Decisión Nº AP31-V-2016-001240 de Tribunal Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 12-01-2017

Fecha12 Enero 2017
Número de expedienteAP31-V-2016-001240
Número de sentencia001
PartesHERNÁN JOSÉ QUINTERO BLANCO, CONTRA COPY TO GO C.A.
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Tipo de procesoCumplimiento De Contrato De Arrendamiento
TSJ Regiones - Decisión


República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas


PARTE ACTORA: Hernán José Quintero Blanco, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-12.392.093.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Margarita Soto Dos Santos, Henry Alberto Borges, Jenny Yudith Pérez Soto y Nora Elvira Valdivia Beltrán, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.557.343, V-9.820.026, V-6.327.998 y V-4.627.067, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 72.750, 63.323, 190.084 y 13.061, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Copy To Go C.A., de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 15.02.2007, bajo el N° 53, Tomo 20-A-Pro.

MOTIVO: Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento.


En fecha 09.01.2017, se recibió ante la Secretaría de este Tribunal, el escrito de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la abogada Nora Elvira Valdivia Beltrán, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Hernán José Quintero Blanco, contentivo de la pretensión de cumplimiento de contrato de arrendamiento deducida en contra de la sociedad mercantil Copy To Go C.A., por vencimiento de la prórroga legal.

En tal virtud, procede de seguidas este Tribunal a verificar los presupuestos de admisibilidad de la demanda elevada a su conocimiento, con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:

- I -
FUNDAMENTO DE LA PRETENSIÓN

La abogada Nora Elvira Valdivia Beltrán, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Hernán José Quintero Blanco, en el escrito libelar enunció lo siguiente:

Que, en fecha 15.03.2002, se autenticó ante la Notaría Pública Duodécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 19, Tomo 17, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana Osnat Weissenberg H. y el ciudadano Abdellah Aslan Tarzikan, actuando en su condición de Gerente General de la sociedad mercantil Copy To Go C.A., el cual tenía una duración de un (01) año, según la cláusula tercera, renovándose por períodos de tiempo igual, siendo que para el día 15.03.2011, cumplió nueve (09) años, por lo que la arrendataria hizo uso de la prórroga legal, la cual venció a su decir en fecha 03.11.2016.

Que, en fecha 28.10.2016, el Tribunal Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, notificó a la arrendataria de que la prórroga legal estaba corriendo y que vencía el día 03.11.2016; además, que al vencimiento de la prórroga legal debía entregar el inmueble en las mismas condiciones en que lo recibió y que el arrendador no deseaba continuar con la relación contractual, por la necesidad de usar el local comercial para uso personal laboral.

Que, la arrendataria ha hecho caso omiso, a pesar de las múltiples diligencias efectuadas por el arrendador, para que entregue el local comercial y a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, en fecha 21.10.2016, el arrendador, debidamente asistido por su apoderada judicial, consignó escrito por ante la Unidad de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, adscrita al Ministerio del Poder Popular para Industria y Comercio, solicitando la entrega inmediata del referido inmueble, con fundamento en lo establecido en los artículos 26, 40 literal (g), 22 numeral 3 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, y el artículo 1.159 del Código Civil, según expediente N° C-0778/11-16, el cual se encuentra actualmente en trámite.

Que, en fecha 03.11.2011, se celebró un segundo contrato de arrendamiento entre la sociedad mercantil Administradora 080997 C.A., representada por su Presidenta, ciudadana Kelia Andreína Mayol Marco, en su condición de arrendadora, por una parte y por la otra, el ciudadano Abdellah Aslan Tarzikan, actuando en su condición de Gerente General de la sociedad mercantil Copy To Go C.A., el cual tenía una duración de un (01) año contado a partir de la fecha de autenticación, según la cláusula tercera, prorrogable por un período igual de tiempo, siendo que para el día 03.11.2016, cumplió catorce (14) años.

Que, su representado, ciudadano Hernán José Quintero Blanco, actual propietario del local comercial distinguido con el N° 120, situado en la planta o Nivel Mezzanina del Centro Comercial Paseo Las Mercedes, ubicado en la Urbanización Las Mercedes, frente al Paseo Eraso, Municipio Baruta del Estado Miranda, conforme a documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 06.06.2012, bajo el N° 241.13.16.1.10693 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.012, subrogándose en el contrato de arrendamiento, conforme a lo establecido en el artículo 20 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.

Fundamentó jurídicamente la pretensión deducida por su representado en el artículo 1.159 del Código Civil, así como en los artículos 26 y 40, literal (g) del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.

Por tal motivo, el ciudadano Hernán José Quintero Blanco, procedió a demandar a la sociedad mercantil Copy To Go C.A., para que conviniese o en su defecto, fuese condenada por este Tribunal, en primer lugar, en el cumplimiento del contrato de arrendamiento por vencimiento de la prórroga legal; en segundo lugar, en la entrega del bien inmueble arrendado; en tercer lugar, en la indemnización correspondiente al artículo 22, numeral 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, equivalente al cincuenta por ciento (50%) adicional del monto diario por canon de arrendamiento, hasta la entrega definitiva del inmueble, cuyo monto requirió fuese determinado mediante una experticia complementaria del fallo; y, en cuarto lugar, en el pago de las costas procesales.

- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada en estos términos la demanda propuesta por la accionante, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a los presupuestos de admisibilidad de la misma, previas las consideraciones siguientes:

El proceso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye el instrumento fundamental para la realización de la Justicia, la cual ha sido concebida como un valor superior de nuestro ordenamiento jurídico y de la actuación de los órganos que conforman el Poder Público, según lo preceptuado en el artículo 2 ejúsdem. Por su parte, la acción comprende la posibilidad jurídico constitucional que tiene toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses en tutela de los mismos, como así lo garantiza el artículo 26 ibídem. Por lo tanto, la acción es conferida por la Constitución y la ley a los particulares en consideración de una pretensión preexistente y simplemente afirmada, independientemente de la circunstancia de que la reclamación invocada sea reconocida o no por la autoridad judicial, ya que la misma siempre existirá cuando se alegue un interés jurídicamente tutelado y afirmado como existente, siendo la pretensión la que fenece cuando se origina la determinación que impone el órgano jurisdiccional al momento de emitir su dictamen, en cuanto a su reconocimiento o rechazo, de modo que ella se pone de manifiesto en la demanda, donde se expresan todos aquellos alegatos tanto fácticos como jurídicos que justifican la reclamación invocada y con la cual se ejercita la acción.

Así pues, la demanda constituye “…un acto de declaración de voluntad introductivo y de postulación, que sirve de instrumento para el ejercicio de la acción y la afirmación de la pretensión, con el fin de obtener la aplicación de la voluntad concreta de la Ley, por una sentencia favorable y mediante un juicio, en un acto determinado…”. (Devis Echandía, Hernando. Acción y Pretensión. Separata de la Revista de Derecho Procesal, Madrid, abril-junio de 1.996)

En tal virtud, una vez presentada la demanda, se requiere que el demandante dilucide la pretensión allí contenida conforme a los mecanismos idóneos y eficaces legalmente establecidos, toda vez que a tenor de lo dispuesto en artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal admitirá la demanda (i) si no es contraria al orden público, (ii) a las buenas costumbres o (iii) a alguna disposición expresa de la Ley.

En consonancia con lo anterior y al deber del Juez de verificar los presupuestos de admisibilidad de la demanda en la oportunidad de su admisión, en virtud del principio de conducción judicial al proceso consagrado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, la Sala Constitucional, en sentencia Nº 779, dictada en fecha 10.04.2002, con ponencia del Magistrado Antonio García García (†), caso: Materiales MCL C.A., precisó lo siguiente:

“…esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.
Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales…”. (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)

En cuanto a los presupuestos procesales de la demanda, el procesalista Hernando Devis Echandia, en su Compendio de Derecho Procesal, Tomo I, Teoría General del Proceso, año 1.995, ha considerado, que además de los presupuestos de la acción, los de la demanda se definen como los requisitos necesarios para iniciar el proceso o relación jurídica procesal, los cuales debe examinar el juez antes de admitir la demanda, denuncia o querella.

En virtud de lo anterior, resulta pertinente precisar que el juicio de admisibilidad comprende la labor de verificación que hace el Juez para determinar el cumplimiento de las características generales de atendibilidad de la pretensión contenida en la demanda, ya que la constatación de su falta impide la continuación hacia la fase cognoscitiva del proceso.

Ahora bien, observa este Tribunal que la reclamación invocada por el ciudadano Hernán José Quintero Blanco, en contra de la sociedad mercantil Copy To Go C.A., se patentiza en el cumplimiento del contrato de arrendamiento suscrito entre la sociedad mercantil Administradora 080997 C.A., en su condición de arrendadora, por una parte y por la otra, la demandada, en su carácter de arrendataria, autenticado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao del Distrito Capital, en fecha 03.11.2011, bajo el N° 13, Tomo 246, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual tiene como objeto el bien inmueble constituido por el local comercial identificado con el N° 120, situado en la planta o Nivel Mezzanina del Centro Comercial Paseo Las Mercedes, ubicado en la Urbanización Las Mercedes, frente al Paseo Eraso, Municipio Baruta del Estado Miranda, en virtud del alegado incumplimiento de la arrendataria en entregar el referido bien inmueble luego del vencimiento de la prórroga legal en fecha 03.11.2016.

En este sentido, dada la relación contractual que reviste la reclamación propuesta por el accionante, el artículo 1.133 del Código Civil, contempla que el contrato “…es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico…”.

Así pues, el Dr. José Melich Orsini, en su obra “Doctrina General del Contrato”, llega a la conclusión que, el contrato es, pues, un negocio jurídico bilateral capaz de crear, reglamentar, transmitir, modificar o extinguir una relación jurídica de cualquier naturaleza entre las partes que concurren a su celebración, y no sólo es eficaz en lo que se refiere a vínculos de naturaleza personal (de contenido patrimonial o extra-patrimonial) entre las partes, esto es, derechos de créditos (lo que se llama eficacia personal del contrato), sino que también puede afectar el estado de los derechos reales (la llamada eficacia real del contrato).

Al unísono, resulta oportuno para este Tribunal precisar que el contrato accionado, dado los efectos que produce, tiene fuerza de Ley entre las partes, el cual no puede revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley, conforme a lo establecido en el artículo 1.159 del Código Civil.

Lo anterior, encuentra asidero en el principio de autonomía de la voluntad de las partes, que en apoyo a la doctrina apuntalada por el Dr. José Melich Orsini, es entendido como “…el poder que el artículo 1.159 del Código Civil reconoce a las voluntades particulares de reglamentar por sí mismas el contenido y modalidades de las obligaciones que se imponen…”, cuya limitación a las prestaciones pactadas radica en que no sean contrarias al orden público y a las buenas costumbres.

Al hilo de lo anterior, advierte este Tribunal que el contrato de arrendamiento como fuente de las obligaciones, trae como consecuencia que las prestaciones plasmadas en cada una de las cláusulas que lo conforman, deben cumplirse exactamente como han sido contraídas, en atención de lo previsto en el artículo 1.264 ejúsdem, con el fin de mantener a las partes contratantes la certeza de las relaciones jurídicas convenidas y sus consecuencias.

En tal sentido, según el artículo 1.579 del Código Civil, el arrendamiento “…es un contrato por el cual una de las partes contratantes (arrendador) se obliga a hacer gozar a la otra (arrendatario) de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla…”.

Al amparo de la anterior norma legal, el arrendador está obligado a permitir al arrendatario el goce y disfrute de la cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo, valga decir, la duración del contrato, mientras que éste se obliga pagar a aquél un precio convencionalmente establecido o legalmente fijado por el órgano regulador competente, según sea el caso, así como servirse del bien arrendado como un buen padre de familia.

Así las cosas, nuestra legislación consagra diversas vías a través de las cuales pueden terminarse los efectos que emergen del contrato, en virtud de la relación arrendaticia que une a las partes contratantes, vinculadas con el derecho de acción, el cual constituye la posibilidad jurídico constitucional que tiene toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, tal y como lo precisa el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de tal modo que para verificar la idoneidad de la pretensión de cumplimiento de contrato deducida por el accionante, el artículo 1.167 del Código Civil, prevé que:

“Artículo 1.167. En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”. (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)

El anterior precepto legal faculta a las partes de un contrato bilateral a solicitar por vía judicial la ejecución del mismo o su resolución, cuando una de ellas incumple con los términos en que fueron planteadas las obligaciones allí estipuladas.

En el presente caso, observa este Tribunal que el bien inmueble arrendado está constituido por un local comercial, conforme se evidencia de la cláusula primera de la convención locativa, siendo pactado su uso como local comercial, según se evidencia de la cláusula cuarta, obligándose la arrendataria a no cambiar su destino sin la previa autorización por escrito del arrendador.

En ese contexto, el artículo 1 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.418, de fecha 23.05.2014, puntualiza que “…rige las condiciones y procedimientos para regular y controlar la relación entre arrendadores y arrendatarios, para el arrendamiento de inmuebles destinados al uso comercial…”.

Por su parte, el artículo 2 ejúsdem apunta que “…a los fines de la aplicación e interpretación del presente Decreto Ley, se entenderá por ‘inmuebles destinados al uso comercial’, aquellos en los cuales se desempeñen actividades comerciales o de prestación de servicios como parte del giro ordinario del establecimiento que allí funciona, independientemente de que dicho inmueble constituya una unidad inmobiliaria por sí solo, forme parte de un inmueble de mayor magnitud, o se encuentre anexado a éste. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que constituyen inmuebles destinados al uso comercial los locales ubicados en centros comerciales, en edificaciones de viviendas u oficinas, o en edificaciones con fines turísticos, de uso médico asistencial distintos a consultorios, laboratorios o quirófanos, o educacional, así como los que formaren parte, sin ser solo depósitos, de un galpón o estacionamiento. Se presumirán además inmuebles destinados al uso comercial los quioscos, stands, y establecimientos similares, aun cuando éstos no se encuentren unidos de manera permanente al inmueble donde funcionan o se ubiquen en áreas de dominio público…”.

Pues bien, el único acápite del artículo 43 del mencionado Decreto - Ley, ordena que “…el conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión…”.

Como se observa, la anterior disposición jurídica contempla al procedimiento oral previsto en el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, como el procedimiento judicial a través del cual deben sustanciarse y sentenciarse las reclamaciones derivadas de relaciones arrendaticias que tengan por objeto bienes inmuebles destinados a uso comercial, el cual debe aplicarse a los procesos judiciales en curso, hasta su culminación definitiva, en atención a lo previsto en el artículo 9 ejúsdem, según el cual la ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso.

Siendo así, el artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, contempla lo siguiente:

“Artículo 40.- Son causales de desalojo: a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos. b. Que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos, en contravención con el contrato de arrendamiento o las normas que regulen la convivencia ciudadana. c. Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador. d. Que sea cambiado el uso del inmueble, en contravención a la conformidad de uso concedida por las autoridades municipales respectivas o por quien haga sus veces, y/o a lo estipulado en el contrato de arrendamiento, y/o en las normas o reglamento de condominio. e. Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones mayores que ameriten la necesidad de desocupar el inmueble, debidamente justificado. f. Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, salvo en los casos previamente acordados con el propietario y/o arrendador en el contrato respectivo. g. Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes. h. Que se agote el plazo para el ejercicio del derecho de preferencia adquisitiva del arrendatario y se realice la venta a terceros. i. Que el arrendatario incumpliera cualesquiera de las obligaciones que le corresponden conforme a la Ley, el contrato, el documento de condominio y/o las Normas dictadas por el Comité Paritario de Administración de Condominio”. (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)

Conforme a la anterior disposición jurídica, el desalojo ha sido concebido en la ley especial que rige a la materia inquilinaria comercial como la vía idónea y eficaz para terminar los efectos que derivan de un contrato de arrendamiento cuyo objeto lo constituye un bien inmueble destinado a uso comercial, siempre y cuando acontezcan cualesquiera de las causales taxativamente establecidas en dicha norma para su procedencia, entre ellas, que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes.

Ante estas circunstancias, serias dudas sobrevienen a este Tribunal respecto a la admisibilidad de la pretensión de cumplimiento de contrato de arrendamiento deducida por el accionante, en virtud del alegado vencimiento del contrato por haber finalizado la prórroga legal, ya que siendo destinado el bien inmueble arrendado a uso comercial, el artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, contempla al desalojo como la vía procesal idónea para terminar los efectos que emanan de la convención locativa accionada.

Por consiguiente, a juicio de este Tribunal, no resultaba dable para el accionante escoger la pretensión de cumplimiento de contrato a la cual alude el artículo 1.167 del Código Civil, con el objeto de terminar los efectos de un contrato de arrendamiento que tiene por objeto un bien inmueble destinado a uso comercial, ya que ante ese supuesto y en resguardo al principio de especialidad de la ley, conforme al artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, el desalojo constituye la vía idónea y eficaz para obtener ese cometido, cuando el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes, lo que motiva a este órgano jurisdiccional a desestimar la demanda elevada a su conocimiento, dada la contrariedad a derecho de la misma, en atención de lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

- III -
DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la pretensión de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, deducida por el ciudadano Hernán José Quintero Blanco, en contra de la sociedad mercantil Copy To Go C.A., de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 2 y 40, literal (g) del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los doce (12) días del mes de enero del año dos mil diecisiete (2.017). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

El Juez Titular,


César Luis González Prato

La Secretaria Accidental,


Xiomara Margarita García Delgado

En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las tres y veinte de la tarde (3:20 p.m.).

La Secretaria Accidental,


Xiomara Margarita García Delgado


CLGP.-
Exp. Nº AP31-V-2016-001240

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