Decisión Nº AP31-V-2011-002348 de Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 20-11-2017

Fecha20 Noviembre 2017
Número de expedienteAP31-V-2011-002348
Número de sentenciaPJD132017002348
PartesELIAS ARCADIO HERNANDEZ CASTILLO VS. ANA MARIA SARO DE VALENTE
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Tipo de procesoDaños Y Perjuicios
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veinte (20) de noviembre de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: AP31-V-2011-002348



PARTE ACTORA: ELIAS ARCADIO HERNANDEZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-14.671.316.

APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: ANGEL REINALDO FLORES CORONEL, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.099.

PARTE DEMANDADA: ANA MARIA SARO DE VALENTE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-4.629.584.

DEFENSORA
JUDICIAL: MARIA ALEJANDRA SALAZAR, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 70.797.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

EXPEDIENTE: AP31-V-2011-002348.




- I -
ANTECEDENTES

El presente juicio se inició mediante libelo de demanda que por DAÑOS Y PERJUICIOS intentó el abogado ANGEL REINALDO FLORES CORONEL, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ELIAS ARCADIO HERNANDEZ CASTILLO; en contra de la ciudadana ANA MARIA SARO DE VALENTE, todos identificados en la parte inicial del presente fallo.

En fecha 05 de diciembre de 2011, se admitió la presente demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 98 y siguientes de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, para que compareciera por ante este Tribunal al quinto (5to) día de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a fin de llevar a cabo la audiencia de mediación, a las once de la mañana (11:00 a.m.), todo ello conforme lo establecido en el artículo 107 de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, advirtiéndole a la demandada que concluida la audiencia de mediación sin que las partes hubieren alcanzado acuerdo alguno, la demandada debería contestar la demanda dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la preclusión de aquel lapso. Igualmente, se le hizo saber que debería acompañar su escrito de contestación de demanda con toda la prueba documental de que disponiera, e indicar si presentaría prueba testimonial, la cual sería evacuada, en todo caso, en la audiencia de juicio, conforme lo previsto en el artículo supra referido.

En fecha 20 de diciembre de 2011 se libró compulsa a la parte demandada, consignados como fueron los fotostatos requeridos a tal fin.
Por cuanto no se logró la citación de la parte demandada, por vía personal ni mediante carteles que al efecto se libraron, se le designó defensor judicial, recayendo el nombramiento en la persona de la abogada en ejercicio FRANCIA ALEJANDRA VARGAS SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 134.548, a quien se ordenó notificar y aceptó el cargo y juro cumplirlo bien y fielmente en fecha 11 de marzo de 2013.

Posteriormente, el día 18 de marzo de 2013, el apoderado judicial de la parte actora, consignó copias del escrito libelar y del auto de admisión, a los fines de librar compulsa de citación a la defensora judicial designada a la parte demandada, siendo librada dicha compulsa por auto de fecha 11 de abril de 2013, haciéndole saber que debía comparecer ante este Tribunal al quinto (5to) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, con el objeto de que tuviere lugar audiencia oral de mediación.

Mediante diligencia suscrita en fecha 25 de abril de 2013, el ciudadano Felwil Campos, alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consignó recibo de citación debidamente firmado por la abogada Francia Alejandra Vargas Sánchez.
En fecha 7 de mayo de 2013, el ciudadano Lester Sequera, Juez Suplente designado para cubrir la falta temporal del Juez titular de este Despacho, motivada dicha falta a la designación del mismo como suplente en el Juzgado Superior Quinto Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, se avocó al conocimiento de la causa.

En esa misma fecha, oportunidad fijada a fin de que tuviere lugar la Audiencia de Mediación contemplada en el artículo 103 de La Ley para Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, este Tribunal dictó auto mediante el cual suspendió dicho acto en virtud de la omisión involuntaria de este Despacho, por cuanto no se había dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 97 de la referida Ley, referente a la notificación del Defensor Público correspondiente, para lo cual se ordenó notificar mediante boleta a la Defensoría Pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Abogados, en concordancia con lo establecido en el artículo 97 de la Ley supra referida, haciéndole saber que debería comparecer al quinto (5to) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la notificación, para que tuviere lugar la audiencia de mediación a las once de la mañana (11:00 AM), una vez consignados los fotostatos requeridos en dicho auto para librar la respectiva boleta.

Por diligencia de fecha 23 de mayo de 2013, el ciudadano Keybel Rosales, alguacil adscrito a esta Sede Judicial, consignó debidamente firmada y sellada, boleta de notificación librada a la Defensoría Pública.

Mediante diligencia presentada el día 7 de junio de 2013, el ciudadano Oscar José Damaso Gonnella, en su carácter de Defensor Público Segundo (2do) con Competencia Nacional en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Protección del Derecho a la Vivienda del Área Metropolitana de Caracas, designado a la parte demandada en la presente causa, se dio por notificado del conocimiento de la misma, asimismo, solicitó la notificación de las partes.

En fecha 17 de junio de 2013, este Tribunal ordenó la notificación de la parte actora y la parte demandada, en cumplimiento a lo requerido por el abogado Oscar José Damaso Gonnella, a los fines de que comparecieren ante este Tribunal al quinto (5to) día de despacho siguiente a la constancia de la última de las notificaciones que de los mismos se hiciera, a fin de llevar a cabo la audiencia de mediación a las once de la mañana (11:00 a.m.).

En fecha 4 de julio de 2013, la ciudadana Raiza Isabel González Pérez, en su carácter de Defensora Pública Segunda (2da) con Competencia Nacional en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Protección del Derecho a la Vivienda del Área Metropolitana de Caracas, designada a la parte demandada en la presente causa, se dio por notificada del conocimiento de la misma, asimismo, solicitó la notificación de las partes.

De ahí que el día 12 de julio de 2013, el apoderado judicial de la parte actora se dio por notificado de la designación de la defensora pública a la parte demandada, recaído en la persona de la abogada Raiza Isabel González Pérez. Igualmente, solicitó la notificación de la defensora judicial designada a la parte demandada, siendo acordado dicho pedimento mediante en auto de fecha 15 de julio de 2013, mediante el cual se libró boleta de notificación dirigida a la abogada Francia Alejandra Vargas Sánchez, haciéndole saber que debería comparecer ante este Tribunal al quinto (5to) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su notificación, con el objeto de que tuviere lugar audiencia oral de mediación a las once de la mañana (11:00 am).

Mediante diligencia de fecha 30 de julio de 2013, el ciudadano Omar Hernández, alguacil adscrito a esta Sede Judicial, consignó recibo de citación debidamente firmado por la abogada Francia Alejandra Vargas Sánchez.

El día 07 de agosto de 2013, oportunidad y hora correspondiente para llevar a cabo la audiencia de mediación, mediante acta se hizo constar la comparecencia de la defensora judicial designada a la parte demandada, abogada Francia Alejandra Vargas Sánchez. Asimismo, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte actora, así como tampoco compareció el abogado Oscar José Damaso Gonnella, en su carácter de Defensor Público Segundo (2do) con Competencia Nacional en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Protección del Derecho a la Vivienda, del Área Metropolitana de Caracas, designado a la parte demandada en la presente causa, verificándose el supuesto establecido en el artículo 105 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Viviendas, en consecuencia, inexorablemente este Juzgado declaró el desistimiento del procedimiento, tal y como lo dispone el referido artículo.

A través de decisión del 07 de octubre de 2013, este Órgano Jurisdiccional declaró desistido el procedimiento; y como consecuencia de ello, terminado el presente juicio, ordenándose la notificación de la partes.

Notificadas las partes, mediante diligencia de fecha 12 de diciembre de 2013, la representación judicial de la parte demandante ratificó la apelación de fecha 09/10/2013, ratificada a su vez por diligencias del 19/11/2013 y 25/11/2013 en contra de la mencionada sentencia, la cual fue oída el 17 de diciembre de 2013 en ambos efectos, ordenándose remitir el presente expediente mediante oficio, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Mediante auto del 22 de septiembre de 2014, se dio entrada al presente expediente, proveniente del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante Oficio Nº 14-365, de fecha 28 de julio de 2014. Asimismo, visto que el Juzgado Superior antes mencionado dictó sentencia el día 09 de Julio de 2014, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora en la causa, contra la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 09 de Octubre de 2013, reponiendo la causa al estado de fijar oportunidad para la celebración de audiencia de mediación correspondiente, se fijó el quinto (5º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la notificación de las partes, a las once de la mañana (11:00 a.m.), a los fines de la celebración de la audiencia de mediación.

El 24 de septiembre de 2014, se libró boleta de notificación dirigida al abogado Oscar José Damaso Gonnella, en su carácter de Defensor Público Segundo (2do) con Competencia Nacional en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Protección del Derecho a la Vivienda del Área Metropolitana de Caracas designado a la parte demandada, indicándole que se dictó auto mediante el cual se fijó la oportunidad para que tenga lugar la audiencia de mediación, en cumplimiento a lo ordenado por la decisión del juzgado superior.

Por auto del 15 de octubre de 2014, este tribunal difirió la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de Mediación para el día miércoles 22 de octubre de 2014.

Llegada dicha oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia de Mediación, se dejó constancia que sólo compareció el apoderado judicial de la parte actora, en tal sentido, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes a esa fecha para que se llevara a cabo la contestación a la demanda.

Mediante diligencia del 27 de noviembre de 2014, el apoderado judicial de la actora, solicitó la aplicación de los artículos 107 y 108 de la Ley de Regularización y Control de Arrendamientos de Viviendas, y en consecuencia el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil declarándose la confesión ficta en virtud que la Defensora Judicial de la parte demandada no contestó la demanda.

Mediante decisión de fecha 21 de enero de 2015, este Tribunal declaró la nulidad de todo lo actuado en este proceso a partir de la actuación realizada en fecha 22 de septiembre de 2014, exclusive, mediante la cual se le dio entrada al expediente proveniente del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, reponiendo la causa al estado de notificar a las partes del proceso para hacerles saber que una vez conste en autos la última notificación que se practique, comenzará a transcurrir el lapso para que se lleve a cabo la audiencia de mediación y demás actos del proceso, dejándose expresa constancia que la referida audiencia tendría lugar al quinto (5º) día de despacho siguiente a la última notificación practicada, a las once de la mañana (11:00 a.m.), todo ello conforme lo establecido en el artículo 103 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.

Dicha sentencia fue apelada el 04 de febrero de 2015 por el apoderado judicial de la parte actora, y oída en un solo efecto devolutivo, ordenándose remitir el presente expediente mediante oficio, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 12 de marzo de 2015.

Por auto del 27 de mayo de 2015, se dio entrada al presente expediente, proveniente del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante Oficio Nº 2015-A-0191, de fecha 22 de mayo de 2015. Igualmente, visto que el Juzgado Superior antes mencionado dictó sentencia el día 12 de mayo de 2015, mediante la cual declaró desistido el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, confirmándose la sentencia de fecha 21 de enero de 2015, por cuanto la misma no vulneró disposiciones relativa al orden público.

En fecha 09 de junio de 2015, se dictó auto mediante el cual se ordenó reponer la presente causa al estado de notificación de las partes, dejándose expresa constancia que la referida audiencia de mediación tendría lugar al quinto (5°) día de despacho siguiente a la última notificación practicada, a las once de la mañana (11:00 a.m.).

Notificadas las partes en el juicio de marras, se llevó a cabo la Audiencia de Mediación, en fecha 15 de julio del 2015, de conformidad con lo establecido en el Artículo 101 de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, compareciendo sólo el apoderado judicial de la parte actora. Asimismo, se dejó constancia de que la ciudadana ANA MARIA SARO DE VALENTE, no compareció ni por si ni por medio del Defensor Público, por lo que este Tribunal hizo del conocimiento de las partes que la causa continuaría con la contestación de la demanda, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a dicha data, de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.

Mediante diligencia presentada en fecha 04 de agosto de 2015, el abogado OSCAR DAMASO, actuando en su carácter de Defensor Publico Segundo con Competencia Nacional en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y Para la Protección del Derecho a la Vivienda de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se excusó del Cargo, por cuanto no pueden asistir a ausentes y no comparecientes, y que al efecto corresponde la designación de un defensor judicial.

A través de auto del 07 de agosto de 2015, se designó como Defensora Judicial de la parte demandada, a la ciudadana MARIA ALEJANDRA SALAZAR, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 70.797, a quien se ordenó notificar y aceptó el cargo y juro cumplirlo fielmente, a cabalidad con las obligaciones inherentes al mismo el 07 de diciembre de 2015.

Por diligencia presentada en fecha 27 de octubre de 2015, la abogada Veriuska Granado, actuando en su carácter de Defensora Publica Auxiliar Segunda con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y Para la Protección del Derecho a la Vivienda, de Área Metropolitana de Caracas se excusó del Cargo, por cuanto es improcedente el nombramiento de un Defensor Público para los ausentes y no comparecientes, ya que lo que corresponde es la designación de un Defensor Judicial.

Mediante auto del 14 de diciembre de 2015, se acordó librar compulsa a la abogada MARÍA ALEJANDRA SALAZAR, en su carácter de Defensora Judicial de la ciudadana ANA MARIA SARO DE VALENTE, parte demandada en el presente juicio.

A través de diligencia de fecha 24 de mayo de 2016, el ciudadano Omar Hernández, alguacil adscrito a esta Sede Judicial, dejó constancia de haber citado a la defensora judicial.

Por auto del 13 de junio de 2016, se difirió la oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia de Mediación en el presente juicio para las doce del mediodía (12:00 m.).

En la oportunidad correspondiente para llevar a cabo la audiencia de mediación respectiva en el presente procedimiento, previa persuasión hecha a las partes para que llegara a un convenimiento, la Defensora Judicial manifestó la imposibilidad de contactar a su defendida, hecho que acarrea la imposibilidad para llevar a acuerdo alguno, este Tribunal en aras de garantizar el debido proceso, y en aplicación del artículo 107 de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, señaló a la mencionada Defensora que se verificará en autos la contestación a la demanda dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la referida data, acto que fue debidamente constatado mediante escrito presentado el día 28 de junio de 2016.

En fecha 12 de julio de 2016, siendo la oportunidad procesal establecida en el artículo 112 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, a objeto que se haga la fijación de los hechos controvertidos, este Juzgado estableció que la controversia suscitada entre las partes se circunscriba a que la parte actora demuestre los daños alegados en su escrito libelar, y que la Defensora Judicial de la parte demandada, dentro de sus posibilidades, pruebe lo que considere pertinente a los fines de desvirtuar los presuntos daños y perjuicios causados al desalojar el inmueble arrendado. Asimismo, este Tribunal declaró abierto un lapso probatorio de ocho (08) días de despacho para que las partes promuevan pruebas respecto al mérito de la causa, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 112 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, los cuales comenzarían a computarse una vez conste en autos la última notificación que de las partes se practique.

En fechas 08 y 21 de julio de 2016, la representación judicial de la parte demandante consignó escritos de promoción de pruebas, y al efecto, este Juzgado se pronunció acerca de la admisibilidad de las mismas mediante providencia de fecha 23 de noviembre de 2016. Asimismo, estableció un lapso de diez (10) días para la evacuación de las pruebas, de conformidad con el último aparte del artículo 112 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, los cuales comenzarían a computarse una vez conste en autos la última notificación que de las partes se practique.

Por auto de fecha 06 de octubre de 2017, el Juez que suscribe se abocó al conocimiento del presente asunto.

Vencido el lapso de evacuación de pruebas, este Tribunal actuando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 114 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, procedió en fecha 31 de octubre de 2017, a fijar el quinto (5°) día de despacho siguiente, a los fines de que tenga lugar el debate oral en el presente juicio, a las diez de la mañana (10:00 a.m.).

Por auto de fecha 07 de noviembre de 2017, este Juzgado difirió la oportunidad del debate oral para el quinto (5°) día de despacho siguiente a las diez de la mañana (10:00 a.m.).

- II -
- DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA -

Con la finalidad de emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, este sentenciador pasa a indicar lo alegado por la parte actora en su escrito libelar, de la forma que sigue:

Que en fecha 01 de febrero de 2005 suscribió un contrato de arrendamiento con la ciudadana ANA MARIA SARO DE VALENTE, sobre un inmueble constituido por “Un apartamento distinguido con el No. 162, ubicado en el Edificio Chama, situado en la Avenida Principal de Palo Verde, Palo Verde, Municipio Sucre del Estado Miranda. Dicho contrato se transformó en indeterminado hasta la presente fecha;
Que el desarrollo de la relación arrendaticia se llevo a cabo con normalidad, cumpliendo con los pagos en la cuenta No. 01340226462202029584 a nombre de la arrendadora ANA MARIA SARO DE VALENTE, cuenta conjunta con su esposo Velente Vaino Antonio, y demás pagos de servicios y condominio de conformidad con el contrato, a pesar de que la arrendadora a pocos meses se mudó a la ciudad de Nápoles, Italia, y regresó a Venezuela a mediados de junio de 2008, dejando encargada del apartamento a su hija Erika Saro;
Que en el mes de noviembre de 2008 se comunicó con su representado la señora ANA MARIA SARO DE VALENTE, indicándole que tiene problemas personales en su apartamento ubicado en San Bernardino, Avenida Anauco Frente a la Maternidad “Santa Ana”, Residencia Amapola, Piso Tres, Apartamento 9, intercomunicador No. 9, Caracas; quien en vista a su situación inicio una presión por teléfono y correo electrónico, para que su mandante le entregara el apartamento, enviándole varias comunicaciones o misivas con la intención de que le autorizara entrar al inmueble, falsificando incluso su firma con un montaje por negarse a firmar en virtud que no se encontraba en el país;
Que en vista a la desesperación violentó el contrato de arrendamiento en fecha 28 de enero de 2009, invadiendo el apartamento con el cambio de la cerradura y maltratando a la concubina del hoy actor, la ciudadana Doxmary Elizabet Reyes, titular de la cédula de identidad N° V-15.035.131, de forma física y verbal con escarnio y desprecio público con los vecinos, acusándola de ladrona e invasora, despojándola de todos los recibos de pagos, de sus pertenencias y secuestrando sus bienes, tal como afirman los diferentes correos enviados a su persona en fechas 23 de febrero de 2009, 16 de marzo de 2009 y 13 de marzo de 2009, enviados por la arrendadora a su hija de nombre Carolina Valente, con el chantaje y pretensiones de cobrarle a su mandante la cantidad de Bs. 14.047,00, con la bondad de rebajarme el depósito que por cierto no era Bs.1.500,00, sino Bs.3.000,00 por haberse ajustado el canon de arrendamiento;
Que toda esta situación creada por la arrendadora, la ha realizado por encontrarse su representado fuera del país desde el 08 de julio de 2008;
Que se encuentra en la calle sin poder entrar al inmueble arrendado, sin poder asearse como una persona digna, sin saber que ocurrió con sus bienes (muebles, equipos, enceres y ropa) y hasta el día de hoy no tiene acceso al apartamento, sin considerar en lo absoluto los artículos 7 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios;
Que no ha sido posible la devolución de parte de su mobiliario faltante, ni la entrada nuevamente al inmueble, ni su documentación personal, ni la devolución de su dinero dado en arrendamiento como lo es el depósito, creándole aun más perjuicio, y que por esa conducta irresponsable demandó a la ciudadana ANA MARIA SARO VALENTE por daños y perjuicios, conforme a la postura de la entonces Juez del Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la Fiscal del Ministerio Público (acción de amparo intentada el 01 de abril de 2009, Expediente No. AP11-O-000015) y la sentencia por equidad dictada por el Juez Víctor Vásquez, ubicado en la Alcaldía del Municipio Sucre, de fecha 04 de junio de 2009 (Expediente 250-05-09 y oficio No. 021-09-09 de fecha 17 de septiembre de 2009.
Que por las razones expuesta procedió a demandar a la ciudadana ANA MARÍA SARO DE VALENTE, para que convenga o a ello sea condenada por este Tribunal sobre lo siguiente:
1) En la reposición y entrega en sus mismas condiciones, de los bienes muebles, enseres, equipos, vestidos, documentos y títulos, propiedad del arrendatario, y su respectiva indemnización por daños y perjuicios que hayan sufrido los bienes no entregados por la ciudadana ANA MARÍA SARO DE VALENTE, que se encontraban en el apartamento arrendado, y la misma no ha entregado, a pesar de las múltiples gestiones para tal fin, o sea condenada al pago de los mismos, cuyas características y valores discriminó de la siguiente manera: Un (1) horno microondas marca 0,7 Whilfo valorado en la cantidad de Bs. 245,60; Una (1) licuadora metálica marca Black and Decker valorada en la cantidad de Bs. 201,74; una (1) cámara filmadora marca Canon valorada en Bs. 5.000,00; cinco (5) lámparas valoradas en Bs. 600 c/u, que totalizan la cantidad de Bs. 3.000,00; Cinco (5) pomos de las puertas valorados en la cantidad de Bs. 1.250,00; veinte (20) toma corrientes valorados en la cantidad de Bs. 1.000,00; la grifería de dos (2) lavamanos y los dos (2) vástagos de las duchas, valorados en Bs. 1.400,00; Un (1) escritorio pequeño con una (1) silla secretarial valorado en la cantidad de Bs. 1.600,00; una (1) biblioteca color miel valorada en 1.200,00; un (1) televisor marca LG de 21” valorado en 1.500,00; un (1) juego de muebles color rojo y un (1) juego de comedor color beige cuyo valor es por la cantidad de Bs. 4.250,00; Una (1) impresora marca HP, modelo HP Deskjet valorada en Bs. 600,00; Un (1) teléfono color blanco marca General Electric valorado en Bs. 600,00; Un archivador manual tipo acordeón, el cual contiene facturas y documentos personales del hoy actor.
2) En la indemnización por daños y perjuicios derivados, por la negativa de la arrendataria en la entrega de la documentación personal, cuyos trámites de obtención ha tenido que realizar de nuevo, y que eran de suma necesidad para regresarse y desempeñar actividades fuera del país, por la cantidad de Dos Mil Trescientos Cuarenta y Dos Bolívares sin Céntimos (Bs. 2.342,00).
3) En la indemnización por daños y perjuicios derivados de la imposibilidad de realizar su regreso a la ciudad de México, en fecha 14 de abril de 2009, como consecuencia de esta situación generada por la ciudadana ANA MARÍA SARO DE VALENTE, en no permitirle el acceso al inmueble una llegado al país, para solventar la situación y regresar para desarrollar sus actividades ya pautadas, cuyo monto del boleto aéreo es la cantidad de Dos Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 2.800,00), lo cual debe ajustarse al precio actual, ya que fue adquirido en el año 2009.
4) En la indemnización de los gastos de transporte por la cantidad de Cuatrocientos Once Bolívares sin céntimos (Bs. 411,00), aproximados, por no tener los bienes personales en la ciudad de Caracas, con la necesidad de trasladarse al interior del país a realizar los trámites de índole personal.
5) Los gastos de otorgamiento del poder, por la cantidad de Ciento Cincuenta y Cuatro Bolívares (Bs. 154,00).
6) Los gastos generados por la fotocopias, por la cantidad de Doscientos Cincuenta y Un Bolívares (Bs. 251,00).
7) Los daños morales que ha ocasionado toda esta situación desde su ocurrencia, con daños emocionales con las presiones y amenazas de quitarle y venderle sus bienes, la cual fue extendida a sus padres que son personas de avanzada edad con problemas de salud, todo de conformidad con el artículo 1.196 del Código Civil.
8) Los daños y perjuicios que le ocasionado por no hacerle entrega del depósito de Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,00), y los intereses generados.
9) Los gastos de transporte de los bienes muebles fuera del inmueble, generados por la desocupación arbitraria, por la cantidad de Un Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.500,00).
10) Las Costas y costos generados por el presente juicio.
11) La indexación judicial para restablecer la lesión causada en las cantidades demandada y su valor adquisitivo.
Finalmente, estimó el valor de la presente demanda en la cantidad de Treinta y Siete Mil Trescientos Treinta y Ocho Bolívares con Setenta y Siete Céntimos (Bs. 37.338,77).

Por su parte, la Defensora Judicial de la parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda, negó, rechazó, y contradijo los alegatos explanados por la actora en su escrito libelar, tanto los hechos narrados como el derecho invocado. Asimismo, negó que su defendida se encuentre en posesión de los bienes muebles que detalla en el numeral Primero del petitorio de la demanda. Igualmente, negó que deba indemnización alguna a la parte actora por un viaje presuntamente infructuoso a la ciudad de México; negó que su defendida deba pagar cantidad alguna por indexación o indemnización de daños morales; que es incompatible la demanda de daños y perjuicios conjuntamente con el reclamo de intereses moratorios, de conformidad con el artículo 1.277 del Código Civil. Que los gastos en que la parte actora ha incurrido son trámites personales habituales, no ocasionados como consecuencia de alguna actuación de su defendida. Por último, impugnó y desconoció cada una de las documentales acompañadas al libelo de demanda, por lo que solicita se declare sin lugar la demanda incoada.

De las Pruebas:
Pruebas de la Parte Demandante:

Acompañó al escrito libelar copia simple del contrato de arrendamiento, suscrito privadamente entre los ciudadanos ANA MARÍA SARO DE VALENTE, actuando en su carácter de arrendadora y el ciudadano ELIAS ARCADIO HERNANDEZ CASTILLO, en su carácter de arrendatario, cuyo objeto está constituido por un inmueble ubicado en la Avenida Principal de Palo Verde, Edificio Chama, apartamento N° 162, en el piso 16, Urbanización Palo Verde, Caracas. Al respecto, observa este Juzgador que los referidos fotostatos no fueron impugnados por el adversario en la oportunidad procesal correspondiente, motivo por el cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Copia simple de cuatro (4) planillas de depósitos del banco Banesco Banco Universal, efectuados por el ciudadano ELIAS HERNANDEZ, a favor de la ciudadana ANA MARÍA SARO DE VALENTE, los cuales no fueron impugnados por el adversario en la oportunidad procesal correspondiente, motivo por el cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Documento cursante al folio 14 de la pieza I, que al no haber sido impugnado por el adversario en la oportunidad procesal correspondiente, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Impresiones de correos electrónicos cursantes a los folios 15, 16, 17, 18 de la pieza I del presente expediente. Al respecto, observa este Juzgador que los mismos no fueron impugnados por el adversario en la oportunidad procesal correspondiente, motivo por el cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Copia simple de recibo de pago por la cantidad de setecientos Bolívares (Bs. 700,00), por concepto de uso de habitación para el depósito, que este Tribunal otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Copia simple del pasaporte del ciudadano ELIAS ARCADIO HERNANDEZ CASTILLO, que este Tribunal otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Copia simple de la sentencia de fecha 22 de mayo de 2009, proferida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con inadmisible la acción de amparo constitucional intentada por el ciudadano ELIAS ARCADIO HERNANDEZ CASTILLO, contra la ciudadana ANA MARÍA SARO DE VALENTE, contenidas en el expediente signado con el No. AP11-O-2009-000015, de la nomenclatura de ese juzgado (f. 21 al 38), y la opinión fiscal correspondiente, cursante a los folios 39 al 46, que al no haber sido objeto de impugnación en la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgador la aprecia y valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código Adjetivo Civil. Así se decide.
Copia simple de la sentencia por equidad, dictada en fecha 04 de junio de 2009, por el Juzgado de Paz del Municipio Sucre, del estado Miranda, mediante la cual se restituyó la posesión del inmueble objeto del contrato de arrendamiento que vincula a las partes en el presente juicio, al arrendatario, ciudadano ELIAS ARCADIO HERNANDEZ CASTILLO. Al respecto, observa este Juzgador que los referidos fotostatos no fueron impugnados por el adversario en la oportunidad procesal correspondiente, motivo por el cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Copia simple del oficio N° 021-09-09, expedido por el Juez de Paz adscrito al Municipio Sucre, del estado Miranda, mediante el cual hace la remisión de la solicitud de actuación N° 520-05-09 de la nomenclatura interna de dicha dependencia, en virtud del conflicto existente entre los ciudadanos hoy litigantes en la presente causa.
Copia certificada de actuaciones administrativas, expedidas por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, tramitadas bajo el expediente N° 04-200973, contentivas del acta de conciliación de fecha 29 de abril de 2009, celebrada por las partes que integran el presente juicio, que al no haber sido objeto de impugnación en la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento administrativo que goza de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad desde el mismo momento en que se formó, solo desvirtuable mediante prueba en contrario. Así se declara.
Documento privado cursante al folio 59 de la pieza I del expediente, suscrito por las partes que integran la litis, y varios testigos, en fecha 14 de abril de 2009, a través del cual dejan expresa constancia que el ciudadano ELIAS ARCADIO HERNANDEZ CASTILLO procedió a retirar parte de sus muebles y enseres del inmueble que le fuera arrendado; el cual es apreciado y valorado por este Juzgador, a los efectos de la presente decisión, por cuanto en la oportunidad procesal correspondiente, no fue objeto de impugnación alguna, todo ello de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
De los folios 62 al 120, facturas varias y copias simples de documentos personales del hoy actor, a objeto de demostrar la propiedad de los muebles, documentos y demás enseres que se encontraban en el inmueble objeto del contrato, al momento de su desposesión, los cuales son apreciados y valorados como indicios, en conjunto con los demás elementos probatorios existentes en autos, de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se acuerda.
Copia simple de la sentencia de fecha 25 de abril de 2011, proferida por el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró perimida la instancia en el juicio que por daños y perjuicios incoara el ciudadano ELIAS ARCADIO HERNANDEZ CASTILLO, contra la ciudadana ANA MARÍA SARO DE VALENTE, contenidas en el expediente signado con el No. AP31-V-2010-001000, de la nomenclatura de ese juzgado (f. 123 al 132), que al no haber sido objeto de impugnación en la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgador la aprecia y valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código Adjetivo Civil. Así se decide.
En la oportunidad probatoria, reprodujo el merito favorable de los recaudos anexados al escrito libelar, los cuales fueron precedentemente valorados en este capítulo.
Actuaciones judiciales contenidas en el expediente signado bajo el N° AP31-V-2010-001000 de la nomenclatura del Juzgado Vigésimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, contentivas de la evacuación de testimoniales, las cuales se aprecian y valoran conforme a las reglas de la sana crítica según mandato del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.

- DESARROLLO DEL DEBATE -

Tal como fue indicado precedentemente, durante la audiencia de juicio se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. Por su parte, la representación judicial de la parte accionante ratificó los alegatos que ha sostenido durante la sustanciación del proceso, es así que en síntesis manifestó lo siguiente:
PARTE ACTORA:

“Estando dentro de la oportunidad para los alegatos insisto en todas y cada una de sus partes del escrito libelar presentado en fecha 28/10/2011 el cual se explica por sí solo y doy por reproducido en todo su contenido y pedimentos y alegatos expuestos en virtud de la arbitrariedad de Desalojo del cual fue víctima mi representado a quien se le causaron daños y perjuicios debidamente probados y demostrados los cuales cursan en autos cumpliendo con todos los procedimientos de ley, recurriendo por la vía administrativa, cumpliendo con las diez audiencias conciliatorias sin la presencia de la parte demandada, lo cual consta en autos para recurrí a este alzada, indicándole al Tribunal que consta en autos sentencia del Juez de Paz del Municipio Sucre en la cual establece el ingreso nuevamente a dicho inmueble la cual doy por reproducida por parte de mi representado. Siendo oportuno señalar que constata en autos la prueba promovida el cual demuestra los daños causados a mi representado, razón por la cual solicito a esta alzada dictar sentencia y sea declarada con lugar en la definitiva, en virtud que la parte demandada no demostró alegato alguno con pruebas que indiquen lo contrario en relación a lo expuesto en el escrito libelar”


PRUEBAS EVECUADAS EN LA AUDIENCIA:

En el decurso del debate, y declarada por el Juez la oportunidad para recibir las pruebas, la parte actora ratificó e invocó el merito de las documentales que acompañó a sus escritos de alegatos, y las evacuadas en el lapso probatorio.

- DEL MERITO DE LA CONTROVERSIA –
Con vista a como ha quedado planteada la litis en el caso que nos ocupa, quien suscribe procede de inmediato a dictar sentencia en el presente asunto con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:

“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…” (Resaltado del Tribunal).

En efecto, constituye principio cardinal en materia procesal aquél conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Principio de Veracidad o Dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.

Lo resaltado constituye también el llamado Principio de Presentación, según el cual, el Juez no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos (“quod non est in actis non est in mundo”: “lo que no está en las actas, no existe en el mundo”), limitando el precitado principio la función del Juzgador, ya que su decisión debe basarse en lo alegado y probado en autos por las partes.

En concordancia con lo expuesto y conforme a lo señalado en el ordinal 5° del artículo 243 del Texto Adjetivo, que consagra el Principio de Congruencia, la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, lo que se traduce, en que, el Juez, está obligado a decidir sobre los argumentos planteados por las partes como fundamento de su pretensión, tanto en el libelo de la demanda como en la oportunidad de la contestación, quedando así, de esta manera, trabada la litis, razón por la cual, con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al debate que alterarían la relación procesal ya planteada.

En síntesis, los términos en que quedó planteada la controversia, cuyos límites son fijados por la demanda y su contestación, lo constituye la pretensión que mediante sentencia de condena persigue una indemnización por daños y perjuicio, y daño moral, presuntamente causados por la ciudadana ANA MARÍA SARO DE VALENTE, consistentes en la desocupación de manera arbitraria en fecha 28 de enero de 2009, de un inmueble que le fuera arrendado por la referida ciudadana, quien invadió el apartamento con el cambio de la cerradura y maltratando a la concubina del hoy actor, la ciudadana Doxmary Elizabet Reyes, titular de la cédula de identidad N° V-15.035.131, de forma física y verbal con escarnio y desprecio público con los vecinos, acusándola de ladrona e invasora, despojándola de todos los recibos de pagos, de sus pertenencias y secuestrando sus bienes, Frente a ello, y en la oportunidad de la litis contestación, la defensora judicial de la parte demandada negó, rechazó y contradijo la demanda incoada en contra de su mandante, alegando que no es cierto que ésta que su defendida se encuentre en posesión de los bienes muebles que detalla en el numeral Primero del petitorio de la demanda. Igualmente, negó que deba indemnización alguna a la parte actora por un viaje presuntamente infructuoso a la ciudad de México; negó que su defendida deba pagar cantidad alguna por indexación o indemnización de daños morales; que es incompatible la demanda de daños y perjuicios conjuntamente con el reclamo de intereses moratorios, de conformidad con el artículo 1.277 del Código Civil. Que los gastos en que la parte actora ha incurrido son trámites personales habituales, no ocasionados como consecuencia de alguna actuación de su defendida. Por último, impugnó y desconoció cada una de las documentales acompañadas al libelo de demanda, por lo que solicita se declare sin lugar la demanda incoada.

Siguiendo este orden de ideas, considera oportuno este servidor, traer a colación las siguientes disposiciones del Código Civil:

“Artículo 1.185: El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho”.

Artículo 1.196: La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito. El juez puede especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada…”.

Por su parte, la doctrina ha establecido que para poder demandar el resarcimiento de daños y perjuicios, deben estar presentes cuatro elementos necesarios. Al respecto, el profesor Eloy Maduro Luyando señala:

“…En efecto, si se observa la responsabilidad civil en toda su amplitud, se advierte que en todo caso en que surja la necesidad de reparar un daño injusto, se encontrarán elementos invariables – verdades constantes – presentes en todas y cada una de dichas situaciones, a saber: 1) Un incumplimiento de una conducta preexistente que es protegida, preestablecida o impuesta por el legislador, 2) una culpa (en su acepción más amplia) que acompaña a aquel incumplimiento, 3) un daño causado por el incumplimiento culposo y 4) La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo y el daño inferido.”

Del mismo modo se ha sostenido que para determinar la concurrencia de los daños alegados, debe tenerse en cuenta el tipo de daño que presuntamente le fueron producidos a la parte actora. En la demanda se solicita el resarcimiento de daños materiales y morales. El daño patrimonial “consiste en una pérdida o disminución de tipo económico que una persona experimenta en su patrimonio”, y en consecuencia, para que se produzca el daño, es necesario que la víctima haya sufrido, efectivamente, un menoscabo en su haber patrimonial y cuantificable en dinero. Por su parte, el daño moral puede haberse ocasionado, cuando una persona experimenta una afección de tipo psíquico, moral o espiritual.

De los artículos anteriormente transcritos y de la citada doctrina, se concluye que para que un Tribunal declare procedente una acción por daños y perjuicios, es necesario que se demuestre de forma concurrente: Primero: Que se produjo el daño; Segundo: Que hubo intención, negligencia o abuso de derecho por parte del agente del daño; la relación de causalidad entre el daño sufrido por la víctima y la culpa del agente.

Ahora bien, la doctrina y la jurisprudencia venezolana han sostenido que el hecho ilícito, como cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, es generado por la intención, la imprudencia, la negligencia, la impericia, mala fe, abuso de derecho e inobservancia del texto normativo por parte de una persona (agente), que tiene por contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona (víctima; familiares directos dolientes o perjudicados), por una conducta contraria a derecho. Así pues, que lo antijurídico es todo acto, hecho o conducta que es contraria o violatoria del ordenamiento legal.

En el mismo orden, aún cuando el hecho generador del presunto acto ilícito es el mismo respecto a los daños materiales y a los morales y la prueba del hecho perjudicial en cuanto a los daños materiales es la misma para los daños morales, la Ley deja al prudente arbitrio del Juez la determinación de la procedencia y monto del daño moral reclamado, que el Sentenciador puede ejercer consultando lo más equitativo y racional, sujetándose al proceso lógico de establecer los hechos, de clarificarlos y de llegar a través de este a precisar la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de los sufrimientos morales.

Establecido lo anterior, corresponde a este tribunal determinar si ocurrieron los elementos que según lo dispuesto en el artículo 1.185 del Código Civil, configuran la ocurrencia de un hecho ilícito que genera en el demandado la obligación de indemnizar a la presunta víctima por la materialización del daño reclamado, y que según lo alega el actor es de carácter material y moral. Ahora bien, del estudio del libelo de la demanda se evidencia que el objeto de la controversia, trata sobre una obligación de pago de daños materiales y morales presuntamente causados por la ciudadana ANA MARÍA SARO DE VALENTE, consistentes en la desocupación de manera arbitraria en fecha 28 de enero de 2009, de un inmueble que le fuera arrendado al hoy actor por la referida ciudadana, quien invadió el apartamento con el cambio de la cerradura, y no permite hasta la fecha, que el arrendatario pueda efectuar el retiro de sus pertenencias, bienes muebles y demás enseres.

Ahora bien, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil preceptúa que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y, quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte, probar el pago o el hecho extintivo de la misma, de manera que, quien quiera que siente como base de su demanda o excepción, la afirmación o la negación de un hecho está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda o la excepción no resulta fundada, lo cual grava a la respectiva parte que lo alega con la prueba del mismo; carga considerada como una consecuencia de la necesidad de probar el fundamento de lo alegado en juicio.

Así las cosas, y luego de efectuar una minuciosa revisión a las actas que conforman el presente expediente, no pudo evidenciar este Juzgador, que la parte accionada hubiese aportado, en la secuela del proceso, probanza alguna tendiente a enervar las pretensiones propuestas, y desvirtuar la presente demanda. Así se establece.

Como corolario de todo lo que ha quedado plasmado a lo largo de esta decisión, y estudiadas como han sido suficientemente las actas procesales que integran este expediente, tomando como base los argumentos de derecho explanados con anterioridad, se aprecia que la parte demandada, al no haber traído a los autos medio probatorio alguno que enervara las pretensiones libelares referidas, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar CON LUGAR la demanda propuesta. Así se decide.

- De la Corrección Monetaria -

Habiendo sido establecido la procedencia de la demanda incoada, corresponde analizar la solicitud de corrección monetaria formulada por la parte demandante en su escrito libelar. Al respecto este Sentenciador considera que toda indemnización debe ser íntegra y completa, de modo que compense al acreedor del daño que le produce la falta de pago oportuno de la obligación, es por ello que la indemnización deberá comprender también, la pérdida del valor adquisitivo de la moneda con la cual se pretende pagar.

Lo anteriormente expuesto tiene mayor aplicación práctica, ante la indiscutida presencia de la desvalorización monetaria que afecta al país, lo cual es un hecho público y notorio, y así las cosas, siendo el pago acordado una obligación de valor, es obvio que los montos deberán ser reajustados de acuerdo a la depreciación monetaria sucedida. Por lo antes expuesto, es criterio de este Sentenciador que la indexación monetaria peticionada por la parte accionante prospera en derecho. Así se declara.

- IV -
- DISPOSITIVA -
Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho señaladas, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por acción de DAÑOS Y PERJUICIOS, intentó el ciudadano ELIAS ARCADIO HERNANDEZ CASTILLO; en contra de la ciudadana ANA MARIA SARO DE VALENTE, ambos identificados al inicio de este fallo, decide así:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda que por acción de DAÑOS Y PERJUICIOS, intentó el ciudadano ELIAS ARCADIO HERNANDEZ CASTILLO; en contra de la ciudadana ANA MARIA SARO DE VALENTE.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a la entrega material en sus mismas condiciones, de los bienes muebles, enseres, equipos, vestidos, documentos y títulos, propiedad del arrendatario, y su respectiva indemnización por daños y perjuicios que hayan sufrido los bienes no entregados por la ciudadana ANA MARÍA SARO DE VALENTE, que se encontraban en el apartamento arrendado, o en su defecto al pago de los mismos, cuyas características y valores especificó en el libelo de demanda y se transcribieron en el extenso del fallo, y deberán ser avaluados por un Perito Único a los fines de determinar el valor de cada uno de ellos de conformidad con las disposiciones del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se condena a la parte demandada a indemnizar a la parte actora por concepto de daños y perjuicios derivados, por la negativa de la arrendataria en la entrega de la documentación personal, hasta por la cantidad de Dos Mil Trescientos Cuarenta y Dos Bolívares sin Céntimos (Bs. 2.342,00); adquisición del boleto aéreo por la cantidad de Dos Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 2.800,00); gastos de transporte por la cantidad de Cuatrocientos Once Bolívares sin céntimos (Bs. 411,00), aproximados.
CUARTO: Se condena a la parte demandada al pago de los daños y perjuicios que le ha ocasionado al demandado por no hacerle entrega del depósito de Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,00), y los intereses generados.
QUINTO: Se condena a la parte demandada a cancelar la cantidad de Ciento Setenta y Dos Mil Doscientos Bolívares sin Céntimos (Bs. 172.200,00), por concepto de daño moral, por concepto de retribución satisfactoria por daño moral sufrido.
SEXTO: Se acuerda que para el momento de la ejecución de la decisión ejecutoriada, se realice la rectificación monetaria a los montos objeto de condena POR DAÑOS Y PERJUICIOS. Para la liquidación de la rectificación ordenada, hágase la misma sobre la base del índice inflacionario que suministre el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta el tiempo transcurrido entre el momento de la presentación de la presente demanda (28/10/2011), y hasta la fecha en que quede definitivamente firme esta decisión. Practíquese la experticia de conformidad con lo establecido en el artículo 249 Código de Procedimiento Civil, por un experto único.
SEPTIMO: Se condena a la parte demandada al pago de las Costas procesales, por haber resultado vencida en la litis, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los 20 días del mes de Noviembre del 2017. 207º y 158º.
El Juez,

Abg. Miguel Ángel Padilla Reyes

La Secretaria,

Abg. Lisbeth Rodríguez González
En esta misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,

Abg. Lisbeth Rodríguez González





Asunto: AP31-V-2011-002348

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