Decisión Nº AP31-V-2016-001066 de Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 11-10-2017

Número de sentenciaPJ0102017000121
Fecha11 Octubre 2017
Número de expedienteAP31-V-2016-001066
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Tipo de procesoDesalojo
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, once de octubre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO Nº AP31-V-2016-001066
“VISTOS” CON SUS ANTECEDENTES.
Desalojo vivienda.
Cuestiones previas.
-I-
-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES-
De conformidad con lo previsto en el ordinal segundo (2º) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado de Municipio a determinar a las partes y sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa, a cuyo efecto observa:
-PARTE ACTORA: Constituida por el ciudadano EUCLIDES ANTONIO VALECILLOS RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-2.108.169. Asistido en la causa por la abogada Yolanda Córdova, venezolana, mayor de edad e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 163.704.
-PARTE DEMANDADA: Constituida por la ciudadana ARLENE YESENIA ROMERO RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-13.608.087. Representada en la causa por el abogado Lizangel Jose Utrera Ortiz, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 150.080, conforme poder apud acta otorgado en fecha 12 de julio de 2017 y cursante a los folios 123 y 124 del expediente.
-II-
-SINTESIS DE LA CONTROVERSIA-
Conoce de la presente incidencia de cuestiones previas este Juzgado, en virtud de las promovidas por la parte demandada mediante escrito de contestación a la pretensión de fecha 17 de julio de 2017, referidas a las contenidas en los ordinales 3º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativas al defecto del libelo de demanda e ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado judicial de la parte actora.
En efecto, mediante el mencionado escrito de contestación, la parte demandada promovió las cuestiones previas objeto de resolución en ésta oportunidad, alegando en síntesis:
1.- Opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere al defecto del libelo de demanda por no haberse llenado los requisitos que exige el artículo 340 eiusdem, en cuanto a la falta de señalamiento del domicilio procesal de la parte actora, su abogado asistente y el de la parte demandada, incumpliendo con lo dispuesto en el artículo 174 del código adjetivo.
2.- Opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, al considerar que la abogado representante de la parte actora, no tiene capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal siendo que no es un poder especial como lo contempla nuestro Código Civil en el artículo 1687. (Folios 120 y 121).
-DE LA CONTESTACIÓN A LA CUESTIONES PREVIAS:
No hubo contestación a las cuestiones previas opuestas por parte de la demandante.
En estos términos quedaron planteadas al conocimiento y resolución las cuestiones previas opuestas.
-III-
-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR-
De conformidad con lo previsto en el ordinal cuarto (4º) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 109 de la Ley para la regularización y control de los arrendamientos de vivienda, pasa este Juzgado a establecer los motivos de hecho y de derecho en base a los cuales fundamentará la presente decisión, a cuyo efecto dispone:
DE LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 6º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
Adujo la parte demandada como fundamento de la cuestión previa opuesta conforme al ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que la parte actora en el proceso incurrió en un defecto en su libelo de demanda, al omitir su domicilio procesal, la de su representante judicial y el de la parte demandada, lo que conllevaría a la violación de lo dispuesto en el artículo 174 eiusdem.
En efecto, la citada cuestión previa la propuso textualmente alegando:
“…Como punto previo a la contestación de la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, antes de dar contestación al fondo de la misma, opongo a todo evento la cuestión previa establecida en el ordinal 3, 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere al defecto de forma del libelo, por no haberse llenado los requisitos que indica el artículo 340, en el libelo de demanda la abogada Yolanda Córdova, no señala su domicilio procesal, tampoco su representado el ciudadano Euclides Antonio Valencillos Rodríguez, mucho menos contempla el domicilio procesal de la ciudadana Arlene Yesenia Romero Rodríguez, parte demandada, incumpliendo con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo señala la jurisprudencia patria con la ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa. Exp. Nº 04-0066, dec. Nº 628…”: (Fin de la cita textual).
Cuestión previa que se resultase contradicha por la parte actora, y en razón de lo cual pasa a ser resuelta en los términos que siguen:
La demanda como escrito contentivo de la pretensión del actor, debe llenar ciertos requisitos mínimos que el legislador ha impuesto, no de manera caprichosa, sino concientemente a la postre de la eventualidad admisibilidad de la demanda, y así lograr que el Juez a la hora de efectuar el análisis cognoscitivo que derivará en la sentencia, pueda estructurar de manera coherente la misma, es decir, servirán de parámetros dentro de los cuales el Juzgador determinará las cuestiones debatidas en el proceso y resueltos en el fallo. Es por ello que el legislador patrio, en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil vigente, ideó la manera y el recurso por el cual el demandado le señale al Juez de mérito, la falta o ausencia de éstos requisitos cuya mención ya se ha hecho, es así que en el citado artículo se dispone:
Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
6°.- El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haber hecho la acumulación prohibida en el artículo 78…”.
Norma que para tener sentido, debe a su vez ser concatenada con lo dispuesto en los Nueve (9) numerales del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y en especial el ordinal 2º, que expresamente estatuyen:
Articulo 340.- El Libelo de la demanda deberá expresar:
2°.- El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene…”. (Negrillas del Tribunal).
Es decir, procura los mínimos requisitos que debe contener el libelo contentivo de la pretensión demandada, a los efectos de esbozar lo que en definitiva ha de resolver en la sentencia de fondo el Juzgador.
Es decir, procura los mínimos requisitos que debe contener el libelo contentivo de la pretensión demandada, a los efectos de esbozar, no sólo lo que en definitiva ha de resolverse en la sentencia de fondo, sino además garantizar el derecho a la defensa de la demandada, así como un correlativo indicativo al momento de ejecutar el fallo correspondiente por parte del Juzgado.
Ahora bien, la parte demandada indicó con la cuestión previa opuesta que la parte actora omitió en su libelo de demanda, el señalar su domicilio procesal así como el de la parte demandada, lo que no se corresponde con la realidad de las cosas, pues conforme a la parte in fine del vuelto del folio 3, se lee textualmente:
“…Pido respetado juez, que la citación de la demandada ciudadana Arlene Yesenia Romero Rodríguez… (…), se practique en la dirección siguiente: Calle Miranda, Parcelamiento Nº 35, Nº 718 de la Urb. Parcelamiento Mirador del Este, del Municipio Sucre, Parroquia Petare del estado Miranda…
…Con la finalidad de dar cumplimiento al artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, señalo como domicilio procesal el siguiente: Torre Europa, Sótano, Local 1, Parroquia Chacao, Municipio Chacao del estado Miranda…”. (Fin de la cita textual.).
Corroborándose con ello que la parte demandante dio cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 2º del artículo 340 eiusdem, en cuanto a la indicación del domicilio procesal tanto de ella misma como de la demandada, con el expreso señalamiento por parte de quien decide, muy apartado de lo señalado por la demandada, que la no la indicación del domicilio procesal de las partes será suplida por el de la sede del tribunal, tal y como lo señala el artículo 174 ya citado. Observándose además que el sólo hecho que la parte demandada se haya presentado personalmente a dar contestación a la pretensión de desalojo incoada en su contra, subsanó cualquier omisión en cuanto a la no indicación en el libelo de demanda de su domicilio procesal, no conllevando ello a la vulneración de su derecho constitucional a la defensa; razón por la cual se declara Sin Lugar la cuestión previa opuesta. Así se decide.
DE LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 3º DEL ARTICULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
La parte demandada en su escrito de oposición de la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, señaló que la abogada Yolanda Córdova, con cuenta con la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, sin especificar concretamente en cual de los supuestos de la norma sustentaba su alegato.
En efecto, la demandada propuso la señalada cuestión previa alegando textualmente:
“…Respecto al documento poder que se acompaña al libelo de demanda, opongo cuestiones previas de conformidad con el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la abogada Yolanda Córdova, no tiene capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal siendo que no es un poder especial como lo contempla nuestro Código Civil en el artículo 1687…”. (Fin de la cita textual).
En estos términos quedó planteada la presente cuestión previa y la cual pasa a ser resuelta en la forma que sigue:
Ahora bien, la cuestión previa del ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, controla un presupuesto procesal para comparecer en juicio, vale decir, un requisito indispensable para la constitución de toda relación procesal, que garantiza al demandante su adecuada representación en el proceso.
La referida cuestión previa está dirigida a verificar la legitimidad del representante, entendida como la capacidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, en tres supuestos que la misma norma prevé, a saber: a) la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio; b) la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor por no tener la representación que se atribuya; y c) la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
Ahora bien, la representación se concibe, como aquélla relación jurídica, de origen legal, convencional o judicial, por medio de la cual una persona llamada representante realiza actos en nombre de otra denominada representado, haciendo recaer los efectos jurídicos de dichos actos sobre este último.
En efecto, esta se concibe como una relación jurídica de origen legal, convencional o judicial, por medio de la cual una persona llamada representante realiza una serie de actos en nombre de otra denominada representado, haciendo recaer los efectos jurídicos de sus actos sobre este último.
En el caso bajo estudio, se trata de una representación convencional, la cual para que surta efectos en el proceso, debe ser concedida por medio de un mandato o poder.
En este sentido, el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, expresa lo siguiente:
“Artículo 150.- Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder.”
Conforme a lo dispuesto en el artículo 1.687 del Código Civil, dicho mandato o poder al que se refiere la norma transcrita, puede ser otorgado en forma especial para un acto o negocio o para ciertos actos o negocios solamente, y de manera general para todos los negocios del mandante, pero no comprende sino los actos de administración.
Más específicamente, los artículos 1.688 y 1.689 del Código Civil establecen que:
“Artículo 1.688.- El mandato concebido en términos generales no comprende más que los actos de administración. Para poder transigir, enajenar, hipotecar o ejecutar cualquier acto que excede de la administración ordinaria, el mandato debe ser expreso.
“Artículo 1.689.- El mandatario no puede exceder los límites fijados en el mandato. El poder para transigir no envuelve el de comprometer”.
Para el otorgamiento de poderes judiciales, el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 151 y siguientes, contiene el régimen jurídico le es propio.
En efecto, los mencionados artículos expresan lo siguiente:
“Artículo 151.- El poder para actos judiciales debe otorgarse en forma pública o auténtica. Si el otorgante no supiere o no pudiere firmar, lo hará por él un tercero, expresándose esta circunstancia en el poder. No será válido el poder simplemente reconocido, aunque sea registrado con posterioridad.”
“Artículo 152.- El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad.”
“Artículo 153.- El poder se presume otorgado para todas las instancias y recursos ordinarios o extraordinarios.”
“Artículo 154.- El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”.
“Artículo 155.- Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos”.
Del análisis concatenado de las disposiciones antes transcritas, se puede apreciar que el legislador condicionó la validez de las actuaciones de los apoderados al cumplimiento de una serie de requisitos formales, los cuales se encuentran consagrados en resguardo de los derechos de los accionantes, como lo es la exigencia que en el mandato se especifiquen expresamente las facultades que excedan la simple administración o aquellas que se encuentran dirigidas a cumplir con todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley al representado. Todo ello con el propósito de establecer límites claros y precisos a la actuación del representante o apoderado, en ejercicio de las facultades otorgadas.
Así, para que la representación convencional, como es el caso bajo estudio, surta efectos en el proceso, ella debe ser concedida por medio de un mandato o poder.
Mandato o poder que puede ser conferido apud acta, ello es, por ante el secretario del tribunal y para un asunto en específico, donde solo pueden ser ejercidas las facultades así conferidas, tal y como lo sostuvo el fallo Nº 139 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25 de febrero de 2011, recaído en el expediente Nº 10-1340, en el que expresamente dispuso con relación al tema de los poderes apud acta:
“…Así, la Sala reitera que el poder que se confiere apud acta sólo faculta a los abogados para que actúen en el juicio que se tramita en el expediente donde se otorgó dicho mandato, según lo dispone el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, y la revisión constitucional no constituye una instancia del juicio primigenio.
Por otra parte, esta Sala Constitucional, en un proceso de amparo constitucional (aplicable al caso de autos, en razón de la naturaleza y efectos del poder que fue otorgado apud acta), precisó lo siguiente:
Quien funge como apoderada actora hace valer, como prueba de su representación, un poder otorgado apud acta, el 28 de enero de 1.993, ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos seguía el entonces demandante contra Supermercado El Comienzo, C.A.
A los efectos de esta causa, el citado instrumento es ineficaz, visto que, de conformidad con la disposición prevista en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, el poder que se otorga apud acta es, precisamente, “para el juicio contenido en el expediente correspondiente”
“Artículo 152- El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad.” (Subrayado de la Sala)
De conformidad con la norma transcrita (artículo 152 del Código de Procedimiento Civil), el poder apud acta acredita al abogado para actuar como representante de quien lo otorga únicamente en el juicio en el cual éste es conferido.
La circunstancia que antecede impide a esta Sala tener la indispensable certeza acerca de la voluntad de quien se señala como parte actora, tanto en lo que concierne a la representación de quien funge como su apoderado, como en lo que toca al ejercicio mismo de la demanda.
En particular, la incertidumbre acerca de la voluntad del presunto agraviado impide a la Sala formarse criterio acerca de la presente demanda, visto que no se sabe a ciencia cierta si cabe atribuir al presunto agraviado los dichos de quien funge como su representante.
Por otra parte, yerra la abogada Carpio al sostener que se trata “del mismo juicio para el cual se (le) otorgó el Poder apud acta, no de otro distinto, en una instancia extraordinaria como es la de la Sala Constitucional...”. (Vide. s.S.C. n.º 2644/2001, de 12 de diciembre, caso: Cipriano Arellano Contreras).
Criterio que resultara reiterado por sentencia de la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo 1201 de fecha 25 de julio de 2011, recaído en el expediente Nº 11-0838, en el expresamente dispuso:
“…Ahora bien, cabe destacar que de la revisión de las actas que integran el expediente contentivo de la presente causa, se observa que el abogado José Enrique Pernía Sánchez, quien adujo actuar con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Yalitza Josefina Becerra Mosquera y Gerardo Emilio Moreno Medina, acompañó al escrito copia certificada de la ratificación y ampliación del poder apud acta que le fue otorgado el 21 de febrero de 2011, en la causa originaria en el cual se le habrían conferido facultades para “que pueda interponer Recursos Ordinarios, Extra Ordinarios como Amparos Constitucionales, representarnos en las Audiencias Constitucionales que se convoquen y presentar solicitud de Revisión de Sentencias ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así mismo interponer cualquier Recurso…”, poder que pese a esa aparente amplitud, resulta insuficiente para la acreditación de su representación ante esta Sala, lo cual es indispensable para ejercer la tutela constitucional invocada, pues, aún cuando otorga la facultad para la interposición de amparos, de conformidad con la disposición prevista en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, el poder que se otorga apud acta es, precisamente, “para el juicio contenido en el expediente correspondiente”.
En consecuencia, el poder apud acta acredita al abogado para actuar como representante de quien lo otorga únicamente en el juicio en el cual éste es conferido…”. (Fin de la cita textual). Así se reitera.
Por lo que en aplicación de las normas que anteceden y vista la posición de las sentencias antes citadas, resulta evidente que el poder apud acta solo es eficaz y válido para el juicio en el que se le haya otorgado, por lo que mal podría ser extensivo los efectos de aquel a otros procesos, incluso si se tratasen de las mismas partes.
Mas sin embargo, cursa a los folios 105 al 107 del expediente de la causa, poder apud acta otorgado en fecha 15 de noviembre de 2016 por el ciudadano Euclides Antonio Valecillo Rodríguez a la abogada Yolanda Córdova, ya plenamente identificados en el presente fallo; por ante el secretario del tribunal, quien lo certificó en su presencia, con lo cual se cumplieron los extremos señalados en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, atribuyéndole poder de representación en nombre del poderdante a la citada profesional del derecho, razón por la cual se declara Sin Lugar la cuestión previa opuesta y contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
-DISPOSITIVO-
En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, éste Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela en los términos dispuestos en el artículo 253 del texto constitucional y por autoridad de la Ley, DECIDE:
-PRIMERO: Se declara SIN LUGAR las cuestiones previas contenidas en los ordinales 3º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada en su escrito de contestación de fecha 17 de julio de 2017, referida al defecto de forma del libelo de demanda e ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado judicial de la parte demandante.
-SEGUNDO: : De conformidad con lo previsto en los artículos 357 y 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas y costos de la incidencia de cuestiones previas a la parte demandada, al resultar totalmente vencida en la misma.
-TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 112 de la Ley para la Regularización y control de los arrendamientos de vivienda, se fija la oportunidad para la fijación de los puntos controvertidos en el proceso, para dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a la presente fecha, oportunidad en la cual quedará igualmente abierta a pruebas la causa.
-PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los once (11) días del mes de octubre del año DOS MIL DIECISIETE (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ,

NELSON GUTIERREZ CORNEJO.
EL SECRETARIO,

ABG. RHAZES I. GUANCHE M.
En la misma fecha, siendo la una y veintidós minutos de la tarde (01:22 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión, quedando anotada bajo el Asiento Nº_______del Libro Diario del Juzgado.
EL SECRETARIO,

ABG. RHAZES I. GUANCHE M.


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