Decisión Nº AP31-V-2015-001105 de Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 30-03-2017

Número de expedienteAP31-V-2015-001105
Número de sentencia575
Fecha30 Marzo 2017
PartesINVERSIONES OF-618, C.A. CONTRA SELENE DEL VALLE GECHELE DE CONSTANTINI
EmisorTribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoDesalojo
TSJ Regiones - Decisión



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Tercero de Municiono Ordinario y Ejecutor
de Medidas de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, ________________________.-
206º y 157º

ASUNTO: AP31-V-2015-001105.-
PARTE DEMANDANTE: Inversiones Of-618, C.A., sociedad mercantil, de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 01 de abril de 1998, bajo el Nº 96, Tomo 201-A- Qto.-

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: Teresa Borges García y Nora Rojas, abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 22.629 y 104.901, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: Selene del Valle Gechele de Constantini, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, Nº V-5.708.820.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:, José Angel Dávila Superlano y Santos Simón Robles Pérez, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 88.761 y 6.236 respectivamente.

MOTIVO: Desalojo Oficina [Sentencia Definitiva].

- I -
- SÍNTESIS DE LOS HECHOS -

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado en fecha 02 de Octubre de 2015, por la representación judicial de la sociedad mercantil Inversiones Of-618, C.A., contentivo de la demanda intentada contra la ciudadana Selene del Valle Gechele de Constantini por acción de Desalojo.

1.- Alegatos Parte Actora:

Expuso la representación judicial de la parte actora en su libelo de demanda lo siguiente:

 En el año 2001, inversiones OF -618, C.A, decidió dar en arrendamiento a un inmueble constituido por una oficina número 618, situada en el nivel 877, 10 piso sexto (6to), que forma parte de la primera etapa del centro Ciudad Tamanaco, ubicado en la jurisdicción del municipio Autónomo Chaco Estado miranda. Tal como se desprende del documento debidamente autenticado por la Notaria Publica Octava del Municipio baruta del Estado Miranda, en fecha 08 de febrero de 2001, quedando anotado dicho contrato bajo el numero 16 Tomo 11, de los Libros de Autenticaciones.
 Que dicho contrato de arrendamiento era en principio a plazo fijo o tiempo determinado, transformándose posteriormente a tiempo indeterminado.
 Que consta en la cláusula décima sexta del documento contentivo del contrato de arrendamiento, que el contrato se considera celebrado rigurosamente intuito personae por lo que respecta a la arrendataria, y en atención a ello quedan expresamente prohibidas las cesiones de los derechos de el se derivan, la Sub-contratación de arrendamiento y cualesquiera otras formas que impliquen el traspaso del inmueble arrendado, en forma alguna total o parcial…
 Que la hoy demandada ha incumplido de forma flagrante la cláusula antes trascrita, siendo el caso, que la misma ha sub-arrendado parcialmente dicho bien inmueble, en detrimentos de los derechos e intereses económicos, alquilando dependencias de la oficina a diversas personas naturales y jurídicas, en total desconocimiento al contrato de arrendamiento suscrito, y no siendo eso suficiente, aprovechándose de forma indebida del bien inmueble.
 Que en fecha 27 de junio de 2013, mediante inspección extra-litem evacuada por la notaria Publica Primera del Municipio Chacao, de donde se puede inferir de la lectura minuciosa de dicha inspección, que al momento de practicar la misma, la funcionario es atendida por la ciudadana ISAURA SALAZAR, quien se identifico, y dijo ser empleada de una oficina de publicidad de todas las que operan allí como arrendatarias , es decir cuatro oficinas , las cuales dos operan como oficinas de contadores Públicos, una opera como empresa de arquitectos y otra oficina habilitada para el Sr Ramón Izquierdo, quien según la ciudadana es la persona responsable de la oficina 618.
 Que la ciudadana CYNTHIA YPIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-2.767.805, la cual ostenta el cargo de presidente de las Sociedad Mercantil Inversiones OF-618, C.A., y es accionista en dicha empresa y a su vez es madre de la ciudadana VENESSA MARCELLE SENIOR RYPIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.396.282., siendo el caso que las ciudadanas antes identificadas prestan un servicio a la sociedad Mercantil, pero cada vez h ido incrementándose las actividades dado la incorporación de la hija de la accionista y representante de la Sociedad Mercantil, por lo que requieren de la oficina para poder establecer la sede social de la empresa y poder operar mejor y con mas capacidad en beneficio de la propietaria del inmueble.-
 Que la dirección de inquilinato en fecha 15 de abril de 2008, dicto resolución numero 011944, en la cual estipulo el canon de arrendamiento en la suma de diez mil ciento veintiocho bolívares con ochenta y cinco céntimos, (Bs 10.128,85), mensuales monto este que la hoy demandada comenzó sin necesidad alguna ni estando acreditada para hacerlo a consignar ante el organismo competente depositar, siendo así que en fecha 26 de junio de 2013, se practico una notificación mediante notaria publica Primera de Municipio Chacao del Estado Miranda, en la cual se le notifico, que la sociedad mercantil nunca se ha negado a recibir los pagos de cánones de arrendamiento, siempre que los mismos se hagan de forma oportuna y por los montos correspondientes
 Fundamentó la presente acción en las normas contenidas en los artículos 115 y 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, artículos 1159 y 1160 y 1592 del Código Civil. Así como el artículo 34, ordinales A, B y G de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
 Que es necesario señalar que la hoy demandada ha hecho caso omiso a dicha notificación, actuando de forma desleal para con la arrendadora y en total contraposición al contrato suscrito por ambas partes, siendo así que la parte demandada hasta la presente fecha no ha cancelado los respectivos cánones de arrendamiento en la dirección señalada, y comenzó sin estar autorizada para ello ni por ninguna causa, a consignar dichos pagos en el organismo competente.
 En la necesidad de la empresa propietaria arrendadora del inmueble supra identificado, así como de una de sus accionistas de ocupar el inmueble, en la cesión o traspaso o subarrendamiento del inmueble sin autorización y en la falta de pago de los cánones de arrendamiento, y por ello esta incursa en la causales de desalojo contempladas en el articulo 34, letras A, B y G del decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y a ello la demandamos, o en defecto de convencimiento oiga sentencia que así lo declare
 A entregar sin plazo alguno , totalmente desocupado de bienes y personas, solvente en el pago de los servicios públicos que disfruta el in inmueble estado de conservación y mantenimiento el inmueble identificado


En fecha 04 de Noviembre de 2015, fue admitida la demanda ordenando el emplazamiento de la parte demandada, a los fines que compareciera por ante este Juzgado al segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a dar contestación a la demanda incoada en su contra. Todo de conformidad con La Ley arrendamiento Inmobiliario, que ordena que el procedimiento a seguir por el procedimiento Breve del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 07 de junio de 2016 comparecieron los ciudadanos JOSE ANGEL DAVILA SUPERLANO Y SANTOS SIMON ROBLES PEREZ abogados en ejercicio apoderados judiciales de la parte demanda quien en la oportunidad de dar contestación a la demanda alegó lo siguiente:

2.- Alegatos de la parte demandada:
 Hace la petición a que se contrae el articulo 17 del Código de Procedimiento Civil; fundada dicha petición en el fraude procesal, llevado a cabo en el otorgamiento del instrumento de poder en nombre y representación de la parte actora en el proceso, ante la notaria sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 30/07/2007, anotado bajo el Nº 32, Tomo 147, de los libros de Autenticaciones llevados por esa notaria, contrario a la majestad de la justicia y la ética profesional.
 Impugnación de instrumento de poder el artículo 151 del Código de Procedimiento Civil establece la condición básica para la representación judicial. En tal sentido ordena el citado artículo que el poder para actos judiciales debe otorgarse en forma pública o autentica.
 Acompañó copias certificadas de todo el expediente de la empresa INVERSIONES OF-618,C.A, expedido por el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en dicho legajo no aparece acta alguna de asamblea, ordinaria y o extraordinaria en que se indique y se especifique el nombramiento de la ciudadana CYNTHIA CECILIA RYPIN, como presidente de dicha empresa, para con tal carácter asumir su representación en la asamblea extraordinaria de accionista de fecha 30 de enero de 2006, donde se modificaron de forma irregular los Estatutos Sociales de dicha empresa.

APERTURA LAPSO PROBATORIO
Este Tribunal a tenor de lo que contrae el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil, se Apertura open lege el lapso probatorio de diez (10) días de despacho siguientes, abierto la causa a pruebas:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
• Instrumento de poder y sustituciones del mismo que acredita la legitimación de los apoderados constituye este instrumento copia certificada de documento autentico, que al no ser impugnada, se tienen como fidedignas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y corre en autos con todo su valor probatorio de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1363 del Código Civil. ASÍ SE DECLARA
• Documento de propiedad del inmueble objeto del contrato de arrendamiento del cual se constata la legitimidad y cualidad de la mandante. Este Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, da por reconocido estos instrumentos privados, en virtud de no haber sido desconocido o negado por el demandado en la oportunidad procesalmente destinada para ello. ASI SE DECLARA.-
• Contrato de Arrendamiento, del cual demuestra que la parte actora es la arrendadora, la demandada la inquilina. constituye un documento privado autentico, producido en copia certificada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que por no haber sido impugnada corre en autos con todo su valor probatorio, que corre en autos con todo su valor probatorio de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1363 del Código Civil y constituye plena prueba de la existencia, del contrato de arrendamiento firmado entre las partes de la presente controversia. ASI SE DECLARA.-
• Inspección judicial de jurisdicción voluntaria. En torno al valor probatorio de la inspección judicial extralitem, ha sido reiterado y pacifico el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de considerar valida y eficaz dicha prueba, cuando se ha dado cumplimiento al requisito exigido por el artículo 1429 del Código Civil, es decir, cuando se ha acreditado ante el Juez que haya de practicar la inspección judicial extra proceso o ante el juez ante quien se hace valer la Inspección, la necesidad de dicha practica por el peligro de que desaparezcan o se modifiquen los hechos sobre los que se quiere dejar constancia, y que de no hacerse así, se afectaría la legalidad de la prueba. Por cuanto no fue cumplido con la norma antes trascrita la inspección judicial extralitem carecen de valor probatorio.
• Partida de nacimiento de la ciudadana Vanessa Marcelle Senior Rypin, Constituye este instrumento copia simple de documento autentico, que al no ser impugnada, se tienen como fidedignas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y corre en autos con todo su valor probatorio de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1363 del Código Civil. ASÍ SE DECLARA
• Constancias de residencias de las ciudadanas Cynthia Cecilia Rypin y Vanessa Marcelle Senior Rypin Este Juzgador, Estos instrumentos carecen de valor probatorio, toda vez que emanan de un tercero y no fueron ratificados en juicio de conformidad con el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil ASI SE DECLARA.-
• Constancia de estudios de la ciudadana Vanessa Marcelle Senior Rypin Estos instrumentos carecen de valor probatorio, toda vez que emanan de una institución y no fueron ratificados en juicio de conformidad con el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil ASI SE DECLARA.-
• Resolución numero 011944, emanada de la Dirección de inquilinato, en fecha 15 de abril de 2008, que demuestra el canon de arrendamiento que rige en la actualidad. Se tendrán como fidedignas salvo prueba en contrario de conformidad con el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.-
• Notificación Judicial Estos instrumentos carecen de valor probatorio, toda vez que emanan de una oficina publica y no fueron ratificados en juicio de conformidad con el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil ASI SE DECLARA.-
• RIF de la empresa Inversiones OF 618, C.A, la presente prueba no fue consigan a los autos es por lo que este tribunal observan que carece de valor probatorio. ASI SE DECLARA.
• Copias certificada de la Sentencia de fecha 22 de octubre de 2014 dictado por el Juzgado Superior Noveno en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital Se tendrán como fidedignas salvo prueba en contrario de conformidad con el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.-
• Libro de accionistas de la empresa Inversiones OF 618,C.A, Estos instrumentos carecen de valor probatorio, toda vez que emanan de la misma parte actora y en ese sentido no pueden ser opuestos a la parte demandada
• Copia certificada de todo el expediente llevado por el Registro Mercantil Se tendrán como fidedignas salvo prueba en contrario de conformidad con el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.-

- II -
- MOTIVACIONES PARA DECIDIR –
Con vista a como ha quedado planteada la litis en el caso que nos ocupa, quien suscribe procede de inmediato a dictar sentencia en el presente asunto con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:

“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…” (Resaltado del Tribunal).

En efecto, constituye principio cardinal en materia procesal aquél conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Principio de Veracidad o Dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.

Lo resaltado constituye también el llamado Principio de Presentación, según el cual, el Juez no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos (“quod non est in actis non est in mundo”: “lo que no está en las actas, no existe en el mundo”), limitando el precitado principio la función del Juzgador, ya que su decisión debe basarse en lo alegado y probado en autos por las partes.

En concordancia con lo expuesto y conforme a lo señalado en el ordinal 5° del artículo 243 del Texto Adjetivo, que consagra el Principio de Congruencia, la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, lo que se traduce, en que, el Juez, está obligado a decidir sobre los argumentos planteados por las partes como fundamento de su pretensión, tanto en el libelo de la demanda como en la oportunidad de la contestación, quedando así de esta manera, trabada la litis, razón por la cual, con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al debate que alterarían la relación procesal ya planteada.


a los fines de determinar la procedencia o no de la presente demanda propuesta, este Juzgador, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa de seguidas a analizar las probanzas aportadas al proceso, no sin antes advertirles a las partes que quien suscribe, asumiendo la potestad que otorga la ley a los jueces consagrada en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que el Juez es el Director del Proceso y debe impulsarlo hasta su conclusión y que debe atenerse a lo alegado y probado en autos, les recuerda que los medios de prueba consignados a los autos ya no son propiedad de quienes los alegaron y aportaron al proceso, sino que pertenecen ‘a lo público’, es decir, del juicio en general; todo ello en aplicación del ‘Principio de la Comunidad de la Prueba’ o ‘Principio de Adquisición Probatoria’, según el cual, una vez admitido el medio de prueba ofrecido por las partes, éste pertenece al proceso, no siendo posible el desistimiento, ni la renuncia al mismo, pues los medios probatorios pasan a ser precisamente del ‘proceso’.

Ahora bien, estudiadas como han sido las actas procesales que integran el presente expediente, se observa que la parte demandante acompañó al libelo de demanda los documentos contentivos de contrato de arrendamiento suscrito entre las partes por ante la Notaría Pública octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 08 de febrero de 2001, así como documento de propiedad del inmueble arrendado, y que los mismos no fueron objeto de impugnación en la oportunidad procesal correspondiente, en virtud de lo cual este Juzgador los aprecia y valora a efectos de la decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.363 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

No hubo actividad probatoria por parte de la accionada.

En virtud de lo anteriormente expuesto, considera este Sentenciador que la parte actora demostró suficientemente en autos, y conforme a las previsiones contenidas en el articulo 15 de la Ley de arrendamiento inmobiliario, la existencia de la obligación demandada, a través de los medios probatorios aportados al proceso, hechos que resultan suficientes para que este Juzgador considere que ha quedado demostrada, de manera auténtica, la relación contractual que vincula a las partes en litigio. Así se declara.

En este orden se entiende que el efecto normal, ordinario y típico de una obligación es originar de incumplimiento de contrato de una obligación se entiende su ejecución, lo que constituye un deber jurídico para el deudor, a quien no le es potestativo cumplir o no cumplir, sino que siempre debe ejecutar la obligación contraída. Quien contrate una obligación, cualquiera que fuere su fuente, queda sujeto a su ejecución, queda obligado a su cumplimiento, el cual puede ser efectuado voluntariamente por el deudor, o puede ser impuesto por el acreedor coactivamente mediante la intervención de los órganos jurisdiccionales.

Asimismo, la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su TITULO II DE LA RELACION ARRENDATICIA CAPITULO I CONDICIONES DE LA RELACION ARRENDATICIA establece:
Articulo 15 Es nulo el subarrendamiento realizado sin autorización expresa y escrita del arrendador. Los infractores de esta disposición, incurrirán en las sanciones previstas en este Decreto-Ley, sin perjuicio del derecho que asiste al arrendador de solicitar la resolución del contrato o el desalojo.

Establecido lo anterior, corresponde de seguidas verificar si la parte demandada demostró, durante la secuencia del debate, que no incumplió con la Cláusula Décima sexta del contrato de arrendamiento celebrado la cual establece taxativamente que queda expresamente prohibidas las cesiones de los derechos de el se derivan, la sub-contratación de arrendamiento y cualquiera otras formas que impliquen el traspaso del inmueble arrendado, en forma alguna total o parcialmente.

Así las cosas, y luego de efectuar una minuciosa revisión a las actas que conforman el presente expediente, no pudo evidenciar este Juzgador que la parte demandada hubiese aportado, en la secuela del proceso, probanza alguna tendiente a enervar las pretensiones propuestas, y demostrar con ello estar inmerso en una causal de desalojo, es decir, al incumplimiento de contrato por haber sub-arrendado el bien inmueble objeto de la presente demanda Así se establece.
En este orden de ideas la Ley de Arrendamiento Inmobiliario en su TITULO IV DE LA TERMINACION DE LA RELACION ARRENDATICIA CAPITULO I establece en el articulo Artículo 33: Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prorroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía. Asimismo en Artículo 34 expresa las causales de desalojo las cuales son las siguientes
Articulo 34: Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de los siguientes causales:
Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.
En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.
Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten la desocupación.
En el hecho de que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las Autoridades Municipales respectivas o por quien haga sus veces, o por el hecho de que el arrendatario haya cambiado el uso o destino que para el inmueble se pactó en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.
Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.
Que el arrendatario haya incurrido en la violación o incumplimiento de las disposiciones del Reglamento Interno del inmueble.
En virtud de lo anteriormente expuesto esta juzgadora puede evidenciar que existe causal de desalojo evidentemente demostrado por la parte actora, en virtud de la no probanza ni aportes en el proceso de la parte accionada.


Esta falta de pruebas por parte de la parte accionada, son razones por las cuales resulta obligante a este Órgano Jurisdiccional, declarar que se evidenció y verificó de las actas procesales, el incumplimiento contractual por parte de la ciudadana Selene del Valle Gechele de Constantini, y en virtud de la anterior declaratoria debe establecerse que la presente demanda por acción de DESALOJO se hace procedente, y en la misma forma, debe prosperar en derecho. Así se decide.

- III -
- DISPOSITIVA -
Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho señaladas, este Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por DESALOJO intentado por INVERSIONES OF-618, C.A.., contra la ciudadana Selene del Valle Gechele de Constantini, ambas suficientemente identificadas al inicio de este fallo decide así:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda que por acción de DESALOJO intentada por la INVERSIONES OF-618, C.A., contra la ciudadana Selene del Valle Gechele de Constantini en consecuencia, se declara:

1. Resuelto el contrato de arrendamiento suscrito por las partes, según documento debidamente autenticado por la Notaria Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 16, Tomo 11 de los Libros de Autenticaciones, en fecha 08 de febrero de 2001, objeto del presente juicio y en consecuencia se ordena la entrega material, libre de personas y bienes del inmueble, constituido por una (01) oficina signado con el Nº 618, situada en el nivel 877, piso sexto (6to) que forma parte de la Primera etapa del Centro ciudad Tamanaco, ubicado en la jurisdicción del Municipio Autónomo de Chacao del Estado Miranda.
SEGUNDO: Por cuanto la parte demandada ciudadana SELENE DEL VALLE GECHELE DE CONSTANTINI, ha resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se le condena al pago de las costas procesales.
Al haber sido publicada la presente decisión fuera de sus lapsos naturales, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Caracas, a los treinta (30) días del Mes de marzo de Dos Mil Diecisiete (2017).- 206º y 157º.
La Juez,

Abg. Irene Grisanti Cano
La Secretaria

Abg. Jenny Schotborgh Carballo

En esta misma fecha, siendo las 2:28 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria

Abg. Jenny Schotborgh Carballo

Asunto: AP31-V-2015-001105.-
IGC/JSC/ymc.-


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