Decisión Nº AP31-V-2015-000299 de Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 23-01-2017

Número de expedienteAP31-V-2015-000299
Fecha23 Enero 2017
PartesPARTE DEMANDANTE: SANTIAGO RUBEN GOMEZ LOPEZ, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 947.247/PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES SOBEN, C.A.,
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Tipo de procesoPrescripción De Hipoteca
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintitrés de enero de dos mil diecisiete
206º y 157º

PARTE DEMANDANTE: SANTIAGO RUBEN GOMEZ LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 947.247.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE ANTONIO TERAN y LERMIT MENDOZA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 68.117 y 18.241, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES SOBEN, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de marzo de 1972, bajo el Nº 91, Tomo 5-A, en la persona de sus directores, ciudadanos JOSE SOSA RODRIGUEZ, ESTHER BENDAYAN DE BENMAMAN y RUBEN BENMAMAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad números 1.729.692, 288.793 y 66.281, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: DIEGO JOSE CASERES G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 69.109.

MOTIVO: Prescripción de Hipoteca de Segundo Grado.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

ASUNTO: AP31-V-2015-000299.

I
ANTECEDENTES

Se inicio la presente causa mediante demanda propuesta en fecha 26 de marzo de 2015, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, asignándose su conocimiento a este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que mediante auto dictado en fecha 31 de marzo de 2015, la admite y ordena su trámite conforme a las normas del juicio breve, contenidas en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 9 de abril de 2015, la representación judicial de la parte actora consignó lo fotostatos requeridos para la elaboración de la compulsa, así como también consignó la dirección del domicilio de la parte demandada.

Posteriormente en fecha 10 de abril de 2015, mediante auto este Tribunal ordenó librar la correspondiente compulsa al demandado.

En fecha 13 de mayo de 2015, el ciudadano Mario Díaz, Alguacil adscrito a este Circuito Judicial de Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, consignó compulsa sin recibir por la parte demandada, en virtud de no ubicar a nadie en la dirección de domicilio de la misma.

En fecha 18 de mayo de 2015, la representación judicial de la parte actora solicitó la citación de la parte demandada mediante carteles, en virtud de la imposibilidad del alguacil de practicar la citación personal.

En fecha 19 de mayo de 2015, mediante auto este Tribunal ordenó oficiar al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de que se sirviera informar a este Juzgado la dirección fiscal de la Sociedad Mercantil INVERSIONES SOBEN, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de marzo de 1972, bajo el Nº 91, Tomo 5-A, así como también de los ciudadanos JOSE SOSA RODRIGUEZ, ESTHER BENDAYAN DE BENMAMAN y RUBEN BENMAMAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad números 1.729.692, 288.793 y 66.281, respectivamente.

En fecha 13 de julio de 2015, se recibió por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, Oficio Nº 003957 de fecha 6 de julio de 2015, emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual da respuesta a la solicitud efectuada por este Tribunal.

Mediante auto de fecha 5 de octubre de 2015, se ordenó librar Cartel de Citación la Sociedad Mercantil INVERSIONES SOBEN, C.A., ya identificada, en la persona de cualquiera de sus Directores-Gerentes, el cual fue retirado por la representación judicial de la parte actora en fecha 15 de octubre del mismo año, y posteriormente en fecha 29 de octubre del mismo año, consignó los mencionados Carteles debidamente publicados en los diarios “El Nacional” y “Últimas Noticias”, para que formaran parte integrante del presente expediente.

En virtud de la no comparecencia de la parte demandada, en el lapso legalmente establecido en el Cartel de Citación, en fecha 24 de noviembre de 2015, la representación judicial de la parte actora solicitó la designación de Defensor Judicial a la parte demandada. En tal sentido, este Tribunal advirtió a la parte actora que debe darse cumplimiento al artículo 223 de Código de Procedimiento Civil; para lo cual en fecha 15 de enero de 2016 la Secretaria de este Juzgado dejo constancia de hacer dado fiel cumplimiento a la fijación del Cartel de Citación en la puerta del domicilio de la parte demandada, de conformidad por el citado artículo 223 del mencionado texto legal.

En fecha 7 de marzo de 2016, la representación judicial de la parte actora solicitó la designación del Defensor Judicial Ad-Litem al demandado.

En fecha 8 de marzo de 2016, el Juez quien suscribe este fallo, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en el que se encontraba. En esta misma fecha se designo al abogado DIEGO JOSE CASERES G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 69.109, como Defensor Judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES SOBEN, C.A., supra identificada. Posteriormente fue debidamente notificado de la presente demanda en fecha 18 de julio de 2016, quien dio debida contestación a la demanda mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial en fecha 20 de julio de 2016.

Alegatos de la Parte Demandante:

Narran el representante judicial de la parte actora, que su representado adquirió en propiedad un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 103 del Edificio “ALASKA” del Conjunto Residencial “Las Ameritas”, situado en la Avenida Soublette, Parroquia Maiquetía del hoy Estado Vargas, según consta en documento de venta debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Departamento de Vargas del Distrito Federal (Hoy Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Vargas del Estado Vargas), en fecha 14 de octubre de 1975, inserto bajo el Nº 10, Folio 50, Tomo 21, Protocolo Primero, del vendedor Sociedad Mercantil INVERSIONES SOBEN, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de marzo de 1972, bajo el Nº 91, Tomo 5-A.

Continúa exponiendo la representación judicial de la parte actora que, el precio pactado para la adquisición del mencionado inmueble fue de Noventa y Cinco Mil Quinientos Bolívares (Bs. 95.500,00), de los cuales la cantidad de Noventa y Un Mil Trescientos Cincuenta Bolívares (Bs. 91.350,00) los canceló con crédito hipotecario (Hipoteca de Primer Grado establecida) otorgado por entidad financiera FONDO COMUN, E.A.P., el cual posteriormente canceló. El remanente, la cantidad de Cuatro Mil Ciento Cincuenta Bolívares (Bs. 4.150,00) se estableció Hipoteca de Segundo Grado a favor de la Sociedad Mercantil INVERSIONES SOBEN, C.A., obligándose a cancelarlo con el pago de ciento cuarenta y cuatro (144) cuotas establecidas en Letras Única de Cambio por el monto de Cuarenta y Nueve Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 49,60) cada una, comprendidas de capital e intereses ya incluidos.

Expresa además, que “…, pese a las diligencias realizadas, ha sido imposible obtener de la acreedora una declaración de voluntad, expresada en documento con las características necesarias para ser inscrito registralmente, por la que se extinga la hipoteca de segundo grado constituida.”.

Alega de igual manera, que “…, aunque ese pago no se hubiese efectuado, el crédito y su garantía se habrían extinguido por la prescripción consumada por el tiempo, …”.

Alegatos de la Parte Demandada:

El Defensor Judicial designado a la parte demandada, abogado DIEGO JOSE CASERES G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 69.109, en su escrito de contestación, niega, rechaza y contradice tanto en los hechos, como en el derecho la pretensión incoada por la parte accionante; niega que su defendida convenga que el crédito que tuvo con el ciudadano SANTIAGO RUBEN GOMEZ LOPEZ se extinga; niega que su defendida sea condenada en costas y costos, todo ello por desconocer la veracidad y certeza de los alegatos hechos por el actor.

Adicionalmente expone la representación judicial ad-litem de la parte demandada, que después de realizados varios intentos para contactar a su representada, no se pudo lograr ninguna conversación, de manera tal que se le envió telegrama a la dirección en autos; solicitando a todas estas, que el Tribunal se sirva admitir el escrito y la declare Sin Lugar en la definitiva la presente demanda.

II
DE LA COMPETENCIA

Pasa a continuación este Tribunal a revisar su competencia para conocer la presente solicitud, conforme a las observaciones siguientes:

La competencia consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en los numerales 3º y 4º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso.

En tal sentido, el artículo 1º de la Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, disponen:

Artículo 1: “Se modifica a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributaria (U.T.) al momento de la interposición del asunto.”. (Negrillas del Tribunal).

Conforme a la anterior disposición jurídica, corresponde a los Juzgados de Municipio conocer de todos los asuntos contenciosos cuta cuantía no exceda de las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) y su equivalente en bolívares, para el momento de la interposición de la querella, y así se declara.-

III
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 506 del Texto Adjetivo Civil, el Tribunal entra al análisis del material probatorio ofrecido por las partes en litigio. Al respecto observa:

Pruebas de la Parte Demandante:

Con el escrito de formulación de la querella, la parte demandante acompañó los siguientes documentos:

1.- Instrumento Poder otorgado por los ciudadanos SANTIAGO RUBEN GOMEZ LOPEZ y YOLANDA CONCEPCIÓN ROJAS DE GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 947.247 y 2.106.055, respectivamente, a los abogados JOSE ANTONIO TERAN y LERMIT MENDOZA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 68.117 y 18.241, respectivamente, autenticado en fecha 15 de diciembre de 2010, por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, quedando anotado bajo el Nº 15, Tomo 160, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; este instrumento por guardar pertinencia con los hechos controvertidos, se admite para el proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto no fue tachado de falso ni impugnado por el adversario, se valora de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 ambos del Código Civil, por considerar que del mismo se desprende la capacidad procesal con la que actúan en la presente causa, los profesionales del derecho mencionados precedentemente; y así se declara.-

2.- Documento de Compra-Venta del inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 103 del Edificio “ALASKA” del Conjunto Residencial “Las Ameritas”, situado en la Avenida Soublette, Parroquia Maiquetía del hoy Estado Vargas, según consta en documento de venta debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Departamento de Vargas del Distrito Federal (Hoy Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Vargas del Estado Vargas), en fecha 14 de octubre de 1975, inserto bajo el Nº 10, Folio 50, Tomo 21, Protocolo Primero, hecho por la Sociedad Mercantil INVERSIONES SOBEN, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de marzo de 1972, bajo el Nº 91, Tomo 5-A, al ciudadano SANTIAGO RUBEN GOMEZ LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 947.247; este instrumento por guardar pertinencia con los hechos controvertidos, se admite para el proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto no fue tachado de falso ni impugnado por el adversario, se valora de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 ambos del Código Civil, reputándolo el Tribunal como un documento público capaz de evidenciar el contenido y alcance del negocio jurídico suscrito por las partes de la relación jurídica procesal, y así se declara.-

3.- Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil INVERSIONES SOBEN, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de marzo de 1972, bajo el Nº 91, Tomo 5-A; este documento se desecha del proceso por cuanto no forma parte del debate judicial que se ventila en la presente causa concerniente a la liberación del gravamen hipotecario, y así de declara.-

4.- Las siguientes Letras Única de Cambio:
NÚMERO FECHA DE VENCIMIENTO MONTO EN BOLÍVARES
1/144 14-11-1975 49,60
2/144 14-12-1975 49,60
3/144 14-01-1976 49,60
4/144 14-02-1976 49,60
5/144 14-03-1976 49,60
6/144 14-04-1976 49,60
7/144 14-05-1976 49,60
8/144 14-06-1976 49,60
9/144 14-07-1976 49,60
10/144 14-08-1976 49,60
11/144 14-09-1976 49,60
12/144 14-10-1976 49,60
13/144 14-11-1976 49,60
14/144 14-12-1976 49,60
15/144 14-01-1977 49,60
16/144 14-02-1977 49,60
17/144 14-03-1977 49,60
18/144 14-04-1977 49,60
19/144 14-05-1977 49,60
20/144 14-06-1977 49,60
25/144 14-11-1977 49,60
26/144 14-12-1977 49,60
27/144 14-01-1978 49,60
28/144 14-02-1978 49,60
29/144 14-03-1978 49,60
30/144 14-04-1978 49,60
31/144 14-05-1978 49,60
32/144 14-06-1978 49,60
33/144 14-07-1978 49,60
34/144 14-08-1978 49,60
35/144 14-09-1978 49,60
36/144 14-10-1978 49,60
37/144 14-11-1978 49,60
38/144 14-12-1978 49,60
39/144 14-01-1979 49,60
40/144 14-02-1979 49,60
41/144 14-03-1979 49,60
42/144 14-04-1979 49,60
43/144 14-05-1979 49,60
66/144 14-04-1981 49,60
67/144 14-05-1981 49,60
68/144 14-06-1981 49,60
69/144 14-07-1981 49,60
70/144 14-08-1981 49,60
71/144 14-09-1981 49,60
72/144 14-10-1981 49,60
73/144 14-11-1981 49,60
74/144 14-12-1981 49,60
75/144 14-01-1982 49,60
76/144 14-02-1982 49,60
77/144 14-03-1982 49,60
78/144 14-04-1982 49,60
79/144 14-05-1982 49,60
80/144 14-06-1982 49,60
81/144 14-07-1982 49,60
82/144 14-08-1982 49,60
83/144 14-09-1982 49,60
84/144 14-10-1982 49,60
85/144 14-11-1982 49,60
86/144 14-12-1982 49,60
87/144 14-01-1983 49,60
88/144 14-02-1983 49,60
89/144 14-03-1983 49,60
90/144 14-04-1983 49,60
91/144 14-05-1983 49,60
92/144 14-06-1983 49,60
93/144 14-07-1983 49,60
94/144 14-08-1983 49,60
95/14 14-09-1983 49,60
96/144 14-10-1983 49,60
97/144 14-11-1983 49,60
98/144 14-12-1983 49,60
99/144 14-01-1984 49,60
100/144 14-02-1984 49,60
101/144 14-03-1984 49,60
102/144 14-04-1984 49,60
103/144 14-05-1984 49,60
104/144 14-06-1984 49,60
105/144 14-07-1984 49,60
106/144 14-08-1984 49,60
107/144 14-09-1984 49,60
108/144 14-10-1984 49,60
109/144 14-11-1984 49,60
110/144 14-12-1984 49,60
111/144 14-01-1985 49,60
112/144 14-02-1985 49,60
113/144 14-03-1985 49,60
114/144 14-04-1985 49,60
115/144 14-05-1985 49,60
116/144 14-06-1985 49,60
117/144 14-07-1985 49,60
118/144 14-08-1985 49,60
119/144 14-09-1985 49,60
120/144 14-10-1985 49,60
121/144 14-11-1985 49,60
122/144 14-12-1985 49,60
123/144 14-01-1986 49,60
124/144 14-02-1986 49,60
125/144 14-03-1986 49,60
126/144 14-04-1986 49,60
127/144 14-05-1986 49,60
128/144 14-06-1986 49,60
129/144 14-07-1986 49,60
130/144 14-08-1986 49,60
131/144 14-09-1986 49,60
132/144 14-10-1986 49,60
133/144 14-11-1986 49,60
134/144 14-12-1986 49,60
135/144 14-01-1987 49,60
136/144 14-02-1987 49,60
137/144 14-03-1987 49,60
138/144 14-04-1987 49,60
139/144 14-05-1987 49,60
140/144 14-06-1987 49,60
141/144 14-07-1987 49,60
142/144 14-08-1987 49,60
143/144 14-09-1987 49,60
144/144 14-10-1987 49,60
Estos instrumentos por guardar pertinencia con los hechos controvertidos, se admite para el proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto no fue tachado de falso ni impugnado por el adversario, se valora de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1.363 y 1.364 ambos del Código Civil, reputándolo el Tribunal como documentos privados capaces de evidenciar el contenido y alcance del negocio jurídico, quedando demostrado que las referidas Letras Únicas de Cambio fueron debidamente canceladas, y así se declara.-

Pruebas de la Parte Demandada:

Siendo la oportunidad procesal para que las partes presentaren sus correspondientes escritos de pruebas en la presente causa, la parte demandada no presentó escrito alguno, y así se establece.-

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Llegado el momento para dictar sentencia definitiva en la presente causa, este Tribunal lo hace, atendiendo a las siguientes consideraciones:

Pretende la parte actora en su escrito liberal el cumplimiento del otorgamiento de la liberación de la hipoteca convencional de segundo grado sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 103 del Edificio “ALASKA” del Conjunto Residencial “Las Ameritas”, situado en la Avenida Soublette, Parroquia Maiquetía del hoy Estado Vargas, según consta en documento de venta debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Departamento de Vargas del Distrito Federal (Hoy Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Vargas del Estado Vargas), en fecha 14 de octubre de 1975, inserto bajo el Nº 10, Folio 50, Tomo 21, Protocolo Primero, a favor de la Sociedad Mercantil INVERSIONES SOBEN, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de marzo de 1972, bajo el Nº 91, Tomo 5-A.

Es indudable que la parte actora ejerce la presente acción de mera certeza, pretendiendo obtener de este órgano jurisdiccional una sentencia favorable que acoja su pretensión y en consecuencia, se declare la extinción del gravamen hipotecario que pesa sobre el inmueble objeto de la demanda, alegando como motivos de hecho de su petición “el pago”. Por otro lado, la representación judicial ad litem de la parte demandada se excepciona en la contestación, negando la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho.

De lo anteriormente expuesto patentiza este juzgador, que el thema decidendum impone al Tribunal la obligación de verificar los presupuestos de procedencia de la pretensión de certeza que formula el demandante. A tales efectos se establece que el análisis del material probatorio aportado a los autos, evidencia la existencia de la obligación que dio origen al gravamen hipotecario que pesa sobre el inmueble litigioso, actual propiedad de la parte actora.

Ahora bien, a los fines de determinar la alegada extinción de la hipoteca convencional de segundo grado por el pago de la misma, nuestro Código Civil establece respecto al tema bajo estudio, lo siguiente:

Artículo 1.907: “Las hipotecas se extinguen:
1º. Por la extinción de la obligación.
2º. Por la pérdida del inmueble gravado, salvo los derechos conferidos en el artículo 1.865
3º. Por la renuncia del acreedor.
4º. Por el pago del precio de la cosa hipotecada.
5º. Por la expiración del término a que se las haya limitado.
6º. Por el cumplimiento de la condición resolutoria que se haya puesto en ellas.”
(Negrillas de Tribunal).

En este sentido, al evidenciarse que la parte actora reclamó judicialmente la extinción de la mencionada obligación hipotecaria, conducta procesal que este operador jurídico con apoyo en el principio iura novi curia subsume en lo dispuesto en el artículo 16 del Texto Adjetivo civil, por considerar que no existe otra vía procesal para la satisfacción de su pretensión, y apoyándose el Tribunal en el análisis del material probatorio ofrecido por la parte demandante, se evidencia que ha operado la extinción de la hipoteca convencional de segundo grado por el pago, y así expresamente se declara.-

Probar en el proceso, no es más que una actividad de parte consistente en llevar a él, por los medios y procedimientos permitidos por la ley, las razones que convenzan al juzgador de la certeza o veracidad de los hechos cuestionados; de allí que constituyan única y exclusivamente objeto de pruebas, los hechos controvertidos. Al respecto, Ronsenberg expresa que “los hechos, son los acontecimientos y circunstancias concretas determinadas en el espacio y en el tiempo, pasados o presentes, del mundo exterior y de la vida anímica, humana, que el derecho objetivo ha convertido en presupuesto de un efecto jurídico”. De esta afirmación deducimos que, en el proceso, el tema u objeto de la prueba, son los hechos, los cuales se deben subsumir en las normas jurídicas que invoquen las partes como sustento de la tutela judicial que solicitan, para producir los efectos jurídicos perseguidos.

Por otra parte, Jairo Parra Quijano, nos enseña que la carga de la prueba es una noción procesal que consiste en una regla de juicio, que le indica a las partes la auto-responsabilidad que tienen, para que los hechos que sirven de sustento de las normas jurídicas cuya aplicación reclaman, aparezcan demostrados y que, le indica al juez como debe fallar cuando no aparezcan probados tales hechos.

Como corolario de lo antes expuesto y del resultado de la tarea probatoria cumplida por las partes en el presente juicio, así como de los requisitos exigidos por la ley, concluye este sentenciador que el demandante cumplió con su correspondiente carga de demostrar los hechos constitutivos de su pretensión, con estricta sujeción a la máxima de que cada parte tiene la carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, conforme lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:

Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectiva afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”

Así como también lo previsto en el artículo 1.354 del Código Civil que establece lo siguiente:

Artículo 1354: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

Al respecto de la distribución de la carga de la prueba, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nº 364 de fecha 30 de mayo de 2006, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, dejo sentado lo siguiente:

“En relación con la regla de la carga de la prueba, establecida en el artículo 1.354 del Código Civil, se consagra allí un principio sustancial en materia de onus probandi, según el cual, quien fundamente su demanda o su excepción en la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o no existencia del hecho. Con lo cual, cuando el demandado alega hechos nuevos en la excepción, tocará a él la prueba correspondiente.

De tal manera que, desde el punto de vista procedimental, el legislador ha acogido de manera expresa, el aforismo reus in excipiendo fit actor referido al principio general según el cual: “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa”.

En este orden de ideas, la Sala, en sentencia Nº 389 de fecha 30 de noviembre de 2000, al interpretar el sentido y alcance de la regla de distribución de la prueba, estableció:

… Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quien corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos, ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos…”.

Adicional a lo anterior, tenemos que el artículo 12 de Código de Procedimiento Civil prevé lo siguiente:

Artículo 12: “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. (Omissis)…”. (Negrillas del Tribunal).

En consecuencia, de los documentos acompañados como títulos fundamentales de la pretensión actora, se deduce que son conducentes para probar tanto la cualidad activa y pasiva que detentan las partes de la relación jurídica procesal; colige este juzgador que la parte actora conforme lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, logró demostrar el hecho afirmado que produce la extinción de la hipoteca convencional de segundo grado sub examine; y por su parte la representación judicial de la demandada no enervó la pretensión actora, por lo que forzosamente debe declararse procedente en derecho la acción de mera certeza propuesta por el ciudadano SANTIAGO RUBEN GOMEZ LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 947.247; y así se decide.-

V
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la acción declarativa de extinción de hipoteca convencional de segundo grado contenida en la demanda propuesta por SANTIAGO RUBEN GOMEZ LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 947.247, en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES SOBEN, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de marzo de 1972, bajo el Nº 91, Tomo 5-A.

SEGUNDO: EXTINGUIDA POR EL PAGO la hipoteca convencional de segundo grado que pesa sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 103 del Edificio “ALASKA” del Conjunto Residencial “Las Ameritas”, situado en la Avenida Soublette, Parroquia Maiquetía del hoy Estado Vargas, según consta en documento de venta debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Departamento de Vargas del Distrito Federal (Hoy Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Vargas del Estado Vargas), en fecha 14 de octubre de 1975, inserto bajo el Nº 10, Folio 50, Tomo 21, Protocolo Primero.

TERCERO: SE ORDENA al ciudadano Registrador de la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Vargas del Estado Vargas estampar las notas marginales correspondientes, acompañándosele copia certificada de la presente decisión.

CUARTO: SE CONDENA en costas procesales a la parte demandada de conformidad con lo preceptuado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO: SE ORDENA la notificación de las partes de la presente Sentencia, en virtud de haber sido dictada fuera del lapso de Ley.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado en el Salón de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de enero de dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. JESÚS ENRIQUE PÉREZ PRESILIA
LA SECRETARIA,

ABG. JOHANA PADILLA RIVERA
En esta misma fecha, siendo las once horas y cuarenta y ocho minutos de la mañana (11:48 a.m.) se publicó y registró la presente Sentencia, dejándose copia debidamente certificada de ella en el copiador de Sentencias llevado por este Tribunal, ello conforme lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

ABG. JOHANA PADILLA RIVERA

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