Decisión Nº AP31-V-2016-000451 de Tribunal Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 26-01-2017

Fecha26 Enero 2017
Número de expedienteAP31-V-2016-000451
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
PartesSOCIEDAD MERCANTIL INVERBELI C.A CONTRA SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES KIMOTOBA C.A
Tipo de procesoResolucion De Contrato
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TRIGÉSIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Veintiséis (26) de Enero de 2017
206° y 157°
DEMANDANTE: Sociedad Mercantil INVERBELI C.A., compañía anónima, domiciliada en Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 06 de enero de 1987, anotado bajo el Nº 6, Tomo 1-A, Pro.
DEMANDADO: Sociedad Mercantil INVERSIONES KIMOTOBA C.A. compañía anónima, de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil V de la circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 08 de noviembre de 2005, anotado bajo el Nº 45 Tomo 1211-A.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE:PEDRO RENGEL, JAVIER RUAN, MIGUEL ANGEL SANTELMO, ROBERT URBINA, ALESIA TRAVIESO, KARLA PEÑA, MANUEL ITURBE, GALIT DIAZ y ANDREINA LUSINCHI, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 20.443, 70.411, 107.324, 219.069, 247.713, 123.501, 48.523, 180.101 y 151.875, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA:ALFREDO ABOU-HASSAN, ALVARO PRADA ALVIAREZ, GABRIEL ALEJANDRO GONZALEZ, GABRIEL MORALES y FRANK MARIANO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 58.774, 65.692, 144.251, 162.234 y 112.915, respectivamente.
MOTIVO:RESOLUCION DE CONTRATO (LOCAL)
EXPEDIENTE: AP31-V-2016-000451
SENTENCIA: Sentencia Interlocutoria Cuestiones Previas ordinales 6° y 8°, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Visto el escrito de contestación de la demanda presentado en fecha 06 de diciembre de 2016, por los abogados en ejercicios ALVARO PRADA ALVIAREZ, GABRIEL ALEJANDRO GONZALEZ y FRANK MARIANO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 65.692, 144.251 y 112.915, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada en el presente juicio, mediante la cual entre otras cosas, opusieron las cuestiones previas contenidas en los numerales 6° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Posteriormente en fecha 16/12/16, los Apoderados Judiciales de la demandante, Abogados PEDRO RENGEL, MIGUEL ANGEL SANTELMO y LUIS FERNANDO GUZMAN FONSECA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 20.443, 107.324 y 246.829, respectivamente, consignaron escrito de oposición a las Cuestiones Previas.

El Tribunal para resolver observa

Promovió la parte demandada la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los ordinales 4° y 5° del artículo 340 ejusdem, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem, en el cual se establece que debe estar identificado el objeto de la demanda y en este caso no colocaron los linderos y medidas del inmueble, así como la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que basa la pretensión.

Al respecto, este órgano jurisdiccional observa que efectivamente en el libelo de demanda, la parte actora no identificó los linderos del inmueble que pretende la Resolución de Contrato de Arrendamiento y tampoco subsanó dicha omisión posteriormente. No obstante ello, es necesario realizar algunas consideraciones al respecto.

La determinación en el libelo de demanda del requisito previsto en el ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, persigue que sea determinado claramente cuál es el objeto de la pretensión, y para el caso de que ésta esté relacionada con bienes, la parte demandada tenga el pleno conocimiento de cuál es el bien sobre el cual se le está reclamando determinado comportamiento, que será el mismo sobre el cual deberá recaer la sentencia definitiva; es decir, que tratándose de bienes, dicha cuestión previa persigue que se identifique plenamente el bien sobre el cual recaiga eventualmente una ejecución, sin riesgos de que sea confundido con otro bien de similares características, pues ello haría la sentencia inejecutable, en principio.

En el caso que nos ocupa, la parte demandante indicó en el libelo el inmueble que a su decir, fue arrendado a la parte demandada, mediante un contrato de arrendamiento autenticado en la Notaría Pública Séptima del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 18 de abril de 2011 bajo el N° 033, Tomo 063, constituido por una parcela y la casa sobre la que está construida, ubicada en la Segunda Calle de la Urbanización Campo Alegre, Municipio Chacao, Estado Miranda, Caracas, número de catastro 1507-01-U01-003-007-008-001-000-000.

Considera este órgano jurisdiccional, que la interpretación literal de las normas debe aplicarse siempre y cuando no hacerlo, genere confusión e indefensión a las partes, al momento de defenderse contra las imputaciones que le haga su contraparte; o que las omisiones de una de ellas, le impida a la otra defenderse debidamente, porque no sepa qué es realmente lo que se le está demandando y para ello, el legislador procesal estableció las cuestiones previas, para que sea subsanado cualquier error u omisión contenido en el libelo, que le impida a la parte demandada defenderse debidamente al momento de contestar al fondo de la demanda.

Sin embargo, en el presente caso, la parte demandada no indicó al Tribunal cuál ha sido la confusión que le causó la omisión en el libelo de los linderos del inmueble que se pretende la Resolución de Contrato de Arrendamiento, por el contrario señaló al momento de la contestación de fecha 06 de Diciembre de 2016, que es arrendataria del inmueble señalado en el libelo de la presente demanda, por lo cual la pretensión contenida en este particular, debe ser desechada. Y ASI SE DECLARA.

Asimismo, con respecto al hecho en el cual la demanda deberá expresar la relación de los hechos y fundamentos de derecho, ordinal 5° del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal, observa que efectivamente en el libelo de demanda, se señala un capítulo expreso dedicado al derecho, que según la parte actora le asiste conforme a las normas del Código Civil y la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, así como otro capítulo expreso relativo a los hechos, que deben ser analizados por esta Juzgadora al momento de decidir la presente causa, por lo expuesto debe necesariamente desecharse la cuestión previa opuesta en este sentido. Y ASI SE DECLARA.

Ahora bien, estando esta Juzgadora en el lapso de pronunciarse sobre la procedencia o no de la cuestión previa opuesta considera necesario exponer que el trámite para decidir las cuestiones previas en el proceso civil, se encuentra previsto en el articulo 866 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, dispuesto en relación con cada uno de los once supuestos que plantea el articulo 346 ejusdem. De acuerdo al caso que examina, particularmente en el supuesto que subsume en el ordinal octavo del artículo 867 del mencionado Código establece:

“…El Tribunal dictará su decisión en el octavo día siguiente al último de la articulación, con vista de las conclusiones escritas que puedan presentar las partes…” (Negrillas del Tribunal).

Es así, que nuestro sistema procesal consagra como medio idóneo para garantizar la materialización de las relaciones entre partes en conflicto, la posibilidad de invocar la Cuestión Previa contenida en el numeral Octavo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la Cuestión Prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, sin que ello afecte el desarrollo del mismo, sino que permite su adelantamiento hasta llegar al estado de dictarse la Sentencia definitiva, en cuya oportunidad se detiene el pronunciamiento a la espera de que se resuelva la Cuestión Perjudicial, para evitar que se dicten sentencias que puedan resultar contradictorias y atentatorias contra los derechos de las partes, por ser un asunto que interesa al orden público, al punto que la omisión de invocar tal medio de defensa, le atribuye la facultad a los jueces de aplicarlas de oficio, y el propio demandante alegarla motus propio, de modo que no existe procesalmente un momento preclusivo para invocación de la aludida Cuestión Previa, ni límites para el juez en cuanto al momento de revisar este asunto en el proceso. Lo esencial para que proceda la misma, como lo ha decidido la Casación, es que la cuestión sea de naturaleza tal que su resolución ha de anteceder necesariamente a la decisión del asunto en el cual se plantea por constituir aquella, un requisito previo para la procedencia de esta.

A tenor de lo antes expuesto, la presente causa, se opone la cuestión previa contenida en el Ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prejucialidad, por que a su criterio existe un proceso distinto que debe resolverse en otro Tribunal, específicamente un recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo constitucional, interpuesto por ante el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, y que en la acción de amparo, fueron suspendidos los efectos del acto administrativo N° 2002675, de fecha 11 de febrero de 2016, dictado por el Director de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda.

En este sentido el Doctor Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III. Pág. 79, citando una antigua decisión de la Casación Venezolana, fija el alcance y propósito de este medio de defensa, admisible en materia civil por la existencia de una cuestión perjudicial de un contenido de naturaleza diferente al tratado en el juicio y expone:
“… es que la cuestión sea de naturaleza tal que su resolución ha de anteceder necesariamente a la decisión del asunto en el cual se plantea, por constituir aquella un requisito previo para la procedencia de ésta lo que hace posible la paralización de la causa por el Tribunal, hasta que sea resuelta la Cuestión Perjudicial que debe influir en la Decisión de Mérito, cuya suspensión se encuentra prevista en el artículo 355 del Código de Procedimiento Civil…” (Negrillas del Tribunal).

De igual manera la Sala Política Administrativa, expediente N° 2001-0106, Sentencia N° 01765, de fecha 7 de Noviembre de 2007, con ponencia de la Magistrada Dra. Yolanda Jaimes Guerrero, caso R. Fernández contra Chevron Global Technology Services, cita varios fallos dictados con ocasión de la existencia de una Cuestión Perjudicial, y hace mención también en el supuesto de que exista un Procedimiento Administrativo que tenga relación en el proceso civil, y señala lo siguiente:
“…observa la sala que en el presente caso la parte demandada, acudió a la vía administrativa, a fin de denunciar la hoy accionante, con motivo de la exigencia que ésta última hiciera del recargo por fraccionamiento de la prima de la póliza de hospitalización, cirugía y maternidad N°…Así, no se evidencia en principio que los hechos alegados por la demanda comporten la verificación de la existencia de la cuestión perjudicial deducida, toda vez que, como ya se dijo, a los fines de su procedencia, se requiere no solo la existencia de un Procedimiento Judicial, sino que en ese proceso se deba esperar la calificación jurídica que compete en forma exclusiva a otro juez, circunstancias éstas que no se configuran en el presente caso. No obstante las consideraciones antes expuestas y con vista a los pertinente y ajustada a una sana administración de justicia, declarar procedente la cuestión previa alegada, pues, estando sujeta al conocimiento de la Administración la legalidad o no del referido recargo por fraccionamiento de la prima de la póliza de hospitalización, cirugía y maternidad N°.., eventualmente podría darse el caso de pronunciamientos contradictorios entre el resultado final del mencionado asunto en tramitación en sede administrativa y la sentencia que en definitiva habrá de dictar esta Sala…” (Negrillas del Tribunal).

Por último, sobre este asunto en el marco del presente juicio, debe dejarse establecido con carácter vinculante para las partes, que a criterio de quien aquí decide, en efecto existe en la presente causa, una evidente conexión, entre la pretensión contenida en la demanda con relación al Procedimiento Contencioso Administrativo de Nulidad, cursante ante el Juez Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, con Sede en la Ciudad de Caracas, que al ser decidido, podrá este órgano Jurisdiccional determinar si los hechos planteados en la demanda, se ajustan al supuesto fáctico contenido en las normas jurídicas invocadas en el libelo de demanda, sin que esto signifique en modo alguno opinión sobre el fondo de la presente demanda, lo cual el está impedido al Juzgador en esta etapa del proceso.

De lo anterior, se desprende, inexorablemente, que la declaratoria con lugar de la cuestión previa referente a la prejudicialidad produce la suspensión del proceso en estado de sentencia hasta la resolución de aquélla, pues influiría en la decisión correspondiente. Como consecuencia de lo antes expuesto, es por lo que debe necesariamente este Tribunal declarar la procedencia de la cuestión previa de prejudicialidad, tal y como ha sido opuesta por la representación judicial de la parte demandada. ASI SE DECIDE.

En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil, este proceso continuará su curso hasta llegar al estado de sentencia, en cuya fase deberá suspenderse hasta tanto sea resuelta definitivamente la Cuestión Perjudicial señalada. ASÍ SE DECLARA.

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código De Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada Sociedad Mercantil INVERSIONES KIMOTOBA C.A., en el juicio seguido en su contra por Sociedad Mercantil INVERBELI C.A.
SEGUNDO: CON LUGAR, la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código De Procedimiento Civil, relativa a la prejudicialidad, opuesta por la parte demandada Sociedad Mercantil INVERSIONES KIMOTOBA C.A., en consecuencia el presente juicio continuará su curso hasta llegar al estado de sentencia, en cuya fase deberá suspenderse hasta tanto sea resuelta definitivamente la Cuestión Perjudicial señalada.
TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de Enero de 2017.
LA JUEZ TITULAR,

DRA. MARIA CECILIA CONDE MONTEVERDE
LA SECETARIA TITULAR

ABG. ADRIANA PLANAS
En esta misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECETARIA TITULAR
Expediente N° AP31-V-2016-000451
MCCD/AP/Adriana ABG. ADRIANA PLANAS

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