Decisión Nº AP31-V-2014-001345 de Tribunal Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 27-10-2017

Fecha27 Octubre 2017
Número de expedienteAP31-V-2014-001345
Distrito JudicialCaracas
PartesADRIANA COROMOTO GUTIÉRREZ LOZANO VS. ANTONIO MUIÑO DOVAL
EmisorTribunal Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Tipo de procesoDesalojo
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO VIGÉSIMO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 27 de octubre de 2017
207º y 158º

PARTE DEMANDANTE: ciudadana ADRIANA COROMOTO GUTIÉRREZ LOZANO, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 15.394.160.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados DAVID E. CASTRO ARRIETA, ANA ISABEL VICENTE GARRIDO y ANA TERESA ARGOTTI, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 25.060, 48.622 y 117.875, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadano ANTONIO MUIÑO DOVAL, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.420.214.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados MAURICIO IZAGUIRRE LUJÁN, OMAIRA PÉREZ PÉREZ, FÉLIX MEDINA BRACHO y PEDRO STANLIN CORDERO BENITEZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 68.361, 112.108, 48.177 y 150.006, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO.
SENTENCIA: DEFINITIVA
ASUNTO: AP31-V-2014-001345

-I-
Encontrándose la presente causa dentro del lapso establecido en el artículo 121 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamiento de Vivienda, pasa a reproducir por escrito el fallo completo. ASÍ SE ESTABLECE.

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA
La apoderada judicial de la parte actora en su escrito libelar formuló los siguientes alegatos:
Señala que su representada es propietaria del apartamento identificado con el N° 83, piso 8, del edificio denominado “VISTA REGENCY”, ubicado en la Avenida El Retiro, Urbanización El Rosal, Jurisdicción del Municipio Chacao del estado Miranda, cuyos linderos medidas y demás especificaciones constan suficientemente en el documento de propiedad.
Que dio en arrendamiento al ciudadano ANTONIO MUIÑO DOVAL y habiendo la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, emanado Resolución N° 00829, de fecha 26 de febrero de 2014, en la cual indica que en virtud de las gestiones realizadas durante la audiencia conciliatoria celebrada en fecha 10 de febrero de 2014, entre los ciudadanos ADRIANA COROMOTO GUTIERREZ LOZANO y ANTONIO MUIÑO DOVAL, en acatamiento al articulo 9 de la referida Ley declaró que habilitó la vía judicial, a los fines que las partes puedan dirimir su conflicto por ante los Tribunales competentes; solicita el desalojo del inmueble objeto de litigio para vivir con su grupo familiar, ya que la empresa que requirió de los servicios de su representada en la ciudad de San José, Costa Rica, por el lapso de dos años, y motivado a ello su representada decidió alquilar su única propiedad por ese lapso de tiempo y así cubrir ciertos gastos, lo cual también coincidió con la manifestación de voluntad del arrendatario ciudadano ANTONIO MUIÑO DOVAL, en el sentido, que le diera ese tiempo para buscar donde mudarse y por cuanto su representada en la actualidad tiene una situación precaria porque esta en otro país, sin trabajo y a la espera de poder volver a Venezuela junto a su esposo y menor hijo para vivir en el apartamento objeto del presente juicio, y en virtud que el ciudadano ANTONIO MUIÑO DOVAL, debió entregar totalmente desocupado de bienes y personas el inmueble arriba señalado.
Que habiendo finalizado el ultimo contrato de arrendamiento, el cual se acompañó marcado con la letra “D”, continuo en la posesión del inmueble y cancelando irregularmente el canon de arrendamiento, en consecuencia, el mismo se transformó en un contrato a tiempo indeterminado, por tal razón, demanda por la acción de desalojo por la necesidad de ocupar el inmueble que tiene su representada junto a su familia de conformidad con el ordinal 2°, del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamiento de Vivienda, en concordancia con el articulo 98 ejusdem y siguientes procede a demandar como en efecto demanda al ciudadano ANTONIO MUIÑO DOVAL, identificado al inicio del presente fallo, para que convenga o en defecto así sea condenado por el Tribunal en: primero: desalojar el inmueble constituido por el apartamento identificado con el N° 83, piso 8, del edificio denominado “VISTA REGENCY”, ubicado en la avenida El Retiro, Urbanización El Rosal, jurisdicción del Municipio Chacao del estado Miranda, y en consecuencia que haga entrega material voluntaria de la cosa arrendada, totalmente desocupado de bienes y personas; y, segundo: que se condene en costas al demandado.

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Por su parte, el apoderado judicial de la parte demandada al momento de contestar la demanda alegó lo siguiente:
Negó, rechazó y contradijo los hechos narrados en el libelo de la demanda por ser falsos, en el sentido de que la ciudadana ADRIANA COROMOTO GUTIÉRREZ LOZANO, requiera el inmueble para habilitarlo con su familia y desee regresar de San José, Costa Rica, a la ciudad de Caracas por cuanto se encuentra sin trabajo.
Que es cierto que la demandante ofreció en venta el inmueble arrendado a su representado para tener dinero y usarlo en la ciudad de San José, Costa Rica, y para ello encargo la venta del inmueble a su padre, quien fue mandatario, para lo cual acompaña marcado con la letra “C”, poder general que acredita su representación, a través del cual el mandatario dio expresas indicaciones a su representado para realizar diversos pagos a terceros hasta alcanzar la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 274.399,00) por concepto de abono al precio de venta pactado sobre el inmueble objeto del litigio y que dichos pagos se realizaron mediante depósitos bancario de fecha 29/02/2012 a favor de FARMACIA DARAMPE C.A., planilla de deposito N° 146341500, en la cuenta distinguida con el N° 01340440214401032083, de la entidad bancaria BANESCO, C.A., BANCO UNIVERSAL, por la cantidad de NOVENTA MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 90.450,00), mediante cheque distinguido con el N° 23001269, girado contra la cuenta 01020235300000143747; depósito de fecha 27/04/2012, a favor de la sociedad mercantil INDUSTRIAS DAALTEX, C.A., según planilla de depósito bancario Nº 031132273, realizado en la cuenta Nº 01340156291560103275, de la entidad bancaria FONDOCOMÚN, C.A., por la cantidad de NOVENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 91.800,00); y, depósito bancario realizado el día 25-06-2012, a favor del ciudadano GUSTAVO EDUARDO BONILLA SÁNCHEZ, según planilla de depósito bancario Nº 165325234, realizado en la cuenta Nº 01340120941203062329, de la entidad bancaria BANESCO, C.A., BANCO UNIVERSAL, por la cantidad de NOVENTA Y DOS MIL CIENTO CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 92.149,60), cheque Nº 54107013, girado contra la cuenta Nº 01140156291560101275; Expresó que una vez realizados y conformados dichos depósitos por el mandatario, este emitió un recibo de fecha 17 de Octubre de 2012, por la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 274.399,00) y dicho pago corresponde a abono por la venta del inmueble ofrecido y hoy objeto de desalojo; que no cabe duda que con esta maquinación se trato de engañar a su representado con las instrucciones de pago a terceros, ajenos a la relación contractual, para dejar rastros del pago del precio a nombre de la actora o su apoderado, lo cual no solo pudiese constituir un fraude con implicaciones en materia penal, sino razones suficientes para comprender que la presente acción por Desalojo es temeraria, con un solo sentido de presión psicológica, económica y judicial, para cansar así la estabilidad mental de su representado, tratando de tapar la existencia de compromiso de venta del inmueble pendiente que exigirá a través del presente escrito, por tal razón solicita se declare sin lugar la demanda de desalojo y se condene en costas a la parte actora.

-II-
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
La presente controversia se circunscribe en determinar si la demandante (arrendadora) tiene o no la necesidad de ocupar el inmueble objeto de litigio, en lo cual la demandada (arrendataria) alega que la arrendadora no se encuentra en estado de necesidad de ocupar el mismo, y que a su vez ha incumplido tanto en las obligaciones contractuales adquiridas como en el cumplimiento de lo establecido en el ordinal 2, del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda; así como el alegato esgrimido por la parte demandada, referente al ofrecimiento de venta del inmueble por parte de la arrendadora.

-III-
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Así las cosas, este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:
DE LA PARTE ACTORA
Recaudos acompañados junto al escrito libelar y su reforma:
1. Original del contrato de arrendamiento celebrado entre la ciudadana ADRIANA COROMOTO GUTIÉRREZ LOZANO y el ciudadano ANTONIO MUIÑO DOVAL, sobre un apartamento distinguido con el Nº 83, ubicado en el piso 8, del edificio Vista Regency, ubicado en la Urbanización El Rosal, avenida El Retiro, Jurisdicción del Municipio Chacao del estado Miranda. Dicho documento fue autenticado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 27.01.2011, bajo el N° 30, Tomo 05, de los Libros respectivos.
Se trata de un documento autenticado con fuerza de documento público, y que sirve para acreditar que la ciudadana ADRIANA COROMOTO GUTIÉRREZ LOZANO y el ciudadano ANTONIO MUIÑO DOVAL, celebraron un contrato de arrendamiento sobre un apartamento distinguido con el Nº 83, ubicado en el piso 8, del edificio Vista Regency, ubicado en la Urbanización El Rosal, avenida El Retiro, Jurisdicción del Municipio Chacao del estado Miranda, desde el 26.01.2011, por lo cual, este Juzgador le confiere todo el valor probatorio que del mismo se desprende a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359, 1360 del Código Civil, en razón que tratándose de un instrumento público o auténtico, en atención al contenido del artículo 1357 del Código Civil, el mismo no fue tachado conforme las previsiones del Código de Procedimiento Civil en su artículo 438 y siguientes. ASI SE DECLARA.
2. Original del instrumento poder especial otorgado por la ciudadana ADRIANA COROMOTO GUTIÉRREZ LOZANO, a los abogados DAVID E. CASTRO ARRIETA, ANA ISABEL VICENTE GARRIDO y ANA TERESA ARGOTTI.
Dicho documento es apreciado a los efectos de la presente decisión, por tratarse de un instrumento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. ASÍ SE DECLARA.
3. Original del documento de propiedad del inmueble arrendado, debidamente inscrito el 07-11-2017, en el Registro Público del Municipio Chacao del estado Miranda, anotado bajo el N° 40, Tomo 10, Protocolo Primero.
Se trata de un documento autenticado con fuerza de documento público, y que sirve para acreditar que la ciudadana ADRIANA COROMOTO GUTIÉRREZ LOZANO, es la propietaria del apartamento distinguido con el Nº 83, piso 8, del edificio Vista Regency, ubicado en la Urbanización El Rosal, avenida El Retiro, Jurisdicción del Municipio Chacao del estado Miranda y se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
4. Original de la Resolución número: 00829, de fecha 26 de febrero de 2014, emanada por el Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, a través de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda.
Se trata de un documento procesal, con fuerza de documento público, que sirve para acreditar que el Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, a través de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, profirió Providencia Administrativa número: 003000829, en fecha 26 de febrero de 2014, a través de la cual se constata que se habilitó la vía judicial, en virtud del inicio del procedimiento administrativo interpuesto por la ciudadana ADRIANA COROMOTO GUTIÉRREZ LOZANO, por lo cual debe dársele todo su valor probatorio en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. ASÍ SE DECLARA.
5. Copia certificada de la declaración jurada realizada por la ciudadana ADRIANA COROMOTO GUTIÉRREZ LOZANO, mayor de edad, casada, residente libre condición y portadora de la Cédula de residencia permanente número 172400160828, de fecha 14-02-2014, suscrita por ante la Notaria Pública de la Oficina de San José de Costa Rica.
6. Copia certificada del contrato de arrendamiento celebrado entre la ciudadana EDY ANA MARÍA CALORE y la ciudadana ADRIANA GUTIÉRREZ LOZANO, sobre una casa distinguida con el N° 12, ubicada en el Condominio Eurohabitat, Distrito 02 de San Antonio, Cantón Escazú, provincia de San José, Costa Rica. Dicho documento fue autenticado por ante la Notaria Pública de San José, Costa Rica, en fecha 14.02.2014, bajo escritura N° 22, Folio 19 vuelto, Tomo 3 del protocolo de la suscrita Notaria.
Al respecto, este Sentenciador observa que dichos documentos fueron objeto de impugnación por la contraparte, por cuanto a su decir expresa que los mismos no han sido autorizados por funcionario público venezolano que pueda dar fe de su otorgamiento, ni cuenta con la debida apostilla o trámite diplomático de legalización para que tenga efectos en este país.
Teniendo en cuenta que los documentos emanados de autoridades extranjeras deben estar debidamente legalizados para que surtan efectos en Venezuela; distinguiéndose entre aquellos los que provengan de países suscriptores del Convenio de La Haya –cuya forma de apostilla es suficiente- y los que no lo son; este Juzgador tiene no obstante una observación especial en el presente caso al ser acompañado un documento en juicio sin las correspondientes fórmulas de promoción.
Se trata de una supuesta constancia de una declaración jurada y de un contrato de arrendamiento –en copias certificadas- de la ciudad de San José, Costa Rica, que no ha sido expedida con arreglo a las formalidades del Acuerdo de La Haya; es decir, que no contiene en sí mismo constancia de haber sido apostillado. Por ese motivo, siendo Costa Rica país suscriptor del Convenio referido, “en principio” lo haría inválido como medio al proceso en razón de su (aparente) ilegalidad.
Esa impugnación procesal del demandado tiene sentido lógico dentro del derecho de defensa. Pero, aún así, no implica que esa documentación impugnada implique per se que no tiene efectos de prueba. En consecuencia, la afirmación respecto de la cual la mera impugnación de un documento producido sin cumplir con el procedimiento de apostillamiento (esto es, sin la debida legalización), no constituye en sí mismo una afirmación absoluta.
En este punto, este Juzgador debe preferir la sustancia de la prueba respecto al principio pro probatione (en este caso del promovente) con respecto del equilibrio del acceso de la prueba (de ambos); sin que signifique en forma alguna la violación del debido proceso a la prueba de alguna de las partes. Porque las copias fotostáticas impugnadas se refieren a la supuesta declaración jurada y contrato de arrendamiento (suscritos por la hoy demandante en la ciudad de San José, Costa Rica); donde además, el mismo notario certifica los datos de identificación de la demandante.
Toda esta relación documental, permite a quien decide establecer la autenticidad del documento impugnado pero por orden de los otros medios producidos que guardan relación con el thema a decidir; y a pesar de su aparente promoción “ilegal” (sin apostilla); no se trata de una violación al derecho de defensa del no promovente; quien siempre ha atacado –como hizo- el valor de este medio por virtud de la impugnación. Sin embargo, se evidencia que el apoderado judicial de la parte demandante trajo a los autos en la oportunidad legal correspondiente los documentos en copias certificadas debidamente apostillados.
De las consideraciones expuestas y de la relación entre los medios probatorios que constan de autos, considera este Juzgador que los elementos probatorios traídos a los actos por el demandante en copia certificada y que fuesen impugnados por el demandado, ciertamente no cuenta con las formalidades de Ley requeridas, para considerarse plena prueba, pero su relación con los demás medios aportados por las partes, no puede pasar desapercibida para la justicia material. Así las cosas y comprobada la veracidad de los documentos impugnados, dada su conexión con otras pruebas legalmente traídas a los autos, por lo que, resulta ineludible para quien decide valorar los documentos provenientes del extranjero en copia certificada. ASÍ SE DECLARA
7. Copia certificada del Acta de matrimonio emanada por el Registro Civil del Municipio Chacao del estado Miranda, celebrado entre el ciudadano JESÚS ALBERTO VÁSQUEZ VIEZ y la ciudadana ADRIANA COROMOTO GUTIÉRREZ LOZANO, distinguida con el N° 66, Tomo 01, Folio 66, de fecha 03-03-2011.
Observa este juzgador que el presente documento no fue tachado, por consiguiente se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Del mismo, se evidencia que los ciudadanos JESÚS ALBERTO VÁSQUEZ VIEZ y ADRIANA COROMOTO GUTIÉRREZ LOZANO, contrajeron matrimonio el día 03-03-2011.
8. Copia certificada del registro de nacimiento de fecha 13-02-2014, emanada por el Departamento Civil del Tribunal Supremo de Elecciones, de la provincia de San José, Costa Rica, anotada bajo el asiento 702, página 351, Tomo 2158.
Este recaudo se circunscribe en el análisis probatorio apreciado en el punto N° 5 y 6, por lo cual se considera analizado. ASI SE DECLARA.
9. Original de comunicación de fecha 13.02.2014, suscrita por sociedad mercantil AFFLUENT BRANDS, S.A., y dirigida a la parte actora ADRIANA GUTIÉRREZ LOZANO.
10. Original de comunicación de fecha 18.02.2014, suscrita por la guardería MANOS AL ARTE (ESTIMULACIÓN TEMPRANA & CHILDCARE).
En relación a estos recaudos al tratarse de unas comunicaciones dirigida por un tercero a la parte demandante, y no constar el consentimiento de sus autores (art. 1372 Cciv), debe desestimarse como medio probatorio (art. 1374 Cciv). ASI SE DECLARA.
11. Copia simple del Acta general de asamblea ordinaria, de fecha 24-04-2014, del edificio Vista Regency, ubicado en la Urbanización El Rosal, avenida El Retiro, Jurisdicción del Municipio Chacao del estado Miranda.
12. Copia simple de comunicación de fecha 22.05.2014, suscrita por sociedad mercantil CONDOMINIOS CHACAO, C.A., y dirigida al propietario del apartamento 83, del edificio Vista Regency, ubicado en la Urbanización El Rosal, avenida El Retiro, Jurisdicción del Municipio Chacao del estado Miranda.
En cuanto a este medio probatorio, observa esta Alzada que la representación judicial de la parte demandada desconoció dichos documentos, y por cuanto la parte actora no promovió la prueba de cotejo de la firmas que aparecen en el medio probatorio, a los fines de determinarse la validez o no de los documentos; no se tienen por reconocidos dichos instrumentos. Así mismo, observa este Juzgador que estas misivas al tratarse de unas comunicaciones dirigidas por un tercero a la parte demandante, y no constar el consentimiento del autor (art. 1372 Cciv), debe desestimarse como medio probatorio (art. 1374 Cciv). ASI SE DECLARA.
Pruebas promovidas en la oportunidad probatoria:
13. Ratificó original de la Resolución número: 00829, de fecha 26 de febrero de 2014, emanada por el Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, a través de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda.
Ya este recaudo fue analizado y apreciado en el punto Nº 4, del presente análisis de las aportaciones probatorias. ASI SE DECLARA
14. Ratificó la copia certificada del registro de nacimiento de fecha 13-02-2014, emanada por el Departamento Civil del Tribunal Supremo de Elecciones, de la provincia de San José, Costa Rica, anotada bajo el asiento 702, página 351, Tomo 2158.
Ya este recaudo fue analizado y apreciado en el punto Nº 8, del presente análisis de las aportaciones probatorias. ASI SE DECLARA
15. Solicitud de informes al SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME), a los fines de que informe respecto de los siguientes hechos: A) Información de los movimientos migratorios de salidas y entradas al país de la ciudadana ADRIANA COROMOTO GUTIÉRREZ LOZANO, desde el 27-01-2011, hasta 26-02-2015.
16. Solicitud de informes a la sociedad mercantil CONDOMINIOS CHACAO, C.A., a los fines de que informe respecto de los siguientes hechos: A) Si emitió o no, la carta de fecha 22-05-2014, con destino al propietario del apartamento 83, del edificio Vista Regency, ubicado en la Urbanización El Rosal, avenida El Retiro, Jurisdicción del Municipio Chacao del estado Miranda.
Observa este Tribunal que las mencionadas pruebas descritas en los puntos Nos. 15 y 16, fueron promovidas pero no evacuadas dentro del lapso otorgado, por lo cual no tiene quien aquí decide materia sobre la cual decidir en la misma. ASÍ SE DECLARA.
17. Promovió original de la declaración jurada realizada por la ciudadana ADRIANA COROMOTO GUTIÉRREZ LOZANO, mayor de edad, casada, residente libre condición y portadora de la Cédula de residencia permanente número 172400160828, de fecha 22-04-2015, suscrita por ante la Notaria Pública de la Oficina de San José de Costa Rica.
Ya este recaudo fue analizado y apreciado en el punto Nº 5 y 6, del presente análisis de las aportaciones probatorias. ASI SE DECLARA
18. Promovió inspección judicial sobre el apartamento 83, del edificio Vista Regency, ubicado en la Urbanización El Rosal, avenida El Retiro, Jurisdicción del Municipio Chacao del estado Miranda, a los fines de probar si está siendo ocupado o no actualmente de manera exclusiva, por el inquilino demandado ciudadano ANTONIO MUIÑO DOVAL, por cuanto como hecho sobrevenido, pudiera darse el caso del abandono del inmueble arrendado.
19. Promovió inspección ocular a practicarse en el libro de actas de asambleas del edificio Vista Regency, ubicado en la Urbanización El Rosal, avenida El Retiro, Jurisdicción del Municipio Chacao del estado Miranda, que debe reposar en manos de la Junta de Condominio, a los fines de dejar constancia si en el reposa, acta general de asamblea ordinaria celebrada el día 24-04-2014.
En cuanto a estos medios probatorios, este Sentenciador constata que las mencionadas pruebas fueron promovidas pero negada su admisión por impertinente, ya que del contenido de los particulares que se pretende evacuar, no aportan nada a la resolución de la presente controversia, por lo cual no tiene este Tribunal materia sobre la cual decidir en la misma. ASÍ SE DECLARA.
20. Testimonial de la ciudadana LIANA ALEJANDRA GÓMEZ ALVIAREZ, quien declara el 24.10.2017, afirmando que conoce a la ciudadana ADRIANA GUTIÉRREZ LOZANO; que está consciente y sabe la necesidad que tiene de adquirir su propiedad, y que tales hechos le constan porque esta no posee empleo en la ciudad de San José, de Costa Rica y necesita ocupar dicho inmueble con su grupo familiar; que tiene entendido que ella quedo sin empleo y no conoce como maneja las finanzas ella y su grupo familiar; que desconoce que la demandante ADRIANA GUTIÉRREZ LOZANO, haya ofertado el inmueble en venta que actualmente ocupa el ciudadano ANTONIO MUIÑO.
21. Testimonial del ciudadano RAMÓN ELÍAS POLEO CEDEÑO, quien declara el 24.10.2017, afirmando que conoce a la ciudadana ADRIANA GUTIÉRREZ LOZANO; que está consciente y sabe la necesidad que tiene de adquirir su propiedad, y que tales hechos le constan porque esta no posee empleo en la ciudad de San José, de Costa Rica y necesita ocupar dicho inmueble con su grupo familiar; que tiene entendido que ella quedo sin empleo y no conoce como maneja las finanzas ella y su grupo familiar; que desconoce que la demandante ADRIANA GUTIÉRREZ LOZANO, haya ofertado el inmueble en venta que actualmente ocupa el ciudadano ANTONIO MUIÑO.
En cuanto a las testimoniales supra transcritas se evidencia que los testigos, son personas hábiles, contestes y que no incurren en contradicciones en sus declaraciones, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia la misma a los efectos de la decisión, en cuanto a las siguientes cuestiones, que serán debidamente confrontadas en conjunto con los demás medios probatorios. ASI SE DECLARA.
DE LA PARTE DEMANDADA
Recaudos acompañados junto a la contestación de la demanda:
22. Copia simple de la Resolución número: 0000126, de fecha 21 de marzo de 2014, emanada por el Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, a través de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, marcado con la letra “B”.
Se trata de un documento procesal, con fuerza de documento público, que sirve para acreditar que el Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, a través de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, profirió Providencia Administrativa número: 0000126, en fecha 21 de marzo de 2014, a través de la cual se constata que dicho órgano resolvió regular el canon de arrendamiento del inmueble objeto de litigio, por lo cual debe dársele todo su valor probatorio en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. ASÍ SE DECLARA.
23. Copia simple del instrumento poder general otorgado por la ciudadana ADRIANA COROMOTO GUTIÉRREZ LOZANO, a los ciudadanos JULIAN ANTONIO GUTIÉRREZ YANEZ y JEANNETTE COROMOTO LOZANO DE GUTIÉRREZ, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 22-09-2005, anotado bajo el Nº 30, Tomo 76, de los libros llevados por esa Notaría, marcado con la letra “C”.
Este Juzgado le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
24. Copia simple del recibo y anexos de fecha 17.10.2012, suscrito por el ciudadano JULIAN GUTIÉRREZ, dirigido al ciudadano ANTONIO MUIÑO, por la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 274.399,00), marcado con la letra “D”.
En relación a este recaudo al tratarse de una comunicación dirigida por un tercero a la parte demandada, y no constar el consentimiento del autor (art. 1372 Cciv), debe desestimarse como medio probatorio (art. 1374 Cciv). ASI SE DECLARA.
25. Copia simple del contrato de arrendamiento celebrado entre la ciudadana ADRIANA COROMOTO GUTIÉRREZ LOZANO y el ciudadano ANTONIO MUIÑO DOVAL, sobre un apartamento distinguido con el Nº 83, ubicado en el piso 8, del edificio Vista Regency, ubicado en la Urbanización El Rosal, avenida El Retiro, Jurisdicción del Municipio Chacao del estado Miranda. Dicho documento fue autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 23.01.2009, bajo el N° 27, Tomo 04, de los Libros respectivos, marcado con la letra “E”.
Se trata de un documento autenticado con fuerza de documento público, y que sirve para acreditar que la ciudadana ADRIANA COROMOTO GUTIÉRREZ LOZANO y el ciudadano ANTONIO MUIÑO DOVAL, celebraron un contrato de arrendamiento sobre un apartamento distinguido con el Nº 83, ubicado en el piso 8, del edificio Vista Regency, ubicado en la Urbanización El Rosal, avenida El Retiro, Jurisdicción del Municipio Chacao del estado Miranda, desde el 23.01.2009, por lo cual, este Juzgador le confiere todo el valor probatorio que del mismo se desprende a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359, 1360 del Código Civil, en razón que tratándose de un instrumento público o auténtico, en atención al contenido del artículo 1357 del Código Civil, el mismo no fue tachado conforme las previsiones del Código de Procedimiento Civil en su artículo 438 y siguientes. ASI SE DECLARA.
26. Copia simple del contrato de arrendamiento celebrado entre la ciudadana ADRIANA COROMOTO GUTIÉRREZ LOZANO y el ciudadano ANTONIO MUIÑO DOVAL, sobre un apartamento distinguido con el Nº 83, ubicado en el piso 8, del edificio Vista Regency, ubicado en la Urbanización El Rosal, avenida El Retiro, Jurisdicción del Municipio Chacao del estado Miranda. Dicho documento fue autenticado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 27.01.2011, bajo el N° 30, Tomo 05, de los Libros respectivos, marcado con la letra “E1”.
Ya este recaudo fue analizado y apreciado en el punto Nº 1, del presente análisis de las aportaciones probatorias. ASI SE DECLARA
27. Copia certificada del instrumento poder general otorgado por la ciudadana ADRIANA COROMOTO GUTIÉRREZ LOZANO, a los ciudadanos JULIAN ANTONIO GUTIÉRREZ YANEZ y JEANNETTE COROMOTO LOZANO DE GUTIÉRREZ, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 22-09-2005, anotado bajo el Nº 30, Tomo 76, de los libros llevados por esa Notaría.
Por cuanto dicha documental no fue atacada en forma alguna por su antagónica en la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgador lo aprecia con todo su valor, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los artículos 1.357 y siguientes del Código Civil, desprendiéndose del mismo, la representación que ejercen los ciudadanos JULIAN ANTONIO GUTIÉRREZ YANEZ y JEANNETTE COROMOTO LOZANO DE GUTIÉRREZ, de la parte actora. ASÍ SE DECLARA.
Pruebas promovidas en la oportunidad probatoria:
28. En el capítulo I de su escrito de pruebas, la representación judicial de la parte demandada ratificó y promovió documental a su decir obligación de venta sobre el inmueble objeto de litigio.
Esta prueba si bien fue anunciada en el escrito de promoción, la misma no fue acompañada a dicho escrito, por lo que, no tiene este Juzgador material sobre el que pronunciarse. ASI SE DECLARA.
29. Ratificó y promovió las copias simples de los pagos depositados por su representado a terceros, los cuales se discriminan de la siguiente manera: 1) Pago mediante depósito bancario realizado el día 29-02-2012, a favor de la sociedad mercantil FARMACIA DARAMPE, C.A., según planilla de depósito bancario Nº 146341500, realizado en la cuenta Nº 01340440214401032083, de la entidad bancaria BANESCO, C.A., BANCO UNIVERSAL, por la cantidad de NOVENTA MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 90.450,00), cheque Nº 23001269, girado contra la cuenta Nº 01020235300000143747; 2) Pago mediante depósito bancario realizado el día 27-04-2012, a favor de la sociedad mercantil INDUSTRIAS DAALTEX, C.A., según planilla de depósito bancario Nº 031132273, realizado en la cuenta Nº 01340156291560103275, de la entidad bancaria FONDOCOMÚN, C.A., por la cantidad de NOVENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 91.800,00); y, 3) Pago mediante depósito bancario realizado el día 25-06-2012, a favor del ciudadano GUSTAVO EDUARDO BONILLA SÁNCHEZ, según planilla de depósito bancario Nº 165325234, realizado en la cuenta Nº 01340120941203062329, de la entidad bancaria BANESCO, C.A., BANCO UNIVERSAL, por la cantidad de NOVENTA Y DOS MIL CIENTO CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 92.149,60), cheque Nº 54107013, girado contra la cuenta Nº 01140156291560101275.
Al respecto observa este Sentenciador que de acuerdo al criterio emanado por nuestro máximo Tribunal, según jurisprudencia emanada de la sala de Casación Civil de fecha 20 de diciembre del 2005, con ponencia de la Magistrado ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO, en expediente Nro. AA20-C-2005-000418, el cual consideró que las planillas de depósitos emanadas de instituciones bancarias encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas (art. 1.383 del Código Civil), constituyendo pruebas documentales de carácter privado emanados directamente de las partes, no necesitando en consecuencia, ser ratificados mediante prueba testimonial, por cuanto el banco funge como mandatario de su cliente, pudiendo certificar la operación de que se trate en nombre de su titular, bien sea cuenta ahorrista o cuentacorrentista, concluyendo así que se tratan de medios probatorios eficaces y capaces de dar fe de su contenido, no obstante en el caso de autos no se aprecia que la demandada figura como titular de la cuenta, ya que los bouchers de depósito presentados como pruebas son ilegibles, no pudiéndose probar el pago aludido, y a falta la referida planilla del respectivo sello y nota de validación de las entidades financieras emisoras de dichas planillas, es por lo que, no tiene este Juzgador material sobre el que pronunciarse. ASI SE DECLARA.
30. Ratificó y promovió copia simple del recibo de fecha 17.10.2012, suscrito por el ciudadano JULIAN GUTIÉRREZ, dirigido al ciudadano ANTONIO MUIÑO, por la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 274.399,00).
Ya este recaudo fue analizado y apreciado en el punto N° 24, del presente análisis de las aportaciones probatorias. ASI SE DECLARA.
31. En el capítulo II de su escrito de pruebas, la representación judicial de la parte demandada promovió prueba de informes dirigida a la sociedad mercantil FARMACIA DARAMPE, C.A., a los fines de que informe respecto de los siguientes hechos: A) Cuál fue la causa del monto recibido y enterado en su cuenta; B) Se sirva acompañar copia de la factura fiscal, relacionada al monto recibido; y, C) Si el referido monto fue recibido por alguna negociación con el ciudadano JULIAN ANTONIO GUTIÉRREZ YÁNEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 10.546.173.
32. Asimismo en el capítulo II de su escrito de pruebas, la representación judicial de la parte demandada promovió prueba de informes dirigida a la sociedad mercantil INDUSTRIAS DAALTEX, C.A., a los fines de que informe respecto de los siguientes hechos: A) Cuál fue la causa del monto recibido y enterado en su cuenta; B) Se sirva acompañar copia de la factura fiscal, relacionada al monto recibido; y, C) Si el referido monto fue recibido por alguna negociación con el ciudadano JULIAN ANTONIO GUTIÉRREZ YÁNEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 10.546.173.
33. De igual manera en el capítulo II de su escrito de pruebas, la representación judicial de la parte demandada promovió prueba de informes dirigida al ciudadano GUSTAVO EDUARDO BONILLA SÁNCHEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.132.297, a los fines de que informe respecto de los siguientes hechos: A) Cuál fue la causa del monto recibido y enterado en su cuenta; B) Acompañar copia de la factura fiscal, relacionada al monto recibido; y, C) Si el referido monto fue recibido por alguna negociación con el ciudadano JULIAN ANTONIO GUTIÉRREZ YÁNEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 10.546.173.
34. Del mismo modo en el mencionado capítulo II de su escrito de pruebas, la representación judicial de la parte demandada promovió prueba de informes dirigida a la sociedad mercantil BANESCO, C.A., BANCO UNIVERSAL, a los fines de que informe respecto de los siguientes hechos: A) Si recibió un depósito bancario el día 29-02-2012, a favor de la sociedad mercantil FARMACIA DARAMPE, C.A., según planilla de depósito bancario Nº 146341500, realizado en la cuenta Nº 01340440214401032083, de la entidad bancaria BANESCO, C.A., BANCO UNIVERSAL, por la cantidad de NOVENTA MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 90.450,00), cheque Nº 23001269, girado contra la cuenta Nº 01020235300000143747; B) Indicar si el librador del cheque es el ciudadano ANTONIO MUIÑO DOVAL, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.420.214; C) Si recibió un depósito bancario el día 25-06-2012, a favor del ciudadano GUSTAVO EDUARDO BONILLA SÁNCHEZ, según planilla de depósito bancario Nº 165325234, realizado en la cuenta Nº 01340120941203062329, de la entidad bancaria BANESCO, C.A., BANCO UNIVERSAL, por la cantidad de NOVENTA Y DOS MIL CIENTO CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 92.149,60), cheque Nº 54107013, girado contra la cuenta Nº 01140156291560101275.
35. Igualmente en el capítulo II de su escrito de pruebas, la representación judicial de la parte demandada promovió prueba de informes dirigida informes a la sociedad mercantil FONDOCOMÚN, C.A., a los fines de que informe respecto de los siguientes hechos: A) Si recibió un depósito bancario el día 27-04-2012, a favor de la sociedad mercantil INDUSTRIAS DAALTEX, C.A., según planilla de depósito bancario Nº 031132273, realizado en la cuenta Nº 01340156291560103275, de la entidad bancaria FONDOCOMÚN, C.A., por la cantidad de NOVENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 91.800,00).
Observa este Tribunal que las mencionadas pruebas descritas en los puntos Nos. 31, 32, 33, 34 y 35, fueron promovidas pero no evacuadas dentro del lapso otorgado para su respectiva evacuación, por lo cual no tiene quien aquí decide materia sobre la cual decidir en la misma. ASÍ SE DECLARA.
36. En el capítulo III de su escrito de pruebas, la representación judicial de la parte demandada promovió prueba de experticia conforme a lo previsto en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de verificar y demostrar que la prueba marcada con la letra “D”, consistente en el recibo de pago de pago de fecha 17-10-2012, fue enviado el día 31-10-2012, desde la dirección de correo electrónico del ciudadano JULIAN GUTIÉRREZ con su respectivo anexo o recibo, todo ello según lo dispuesto en la Ley de Datos y Firmas Electrónicas; y, a su vez experticia informática sobre la cuenta de correo electrónica de mi representado identificada como tonym3000@hotmail.com a los fines de que se pueda verificar en el buzón de entrada, que en fecha 31-10-2012, su representado recibió e-mail de parte del ciudadano JULIAN GUTIÉRREZ.
En cuanto a este medio probatorio, este Sentenciador constata que la mencionada prueba fue promovida pero negada su admisión por cuanto la promovente no indicó de forma clara los puntos sobre los cuales debe efectuarse la experticia, ni tampoco esgrimió los hechos controvertidos que pretende demostrar con la evacuación de la misma, por lo cual no tiene este Tribunal materia sobre la cual decidir en la misma. ASÍ SE DECLARA.
37. En el capítulo IV de su escrito de pruebas, la representación judicial de la parte demandada promovió prueba de posiciones juradas, a ser absuelta por la demandante y por el ciudadano JULIAN ANTONIO GUTIÉRREZ YÁNEZ.
Observa este Juzgador que la mencionada prueba fue promovida pero negada su admisión por cuanto se consideró que la misma era ilegal, por lo cual no tiene este Tribunal materia sobre la cual decidir en la misma. Y ASÍ SE DECLARA.

IV
PUNTO PREVIO
DE LA IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA
Impugna la parte demandada la cuantía en que fue estimada la demanda y al efecto señaló que la estimación efectuada por la cantidad de CIENTO VEINTISIETE MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 13.226,00), equivalentes a MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (UT 1000) cantidad que determina como si se tratase de una demanda sobre la validez o continuación del arrendamiento.
El artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada. Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía.
No pareciera posible, en interpretación del referido articulo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como lo es lo reducido o exagerado de la estimación, aplicando lo dispuesto textualmente en el señalado artículo, esto es, que “el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada”.
Por tanto el demandado al contradecir la estimación, alega un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la norma.
Así, si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor.
Antiguamente se establecía que en los casos en que el demandado impugnase la cuantía, éste sólo podía proceder a hacerlo alegando al efecto lo exagerado o insuficiente de la estimación, por expresarlo así el propio texto del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.
En función de ello, la doctrina y la jurisprudencia han dejado sentado que en los casos de impugnación de cuantía el demandado tiene la carga alegatoria de sostener lo exagerado o insuficiente de la estimación de la demanda, y por consiguiente la subsecuente carga de demostrar tal afirmación.
En el presente caso la demandada impugna la cuantía basada en que alegó que determina la cuantía como si se tratase de una demanda sobre la validez o continuación del arrendamiento; ello en modo alguno soporta la impugnación efectuada, puesto que la demandante al momento de estimar la demanda lo hizo con base al monto que a su decir debía serle reintegrado, independientemente del alegato de desalojo, así como la procedencia o no del mismo. De ahí que, evidenciándose que tal estimación fue realizada adecuadamente, es por lo que la impugnación efectuada por la parte actora reconvenida ha de ser desechada. ASÍ SE DECIDE.

V
DEL FONDO
Trabada la litis y para decidir respecto a lo solicitado y en atención a las pruebas de autos, pasa este Juzgador a realizar las siguientes apreciaciones en atención a lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), el cual consagra dentro de nuestro sistema judicial el derecho de acceso a la justicia y a la Tutela Judicial Efectiva al decir:
“…Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente (…)…”

Así, la acción como derecho, facultad o poder reconocido Constitucionalmente, deviene del interés de todas las personas de instar al Órgano Jurisdiccional, a fin de que se le tutele su derecho, el cual se materializa con la interposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso hasta obtener una decisión.
En este sentido, la Sala Constitucional en sentencia Nº 1.167, del 29 de junio de 2001, caso FELIPE BRAVO AMADO, precisó la definición de acción, en los términos siguientes:
“…(…) La acción es el derecho de las personas a exigir de los órganos jurisdiccionales, mediante el proceso, la resolución de una controversia o de una petición, independientemente obtenga o no sentencia favorable. La acción pone en movimiento a la jurisdicción y una de las formas de su extinción es la sentencia que finaliza definitivamente el proceso. Con el ejercicio del derecho de la acción se crea en el Estado por intermedio del órgano jurisdiccional competente, la obligación de prestar la función jurisdiccional (…)…”

Ahora bien, realizado el anterior análisis, observa este Jurisdicente que la acción ejercida por la parte actora busca la desocupación de la arrendataria ciudadano ANTONIO MUIÑO DOVAL, del inmueble otorgado en arrendamiento, invocando el numeral 2 del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, el cual establece lo siguiente:
“…Artículo 91. Sólo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
2. En la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o algunos de sus parientes consanguíneos hasta el segundo grado (…)…”

Por otra parte alega la parte demandada que, la ciudadana ADRIANA COROMOTO GUTIÉRREZ LOZANO, no tiene la necesidad por cuanto la propietaria vive en la ciudad de San José, Costa Rica, desde el año 2011, hecho a su decir es contradictorio respecto a lo alegado en el libelo de demanda; así como la jurisprudencia vinculante del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, en el año 2016, donde se estableció que todo inquilino que ha salido del país y no ha regresado a este, en los seis meses respectivos que establecen los acuerdos internacionales de migración, se considera como un inmigrante, por lo que, en interpretación en contrario, esta decisión se le debe aplicar a los propietarios que emigran del país, en consecuencia pide al Tribunal, declare sin lugar la demanda de desalojo.
Es menester hacer referencia a que nuestro ordenamiento jurídico venezolano consagra distintas acciones para poder dar por terminada una relación contractual, que en el presente caso se circunscribe a una relación contractual arrendaticia bajo un contrato a tiempo indeterminado, en virtud de que fue contraído como un contrato a tiempo determinado, con una duración de un (01) año desde 23-01-2011, hasta 23-01-2012, que posteriormente operó la tácita reconducción, legalmente prevista en el artículo 1600 de la Ley sustantiva Civil, que establece lo siguiente:
“…Artículo 1.600 Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo…”.

Así, el artículo 1.159 ejusdem establece el principio de la autonomía de la voluntad de las partes en la celebración de los contratos: “…Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley…”. De igual forma el artículo 1.160 ejusdem establece que los contratos deberán ejecutarse de buena fe y se obligan no solamente a cumplir con lo expresado en ellos, sino también a las consecuencias que se deriven de los mismos. Así mismo, el artículo 1.264 ejusdem, consagra el principio rector del cumplimiento de las obligaciones, estableciendo que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas.
El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“…Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.

Es doctrina pacifica en el proceso dispositivo, que las partes tienen la carga de la prueba de los hechos que la favorecen y el riesgo de la falta de prueba. Las diversas posiciones doctrinarias y legislativas adoptadas para la distribución entre las partes de la prueba se reduce a la formula: “…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…”.
En tal sentido, de una revisión exhaustiva del material probatorio aportados por las partes a esta causa, este Jurisdicente le da plena valoración probatoria a cada una de las pruebas presentadas, en especial referencia a las pruebas instrumentales, a saber: a) Contrato de arrendamiento, suscrito por ambas partes, que demuestra la relación jurídica arrendaticia existente entre la ciudadana ADRIANA COROMOTO GUTIÉRREZ LOZANO y el ciudadano ANTONIO MUIÑO DOVAL. Todo ello en virtud, de que los límites de la controversia se fijaron en determinar si la demandante tiene o no la necesidad de ocupar el bien inmueble, aunado al hecho que el demandado no probó que la demandante haya hecho el ofrecimiento de venta del inmueble.
Ahora bien, tal y como se señalara, la presente causa se ha fundamentado en el desalojo contenido con el ordinal 2°, del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamiento de Vivienda, relativa a la necesidad que tiene la demandante de ocupar el inmueble, de su propiedad, habiendo demostrado la actora tal estado de necesidad, quedando plenamente probado que vive en una situación precaria, toda vez que quedo sin empleo en la ciudad de San José, Costa Rica, y debiendo esta tener que entregar el inmueble que ocupaba en calidad de arrendataria. Amén de ello nadie está obligado a tener que vivir en tales condiciones, siendo propietario de un inmueble, donde pudiera disfrutar de independencia su persona y grupo familiar –esposo e hijos-, pues la limitación y preferencia del inquilino ocupante del inmueble, no llega al extremo de desnaturalizar el derecho de la propiedad privada, razón por la cual quedó demostrada la necesidad alegada por la parte actora. ASÍ SE DECLARA.
En virtud de lo anteriormente expuesto y comoquiera que la necesidad alegada por la parte actora, quedó plenamente demostrada, resulta forzoso declarar procedente la demanda de desalojo fundamentada en la necesidad aducida. ASÍ SE DECIDE.

VI
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la impugnación a la cuantía en que fue estimada la demanda, propuesta por la parte demandada.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por DESALOJO fundamentada en el ordinal 2°, del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamiento de Vivienda, que propusiera la ciudadana ADRIANA COROMOTO GUTIÉRREZ LOZANO contra el ciudadano ANTONIO MUIÑO DOVAL, ambas partes identificadas al inicio de este fallo. Como consecuencia de ello, se condena a la parte demandada a ENTREGAR totalmente desocupado, libre de bienes y de personas a la parte actora el inmueble constituido por un apartamento identificado con el Nº 83, piso 8, del edificio denominado “VISTA REGENCY”, ubicado en la Avenida El Retiro, Urbanización El Rosal, Jurisdicción del Municipio Chacao del estado Miranda, cuyos linderos medidas y demás especificaciones constan suficientemente en el documento de propiedad.
TERCERO: Se condena a la demandada al pago de las costas del juicio al resultar totalmente vencida en el mismo.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada, en la sala de despacho del Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez,
Dr. CARLOS MARTÍNEZ PERAZA
El Secretario,
Abg. LUIS JOSÉ RANGEL.

En la misma fecha de hoy veintisiete (27) de octubre de dos mil diecisiete (2017), previo el anuncio de ley, se registró, publicó en la página web del Tribunal Supremo de Justicia la anterior sentencia, siendo las tres con veinticuatro minutos de la tarde (03:24 p.m.), dejándose copia certificada de la misma en el archivo del Tribunal a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario,
Abg. LUIS JOSÉ RANGEL






EXP. AP31-V-2014-001345
CMP / LJR



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