distribución.
En fecha 09 de mayo de 2008, se libró oficio remitiendo anexo copias fotostaticas del presente expediente al Juez Distribuidor de Turno Superior en lo Civil de esta misma Circunscripción Judicial, con motivo al Conflicto Negativo de Competencia en razón de la cuantía.
En fecha 12 de Mayo de 2.008, fue admitida la demanda, ordenándose emplazar a la Asociación Civil COOPERATIVA DE TRANSPORTE “CONOPAIMA” “ASOCON”, R.L., plenamente identificada en autos, en las personas de sus representantes legales, ciudadanos José Francisco Betella García, Orlando Ramón Salazar, Teresa Betella y Antonio Valdez Mederico, quienes tienen el carácter de Presidente y Coordinadora de Educación, además a éstos en su carácter de fiadores solidarios y principales pagadores en forma ilimitada por cada una de las obligaciones contraídas por la cooperativa antes identificada, a los fines de que comparecieran por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a que constare en autos la citación que del último de los codemandados se practicara, más ocho (08) días que se le conceden como término de la distancia.
En fecha 14 de agosto de 2008, se libró compulsas de citación y exhorto con oficio dirigido al Juzgado Distribuidor de Municipios del Segundo Circuito de Caroní de la Circunscripción Judicial de Puerto Ordaz, Estado Bolívar.
En fecha 28 de enero de 2009, se ordenó agregar oficio N° 3025-08 proveniente del Juzgado Primero de Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, contentivo de resultas de la comisión de citación librada en la presente causa.
En fecha 17 de diciembre de 2009, mediante diligencia la parte actora solicitó a este Tribunal acordar la citación por carteles de conformidad con el Articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de mayo de 2010, se dictó auto negando lo peticionado por la parte actora por cuanto transcurrió un lapso mayor a los sesenta días (60), entre la fecha en que agregaron las resultas de la citación proveniente del Juzgado Primero de Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y la diligencia presentada en fecha 17 de diciembre de 2009, ordenándose asimismo librar nuevo exhorto al Juzgado Distribuidor de Municipios del Segundo Circuito de Caroní de la Circunscripción Judicial de Puerto Ordaz, Estado Bolívar.
En fecha 11 de agosto de 2010, se libró nuevamente compulsas de citación y exhorto con oficio dirigido al Juzgado Distribuidor de Municipios del Segundo Circuito de Caroní de la Circunscripción Judicial de Puerto Ordaz, Estado Bolívar.
En fecha 18 de febrero de 2011, se ordenó agregar oficio N° 4605-10 proveniente del Juzgado Primero de Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, contentivo de resultas de la comisión de citación librada en la presente causa.
En fecha 21 de febrero de 2011, se ordenó el desglose de las resultas de la comisión librada por este Despacho el 11 de agosto de 2010, por cuanto el Juzgado Primero de Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar remitió la misma sin dar pleno cumplimiento al primer aparte del artículo 227 del Codigo de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 223 y 238 eiusdem.
En fecha 29 de abril de 2011, mediante diligencia la parte actora solicitó a este Tribunal librar cartel de intimación.
En fecha 03 de mayo de 2011, se dictó auto mediante el cual este Tribunal negó lo peticionado, por cuanto la comisión ordenada por este Tribunal fue devuelta al Juzgado comisionado para dar cumplimiento a la misma.
En fecha 27 de julio de 2012, mediante diligencia la parte actora consignó cinco (05) juegos de copias simple del libelo de demanda y su auto de admisión a los fines de que este Tribunal libre nuevamente las compulsas respectivas y se libre nuevamente comisión al Juzgado competente.
En fecha 26 de septiembre de 2012, se libró nuevamente compulsas de citación y exhorto con oficio dirigido al Juzgado Distribuidor de Municipios del Segundo Circuito de Caroní de la Circunscripción Judicial de Puerto Ordaz, Estado Bolívar.
En fecha 14 de febrero de 2013, mediante diligencia la parte actora dejó constancia de haber retirado oficio N° 12-0534 por la taquilla de la OAP de este Circuito Judicial.
-II-
- DECISIÓN DE FONDO –

Ahora bien, la perención de la instancia opera por la inactividad de las partes durante el transcurso de un año sin realizar algún acto destinado a mantener en curso el proceso conforme a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
Por su parte el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil establece que la perención se verifica de derecho y la misma puede ser declarada de oficio por el Tribunal.
Al respecto, examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgador pudo constatar que desde el 14 de febrero de 2013; no hubo alguna otra actividad de las partes dirigida a impulsar el proceso; por lo tanto este órgano jurisdiccional procede a declarar la perención anual de la instancia. Así se decide.
- III -
-DISPOSITIVA-
En consecuencia de lo anterior, este Tribunal Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa que por COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA) incoara el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A, en contra de la Asociación Civil COOPERATIVA DE TRANSPORTE “CONOPAIMA” “ASOCON”, R.L. Así se decide.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los DIEZ (10) DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DE DOS MIL DIECISIETE (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
LA JUEZ,


ERICA CENTANNI
LA SECRETARIA TITULAR,


LUZDARY JIMENEZ SILVA

En la misma fecha, siendo la 1:24 p.m., se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley y dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA TITULAR,


LUZDARY JIMENEZ SILVA
ECS/LJS/GAB.-



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