Decisión Nº ap31-v-2013-1729 de Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 08-05-2017

Fecha08 Mayo 2017
Número de expedienteap31-v-2013-1729
Distrito JudicialCaracas
PartesBEATRIZ DUQUE DE LIZARDO VS. MIRIAM ZORAIDA ARNAO MENDOZA Y JAVIER ARTURO GONZALEZ ARNAO
EmisorTribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Tipo de procesoCumplimiento De Contrato
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, ocho (8) de mayo de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º

ASUNTO: AP31-V-2013-001729
PARTE ACTORA: La ciudadana BEATRIZ DUQUE DE LIZARDO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de las cédulas No. V- 903.560.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: REINALDO DI FINO TAHHAN, MARIA EUGENIA OLIVERO, DESIREE PONTES TEIXEIRA, venezolanos, mayores, de este domicilio, portadores de las cédulas de identidad Nos. 6.941.192, 14.466.692 y 17.962.482, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 31.440, 110.199 y 138.131, también respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MIRIAM ZORAIDA ARNAO MENDOZA y JAVIER ARTURO GONZALEZ ARNAO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nos V-3.885.879 y V-14.445.435.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: FERMIN ERNESTO MARCANO GARCIA y DANIEL ERNESTO MARCANO TORRES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, portadores de las cédulas de identidad Nos. 6.367.314 y 20.492.395, respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 37.153 y 255.987, también respectivamente.-
I
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado por el abogado REINALDO DI FINO TAHHAN, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana BEATRIZ DUQUE DE LIZARDO, a través del cual demanda a los ciudadanos MIRIAM ZORAIDA ARNAO y JAVIER ARTURO GONZALEZ ARNAO, todos arriba identificados, para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal al Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por Vencimiento de Prorroga Legal.
Alega la parte actora que suscribió contrato de arrendamiento con los demandados ante la Notaría Pública Vigésima Octava de Municipio Libertador, en fecha 06 de Octubre de 2003, inserto bajo el No. 69, Tomo 49 de los libros de Autenticaciones, el cual tenía por objeto un inmueble constituido por un local comercial ubicado en el Centro Comercial Propatria, Nivel 5, Local C-6 de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador de la ciudad de Caracas; que la duración del mismo fue convenido era de un año fijo y que sería prorrogado por períodos iguales, solo si las partes no notificaran su intención de no prorrogar el contrato.
Continúa alegando que en fecha 19 de mayo de 2011 los arrendatarios fueron notificados de la no prórroga del contrato a través del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial y se les procedió a otorgar la prórroga legal que les correspondía.
Momo fundamento de derecho invocó los artículos 1.159, 1.1.67, 1.264. 1.160 del Código Civil y los artículos 33 y 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente para el momento de la interposición de la demanda.
Acompaño al libelo de la demanda, original del instrumento poder que le fuera otorgado; copia simple del contrato de arrendamiento; y original de la Notificación Judicial practicada por el Juzgado Cuarto de Municipio, arriba referido.
En fecha 07 de noviembre de 2013, se admitió demanda por el procedimiento breve, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, para el segundo día de despacho siguiente en que constara en autos su citación, a fin de que procediera a dar contestación a la demanda.
Mediante diligencia de fecha 27 de Noviembre de 2013, la parte actora procedió a consignar los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa a fin de que se procediera a citar a la parte demandada.
El apoderado judicial ciudadano REINALDO DI FINO TAHHAN procedió a sustituir el poder que le fuera otorgado por la parte actora en el ciudadano RAFAEL IGNACIO ZAMORA AGUIRRE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, portador de la cédula de identidad No. 10.518.528 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 155.514, reservándose su ejercicio.
En fecha 4 de Diciembre de 2013, la parte actora procedió a consignar los emolumentos para el alguacil a fin de que este practicara la citación de la parte demandada.
Agostados todos los trámites necesarios para que se practicara la citación personal de la parte demandada sin que esta tuviera lugar, se procedió acordar la citación por carteles, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, previa solicitud del apoderado judicial de la parte actora.
Cumplidos con los requisitos de publicación, consignación y fijación del cartel de citación librado en la presente causa, y una vez transcurrido el plazo otorgado a la parte demandad para que se diera por citada, sin que ocurriese se procedió a designar defensor ad litem recayendo dicho nombramiento en la abogada Yudmila Torres, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 36.506quien acepto el cargo y prestó el juramento de Ley.
En fecha 3 de junio de año 2015, la Abg. JACQUELINE VEGA ALVAREZ, se avocó al conocimiento de la causa por haber sido designada Juez Titular de este Despacho Judicial.
Estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, la defensora judicial designada procedió de negar, rechazar y contradecir la demanda interpuesta por la actora e indicar que la relación arrendaticia existente entre las partes si bien es cierto se pacto a tiempo indeterminada la misma se indetermino en virtud de la tácita reconducción.
Por auto de fecha 12 de noviembre de 2015, se ordenó la adecuación del presente proceso a lo establecido en la Ley para le Regularización de Arrendamiento de Locales Comerciales, y se ordenó: “PRIMERO: En procura de la estabilidad del proceso, a fin de mantener y garantizar los derechos constitucionales de las partes; y certeza sobre los actos y actuaciones que deben cumplirse, con la entrada en vigencia del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REGULACION DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL, queda sin efecto el acto de contestación de la demanda para el segundo (2do) día de despacho siguiente a la citación del demandado, como se dispuso en el acto de admisión referido; SEGUNDO: Insta a la parte actora ciudadano BEATRIZ DUQUE DE LIZARDO, mayor de edad, venezolano, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 903.560 , y/o a su apoderado judicial, para que dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la constancia en autos de habérsele notificado sobre el contenido del presente autos, para que consigne o acompañe toda la prueba documental de que disponga y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate oral. Si pide posiciones juradas, estas se absolverán en el debate oral, y si no acompaña a su demanda, con la prueba documental, y la lista de los testigos, no se le admitirán después, a menos que se trate de documentos públicos y haya indicado en el libelo la oficina donde se encuentren; TERCERO: Que la parte demandada ciudadanos MIRIAM ZAMORA ARNAO MENDOZA y JAVIER ARTURO GONZALEZ ARNAO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y portadores de las cédulas de identidad Nos. 3.885.879 y 14.445.435, respectivamente, deberán comparecer a dar contestación a la demanda interpuesta en su contra, dentro de los veinte (20) días de Despachos siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación, en los términos establecidos en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, debiendo presentarla por escrito, expresando en ella todas las defensas previas y de fondo que creyere conveniente. Asimismo, deberá acompañar con su escrito de contestación, toda la prueba documental de que disponga y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate oral, de no acompañar su contestación con la prueba documental, y la lista de los testigos, no se le admitirán después, a menos que se trate de documentos públicos y haya indicado en el escrito de contestación la oficina donde se encuentren…”
Mediante diligencia de fecha 17 de noviembre de 2015, la parte actora a través de su apoderado judicial apeló del auto dictado y el tribunal escucho dicha apelación en un solo efecto el día18 del mismo mes y año, al día siguiente la parte actora desistió de la apelación.
En fecha 26 de noviembre de 2015, la parte actora procedió a consignar escrito de reforma a través del cual solicitó el Desalojo del inmueble y no el Cumplimiento del Contrato de Arrendamiento por vencimiento de la prórroga legal.
Por auto de fecha 2 de Diciembre de 2015, se admitió la reforma de la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada a in de que procediera a dar contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación.
Mediante diligencia de fecha 10 de diciembre la parte actora procedió a consignar los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa y el día 25 de enero del año próximo pasado consignó los emolumentos necesarios para la práctica de la citación.
Nuevamente agotados los trámites de la citación personal de los demandados, se procedió a librar los correspondientes carteles de citación de conformidad con lo estableció en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.-
Transcurrido el lapos para que la parte demandad procediera a darse por citada sin que esto ocurriese, se designó defensora judicial, previa solicitud de la parte actora, recayendo el nombramiento en la abogado ROSA MARGARITA SANTAN ESPINEL, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 26.050.
Por diligencia de fecha 7 de Diciembre de 2016, compareció el abogado DANIEL ERNESTO MARCANO TORRES, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada se dio por citada en la presente causa.
Dentro de la oportunidad legal correspondiente procedió a dar contestación a la demanda, solicitando la perención de la instancia por haber trascurrido para de treinta (30) días desde que tuvo lugar la admisión de la reforma de la demanda y los apoderados judiciales procedieron a consignar los emolumentos para la práctica de la citación; manifestó que el contrato se había indeterminado y por último esgrimió que no se había practicado de forma correcta la notificación de no prórroga del contrato por cuanto se efectúo en la persona de uno solo de los arrendatarios, razón por la cual según su decir se estaba en presencia de una ausencia de notificación de no prórroga.
En fecha 31 de enero de 2017, tuvo lugar la Audiencia Preliminar en la presente causa y las partes ratificaron y repitieron lo alegado tanto en el escrito de reforma de la demanda como en el escrito de contestación.
Mediante auto de fecha seis de febrero del año en curso, el Tribunal procedió a fijar los hechos controvertidos y abrir el lapso de pruebas.
Dentro del lapso para la promoción de pruebas el apoderado judicial de la parte actora consigno escrito de pruebas, el cual fue debidamente proveído en fecha 15 de febrero de 2017.
En fecha 28 de abril de este año, tuvo lugar la audiencia de juicio en la presente causa y se procedió a dictar el dispositivo del fallo, rechazando la perención solicitada, considerando valida la notificación efectuada y declarando procedente la acción intentada.
II
Como punto previo al fondo de la controversia, esta Juzgadora debe pronunciarse sobre la solicitud de perención breve interpuesta por la parte demanda tanto en la contestación de la demanda, en la audiencia preliminar e incluso en la audiencia de juicio, así como lo alegado por la parte demandada en lo que respecta a la validez de la práctica de la notificación:
PRIMERO: Alega la parte demandada que en la presente causa ha tenido lugar la perención breve estatuida en el ordinal 2do. Del artículo 267, debido a que desde la fecha de la admisión de la reforma de la demandad hasta el día en que se consignaron los emolumentos necesarios para la práctica de la citación trascurrieron más de treinta día, específicamente 53 días continuos y si se excluyen los días de no despacho suman un total de treinta y cinco días.
Para quien aquí decide es necesario resaltar el contenido de la sentencia N° 571 del 01 de octubre de 2015, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual reiteró el criterio establecido en la sentencia de la Sala Constitucional N° 50 del 13 de febrero de 2012 (caso: Inversiones Tusmare, C.A.), según el cual no procede la perención de la instancia contemplado en los ordinales 1° y 2° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en aquellos casos en que la parte demandada estuvo presente en todo estado y grado del proceso y participó de forma activa en el mismo en la defensa de sus derechos e intereses, con lo cual se demuestra que el fin último de la citación -el llamado del demandado al juicio- se concretó, la sentencia in comento estableció:
“De la transcripción parcial de la sentencia recurrida, se evidencia que el juez superior declaró la perención de la instancia, ya que la parte actora desde el auto admisión de la primera reforma de la demanda dictado por el a quo en fecha 8 de agosto de 2007, no realizó actividad procesal alguna hasta el 20 de junio de 2008 en el que introduce otro escrito de reforma, transcurriendo “…diez meses y doce días después, lo cual trae como consecuencia que la actora había dejado deliberadamente transcurrir sobradamente mucho más del tiempo estipulado en el mencionado artículo 267.1…”. (…) “De acuerdo con el artículo antes transcrito, regula la institución de la perención, la cual consiste en una sanción a las partes que por negligencia o descuido hayan abandonado el juicio por un lapso determinado, que según las circunstancias del caso, podrá ser declarada luego de haberse materializado la inacción, la cual, de ser aplicada produce como consecuencia la extinción del proceso, que busca evitar la perpetuación indefinida en el tiempo de los juicios. Así pues, la perención de la instancia es una sanción impuesta al demandante, por incumplimiento de las obligaciones procesales de carácter formal, desde el momento en que éste acciona jurisdiccionalmente, activando el aparato judicial. No obstante, su procedencia y declaratoria acarrea la terminación del proceso, mas no así, el derecho de intentar nuevamente la acción.”
…El punto de partida de las perenciones breves establecidas en los ordinales 1° y 2° del artículo en cuestión, está claramente establecido por la ley: la admisión de la demanda, en el primer caso, y la admisión de la reforma en el segundo…”. (…) Con base en la jurisprudencia antes transcrita, la perención breve de la instancia prevista en el artículo 267 ordinal 1º y del Código de Procedimiento Civil, no opera cuando en las actuaciones procesales se verifique la presencia de la parte demandada en todas las etapas del proceso, la cual debe ser traducida como el cumplimiento cabal de las obligaciones legales, ya que la realización de cualquier acto procesal debe estar destinado a un fin útil.
Así pues, constata la Sala del expediente que luego de admitida la segunda reforma de la demanda, la parte demandada compareció en juicio, contestó la demanda y opuso sus defensas, se promovieron y evacuaron las pruebas y se realizaron los informes, es evidente que éste juicio se desarrolló en todas sus etapas procesales hasta llegar a una resolución judicial de la controversia suscitada con ocasión al contrato de arrendamiento, por tanto, no puede considerarse que se haya configurado la perención breve de la instancia.
De manera que ha quedado suficientemente evidenciado para la Sala, que al haber declarado el juzgador de alzada una perención breve de la instancia manifiestamente inútil, quebrantó los principios de tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y economía procesal, pues estando la parte demandada presente en todo estado y grado del proceso y participó de forma activa en el mismo en la defensa de sus derechos e intereses, no puede considerarse que se haya configurado la referida perención, ni se le haya causado indefensión a alguna de las partes en el presente juicio, todo con el fin de garantizar a los sujetos procesales el derecho a una tutela efectiva de sus derechos e intereses, cónsona con las exigencias los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.
En el caso de marras del análisis de las actuaciones que integran el presente expediente se observa que efectivamente que los apoderados judiciales de la parte demandada se dieron por citados en fecha 7 de diciembre de 2016, una vez que este juzgado acordó se practicara la citación de la defensora ad litem designada y procedieron a contestar la demanda y ha estado asistido a todos y cada uno de los actos realizados en la presente causa, en consecuencia y en acatamiento del criterio jurisprudencial trascrito con inmediata anterioridad esta juzgadora declara sin lugar la perención de la instancia solicitada de conformidad con lo establecido en el artículo 267, ordinal 2do. del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
SEGUNDO: De seguidas el Tribunal pasa a pronunciarse sobre el alcance de la notificación judicial practicada por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma circunscripción judicial practicada en fecha 19 de mayo de 2011, oportunidad en que se notificó al arrendatario y hoy codemandado JAVIER ARTURO GONZALEZ, portador de la cédula de identidad No. 14.445.435, de la no prórroga del contrato y solicitud de entrega del inmueble.
Dicha notificación fue cuestiona por los apoderados judiciales de la parte demandada, ya que según el decir de estos, la notificación judicial no sólo se debió efectuar en el inmueble, sino que debió ser efectuado a ambos arrendadores.
Sobre la validez de las notificaciones del desahucio, nuestro más alto Tribunal se ha venido pronunciando sobre cuando se efectúan válidamente, en este sentido, cabe destacar la sentencia dictada por la Sala Constitucional en el expediente No. 06.0730, que estableció lo siguiente:
“la Sala Constitucional estima que, para los efectos de cuándo se considera verificado el desahucio o debidamente comunicada la voluntad del arrendador de poner fin al contrato de arrendamiento a tiempo determinado, cabe la aplicación analógica de la regla que contiene el artículo 1.137 in fine del Código Civil que dispone: “La oferta, la aceptación o la revocación por una cualquiera de las partes, se presumen conocidas desde el instante en que ellas llegan a la dirección del destinatario, a menos que éste pruebe haberse hallado, sin su culpa, en la imposibilidad de conocerla.”
En efecto, la Sala considera aplicable el artículo 1.137 eiusdem a la participación de la no prórroga del contrato de arrendamiento a tiempo determinado, por parte del arrendador al arrendatario, por cuanto la norma está especialmente dispuesta para la regulación de la materia contractual….”
En el presente asunto, los apoderados judiciales de la parte demandada en ningún momento del proceso manifestaron no haber tenido conocimiento de dicha notificación, mas bien, alegaron y así consta en autos, que dicha notificación se efectúo a uno solo de los arrendatarios, y es esta la razón por la cual según su parecer, la misma no tienen valides. Ahora bien, a la luz del artículo 1.137 del código Civil, se observa que en la oportunidad en que se traslado el citado Juzgado Cuarto de Municipio, se le hizo entrega a uno de los arrendatarios el escrito de notificación de no prórroga del contrato y el auto de admisión, en el inmueble dado en arrendamiento, por lo que no solo se hizo llegar a la dirección, como único requisito establecido por la Sala Constitucional para tener la notificación como válida, sino que se le hizo entrega a uno de los arrendatarios; por lo tanto la notificación judicial in comento quien suscribe la considera válidamente realizada. Y así se decide.-
III
De seguidas el Tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo de la controversia en los siguientes términos:
Se encuentra plenamente demostrado en autos, que las partes del proceso se encuentran vinculadas por una relación arrendaticia cuyas condiciones contenidas en el contrato que fue suscrito ante la Notaría Pública Vigésima Octava del Municipio Libertador, inserto bajo el No. 69, Tomo 49 de los Libros de Autenticación llevados por dicha Notaría, que tiene por objeto el inmueble constituido por un local comercial de su propiedad ubicado en el Centro Comercial Propatria, Nivel 5, Local C-6, de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador, por lo que la existencia de dicha relación no constituye un hecho controvertido.
La Ley de Regulación de Arrendamiento de Locales Comerciales promulgada en la Gaeta Oficial No. 40.418 del 20 de Mayo de 2015, no realiza una distinción entre la naturaleza de contrato de arrendamiento, estableciendo el ejercicio de una sola acción la de Desalojo, como si ocurría en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que de manera expresa estatuía la interposición de la acción de Desalojo para causales especificas y cuando se tratase de contratos arrendamientos verbales o a tiempo indeterminado.
Los apoderados judiciales de los demandados, procedieron a cuestionar la naturaleza de la relación arrendaticia, señalando que la misma era a tiempo indeterminada lo que daría lugar a “…que la relación arrendaticia única y exclusivamente pudiera darse por finalizada por la configuración de alguna de las causales de DESALOJO previstas taxativamente en la Ley…”. En la vigente ley arrendaticia mencionada con anterioridad el artículo 40, establece de manera expresa cuales son las causales de Desalojo y específicamente en el literal g, establece el caso de vencimiento del contrato o cuando las partes no se han puesto de acuerdo con respecto a la prórroga o renovación del mismo.
De las actas procesales se evidencia que efectivamente las partes de este proceso, no se pusieron de acuerdo en la entrega del inmueble, ya que mediante notificación judicial, ya analizada en el Capítulo II del presente fallo en el numeral segundo, se tiene por válida, la parte actora le manifestó a los demandados su intención de no renovar el contrato de arrendamiento que los vinculaba y con la posterior interposición de la demanda. Y así se establece.-
Por lo tanto, para la presente fecha los ciudadanos MIRIAM ZORAIDA ARNAO MENDOZA y JAVIER ARTURO GONZALEZ ARNAO, ampliamente identificados en autos, no han hecho entrega del inmueble que ocupan en calidad de arrendatarios y demostrado como ha quedo y así se estableció, que el contrato de arrendamiento no fue prorrogado la presente acción debe prosperar y así ser declarada en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.-
IV
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la demanda de Desalojo interpuesta por la ciudadana BEATRIZ DUQUE DE LIZARDO, venezolana, de este domicilio, mayor de edad y portadores de las cédulas No. 903.560, en contra de los ciudadanos MIRIAM ZORAIDA ARNAO MENDOZA y JAVIER ARTURO GONZALEZ ARNAO, venezolanos, de este domicilio, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nos V-3.885.879 y V-14.445.435; en consecuencia se condena a la parte demandada a: PRIMERO: A la entrega material del bien inmueble constituido por un local comercial ubicado en el Centro Comercial Propatria, Nivel 5, Local C-6 ubicado éste en la Parroquia Sucre, del Municipio Libertador, Distrito Capital; SEGUNDO: A pagar la cantidad de CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 50,00) por concepto de daños y perjuicios derivados por la no entrega del inmueble objeto de contrato desde la fecha de la interposición de la demanda hasta la fecha del presente fallo; y TERCERO: El pago de las costos y costos causados durante la tramitación del presente proceso.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en el salón de despacho del Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en la ciudad de Caracas, en el día de hoy ocho (8) de mayo de dos mil diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

Dra. JACQUELINE VEGA ALVÁREZ
LA SECRETARIA,

Abg. DALIZ BERNAVI ALVÁREZ

En esta misma fecha, siendo las diez horas y catorce minutos de la mañana (10:14 a.m.), se publicó y registró la decisión que antecede.
LA SECRETARIA,

Abg. DALIZ BERNAVI ALVÁREZ

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR