Decisión Nº AP31-V-2016-000631 de Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 22-11-2017

Número de sentenciaPJ0072017000154
Número de expedienteAP31-V-2016-000631
Fecha22 Noviembre 2017
PartesINMOBILIARIA NSM C.A. VS. IRINEO PERNÍA PERNÍA
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Tipo de procesoResolución De Contrato
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintidós de noviembre de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: AP31-V-2016-000631
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil INMOBILIARIA NSM C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 03 de julio de 2008, bajo el Nº 55, Tomo 1841- A-Qto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadanos JUAN CARLOS TRIVELLA, MARIO EDUARDO TRIVELLA, RUBEN MAESTRE WILLS y PABLO ANDRES TRIVELLA, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 14.823, 55.456, 97.713 y 162.584, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano IRINEO PERNÍA PERNÍA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.346.710.

DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadana NORKA COBIS RAMÌREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 100.620.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO.

SENTENCIA: DEFINITIVA
I
Se inició el procedimiento mediante demanda por RESOLUCION DE CONTRATO, presentada por el abogado PABLO TRIVELLA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL INMOBILIARIA NSM C.A., contra el ciudadano IRINEO PERNÍA PERNÍA, identificado en el encabezado de la presente decisión, la cual fue recibida en fecha 28 de junio de 2016, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de este Circuito Judicial.
Mediante auto fechado 15 de julio de 2016, se admitió la demanda por los trámites del procedimiento breve previsto en los artículo 881, y se instó a la parte actora, a consignar copias fotostáticas para la emisión de la compulsa de citación y el posterior exhorto dirigido al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Una vez consignadas las correspondientes copias fotostáticas, el Tribunal en fecha 28 de julio de 2016, procedió a la elaboración de la compulsa dirigida a la parte demandada junto al correspondiente exhorto dirigido al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
En fecha 11 de mayo de 2017, el apoderado judicial de la parte actora, Abogado Pablo Andrés Trivella; solicitó el nombramiento de un defensor ad-litem para la parte demandada, siendo designada mediante auto de fecha 15 de mayo de 2017, la Abogada Norka Cobis, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 100.620.
Mediante diligencia de fecha 27 de septiembre del año 2017, el Abogado Pablo Andres Trivella, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 162.584, en su carácter de apoderado Judicial, consignó escrito de reforma de la demanda; y es admitida en fecha 02 de octubre del año 2017.
En fecha 04 de octubre de 2017, la Defensora Ad-Litem de la parte demandada presentó escrito de contestación de la demanda; y en fecha 19 de octubre de 2017 presentó escrito de promoción de pruebas; oportunidad en la cual, el Tribunal se pronunció sobre su admisión.
El día 2 de Noviembre de 2017, el Abogado Pablo Trivella, presentó escrito de conclusiones.
II
Siendo la oportunidad de ley para dictar la sentencia definitiva en el presente asunto, esta sentenciadora observa lo siguiente:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Narra la parte actora, que su representada construye desde hace años un inmueble conocido como “Centro Comercial Recreo La Castellana”, ubicado en la Avenida Francisco de Miranda, con Avenida Principal de la Urbanización Bello Campo, Municipio Chacao del Estado Miranda. Que a mediados del mes de junio de 2012, el ciudadano IRINEO PERNíA PERNÍA se apersonó a la oficina de su representada, manifestando interés en adquirir a futuro uno de los inmuebles destinados a oficina que habrían de ser construidos en el marco del referido proyecto inmobiliario, concretamente, la oficina número 1-8, la cual tendría una superficie aproximada de 82,11 m2, y estaría ubicada en el piso 1 del referido Centro Comercial.
Que luego de conversaciones y tratativas de rigor para fijar lo que serían las condiciones del contrato preparatorio que habría de suscribirse entre las partes, así como lo que sería el precio de la futura venta, finalmente, el día 22 de junio de 2012 las partes celebraron un contrato preparatorio con miras a la futura venta de la oficina número 1-8.
Señaló que por razones de fluidez en la negociación y dado el interés e insistencia manifestados por el demandado en ese momento, ya que indicó estar residenciado en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, y disponer de poco tiempo para trasladarse a Caracas, ocurrió que el señalado contrato preparatorio para la futura adquisición de la oficina 1-8 no se plasmó mediante un documento que desarrollase en extenso las clausulas contractuales, sino que el mismo quedó plasmado como único recibo, suscrito por ambas partes, al cual, mediante anotaciones realizadas a mano, se le añadieron lo que serían las condiciones del contrato preparatorio de la futura venta del inmueble: Que al lado de donde dice “la cantidad de Bolívares: QUINIENTOS SETENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS DOCE CON 00/00 (Bs.576.412,00) por concepto de Reserva de la Oficina ubicada en el piso 01 Número 1-8”, las partes decidieron acuñarle la frase: “Equivale al 20%”; Luego, en la parte derecha del documento, se precisaron las condiciones y plazos convenidos por las partes para efectuar el pago del adelanto de una parte del precio, en los siguientes términos: “El 30% en 45 días: lunes 6 de agosto. El 30% en pagos trimestrales. El 20% en la protocolización”.
Que ambas partes suscribieron el referido documento en señal de aceptación, siendo de destacar que la firma del señor IRINEO PERNÍA PERNÍA es la plasmada en tinta azul, en la parte inferior derecha del documento, junto a la inscripción manuscrita “5346710” hecha por él, que correspondía a su número de cédula de identidad.
Que dicho contrato era solo preparatorio y no era traslativo de derechos reales, pero que por otra parte engendra derechos de crédito con la finalidad de acelerar el contrato definitivo pero postergando el hecho de prestar el consentimiento para un momento posterior, en lo que sería la protocolización de la venta definitiva.
Adujo que la parte demandada, ciudadano Irineo Pernía Pernía incumplió con lo establecido en el contrato preparatorio, e incumplió de manera patente su obligación de pagar el precio convenido, pues luego de hacer el abono correspondiente a la “reserva”, se desentendió del totalmente: (1) del pago del anticipo del 30% del precio, por la cantidad de Bs. 864.618,00, (2) del pago de las cuotas trimestrales que representaban el otro 30% por la cantidad de Bs. 86.461,80 cada una, y (3) del pago del saldo restante del 20% del precio al momento de la protocolización, por la cantidad de BS. 576.412,00; en otras palabras: luego del pago de la reserva representativa del 20% del precio (en fecha 22 de junio de 2012), el señor IRINEO PERNÍA, no pagó nada más a su patrocinada, por lo que era muy claro que el contrato preparatorio suscrito entre las partes resultó rotundamente incumplido, al haber quedado insoluto el 80% saldo del precio.
Alegó que, tratándose de un incumplimiento tan grave y sostenido en el tiempo, de la principal obligación del demandado, era claro que su mandante se encontraba plenamente habilitada para pedir la resolución del contrato preparatorio suscrito entre ambos, al amparo del artículo 1.167 del Código Civil.
Que como quiera que, sólo después de declarada la resolución del contrato, era que su mandante debería reintegrar al demandado la cantidad de dinero pagada por él en ejecución del contrato preliminar, anunciaban que durante la secuela del proceso, consignaría un cheque de gerencia por la indicada suma, para su depósito en la cuenta del Juzgado, quedando así la constancia de que la obligación de reintegro de su patrocinada INMOBILIARIA NSM, C.A., que se haría exigible sólo después de pronunciada la resolución contractual, habrá sido cumplida, teniendo el demandado a su disposición la referida cantidad.
Que demandaban en nombre de su mandante, para que conviniera o lo estableciera el Tribunal, en la resolución del contrato preliminar suscrito en fecha 22 de junio de 2012, documentado en el recibo que acompañaron marcado con la letra “B”, con miras a la futura compraventa de la oficina número 1-B, ubicada en el piso 1 del Centro Comercial Recreo La Castellana, con la respectiva condenatoria en costas.
Estimaron la demanda en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÌVARES (Bs.250.000,00), suma ésta que equivale a 1.412,42 Unidades Tributarias, a razón de Bs. 177,00 por cada Unidad Tributaria.

CONTESTACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA
En fecha 04 de octubre de 2017, la Abogada Norka Cobis, Inscrita en el Inpreabogado Bajo el Nº 100.620, en su carácter de Defensor ad-Litem de la parte demandada presentó su escrito de contestación mediante el cual negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes tanto los hechos como el derecho de la demanda intentada por la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA NSM C.A., contra su representado el ciudadano Irineo Pernía Pernía. Negó, rechazó y contradijo que el contrato objeto del presente juicio fuera un contrato preparatorio, ya que el mismo se suscribió como un contrato compra venta a lo que su representado dio un 20% del precio de la venta estableciendo así las condiciones y plazos convenidos entre las partes, hasta su protocolización. Negó, rechazó y contradijo que su representado haya incumplido con el contrato en cuestión e igualmente negó, rechazó y contradijo que su representado debía cancelar las costas procesales del juicio.

Analizadas las alegaciones de las partes, el Tribunal para decidir observa, que conforme dispone el artículo 1.133 del Código Civil, el contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico. De allí que la mejor doctrina jurídica afirme, que los contratos constituyen en su conjunto una amplia categoría, la más amplia, sin duda, de los hechos constitutivos de obligaciones y de relaciones jurídicas en general; aquélla a través de la cual se desarrolla comúnmente la vida de los negocios.
En ese orden de ideas, el artículo 1.141 del Código Civil contempla como condiciones requeridas para la existencia del contrato, las siguientes: 1º El consentimiento de las partes, 2º Objeto que pueda ser materia de contrato y 3º La causa lícita.
De ello se puede colegir que el contrato es una especie de convención que involucra el concurso de las voluntades conjugadas de dos o más personas, para la realización de un determinado efecto jurídico, que puede consistir en la creación, regulación, transmisión, modificación o extinción de un vínculo jurídico.
Así se explica cómo las partes de un contrato, no obstante representar a menudo intereses contrapuestos, puedan aunar sus voluntades en la obtención de un efecto deseado por ambas. (Eloy Maduro Luyando. Curso de Obligaciones. Derecho Civil III).
Dicho en otras palabras, el contrato es un acuerdo de voluntades mediante el cual una parte se obliga para con la otra a dar, hacer o no hacer, vale decir a entregarle bienes o a prestarle servicios o a abstenerse de hacer algo. El contrato crea obligaciones, pero también puede modificar o extinguir las anteriormente establecidas. (Emilio Calvo Baca. Código Civil Venezolano Comentado y Concordado. Tomo I).
Con relación a los contratos preparatorios la Jurisprudencia Patria ha establecido que, mediante éstos, las partes que contratan no se obligan a celebrar de inmediato el contrato convenido, sino que ellos sólo se obligan a celebrarlo en el futuro. Estos pre-contratos no deben confundirse con los contratos definitivos, ya que sólo constituyen una forma de asegurar la celebración de un contrato posterior. En el contrato preparatorio se contraen obligaciones para un futuro, pero al mismo tiempo, se deja abierta la posibilidad de un desistimiento legítimo.
Con relación a los contratos preliminares, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el Obiter Dictum de la sentencia dictada en fecha 20 de julio de 2015, en el expediente Nº 14-0062, caso: Panadería La Cesta de los Panes, estableció:
“… 1. En primer lugar, debemos tomar en consideración que el contrato preliminar, es aquel que tiene por objeto la obligación de las partes, ya sea de una de ellas o ambas, de cooperar para la celebración de un contrato futuro especificado en el preliminar, generando en cabeza de los intervinientes la obligación de prestar el consentimiento (obligación de hacer), en un segundo momento o tiempo para la conclusión de un contrato definitivo que las partes no pueden o no desean aún concluir. Este contrato puede ser: a) unilateral o b) bilateral (Lupini, Luciano; La responsabilidad precontractual en el derecho comparado moderno y en Venezuela; Academia de Ciencias Sociales y Políticas, 2011, pp. 163-168).
En nuestro Código Civil, no existe expresa mención de esta figura jurídica, ya que se refiere a un contrato atípico o innominado, diferenciándose de los tratos previos o tratativas (que no obligan contractualmente), de la minuta, de las cartas de intención y de las ventas a término o condicionales. Esta modalidad de contratos se produce en razón del principio de la autonomía contractual y tienen cabida dentro de la teoría general del contrato (Lupini, Luciano; Derecho de las obligaciones en el nuevo milenio; Segunda Edición, Academia de Ciencias Sociales y Políticas, 2007, p. 142).
Este tipo de contratos crea un vínculo generador de efectos jurídicos que se inserta en el proceso de formación del contrato definitivo que se debe celebrar, teniendo un efecto instrumental, que consiste en generar la obligación de prestar el consentimiento para suscribir un contrato futuro y no un efecto sustancial, como sería el que produce el contrato definitivo. Por ello, también se les llama pactum de contrahendo o pactum de ineundo contractu, pudiendo ser estos contratos preliminares, como antes se señaló, unilaterales o bilaterales, teniendo cada uno de ellos efectos distintos, aunque ambos son negocios jurídicos bilaterales, cosa distinta a que el contrato sea bilateral o no.
Así, en el contrato preliminar bilateral se obligan ambas partes y en el unilateral sólo una de ellas a prestar su consentimiento y suscribir el contrato definitivo (obligación de hacer) en un futuro. En el primero hace falta el mutuo disenso para liberarse de la obligación, en el segundo basta con que el beneficiario de la obligación, renuncie a ejercer su derecho o a exigir el cumplimiento del contrato preliminar. Cabe resaltar que estos contratos preliminares pueden preceder, a su vez, una amplia gama de contratos típicos o atípicos, nominados o innominados (Lupini, Luciano; Estudios de Derecho Privado; Academia de Ciencias Sociales y Políticas, 2010, pp. 189-195).
En Venezuela, tenemos un artículo similar al artículo 2.932 del Código Civil italiano de 1942, que es el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil venezolano, que reconoce la autonomía conceptual de la categoría de los contratos preliminares, el cual establece:
“Si la parte que resulte obligada según la sentencia a concluir un contrato no cumple su obligación, y siempre que sea posible y no esté excluido por el contrato, la sentencia producirá los efectos del contrato no cumplido. Si se trata de contratos que tienen por objeto la transferencia de la propiedad de una cosa determinada, o la constitución o la transferencia de otro derecho, la sentencia sólo producirá estos efectos si la parte que ha propuesto la demanda ha cumplido su prestación, de lo cual debe existir constancia auténtica en los autos.”
La utilidad de este tipo de contratos en el caso de la compraventa, es evitar asumir las consecuencias de la suscripción de un contrato definitivo que surta efectos traslativos de la propiedad (efectos reales) de manera inmediata, sin tener que pagar el precio o hacer la tradición de la cosa (titulus – modus adquirendi), ejerciendo el principio consensual establecido en el artículo 1.161 del Código Civil. Esto permite que las partes que se encuentran a la espera de la verificación de una situación futura e incierta, o que desean posteriormente definir mejor las condiciones y cláusulas del contrato definitivo, finalizando la negociación en un segundo momento, incluso sirve para asegurarse una ventaja negocial, mediante un contrato preliminar unilateral, frente a una posible variación del precio del inmueble que pueda ser sustancial.
Si una parte pide el cumplimiento forzoso del contrato preliminar y ello no está excluido por el contrato, la otra deberá sufrir la concreción del efecto jurídico cuya realización no puede impedir que se produzca.
El poder de emitir una sentencia que permita sustituir u obviar la manifestación de voluntad del obligado en el contrato preliminar debe ser concedido expresamente por la ley. Es por ello que no cabe concebir ejecución forzosa en especie de una obligación de hacer infungible, sin norma que conciba un mecanismo de este tipo. En razón de esto, se debe distinguir entre los contratos preliminares en general, de los contratos o pactos de opción.
La autonomía y especificidad del contrato definitivo, se traduce en que éste tiene un contenido divergente con relación al contrato preliminar, tanto en los elementos, como desde el perfil funcional. El contrato final que se firma como consecuencia del preliminar, tiene dos aspectos: 1) se trata de un negocio que se celebra en cumplimiento de una obligación previa y 2) las obligaciones derivadas de este negocio jurídico pueden extinguirse por novación, remisión u otras figuras extintivas. Como acto debido o negocio vinculado, el contrato prometido que exceda de los términos del preliminar podría dar lugar a diversas acciones jurídicas. Como negocio autónomo y de efectos realmente sustanciales, el definitivo supera al preliminar y puede regular las relaciones de las partes de la forma que éstas consideren más oportuno, aún de manera distinta a la originalmente contemplada.
El contrato preliminar (en general) de compraventa de inmuebles se caracteriza porque para el momento de su estipulación, se aceleran algunos efectos del contrato definitivo, como la anticipación de buena parte del precio o la inmediata ocupación del inmueble por parte del promitente comprador, lo cual difiere de la venta de la cosa futura, teniendo como elemento principal la volición de las partes. En el contrato de cosa futura, las partes se obligan en forma inmediata y definitiva a pagar el precio y la otra a transferir la propiedad de la cosa, quedando el efecto traslativo diferido para el momento de la construcción del bien. En cambio en el preliminar, se requiere siempre de otra manifestación de voluntad para que ocurra el efecto traslativo. Así, los acuerdos relativos a la anticipación de efectos del contrato de compraventa generan obligaciones derivadas del preliminar, sin que por ello se trate de la compraventa definitiva.
Los contratos preparatorios en general, se distinguen de los tratos previos o tratativas, en cuanto a que éstas últimas no vinculan a las partes, salvo el caso de ruptura abusiva, que podría dar lugar a la resarcibilidad del daño a favor del contratante inocente que confió de buena fe en la seriedad de la negociación. En efecto, aún en la fase precontractual las personas que están negociando se encuentran obligadas a obrar conforme a los parámetros de la buena fe en sentido objetivo, entendida como regla de conducta y como principio general del derecho (En tal sentido: Lupini, Luciano, La responsabilidad precontractual en el derecho Comparado moderno y en Venezuela, Caracas, 2014, pp. 201-219).
El contrato preliminar es un verdadero contrato, que puede venir, a su vez, precedido de tratativas. Se diferencia también de los acuerdos parciales, de las minutas de contrato y de las cartas de intención, figuras que se insertan en la formación progresiva del contrato, pero que carecen de carácter contractual preliminar y, por ende, no procede la ejecución forzosa de éstas.
En el contrato preliminar unilateral ambas partes sí pueden poner fin al contrato antes de la fecha establecida para el cumplimiento de la obligación establecida, sin que se dé como un hecho que se convierte en el contrato definitivo con la aceptación del oferido o beneficiario, procediéndose a pagar lo establecido en la cláusula penal, a diferencia de la promesa unilateral o contrato de opción de compra venta en la cual sí se da por constituido el contrato definitivo automáticamente, al cumplirse determinados eventos, tal como se explicará más adelante...” (Resaltado de la Sala)

Del criterio jurisprudencial antes citado, que esta sentenciadora acoge y hace suyo, en conformidad con lo previsto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se desprende que el objeto del contrato preliminar, es la obligación de las partes, ya sea de una de ellas o ambas, de cooperar para la celebración de un contrato futuro especificado en el preliminar, generando en cabeza de los intervinientes la obligación de prestar el consentimiento (obligación de hacer), en un segundo momento o tiempo para la conclusión de un contrato definitivo que las partes no pueden o no desean aún concluir.
Por otro lado se observa, el artículo 1.354 del Código Civil dispone:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”;

Por su parte el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.

Ahora bien, esta Juzgadora observa que la parte actora en el presente juicio, Sociedad Mercantil INMOBILIARIA NSM, C.A., compareció al juicio a través de sus apoderados judiciales ciudadanos JUAN CARLOS TRIVELLA, MARIO EDUARDO TRIVELLA, RUBEN MAESTRE WILLS y PABLO ANDRES TRIVELLA, antes identificados, según se evidencia de instrumento poder acompañado a los autos, autenticado en fecha 6 de junio de 2016, ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el Nº4, Tomo 56, Folios 13 al 15, al cual esta sentenciadora le da pleno valor probatorio en conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, del cual se desprende la representación de la parte actora, que ejercen los mencionados Abogados de la parte.
Asimismo se desprende de autos, que la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA NSM, C.A., demanda al ciudadano IRINEO PERNÍA PERNÍA, por resolución de contrato, presentando como prueba un instrumento privado denominado “recibo”, alegando que el mismo constituye un contrato preparatorio con miras a la futura venta de la oficina número 1-8, en virtud al incumplimiento por parte del demandado de las obligaciones contraídas por medio de dicho contrato.
De la revisión del documento privado aportado a los autos en copia simple, como fundamento de la pretensión de la parte actora, se observa que el mismo fue identificado como RECIBO, del tenor siguiente: “Hemos recibido del Sr. Irineo Pernia Pernia, cédula de identidad No. V-5.346.710, la cantidad de Bolívares: QUINIENTOS SETENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS DOCE con 00/100 (Bs. 576.412,00) por concepto de Reserva de la Oficina ubicada en el piso 01 Número: 1-8 Cheque del Banco Provincial Número del cheque: 00036473 En Caracas, a los veintidós días del mes de junio de 2012 Irene Abramovits Gerente de Administración Inmobiliaria FDO. Ilegible”, asimismo se observa que contiene anotaciones manuscritas del tenor siguiente: “Equivale al 20% El 30% en 45 días: lunes 6 agosto El 30% en pagos trimestrales El 20% en la protocolización ajustes por IPC”, e igualmente se observa en tinta color azul, una firma autógrafa ilegible y los números “5346710”.
Respecto de dicho documento, se observa en primer lugar, que no llena los requisitos previstos en el artículo 1.141 del Código Civil para ser un contrato, ya que no contiene los elementos esenciales para su existencia, como lo son el consentimiento de los contratantes, el objeto y la causa lícita. Asimismo, se observa que de dicho instrumento no se desprende la voluntad manifiesta de ambas partes, de cooperar para la celebración de un contrato de venta futuro sobre el bien inmueble consistente en la oficina número 1-8 del Centro Comercial Recreo La Castellana, que hubiese generado la obligación de prestar el consentimiento (obligación de hacer), en un contrato definitivo.
Además de ello, por mandato del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, podrán producirse en juicio en original o en copias certificadas expedidas por un funcionario competente conforme a la Ley, los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos; e igualmente, las copias o reproducciones fotográficas o fotostáticas de dichos instrumentos se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, y siendo que lo consignado en el caso de autos, es copia fotostática simple de un documento privado, ésta carece de valor según lo expresado por el artículo 429 eiusdem, y como consecuencia, este Tribunal no la valora como prueba en el presente asunto. Así se declara.-
En ese orden de ideas, de acuerdo con el análisis del material probatorio, no quedó demostrado que entre las partes en litigio existe un vinculo jurídico contractual, y siendo que el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, dispone que los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella, y en caso de duda sentenciarán a favor del demandado; es forzoso para este Tribunal declarar sin lugar la demanda por falta de pruebas. Así se establece.-
Cumplidos por esta Juzgadora todos los extremos previstos en los artículos 509, 243, 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, y con base a los razonamientos explanados, este Tribunal considera que la presente demanda no debe prosperar en derecho y así debe ser declarado. Así se decide.
III
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de Derecho precedentemente expuestos, este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO intentó la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA NSM, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 03 de julio de 2008, bajo el Nº 55, Tomo 1841- A-Qto., representada en el proceso por los ciudadanos JUAN CARLOS TRIVELLA, MARIO EDUARDO TRIVELLA, RUBEN MAESTRE WILLS y PABLO ANDRES TRIVELLA, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 14.823, 55.456, 97.713 y 162.584, respectivamente; contra el ciudadano IRINEO PERNÍA PERNÍA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.346.710, representado en el juicio por su Defensora Judicial, ciudadana NORKA COBIS RAMÌREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 100.620.

SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: NOTIFIQUESE a las partes, en conformidad con lo previsto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias definitivas de este Juzgado en conformidad con los artículos 251, 247 y 248 eiusdem.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintidós (22) días del mes de Noviembre del año dos mil diecisiete (2017). Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación
LA JUEZ

ARELIS FALCÓN LIZARRAGA
LA SECRETARIA ACC.,
FRANCYS PONCE
En esta misma fecha, siendo las dos y diez minutos de la tarde (2:10 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC.,
FRANCYS PONCE
AP31-V-2016-000631
AFL/FP

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