Decisión Nº AP31-V-2013-001673. de Tribunal Décimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 22-02-2017

Fecha22 Febrero 2017
Número de expedienteAP31-V-2013-001673.
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal Décimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
PartesDEMANDANTE: EL CIUDADANO CARLOS ENRIQUE HERNANDEZ BOLIVAR, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD Y TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NO. V-10.119.893, REPRESENTADO JUDICIALMENTE POR LA ABOGADA EN EJERCICIO CAROLINA HIDALGO FIOL, IPSA. NO. 112.357 Y ALFREDO D’ASCOLI CENTENO, IPSA N° 59.308, DEMANDADA: LOS CIUDADANOS RICARDO MEDINA RODRIGUEZ, ODALIS YARIXE BELLO MEDINA Y BETANIA ELIZA MEDINA BELLO, TITULARES DE LAS CÉDULAS DE IDENTIDAD NROS. V-3.414.924, V-6.397.172 Y V-24.210.835, RESPECTIVAMENTE, REPRESEN
Tipo de procesoCumplimiento De Contrato De Compra Venta
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS
Años: 202° y 153º.

EXP. No. AP31-V-2013-001673.

DEMANDANTE: El ciudadano CARLOS ENRIQUE HERNANDEZ BOLIVAR, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-10.119.893, representado judicialmente por la Abogada en ejercicio CAROLINA HIDALGO FIOL, IPSA. No. 112.357 y ALFREDO D’ASCOLI CENTENO, IPSA N° 59.308,

DEMANDADA: Los ciudadanos RICARDO MEDINA RODRIGUEZ, ODALIS YARIXE BELLO MEDINA y BETANIA ELIZA MEDINA BELLO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.414.924, V-6.397.172 y V-24.210.835, respectivamente, representadas por el Abogado WOLFGANG JOSE PEREDA, IPSA N° 32.736.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA.

I
Se inicia este procedimiento mediante libelo de demanda interpuesto por ciudadano CARLOS ENRIQUE HERNANDEZ BOLIVAR, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-10.119.893, representado judicialmente por la Abogada en ejercicio CAROLINA HIDALGO FIOL, IPSA. No. 112.357, parte actora en el presente juicio, contra los ciudadanos RICARDO MEDINA RODRIGUEZ, ODALIS YARIXE BELLO MEDINA y BETANIA ELIZA MEDINA BELLO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.414.924, V-6.397.172 y V-24.210.835, respectivamente, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 30 de enero de 2017, se admitió la demanda.
Cumplidos todos y cada uno de los tramites de ley para practicar la citación de la parte demandada, y sin haberse logrado la misma, fue solicitada la citación por carteles, sin que la parte demandada compareciera a darse por citada.
En fecha 11 de febrero de 2016, se designo a la Abogada CLAUDIA SULBEY ADARME NARANJO, IPSA N° 51.166, defensor Ad-litem de la parte demandada, la cual fue debidamente notificada, aceptó el cargo y prestó el juramento de ley, y fue debidamente citada en fecha 03 de mayo de 2016.
En fecha 10 de mayo de 2016, la defensora Ad-litem de la parte demandada, CLAUDIA SULBEY ADARME NARANJO, IPSA N° 51.166, procedió a dar contestación a la demanda.
En fecha 6 de junio de 2016, compareció la parte demandada, RICARDO MEDINA RODRIGUEZ, ODALIS YARIXE BELLO MEDINA y BETANIA ELIZA MEDINA BELLO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.414.924, V-6.397.172 y V-24.210.835, respectivamente, y otorgaron poder apud acta al Abogado WOLFGANG JOSE PEREDA, IPSA N° 32.736.
En fecha 16 de junio de 2016, el Dr. WOLFGANG JOSE PEREDA, IPSA N° 32.736, procedió a dar contestación a la demanda y oponer reconvención en nombre de su representada, BETANIA ELIZA MEDINA BELLO, titular de la cédula de identidad N° 24.210.835, así mismo, dio contestación a la demanda, en nombre de sus representados, RICARDO MEDINA RODRIGUEZ y ODALIS YARIXE BELLO MEDINA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.414.924 y V-6.397.172.
En fecha 01 de julio de 2016, se admitió la reconvención.
En fecha 11 de julio de 2016, el Dr. ALFREDO D’ASCOLI CENTENO, IPSA N° 59.308, apoderado de la parte actora, dio contestación a la reconvención.
En fecha 12 de julio de 2016, se fijo oportunidad para la audiencia preliminar, la cual se celebró el 19 de julio de 2016, y donde solo compareció el Abogado WOLFGANG JOSE PEREDA, IPSA N° 32.736, apoderado de la parte demandada.
El 22 de julio de 2016, se fijaron los hechos controvertidos, y se abrió el lapso de promoción de pruebas.
En fecha 20 de septiembre de 2016, la parte demandada promovió pruebas.
En fecha 21 de septiembre de 2016, la parte actora promovió pruebas.
En fecha 30 de septiembre de 2016, el Tribunal sustanció las pruebas presentadas por las partes.
En fecha 01 de diciembre de 2016, se fijo oportunidad para la celebración de la audiencia oral.
En fecha 20 de enero de 2017, se difirió la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia oral.
En fecha 08 de febrero de 2017, tuvo lugar la audiencia oral, en la cual se decidió lo siguiente:

“…PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA intentada por CARLOS ENRIQUE HERNANDEZ BOLIVAR, titular de la cedula de identidad N° 10.119.893, contra los ciudadanos: RICARDO MEDINA RODRIGUEZ, ODALIS YARIXE BELLO y BETANIA ELIZA MEDINA BELLO, titulares de las cédulas de identidad números: 3.414.924, 6.397.172 y 24.210.835, respectivamente.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora por haber resultado vencida en la demanda.
TERCERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA REVONVENCION propuesta por BETANIA ELIZA MEDINA BELLO, titular de la cedula de identidad N° 24.210.835, contra CARLOS ENRIQUE HERNANDEZ BOLIVAR, titular de la cedula de identidad N° 10.119.893 por REIVINDICACION.
CUARTO: Se condena a la parte actora reconvenida a entregar a la parte demandada reconviniente el inmueble identificado como el apartamento N° 47, del Edificio “C”, del Conjunto Residencial Condominio Cardon, ubicado en el llamado Morro Barcelona, dentro del Desarrollo Turístico, Habitacional, Deportivo y Recreativo, conocido como Caztor, cuyas instalaciones y extensión general, ocupan tanto el Morro de Barcelona, como la zona denominada Acuavilla, en el Estado Anzoátegui.
SEXTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo…”

Siendo la oportunidad de dictar sentencia, el Tribunal pasa a hacerlo, previa las siguientes consideraciones:
II
En el libelo de la demanda, el apoderado de la parte actora alegó:
Que en fecha 23/06/2006, su representado suscribió un contrato de Opción a Compra Venta con los ciudadanos RICARDO MEDINA RODRIGUEZ y ODALIS YARIXE BELLO MEDINA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.414.924 y V-6.397.172, respectivamente, por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Baruta del Estado Miranda, del Distrito Metropolitano de Caracas, el mencionado contrato tiene como objeto la compra de un apartamento distinguido con el No. 47, del edificio “C” del Conjunto Residencial “CONDOMINIO EL CARDÓN”, ubicado en el llamado El Morro de Barcelona, entre las ciudades de Barcelona y Puerto La Cruz del Estado Anzoátegui.
Que el precio de esta opción a compra se fijó en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 200.000,00).
Que el titular del inmueble, es quien fue menor de edad, BETANIA ELIZA MEDINA BELLO, hija de los co-demandados antes mencionados, siendo así, se evidencia el impedimento de los ciudadanos: RICARDO MEDINA RODRIGUEZ y ODALIS YARIXE BELLO MEDINA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.414.924 y V-6.397.172, respectivamente, de enajenar el mencionado bien inmueble a su representado por tratarse de un bien propiedad de su hija, que para ese entonces era menor de edad, por lo que en fecha 21 de julio de 2006, se solicitó por parte de los hoy co-demandados en ejercicio de la patria potestad que ejercían, la autorización judicial ante el Juez de Protección del Niño, Niña y Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de realizar actos que excedan de la simple administración sobre los bienes propiedad de la menor ya identificada, como lo es la enajenación, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código Civil.
Una vez realizados los tramites de sustanciación ante la referida jurisdicción de menores, se contacto con su representado haciéndole saber, que la referida autorización estaba siendo sustanciada, y que en vista del tiempo transcurrido desde la firma del contrato de opción de compra, siendo que no se iba a poder cumplir con lo allí pactado, pues no se tendría a su disposición el permiso para la venta del inmueble, en el lapso de noventa (90) días acordados, iban a permitirle, que habitase el inmueble hasta solventarse ese impedimento.
Como consecuencia de lo anterior, en fecha 11 de octubre de 2006, su representado, suscribió con los ciudadanos: RICARDO MEDINA RODRIGUEZ y ODALIS YARIXE BELLO MEDINA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.414.924 y V-6.397.172, un nuevo contrato de opción de compra, el cual es el objeto de la presente controversia, y fue debidamente autenticado ante la Notaria Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando anotado bajo el N° 01, tomo 82, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría.
Con respecto al nuevo contrato de compra venta, tiene por objeto el ya descrito inmueble, con la diferencia de la cancelación en arras al momento de la suscripción del documento, por parte del comprador por un monto de SESENTA Y TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs.63.000.000,00), actualmente SESENTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs.63.000,00), cancelando así la diferencia de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs.3.000.000,00), actualmente TRES MIL BOLIVARES (Bs.3.000,00), con respecto a las arras canceladas en el contrato anterior, suscrito en fecha 26 de junio de 2006, dejando así una deferencia restante de CIENTO TREINTA Y SISTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.137.000.000,00), actualmente CIENTO TREINTA Y SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 137.000,00), pagaderos a favor del vendedor al momento de la suscripción del contrato definitivo en la Oficina Subalterna de Registro respectivo.
Que en fecha 08 de febrero de 2007, compareció en el procedimiento de autorización, el Fiscal del Ministerio Público, y solicitó se ordenara la consignación del cheque entregado por mi representado CARLOS ENRIQUE HERNANDEZ BOLIVAR, titular de la cédula de identidad N° 10.119.893, POR LA SUMA DE SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.60.000.000,00), actualmente SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.60.000,00), sin embargo los co-demandados RICARDO MEDINA RODRIGUEZ y ODALIS YARIXE BELLO MEDINA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.414.924 y V-6.397.172, jamás dieron cumplimiento a lo ordenado por el Fiscal del Ministerio Público.
Toda esta situación ha impedido, que la hoy parte actora, haya podido perfeccionar la adquisición de su vivienda principal, motivo por el cual se introduce la presente demanda.
En la contestación de la demanda, la parte demandada alego:

“…igualmente, esta necesidad de obtener la correspondiente autorización de ley…., es plasmada en el encabezado del segundo contrato de opción de compra venta….es por ello que de las clausulas arriba transcritas se evidencia incontestablemente que el PROMINENTE COMPARADOR sabia que la obtención de la autorización judicial era un elemento o condición esencial para poder protocolizar el contrato de compra venta del inmueble en cuestión…., tal y como lo establece el artículo 267 del Código Civil…..Es por ello, que en razón de la vulneración de normas de eminente orden público en que se incurrió al desconocer deliberadamente los extremos del artículo 267 del Código Civil, como son la necesidad de solicitar autorización judicial previa para comprometer en venta y ceder su uso y disfrute a un tercero, los bienes de un menor de edad, se debe concluir que el tan mencionado contrato de opción de compra venta de fecha 11 de octubre de 2006, autenticado por ante la Notaria Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, anotado bajo el N° 01, tomo 82 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, es nulo de toda nulidad absoluta y así debe ser considerado y decretado………………………………….
Por todo lo Anteriormente expuesto y agotadas como fueron las gestiones extrajudiciales realizadas por parte de mi representada, BETANIA ELIZA MEDINA BELLO, ya identificada, tendente a obtener la entrega del inmueble objeto de la presente reconvención a la demanda por parte del ciudadano CARLOS ENRIQUE HERNANDEZ BOLIVAR, es que acudo……., para RECONVENIR,….., al ciudadano CARLOS ENRIQUE HERNANDEZ BOLIVAR, ….. a fin de que convenga o a ello sea condenado por este Tribunal, por los siguientes conceptos:
PRIMERO: A entregar el inmueble propiedad de mi representada….”

En la contestación de la reconvención se señalo lo siguiente:

“…Rechazamos, negamos y contradecimos por estar divorciados de la verdad y realidad de los hechos, los alegatos esgrimidos en la reconvención y que pretenden catalogar de irrito e ilegal el segundo contrato de opción a compra celebrado entre las partes.
En primer lugar resulta increíble, como se pretende ahora establecer que la celebración del contrato de opción de compra……supuestamente pretendió desconocer e incluso violar los intereses de la co-demandada BETANIA ELIZA MEDINA BELLO, llegando a pretender establecerse que el propósito del mismo fue satisfacer intereses particulares en detrimento de los intereses superiores de una menor de edad………………………………….
Sin embargo rechazamos y contradecimos de igual manera estos alegatos, pues todo lo anterior escapa completamente de la realidad de los hechos y de la realidad jurídica que envolvió la negociación.
En efecto los co-demandados RICARDO MEDINA RODRIGUEZ y ODALIS YARIXE BELLO MEDINA, debían solicitar autorización judicial para realizar actos que excedieran de la simple administración, pero celebrar un contrato de opción a compra e incluso poner en posesión del inmueble a nuestro representado si les estaba permitido en ejercicio de la patria potestad que ejercían sobre la menor y la administración que en consecuencia ejercían sobre sus bienes.
La autorización judicial en todo caso era necesaria para la materialización de la operación de compra venta, pero los actos anteriores y preparatorios a la misma no pueden considerarse nulos pues no transgredieron normativa alguna…………………………….
Lo que si queda claro con lo anterior, es que los co-demandados RICARDO MEDINA RODRIGUEZ y ODALIS YARIXE BELLO MEDINA, nunca tuvieron la intención ni de cumplir con el contrato de opción de compra, ni de cumplir con la solicitud hecha por el Tribunal de Protección pues seguramente ya habían dispuesto del monto entregado por nuestro representado, defraudado así a la ley, la administración de justicia y al ciudadano CARLOS HERNANDEZ……”

Trabada la littis, debe este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, pasar a analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, teniendo en cuenta lo establecido en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que disponen:

“Artículo 1354.-Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
“Artículo 506.-Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. …”

Pruebas de la parte actora:
Original del poder que corre inserto a los folios 19 y 20, notariado en la Notaria Pública de Lechería, Municipio El Morro, Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, en fecha 8 de julio de 2013, anotado bajo el N° 016, tomo 137, el cual no fue impugnado por la parte demandada por lo que se valora como documento notariado.
Copia certificada del documento notariado de opción de compra venta, que corre inserto a los folios 21 al 25, celebrado entre el ciudadano CARLOS ENRIQUE HERNANDEZ BOLIVAR, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-10.119.893 y RICARDO MEDINA RODRIGUEZ y ODALIS YARIXE BELLO MEDINA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.414.924 y V-6.397.172, en representación de su menor hija para ese momento BETANIA ELIZA MEDINA BELLO, titular de la cédula de identidad N° 24.210.835, notariado en la Notaria Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 11 de octubre de 2006, bajo el N° 01, tomo 82, de los libros de autenticaciones, el cual no fue impugnado, por lo que se tiene como fidedigno de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Copia certificada del acta de nacimiento de la co-demandada BETANIA ELIZA MEDINA BELLO, titular de la cédula de identidad N° 24.210.835, que corre inserto al folio 30, la cual se valora como documento público administrativo.
Copia simple del expediente signado con el N° AP51-S-2006-013953, que cursa ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que corre inserta a los folios 20 al 219, copia simple del asunto N° AP51-S-2006-013953, recurso N° AP51-R-2016-13138, que cursa ante el Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que corre inserto a los folios que van del 243 al 269, copia certificada del asunto N° AP51-S-2006-013953, recurso N° AP51-R-2016-13138, que cursa ante el Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que corre inserto a los folios que van del 273 al 399, con respecto a estas documentales, por cuanto se indico en el libelo de la demanda, donde se encontraban las mismas, el Tribunal, las valora, en cuanto a las copias simples las tiene como fidedignas y en cuanto a las copias certificadas las valora como documento público.
En cuanto a la prueba de confesión judicial, promovida por la parte demandada, referida a:
“… 1.- Que suscribieron el contrato de opción de compra venta (primer y segundo contrato).
2- Que actuaban en representación de su menor hija. Hoy Odalis Bello mayor de edad.
3.- Que en dicho contrato recibieron el importe establecido por concepto de inicial de la negociación.
4.- Que el saldo pendiente sería pagado con la protocolización.
5.- Que autorizaron el goce y disfrute gratuito del inmueble a mi representado.
6.- Que en representación de su menor hija dispusieron de los fondos recibidos por concepto de saldo inicial.
7.- Que la autorización de venta del inmueble no se obtuvo por perención de la solicitud.
8.- Que la solicitud de venta fue presentada por los demandados a través de su apoderada actuando en representación de su menor hija.
9: Que su menor hija (hoy mayor de edad codemandada) manifestó en el proceso su conformidad con la venta del inmueble.
10.- Que el incumplimiento de no obtener la autorización de venta fue responsabilidad de los solicitantes por su inactividad procesal y por ende decretarse la perención de la instancia.
11.- Que con la autorización de venta se presentaba el documento a protocolización y el mismo hubiese sido otorgado.
12.- Que el documento era perfectamente válido dado que el Ministerio Público solicitó como condición para dar su aprobación requiriendo rindiera cuenta de los fondos recibidos en representación de la menor, lo cual incumplieron, y que del mismo mondo el saldo restante una vez protocolizado fuese depositado en favor de la menor….”

Con relación a esta prueba desde el punto 1 al 10, son hechos que constan en las pruebas documentales aportadas al proceso, en cuanto a los puntos 11 y 12 son apreciaciones de la parte promovente.
Siendo la oportunidad de publicar en extenso el fallo, la parte actora, nuevamente en fecha 20 de febrero de 2017, consigno copia certificada del expediente N° AP51-S-2006-013953, expedidas por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, habiendo transcurrido el lapso de promoción de pruebas. No obstante a ello, ya constan en autos, copias certificadas del referido expediente, las cuales fueron valoradas por el Tribunal, y de las cuales se desprende, que en el procedimiento de solicitud de autorización para vender el inmueble propiedad de BETANIA ELIZA MEDINA BELLO, titular de la cédula de identidad N° 24.210.835, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 8 de agosto de 2012, dicto sentencia en la cual, declaro la perención del proceso y sin efecto el documento de opción de compra venta, decisión de la cual se apelo, y el Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de noviembre de 2016, dicto sentencia en la cual declaro la nulidad de la sentencia dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 8 de agosto de 2012, únicamente respecto a la declaración que indica “y por ende queda sin efecto el documento consignado emanado de la Notaria Vigésima del Municipio Libertador”, siendo innecesaria la consignación de dichas copias, toda vez, que ya constan en autos, copias de dicho expediente y las cuales fueron valoradas.
Pruebas de la parte demandada:
Original del documento de propiedad del inmueble objeto del contrato, que corre inserto a los folios 90 al 92, registrado en la Oficina de Registro Público del Municipio Turístico Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, bajo el N° 48, folios 320 al 323, protocolo primero, tomo séptimo, cuarto trimestre del año 2001, en fecha 4 de diciembre de 2001, el cual se valora como documento público.
Copia certificada del expediente N° AP51-S-2006-013953, que corre inserta a los folios 193 al 211, que cursa ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el Tribunal lo valora como documento público.
Copia simple de la decisión de perención dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 8 de agosto de 2012, que corre inserta al folio 231, la cual no fue impugnada, por lo que se tiene como fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Prueba de informe dirigida al SAIME, donde se solicita información sobre los movimientos migratorios del ciudadano CARLOS ENRIQUE HERNANDEZ BOLIVAR, titular de la cedula de identidad N° 10.119.893, cuyas resultas corren insertas a los folios 236 al 239, el Tribunal la desecha, toda vez, que no guarda relación con los hechos debatidos, toda vez, que se está discutiendo es el cumplimiento del contrato de opción de compra venta de un inmueble.
Copias de sentencias emitidas por Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Estado Cojedes y Anzoátegui, las cuales corren insertas a los folios 6 al 10, las cuales son valoradas por el Tribunal como documentos públicos.
Ahora bien, revisadas las pruebas, pasa este Tribunal a emitir su pronunciamiento en este fallo, en tal sentido, constituye principio cardinal en materia procesal, el llamado principio dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aquel conforme al cual el Juez debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para el no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.
Se trata de un requisito, de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, según el Ordinal 5° del artículo 243 ejusdem, lo que significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
Ahora bien, revisadas las pruebas aportadas al proceso y las actas del mismo, se debe señalar, que la parte actora CARLOS ENRIQUE HERNENDEZ BOLIVAR, titular de la cedula de identidad N° 10.119.893, demanda el cumplimiento del contrato de opción de compra venta celebrado en fecha 11 de octubre de 2006, notariado ante la Notaria Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, quedando anotado bajo el N° 01, tomo 82, de los libros de autenticaciones, mediante el cual, los ciudadanos: RICARDO MEDINA RODRIGUEZ y ODALIS YARIXE BELLO, titulares de las cédulas de identidad números: 3.414.924 y 6.397.172, respectivamente, le dan en opción de compra venta, el inmueble propiedad de su menor hija para ese entonces BETANIA ELIZA MEDINA BELLO, titular de la cedula de identidad N° 24.210.835, identificado como el apartamento N° 47, del Edificio “C”, del Conjunto Residencial Condominio Cardon, ubicado en el llamado Morro Barcelona, dentro del Desarrollo Turístico, Habitacional, Deportivo y Recreativo, conocido como Caztor, cuyas instalaciones y extensión general, ocupan tanto el Morro de Barcelona, como la zona denominada Acuavilla, en el Estado Anzoátegui, en dicho contrato se estableció lo siguiente:

“…SEGUNDA: El precio pactado por la venta es por la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 200.000.000,00) cantidad esta, que será cancelada de la siguiente manera: SESENTA Y TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs.63.000.000,00), en dinero efectivo, el día de la firma del presente documento, y el restante es decir, la cantidad de CIENTO TREINTA Y SIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 137.000.000,00), en dinero efectivo el día de la protocolización del documento de venta en la Oficina Subalterna del Registro Respectivo. TERCERA: LOS PROMINENTES VENDEDORES: Se obligan en este acto a darle al PROMINENTE COMPRADOR, el uso y disfrute del inmueble para el momento de la firma de este documento, y a otorgarle un plazo de Noventa (90) días hábiles, siguientes que le sea entregada en sus manos, la Autorización de menores que actualmente están tramitando LOS PROMINENTES COMPRADORES, por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, lapso que se le otorga al PROMINENTE COMPRADOR, en virtud de solicitar un préstamo, para la cancelación del dinero restante de la operación aquí pactada…”.

Ahora bien, el artículo 267 del Código Civil establece:

“Artículo 267. El padre y la madre que ejerzan la patria potestad representan en los actos civiles a sus hijos menores y aun simplemente concebidos, y administran sus bienes.
Para realizar actos que exceden de la simple administración, tales como hipotecar, gravar, enajenar muebles o inmuebles, renunciar a herencias, aceptar donaciones o legados sujetos a cargas o condiciones, concertar divisiones, particiones, contratar préstamos, celebrar arrendamientos o contratos de anticresis por más de tres (3) años, recibir la renta anticipada por más de un (1) año, deberán obtener la autorización judicial del Juez de Menores….”

En tal sentido, al haberse celebrado el contrato de opción de compra venta, sin que previamente se hubiese obtenido la autorización de un Juez en materia de Niño, Niña y Adolescentes, en protección de los derechos de la ciudadana BETANIA ELIZA MEDINA BELLO, antes identificada, hizo que dicho contrato, desde que celebro fuera nulo, como así se declara, toda vez, que falto el consentimiento, requisito esencial para la celebración de este contrato, por lo que la presente demanda no puede prosperar en derecho y así se decide.
En tal sentido, siendo nulo el contrato de opción de compra venta, antes referido, considera este Tribunal, que se dan los requisitos para que proceda la acción de reivindicación, toda vez, que quedo, demostrado en autos, que la ciudadana, BETANIA ELIZA MEDINA BELLO, titular de la cedula de identidad N° 24.210.835, es la propietaria del inmueble identificado como el apartamento N° 47, del Edificio “C”, del Conjunto Residencial Condominio Cardon, ubicado en el llamado Morro Barcelona, dentro del Desarrollo Turístico, Habitacional, Deportivo y Recreativo, conocido como Caztor, cuyas instalaciones y extensión general, ocupan tanto el Morro de Barcelona, como la zona denominada Acuavilla, en el Estado Anzoátegui y de autos se desprende, que la parte actora está en posesión del inmueble.
En cuanto al pago de los daños y perjuicios derivados de la privación del rendimiento económico del inmueble por no poder la propietaria hacer uso del mismo, los cuales reconvino en la cantidad de QUINIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 525.000,00), los mismos no fueron probados en autos, por lo tanto no proceden.

III

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Décimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA intentada por CARLOS ENRIQUE HERNANDEZ BOLIVAR, titular de la cedula de identidad N° 10.119.893, contra los ciudadanos: RICARDO MEDINA RODRIGUEZ, ODALIS YARIXE BELLO y BETANIA ELIZA MEDINA BELLO, titulares de las cédulas de identidad números: 3.414.924, 6.397.172 y 24.210.835, respectivamente.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora por haber resultado vencida en la demanda.
TERCERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA REVONVENCION propuesta por BETANIA ELIZA MEDINA BELLO, titular de la cedula de identidad N° 24.210.835, contra CARLOS ENRIQUE HERNANDEZ BOLIVAR, titular de la cedula de identidad N° 10.119.893 por REIVINDICACION.
CUARTO: Se condena a la parte actora reconvenida a entregar a la parte demandada reconviniente el inmueble identificado como el apartamento N° 47, del Edificio “C”, del Conjunto Residencial Condominio Cardon, ubicado en el llamado Morro Barcelona, dentro del Desarrollo Turístico, Habitacional, Deportivo y Recreativo, conocido como Caztor, cuyas instalaciones y extensión general, ocupan tanto el Morro de Barcelona, como la zona denominada Acuavilla, en el Estado Anzoátegui.
QUINTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste JUZGADO DÉCIMO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas a los 22 días del mes de Febrero de 2017. AÑOS: 206º y 157º.
LA JUEZ TITULAR,

Abg. LORELIS SÁNCHEZ.
EL SECRETARIO TITULAR.,

Abg. FERMIN MONSALVE
En esta misma fecha, previo el anuncio de ley, siendo las 2:00 de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO TITULAR.,

Abg. FERMIN MONSALVE
Exp: AP31-V-2013-001673




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