Decisión Nº AP31-V-2011-001977 de Tribunal Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 06-03-2017

Número de expedienteAP31-V-2011-001977
Fecha06 Marzo 2017
EmisorTribunal Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoAccion Mero Declarativa
TSJ Regiones - Decisión



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, a los seis (6) días del mes de Marzo del año dos mil diecisiete (2017).
Año 206º de la Independencia y 158º de la Federación.

PARTE DEMANDANTE: MARISELA VERA DE ANGULO, GONZALO ALEJANDRO ANGULO VERA y PATRICCIA VANESSA ANGULO VERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-3.950.529, V-13.681.300 y V-17.062.040, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: CARLOS QUINTÍN RAMÍREZ TREJO, CARLOS RAMÍREZ LÓPEZ, CARLOS ERNESTO RAMÍREZ TREJO y GABRIEL ACHE ACHE, Abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-11.957592, V-2.824.594, V-14.690.873 y V-3.477.748; inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 76.068, 8.958, 122.283 y 24.570, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: EDDY MAYERLING GUERRERO LA CRUZ , NANCY BRACHO, DAMELY VAZQUEZ, JULIO CÉSAR AREVALO, MÍSTICA MORENO, JOSÉ JAVIER LAMEDA, ELIZABETH SOTO, LUÍS ERNESTO HERNÁNDEZ PÉREZ y ROSSANNA CANO REQUENA, venezolanos, mayores de dad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-15.832.976, V-3.677.956, V-4.246.848,3.719.283, 9.330.841, 12.942.278, 82.105.828 (Sic), 15.231.521 y, 17.710.534, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA CODEMANDADA NANCY MARGARITA BRACHO PETIT: ROSA MARÍA PIÑANGO y GERMÁN JESÚS MONTERO PIÑANGO, Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 155.134 Y 117.073, respectivamente.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA.
SEDE: CIVIL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
ASUNTO: AP31-V-2011-001977.
Se inició el presente proceso a través de libelo de demanda presentado el día 11 de Agosto de 2.011 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio (hoy Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con sede en Los Cortijos; sometido a distribución dicho libelo le correspondió su conocimiento al Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Mediante auto dictado en fecha 6 de Octubre del año 2.011, ese Tribunal declaró inadmisible la demanda por cuanto el articulo 16 del Código de Procedimiento Civil señala taxativamente que no es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente; decisión que apeló la parte actora el 20 de Octubre de 2.011, la cual se oyó libremente por auto dictado el 25 de Octubre de 2.011.
Remitido y distribuido el expediente, el conocimiento del recurso le correspondió al Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y Del Tránsito de la Circunscripción Judicial el cual dictó sentencia el 12 de Abril de 2.012 que declaró con lugar la apelación, en consecuencia, revocó la sentencia apelada dictada el 6 de Octubre del año 2.011 por el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 6 de octubre de 2.011 y declaró admisible la demanda.
Remitido el expediente al Tribunal de origen, el Juez del mismo se inhibió de conocer la causa el 23 de Mayo de 2.012, por lo que ordenó que se le diera curso al procedimiento de la inhibición para su decisión y remitió el expediente a la distribución para la continuación de la causa por ante un Tribunal de Municipio de la misma Circunscripción Judicial; sometido a distribución el expediente le correspondió su conocimiento al Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual dictó auto el 6 de Junio de 2.012 que le dio entrada a la causa observando que el ciudadano Julio Cesar Arevalo, no se encontraba plenamente identificado en el libelo de demanda, por lo que instó a la parte actora que subsanara esa omisión a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la demanda.
El día 4 de Julio de 2.012 la parte actora presentó escrito de reforma de la demanda.
En fecha 9 de Julio de 2.012 ese Tribunal admitió la demanda por el procedimiento breve.
El 25 de Julio la parte actora solicitó al Tribunal que se pronunciara sobre la admisión de la demanda y su reforma; con vista a esa diligencia, ese Tribunal dictó auto señalándole a la parte demandante que el Tribunal ya había admitido la demanda en el auto que dictó el 9 de Julio de 2.012. El 7 de Agosto de 2.012 ese Tribunal ordenó agregar la decisión que declaró con lugar la inhibición planteada por el Juez Décimo de Municipio.
El día 10 de Agosto de 2.012 la parte actora consignó en el Alguacilazgo los recursos necesarios y suficientes para que se practicara la citación personal de los codemandados y el 14 de Agosto de 2.012 consignó las copias necesarias para que se libraran las compulsas.
Mediante sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada el 1 de Octubre de 2.012, ese Tribunal declaró la perención de la instancia con fundamento en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia extinguido el proceso; decisión que fue apelada por la parte actora a través de diligencia que presentó el 5 de Octubre de 2.012, la cual se oyó libremente por auto dictado el 10 de Octubre de 2.012.
Remitido y distribuido el expediente, el conocimiento del recurso le correspondió al Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y Del Tránsito de la Circunscripción Judicial el cual dictó sentencia el 3 de Abril de 2.013 que declaró con lugar la apelación, en consecuencia, revocó la sentencia apelada.
Remitido el expediente al Tribunal de origen, el Juez del mismo se inhibió de conocer la causa el 5 de Junio de 2.013, por lo que ordenó que se le diera curso al procedimiento de la inhibición para su decisión y remitió el expediente a la distribución para la continuación de la causa por ante un Tribunal de Municipio de la misma Circunscripción Judicial; sometido a distribución el expediente le correspondió su conocimiento a este Tribunal, el cual lo dio por recibido el 3 de Julio de 2.013.
El día 18 de Julio de 2.013 la parte actora solicitó que se practicara la citación personal de la parte demandada e indicó que ya había suministrado las copias para la elaboración de las compulsas; petición que ratificó el 9 de Octubre de 2.013.
En fecha 2 de Agosto de 2.013 este Tribunal dictó auto en el que admitió la reforma de la demanda presentada por la parte actora, toda vez que el auto dictado el 9 de Julio de 2.012 por el Tribunal Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, admitió la demanda omitiendo su pronunciamiento en cuanto a la reforma de la demanda.
El día 15 de Octubre de 2.013 el Tribunal dictó auto instando a la demandante a que consignara copias del libelo de demanda y del auto de admisión a los fines de la elaboración de la compulsa ya que las copias consignadas no eran suficientes para ello.
El 31 de Octubre de 2.013 la parte actora presentó diligencia en la que manifestó que consignaba las copias necesarias para que se elaboraran las compulsas; las cuales no fueron suficientes por lo que nuevamente el Tribunal instó a la parte demandante a que las consignara; las cuales consignó el 13 de Noviembre de 2.013, dichas compulsas se libraron el 26 de Noviembre de 2.013.
En fecha 21 de Enero de 2.014 el Alguacil hizo constar que había citado personalmente a los ciudadanos Hedí Mayerling Guerrero La Cruz, Julio Cesar Arevalo, Damely Vásquez, Mística Moreno y, José Javier Lameda; consignando los respectivos recibos de citación firmados por cada uno de ellos.
El 24 de Marzo de 2.014 la parte actora señaló la dirección para que se practicara la citación de las ciudadanas Nancy Bracho y Elizabeth Soto.
En fecha 1 de Abril de 2.014 el Alguacil hizo constar que había citado personalmente a los ciudadanos Rosanna Cano Requena y Luís Ernesto Hernández; consignando los respectivos recibos de citación firmados por cada uno de ellos.
El día 8 de Abril de 2.014 el Alguacil hizo constar que había omitido señalar que se le había traspapelado la compulsa de la ciudadana Rosanna Cano Requena; razón por la cual el Tribunal dictó auto el 14 de Abril de 2.014 en el que ordenó que se librara nuevamente; la cual entregó el Alguacil según constancia del 2 de Mayo de 2.014 y recibo de citación que lo acompaña debidamente firmado.
El 5 de Mayo de 2.014 el Alguacil hizo constar su imposibilidad de localizar personalmente a la ciudadana Nancy Bracho, razón por la cual consignó la compulsa; razón por la que la demandante solicitó que se le citara a través de cartel; petición que se acordó a través de auto dictado el 13 de Mayo de 2.014, librando el cartel ese mismo día.
El día 23 de Mayo de 2.014 la parte actora retiró el cartel a los fines de su publicación.
En fecha 12 de Junio de 2.014 la parte actora consignó las separatas de los diarios en que se publicó el cartel. El 4 de Julio de 2.014 la Secretaria hizo constar que había fijado el cartel en la dirección indicada por la demandante y de haberse cumplido las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil cuyo ejemplar fue fijado por la Secretaria.
El 8 de Agosto de 2.014 la compareció la codemandada Nancy Bracho y presentó escrito en el que opuso cuestiones previas y otorgó poder apud acta.
El 29 de Septiembre de 2.014 la parte demandante presentó escrito de contradicción de la cuestión previa opuesta por la codemandada Nancy Bracho, quien el 28 de Enero de 2.015 solicitó que se decidiera la cuestión previa y que ratificó el 9 de Marzo de 2.015.
El día 27 de Marzo de 2.015 este Tribunal dictó sentencia interlocutoria que declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por la codemandada Nancy Bracho y ordenó se notificara a las partes haciéndoles saber que la contestación de la demanda tendría ligar el día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última notificación que de las partes se practicara.
El 18 de Mayo de 2.015 la parte actora se dio por notificada y solicitó la notificación de la parte demandada; petición que se acordó por auto dictado el 29 de Septiembre de 2.015 librando ese mismo día las boletas de notificación a los codemandados.
El 18 de Enero de 2.016 la parte actora hizo constar que había consignado los recursos necesarios y suficientes para practicar la notificación de los codemandados.
En fecha 14 de Diciembre el Alguacil hizo constar que consignó al expediente las boletas sin firmar de los ciudadanos Elizabeth Soto, Luis Ernesto Hernández Pérez, Mística Moreno Nancy Margarita Bracho Petit, Hedí Mayerling Guerrero La Cruz, Damely Vásquez y Julio Cesar Arévalo, a quienes no pudo notificar por no haberlos localizado. Ese mismo día consignó la boleta firmada por el ciudadano José Javier Lameda.
Analizado como ha sido el íter procesal cumplido en este asunto, la Juez de este Tribunal en uso de las facultades conferidas en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 269 eiusdem, pasa a analizar el siguiente planteamiento:
DE LA PERENCIÓN
La perención viene a constituir una de las formas anormales de ponerle fin a los juicios, cuyo concepto ha sido expuesto por diferentes juristas tanto nacionales como extranjeros, entre los cuales se cita al Dr. HERNANDO DEVIS ECHANDIA, en su texto denominado “Compendio de Derecho Procesal – Teoría General del Proceso” – Tomo I, que define la perención como:
“(...) una sanción al litigante moroso, y responde a un principio de economía procesal y de certeza jurídica, para impulsar la terminación de los pleitos (...)”
Por su parte el Dr. ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en el Tomo II de su “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, expone:
“(...) La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por acto de partes, sino por la inactividad de las partes prolongada durante un cierto tiempo. (...)”
La declaratoria de la perención de la instancia le está expresamente permitida al Juez, aun no habiendo sido solicitada por las partes, ya que en conformidad con lo dispuesto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, la perención de la instancia se verifica de pleno derecho, esto es, una vez que concurren los supuestos de hecho expresamente establecidos en nuestro ordenamiento adjetivo civil para que esta institución extintiva de la instancia opere; la sentencia mediante la cual se decide, tan sólo es la declaratoria del Tribunal de una situación de pleno derecho ya verificada, por imperio de la Ley.
Según la doctrina procesal expuesta por el Dr. OSCAR RILLO CASALE en su obra “Perención y Caducidad”, para que los actos puedan ser considerados interruptivos de la perención deben reunir los siguientes requisitos:
• “(...) Deben estar agregados al mismo proceso.
• Ser útiles, es decir, idóneos al fin propuesto. Se debe ver y apreciar la marcha del proceso.
• Sólo tienen efecto interruptivo las articulaciones, diligencias o actuaciones que urgen el procedimiento; esto es toda actividad de grado contencioso útil que tenga la utilidad de instar el trámite procesal de modo directo e inmediato.
• El pedido debe ser congruente con el estado de la litis.
• No deben ser inoficiosos, inútiles o extemporáneos.
• Deben cumplirse ante el mismo Tribunal y en esas actuaciones (refiérase al proceso).
• Adecuadas al estado del trámite del proceso.
• Eficientes. Es decir, que los efectos procurados de hacer avanzar el proceso, se produzcan realmente.... No solo que la articulación, escrito o proveído tenga la virtualidad impulsora, sino que el juez la acoja con un decreto de recepción.
• Es indiferente que los actos interruptivos emanen del actor o del demandado.
• Por principio no cabe reconocerle efectos interruptivos a las diligencias promovidas por un tercero. (...)”.

Por su parte el Dr. ARMINIO BORJAS, en el Tomo II de sus “Comentarios al Código de procedimiento Civil venezolano”, señala:
“(...) Cuando la actuación de una de las partes no va dirigida a mantener subsistente el procedimiento, pues no requiere de la citación de la otra, como cuando en una causa paralizada pide uno de los litigantes la devolución de los originales presentados por él, o que se le expida copia de algunas actas, sin que se indique que ello sea para fines referentes al juicio en suspenso; sino antes bien, para efectos extraños a él, el lapso de la perención no se interrumpe, porque la causa cuyo curso esté en suspenso por cualquier motivo, no puede salir de ese estado sin petición expresa de uno de los litigantes y previa citación del otro, o sin que la providencia solicitada por alguna parte, no pueda ser acordada a espaldas de la otra (...)”
El dispositivo adjetivo que regula la institución de la perención es el artículo 267 del Código de procedimiento Civil, el cual expresamente dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes....omissis...”.
Analizadas minuciosamente todas y cada una de las actuaciones que conforman el presente expediente, el Tribunal observa, que desde el 18 de Enero de 2.016, fecha de la última actuación de la parte demandante impulsando la notificación de los codemandados, ha transcurrido sobradamente el lapso de un (1) año a que se refiere el artículo in comento, sin que ninguna de las partes haya realizado acto o gestión que sirviera para interrumpir la perención prevista en el enunciado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. De tal manera que, aplicando las doctrinas expuestas al caso subiudice, se puede concluir en que el mismo se subsume al supuesto previsto en el enunciado del artículo 267 ibídem; por lo tanto, no hay lugar a dudas de que en el presente caso se ha verificado la perención de la instancia. Así se declara.
Por otra parte, tal y como antes fue indicado, la perención es una institución jurídica cuya naturaleza es de orden público y que se verifica ope legis; así lo ha establecido la Sala de Casación Civil del hoy Tribunal Supremo de Justicia a través de reiterada, pacífica y constante Jurisprudencia, entre la que se cita la de fecha 19 de Mayo de 1.988, en la que declaró lo siguiente:
“(...) Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho,vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria del Tribunal, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la Ley, ya que conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe aún con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer.(...)”.
A los fines de determinar entonces, el momento en que se verificó la perención en el caso subexamine, el Tribunal observa que de acuerdo con la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada por la Sala Constitucional de fecha 9 de Marzo del 2.001, con ocasión de interpretar el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil; el cómputo de los lapsos señalados por el Legislador en el artículo 267 eiusdem, referidos a la perención, debe realizarse por días calendarios, consecutivos. En consecuencia, siendo el 18 de Enero de 2.016, la fecha de la última actuación de la parte demandante impulsando la notificación de los codemandados, el lapso de un año que indica el enunciado del artículo 267 ibídem, se cumplió el día 18 de Enero de 2.017; por lo tanto, la perención de la instancia en el presente caso se verificó 18 de Enero de 2.017. Así se declara.
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal considera que lo procedente en este caso es declarar que se ha verificado la perención de la presente instancia y en consecuencia, que se ha extinguido el procedimiento. Así se decide.
Con fuerza en los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en consecuencia, la extinción del proceso que por ACCION MERO DECLARATIVA intentaron los ciudadanos MARISELA VERA DE ANGULO, GONZALO ALEJANDRO ANGULO VERA y PATRICCIA VANESSA ANGULO VERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-3.950.529, V-13.681.300 y V-17.062.040, respectivamente; representados a través de sus apoderados judiciales, ciudadanos CARLOS QUINTÍN RAMÍREZ TREJO, CARLOS RAMÍREZ LÓPEZ, CARLOS ERNESTO RAMÍREZ TREJO y GABRIEL ACHE ACHE, Abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-11.957592, V-2.824.594, V-14.690.873 y V-3.477.748; inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 76.068, 8.958, 122.283 y 24.570, respectivamente; contra la ciudadanos EDDY MAYERLING GUERRERO LA CRUZ , NANCY BRACHO, DAMELY VAZQUEZ, JULIO CÉSAR AREVALO, MÍSTICA MORENO, JOSÉ JAVIER LAMEDA, ELIZABETH SOTO, LUÍS ERNESTO HERNÁNDEZ PÉREZ y ROSSANNA CANO REQUENA, venezolanos, mayores de dad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-15.832.976, V-3.677.956, V-4.246.848,3.719.283, 9.330.841, 12.942.278, 82.105.828 (Sic), 15.231.521 y, 17.710.534, respectivamente.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias que a tal efecto es llevado por este Tribunal, por aplicación de los artículos 247 y 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los seis (6) días del mes de Marzo del año dos mil diecisiete (2.017). Año 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ

MARIA DEL CARMEN GARCIA HERRERA
LA SECRETARIA

ADNALOY TAPIAS
EXP. AP31-V-2011-001977
MDELCGH/AT

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

ADNALOY TAPIAS

EXP. AP31-V-2011-001977
MDELCGH/AT

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