Decisión Nº AP31-V-2017-000349 de Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 06-12-2017

Número de expedienteAP31-V-2017-000349
Número de sentenciaPJD132017000113
Fecha06 Diciembre 2017
Distrito JudicialCaracas
PartesFLORINDA DIZ BESADA VS. GRUPO SIMASALUD, C. A.
EmisorTribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Tipo de procesoCumplimiento De Contrato De Arrendamiento
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, seis de diciembre de dos mil diecisiete
207º y 158º

PARTE ACTORA:
FLORINDA DIZ BESADA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.197.384

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:

ANIELLO DE VITA CANABAL, ALEJANDRO EDUARDO BOUQUET GUERRA, FRANCISCO GIL HERRERA, LAURA HERNÁNDEZ MORILLO, JAIME CEDRE CARRERA, GABRIEL ALFONSO GARCÍA GONZÁLEZ y LEONARDO ALEJANDRO GÓMEZ ACEVEDO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 45.467, 45.468, 97.215, 154.726, 174.038, 274.185 y 235.467, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:


GRUPO SIMASALUD, C. A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 20/07/12, bajo el Nº 28, Tomo 138-A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

Orfelina Aponcio Zarate, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 247.498.

MOTIVO:
Sentencia Interlocutoria
[Pronunciamiento sobre Oposición de la Cuestión Previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del CPC.].

- I –
- SÍNTESIS DEL PROCESO -
Se trata el caso que nos ocupa de una pretensión que por cumplimiento de contrato de arrendamiento incoara la ciudadana FLORINDA DIZ BESADA, en contra de la sociedad mercantil GRUPO SIMASALUD, C. A.

La demanda fue admitida por este Juzgado en fecha 18 de julio de 2017, ordenando el emplazamiento de la demandada, para que compareciera al segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia de su citación, a los fines de dar contestación a la demanda, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 341 y 881 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

En fecha 01 de diciembre de 2012, compareció la abogada Orfelina Aponcio Zarate, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil GRUPO SIMASALUD, C. A., y consignó escrito de contestación de la demanda. Acompañó el instrumento poder que acredita la representación que ostenta en el presente juicio.

En fecha 04 de diciembre de 2017, el ciudadano Mario Díaz, actuando en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consignó diligencia dejando constancia de haber citado personalmente a la representación legal de la empresa demandada en fecha 22 de noviembre del presente año.

- II -
- MOTIVACIÓN PARA DECIDIR -
Con vista a como ha quedado planteada la incidencia en el caso que nos ocupa, quien suscribe procede de inmediato a dictar sentencia en el presente asunto con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:

“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…” (Resaltado del Tribunal).

En efecto, constituye principio cardinal en materia procesal aquél conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Principio de Veracidad o Dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.

Lo resaltado constituye también el llamado Principio de Presentación, según el cual, el Juez no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos (“quod non est in actis non est in mundo”: “lo que no está en las actas, no existe en el mundo”), limitando el precitado principio la función del Juzgador, ya que su decisión debe basarse en lo alegado y probado en autos por las partes.

Ahora bien, siendo que fueron opuestas las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, corresponde en esta oportunidad pronunciarnos, únicamente acerca de la defensa previa propuesta con fundamento en el ordinal 1° ejusdem, la cual textualmente señala:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.

2° La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.

3° La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

4° La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado.

5° La falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio.

6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.

7° La existencia de una condición o plazo pendientes.

8° La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.

9° La cosa juzgada.

10° La caducidad de la acción establecida en la Ley.

11° La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.

Si fueren varios los demandados y uno cualquiera de ellos alegare cuestiones previas, no podrá admitirse la contestación a los demás y se procederá como se indica en los artículos siguientes.” (Lo destacado es del Tribunal).

La representación judicial de la empresa demandada GRUPO SIMASALUD, C. A., alegó respecto de la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Texto Adjetivo lo siguiente:

Señala la demandada que desde el inicio de la relación arrendaticia se han dado situaciones irregulares, que aun siendo establecidas en el contrato de arrendamiento que -a su decir- han sido incumplidas por la arrendataria, por lo cual se ha iniciado un Procedimiento Administrativo ante la Dirección en Materia de Arrendamiento Inmobiliario de Uso Comercial, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Comercio.
Indica que ya se ha abierto el Procedimiento Administrativo ante el Ministerio del Poder Popular para el Comercio, por lo cual consigna el escrito recibido por el Ministerio del Poder Popular para el Comercio, Dirección de Arrendamiento Comercial.
Alega que de acuerdo a las manifestaciones del Ejecutivo Nacional se debe aprobar una Ley Especial que rija la materia; las DISPOSICIONES DEROGATORIAS, entonces se interpreta que se ha dejado a los arrendatarios como interesados en el Procedimiento Administrativo de locales comerciales, oficinas; en un estado de indefensión al no haber un órgano especifico y una Ley por la cual regirse adecuada a la realidad social y jurídica de nuestro país para defender los derechos consagrados en la Constitución al no existir un órgano al cual acudir para defender los derechos de los arrendatarios ante la posibilidad de un Procedimiento Administrativo.

Ahora bien, examinadas detenidamente las actuaciones, alegatos y recaudos consignados referidos a la cuestión previa bajo análisis, este Tribunal parte del hecho que las cuestiones previas tienen un propósito purificador del proceso, para desechar desde el inicio todos los obstáculos que impidan el debate al fondo con toda claridad, y en nuestro caso, referido al ordinal 1º del artículo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, podemos observar lo siguiente:

En nuestro país, el derecho adjetivo civil se rige por principios procesales que orientan sus actuaciones; entre los cuales se encuentra el llamado “Principio Dispositivo”, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el Juez está obligado a decidir según lo alegado y probado en autos por las partes.

Siendo ello así, quien suscribe está obligado a analizar y valorar los alegatos que le someten las partes para su conocimiento, constituyendo el auto de admisión de la demanda el primer acto de pronunciamiento del Tribunal respecto a la pretensión primigenia que le plantea la parte accionante en su libelo de demanda.

Así las cosas, la parte demandante advirtió expresamente que el objeto de su pretensión se circunscribe al cumplimiento del contrato de arrendamiento que suscribió con la empresa demandada sobre “un (1) inmueble de su propiedad, constituido por un local ubicado en la Planta Baja de la Quinta Aymara, distinguido con el Nº 3-B, de la Urbanización La Florida, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital”; a cuyo efecto demandó bajo el entramado legal contemplado en el Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, publicado en la Gaceta Oficial Nº 36.845 de fecha 07-12-1999 conjuntamente con las disposición contenida en el artículo 1.167 del Código Civil, en el entendido que el objeto del aludido contrato (oficina) está expresamente excluido de la aplicación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial (publicado en Gaceta Oficial Nº 40.418 del 23-05-2014), conforme lo descarta textualmente el artículo 4º de este último Decreto, el cual es del tenor siguiente:

“Quedan excluidos de la aplicación de este Decreto Ley, los inmuebles no destinados al uso comercial, tales como: viviendas, oficinas, industrias, pensiones, habitaciones, residencias estudiantiles, inmuebles destinados a alojamiento turístico o de temporadas vacacionales, fincas rurales y terrenos no edificados”. (Negrillas y subrayado nuestro).

Así las cosas, este Tribunal procedió a admitir las pretensiones deducidas bajo la legislación pertinente y aplicable al caso, vale decir, conforme a las previsiones dispuestas en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 33 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios de 1.999.

Siendo ello así, resulta evidente que el inmueble objeto del presente juicio se encuentra expresamente excluido del régimen legal locativo diseñado para inmuebles de uso comercial, conforme a la normativa antes invocada y tal como lo reconocieron y pactaron las partes involucradas en las cláusulas PRIMERA y SEGUNDA del contrato cuya resolución se demanda, suscrito por las partes y autenticado en fecha 05 de junio de 2015. Así se establece.-

En efecto, se desprende de las aludidas cláusulas lo siguiente:

“PRIMERA: LA ARRENDADORA da en arrendamiento a LA ARRENDATARIA, quien así lo acepta, un inmueble de su propiedad constituido por un (1) local de aproximadamente cuarenta y cinco (45) metros cuadrados, ubicado en la Planta Baja de la Quinta Aymara, distinguido con el No. 3-B, de la urbanización la Florida, Parroquia El Recreo, Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital (…)”.

“SEGUNDA: LA ARRENDATARIA se compromete y obliga en este mismo acto, a utilizar EL INMUEBLE única y exclusivamente para uso de oficina, y a no cambiar su destino sin la previa autorización de LA ARRENDADORA dada por escrito(…)” [Negritas y subrayado del texto].

De la simple lectura de las cláusulas convencionales precedentemente transcritas resulta más que evidente cuál es el régimen legal que rige las relaciones contractuales de las partes; el cual no es otro que el indicado en el auto de admisión proferido por este órgano jurisdiccional en su providencia del 18 de julio de 2017, resultando ajustada a derecho la fundamentación legal enunciada en dicho auto.

Ahora bien, la jurisprudencia imperante ha sido categórica en reconocer -de forma cada vez más progresiva- la autonomía del elemento volitivo de los contratos para determinar la jurisdicción y la competencia a la cual serán sometidas las controversias originadas por estos, de la cual se desprenden dos (2) obligaciones que deben ser acatadas con carácter vinculante por sus destinatarios: Una primera obligación –de rango constitucional (artículo 258)- dirigida al Legislador, según la cual éste debe promover el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualquier otro medio alternativo para la resolución de los conflictos; y, por otro lado, una segunda obligación –de rango legal (artículo 1.159 del Código Civil)- diseñada para los jueces, o quienes deban interpretar los contratos, que impone la aplicación con carácter vinculante y preferente de sus disposiciones, en resguardo –precisamente- del “principio de autonomía de la voluntad de las partes”.

Así las cosas, interpreta este Juzgador que si en un contrato las partes establecieron de forma expresa, manifiesta, “inequívoca, indiscutible y no fraudulenta” su voluntad de resolver los conflictos derivados de éste por la vía del arbitraje; es decir, sustrayéndose o apartándose voluntariamente de la jurisdicción de los tribunales venezolanos, debe respetarse esa decisión y permitirle a esas partes dirimir sus diferencias a través de los árbitros que a bien tengan designar y bajo los procedimientos correspondientes; o, si por el contrario, si en dicha convención las partes escogieron expresamente a los tribunales ordinarios para que conozcan y resuelvan sus diferencias, entonces sean éstos quienes decidan sus pretensiones y defensas.

En el caso bajo análisis resulta obvia y evidente la manifestación de voluntad plasmada por las partes en el contrato accionado, que –tal como fue apuntado en párrafos anteriores- fue suscrito y autenticado el 05 de junio de 2015, conforme al cual esas mismas partes decidieron someterse expresamente a la jurisdicción de los tribunales venezolanos [Vid: cláusula VIGÉSIMA SEXTA del contrato accionado (folio 20 y su vto.)], lo que se traduce –efectivamente- en que estos tribunales si tienen JURISDICCIÓN para conocer, tramitar y decidir los conflictos o controversias surgidos de dicho contrato. Así se establece.-

Ahora bien, por cuanto la representación judicial de la parte demandada también opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la supuesta “prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando sólo se permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda” existente entre otro procedimiento judicial respecto de la presente causa, quien suscribe estima oportuno recordar el dispositivo contenido en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.845 del 07-12-1999), normativa aplicable al presente procedimiento, tal como se indicó en el cuerpo de la presente decisión, el cual es del tenor siguiente:


“Artículo 35: En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva. En dicha oportunidad, el demandado podrá proponer reconvención, siempre que el Tribunal sea competente por la materia y la cuantía.
La negativa a la admisión de la reconvención no tendrá apelación. De ser opuestas las cuestiones previas por falta de jurisdicción del Juez o la incompetencia de este, el Tribunal se pronunciará sobre éstas en la misma oportunidad de ser opuestas o en el día de despacho siguiente, decidiendo el asunto con los elementos que se hayan presentado y los que consten en autos. De ejercer las partes el recuso de regulación de la jurisdicción y/o de la competencia contra la decisión que se haya pronunciado sobre la jurisdicción y/o de la competencia, éstos se tramitarán en cuaderno separado, y el proceso continuará su curso hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta que conste en autos la decisión del recurso interpuesto. (Negrillas y subrayado nuestro).

De lo expuesto resulta lógico inferir que la oportunidad para pronunciarse sobre el resto de las cuestiones previas y defensas opuestas por la parte demandada será al momento de dictar la sentencia de fondo que resuelva el presente asunto; más concretamente, como punto previo al pronunciamiento del mérito de la causa.

- III -
- DISPOSITIVA -
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, decide así:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la CUESTIÓN PREVIA contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la FALTA DE JURISDICCIÓN de este Tribunal para conocer del presente asunto, formulada por la representación judicial de la parte demandada. En consecuencia, se RATIFICA LA JURISDICCIÓN de estos este órgano jurisdiccional para conocer, tramitar y decidir las pretensiones deducidas en este caso.
SEGUNDO: Se difiere el pronunciamiento sobre la oposición de la cuestión previa prevista en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, para la oportunidad en que deba emitirse la decisión de fondo que resuelva la presente controversia.
TERCERO: No hay pronunciamiento sobre imposición de costas, dada la naturaleza del presente fallo.
CUARTO: Se le recuerda a las partes que, contra la presente decisión, pueden ejercer el recurso de REGULACIÓN DE LA JURISDICCIÓN previsto en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los 06 días del mes de diciembre de 2017. 207º y 158º.
El Juez,

Abg. Miguel Ángel Padilla R.

La Secretaria,

Abg. Lisbeth Rodríguez G.


En esta misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,

Abg. Lisbeth Rodríguez G.

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