Decisión Nº AP31-V-2014-000210 de Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 18-01-2017

Número de expedienteAP31-V-2014-000210
Fecha18 Enero 2017
Distrito JudicialCaracas
PartesPARTE DEMANDANTE: JESÚS MANUEL BLANCO CABEZA / PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN COOPERATIVA MULTISERVICIOS 0412 R.L.,
EmisorTribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Tipo de procesoCobro De Bolívares
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, dieciocho de enero de dos mil diecisiete
206º y 157º

PARTE DEMANDANTE: JESÚS MANUEL BLANCO CABEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.551.411.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: RUBEN JOSÉ MAICA RANGEL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 73.280.

PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN COOPERATIVA MULTISERVICIOS 0412 R.L., inscrita en la Oficina de Registro Público del Sexto Circuito del Municipio Libertador en fecha 14 de marzo de 2008, bajo el Nº 41, Tomo 17, Protocolo Primero.

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: PELLEGRINO CIOFFI DELGADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 185.403.

MOTIVO: COBRO DE EXCEDENTES DE PARTICIPACION SOCIETARIA.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

ASUNTO: AP31-V-2014-000210.

I
ANTECEDENTES

Se inició la presente causa mediante demanda propuesta en fecha 10 de febrero de 2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, asignándose su conocimiento a este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, presentada por el ciudadano Jesús Manuel Blanco Cabeza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.551.411, debidamente asistido por el abogado Rubén Maica Rengel, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con la matricula Nº 73.280, en contra de LA ASOCIACIÓN COOPERATIVA MULTISERVICIOS 0412 R.L., inscrita en el Registro Inmobiliario Sexto del Municipio Libertador, en fecha 14 de marzo de 2008, bajo el Nº 41, Tomo 17, en la persona de cualesquiera de los siguientes ciudadanos RAFAEL HUMBERTO VIVAS CHAVIER, HECTOR ORLANDO RUIZ LABRADOR o EDWINS JOSÉ GONZÁLEZ RUIZ, titulares de las cédulas de identidad números 12.054.743, 4.577.066 y 16.218.250, en su orden, en su condición de presidente, secretario y tesorero, respectivamente, pretendiendo el Cobro de Excedentes de Participación Societaria.

Mediante auto dictado en fecha 11 de febrero de 2014, se admite la presente demanda y ordena su trámite conforme a las normas del procedimiento oral, establecido en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 2º de la Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 2 de abril de 2009, bajo el Nº 39.152.

En fecha 11 de junio de 2014, compareció el abogado RUBEN MAICA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 73.280, en su condición de Apoderado Judicial de la parte actora de la presente causa y consigna los fotostatos correspondientes para que sea elaborada la compulsa, siendo librada la misma por este Tribunal en fecha 6 de marzo de 2014.

En fecha 29 de abril de 2014, compareció el ciudadano CARLOS ENRIQUE PERNIA ESPINEL, alguacil adscrito a este circuito judicial, mediante la cual consigno compulsa sin firmar, por cuanto ninguno de los representantes se encontraban al momento de la visita.

En fecha 2 de mayo de 2014, compareció el Abogado RUBEN MAICA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 73.280, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó el desglose de la Compulsa para que sea entregada nuevamente al Alguacil, a los fines de agotar la Citación en la dirección señalada en la presente diligencia.

Mediante auto dictado en fecha 5 de mayo de 2014, se ordenó el desglose de la compulsa librada a la demandada ASOCIACIÓN COOPERATIVA MULTISERVICIOS 0412 R.L., a los fines de continuar con su citación personal y se corrigió foliatura en virtud del desglose ordenado.

En fecha 3 de julio de 2014, compareció el ciudadano JULIO ECHEVERRIA, alguacil adscrito a este circuito judicial, mediante la cual consignó compulsa sin firmar, por cuanto los representantes no se encontraban y la dificulta de hacer entrega de la misma ya que los mismos recogen el trabajo lo distribuyen y salen a laborar.

En fecha 16 de julio de 2014, compareció el Abogado RUBEN MAICA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 73.280, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó citación por correo electrónico.

Mediante auto dictado en fecha 21 de julio de 2014, se negó el pedimento formulado por la representación judicial de la parte actora, por cuanto el correo electrónico, no reviste un medio aceptado por la Ley procesal para garantizar el cumplimiento de un acto del procedimiento tan importante, como lo es la citación.

En fecha 16 de julio de 2014, compareció el Abogado RUBEN MAICA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 73.280, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó le sea entregada la compulsa para ser gestionada por medio de otro Alguacil o Notaria de Jurisdicción.

Mediante auto dictado en fecha 31 de julio de 2014, mediante el cual se ordenó desglosar de la compulsa de citación dirigida a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA MULTISERVICIOS, 0412 R.L., en la persona de cualesquiera de los siguientes ciudadanos RAFAEL HUMBERTO VIVAS CHAVIER, HÉCTOR ORLANDO RUÍZ LABRADOR o EDWINS JOSÉ GONZÁLEZ RUÍZ, y su remisión a la Oficina de Atención al Público (O.A.P) de este Circuito Judicial, a fin de que sea retirada por el apoderado judicial de la parte actora, con el objeto de que por intermedio de un Alguacil o Notario de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, sea practicado el emplazamiento ordenado, de conformidad con lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 5 de agosto de 2014, compareció el Abogado RUBEN MAICA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 73.280, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual dejó constancia de retirar Compulsa por las taquillas de la OAP.

En fecha 8 de octubre de 2014, compareció el Abogado RUBEN MAICA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 73.280, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual consignó la resulta de la citación debidamente practicada, la cual se encuentra firmada por el ciudadano Rafael Vivas en fecha 06/10/2014.

Mediante auto dictado en fecha 10 de octubre de 2014, se hizo saber a la parte accionante que la citación de la parte demandada no se reputa válida, ya que no consta que dicha citación haya sido practicada por intermedio de un Alguacil o Notario de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques.

En fecha 14 de octubre de 2014, compareció el Abogado RUBEN MAICA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 73.280, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó se libre cartel de citación.

Mediante auto dictado en fecha 15 de octubre de 2014, se negó la solicitud formulada por el apoderado judicial de la parte actora, en el sentido de librar cartel de citación a la parte accionada, pues hasta la presente fecha no consta en los autos las actuaciones debidamente documentadas, relativas a la citación de la parte demandada.

En fecha 14 de octubre de 2014, compareció el Abogado RUBEN MAICA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 73.280, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó se libre cartel de citación.

Mediante auto dictado en fecha de 22 de octubre de 2014, se ordenó librar carteles de citación, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En esta misma fecha se libro cartel de citación.

En fecha 30 de octubre de 2014, compareció el Abogado RUBEN MAICA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 73.280, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual dejó constancia de retirar Cartel de Citación por las taquillas de la OAP.

En fecha 09 de octubre de 2014, compareció el ciudadano Jesús Manuel Blanco Cabeza, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.551.411, asistido debidamente por el Abogado Rubén Maica, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 73.280, mediante la cual solicitó copia certificadas de los folios 2 al 7 y 55 al 56, consignó las copias al respecto, constante de ocho (08) folios.

Mediante auto dictado en fecha 30 de octubre de 2014, se acordó expedir por Secretaria las copias certificadas solicitadas, en consecuencia, se exhortó al diligenciante a suministrar en autos un (1) juego de fotostátos de los folios 2 al 7 y del 55 al 56, a los fines de expedir las copias certificadas acordadas.

En fecha 25 de febrero de 2015, compareció el abogado RUBEN JOSE MAICA RENGEL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 73.280, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual consignó cartel de citación, publicados en los Diarios Últimas Noticias y El Universal.

Por nota de secretaria de fecha 16 de marzo de 2015, se hizo constar que se trasladó a la siguiente dirección: Esquina de Aurora a Delicias, Edificio CANTV, La Pastora, Municipio Libertador, distrito Capital y fijó Cartel de Citación librado por este Tribunal, a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA MULTISERVICIOS 0412 R.L., en la persona de cualesquiera de los siguientes ciudadanos RAFAEL HUMBERTO VIVAS CHAVIER, HECTOR ORLANDO RUIZ LABRADOR o EDWINS JOSÉ GONZÁLEZ RUIZ, en su condición de Presidente, Secretario y Tesorero, en su orden, parte demandada en el juicio que por Cobro de Excedentes de Partición Societaria, incoare ante este Tribunal el ciudadano JESÚS MANUEL BLANCO CABEZA, conforme a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, dejo constancia con esta actuación se cumplió con todas las formalidad del mencionado artículo.

En fecha 20 de abril de 2015, compareció el Abogado RUBEN JOSE MAICA RENGEL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 73.280, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó respetuosamente al Tribunal se sirva designar Defensor Judicial a la parte Demandada.-

Mediante auto dictado en fecha 21 de abril de 2015, el Abg. MIGUEL ÁNGEL PADILLA REYES, se aboco al conocimiento de la presente causa. Asimismo, se designó defensor judicial de la parte demandada, al abogado PELLEGRINO CIOFFI DELGADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el Nº 185.403, a quien se ordenó notificar mediante boleta para que comparezca ante el Tribunal, a los fines de que manifieste su aceptación o excusa del cargo y en el primero de los casos, preste juramente de ley. En esta misma fecha se libro boleta de Notificación al defensor Ad-Litem.

En fecha 12 de mayo de 2015, compareció el ciudadano OMAR HERNANDEZ, alguacil adscrito a este circuito judicial, mediante la cual consignó boleta de notificación firmada.

En fecha 13 de mayo de 2015, compareció el abogado PELLEGRINO CIOFFI DELGADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 185403, mediante la cual aceptó el cargo de defensor judicial.

En fecha 10 de junio de 2015, compareció el Abogado RUBEN JOSE MAICA RENGEL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 73.280, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó la continuación de la causa hasta la Sentencia, por cuanto representada la parte demandada ha transcurrido el lapso para la contestación de la demanda.

Mediante auto dictado en fecha 11 de junio de 2015, el Abogado RICHARD RODRÍGUEZ BLAISE, ha culminado la suplencia que ejercía en el Tribunal Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, en el período comprendido entre el 5 de marzo de 2015 al 29 de abril de 2015, ambas fechas inclusive, incorporado a sus funciones como Juez Titular del Tribunal Segundo de Municipio, se aboco al conocimiento de la causa. Asimismo, en esta misma fecha se insto a la parte interesada a consignar los fotostatos necesarios a los fines de librar compulsa al defensor ad-litem designado.

En fecha 18 de junio de 2015, compareció el abogado RUBEN JOSE MAICA RENGEL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 73.280, actuando en su carácter de apoderado Judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó la continuidad de la causa.

Mediante auto dictado en fecha 26 de junio de 2015, se hizo saber al abogado RUBÉN MAICA RENGEL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 73.280, actuando en su carácter de apoderado actor, que mal puede pretender se de continuidad al juicio, toda vez que no consta en autos la citación del defensor judicial, y por ende deberá gestionar la citación del defensor judicial designado.

En fecha 30 de junio de 2015, compareció el abogado RUBEN JOSE MAICA RENGEL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 73.280, actuando en su carácter de apoderado Judicial de la parte actora, mediante la cual consignó copias simples, para la elaboración de la compulsa.

Mediante auto dictado en fecha 2 de julio de 2015, se ordeno librar compulsa dirigida al defensor judicial de la parte demandada. Asimismo, en esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

En fecha 22 de septiembre de 2015, compareció el ciudadano OMAR HERNANDEZ, alguacil adscrito a este circuito judicial, mediante la cual consignó recibo de citación firmada.

Cumplidas como fueron las formalidades previstas en el Código de Procedimiento Civil para la notificación de la parte demandada y a su vez al defensor Ad-Litem, en fecha 24 de septiembre de 2015, el abogado PELLEGRINO CIOFFI DELGADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 185.403, en su condición de Defensor Judicial de la parte demandada, presentó formal contestación a la demanda.

En fecha 5 de noviembre de 2015, compareció el abogado RUBEN JOSE MAICA RENGEL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 73.280, actuando en su carácter de apoderado Judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó se dicte sentencia respectiva en el presente procedimiento, en virtud que la articulación probatoria a concluido.

En fecha 25 de enero de 2016, compareció el abogado RUBEN JOSE MAICA RENGEL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 73.280, actuando en su carácter de apoderado Judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó se dicte sentencia del presente caso.

Mediante auto de fecha 15 de febrero de 2016, en el cual el Juez de este despacho se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes. Asimismo, en esta misma fecha se libraron boletas de notificaciones de las partes.

En fecha 4 de abril de 2016, compareció el ciudadano ANTONIO GUILLEN, alguacil adscrito a este circuito judicial, mediante la cual consignó boleta de notificación sin firmar, librada a la sociedad mercantil ASOCIACION COOPERATIVA MULTISERVICIOS 0412 R.L.

En fecha 4 de abril de 2016, compareció el ciudadano ANTONIO GUILLEN, alguacil adscrito a este circuito judicial, mediante la cual consignó boleta de notificación sin firmar, librada al ciudadano JESUS MANUEL BLANCO CABEZA.

En fecha 9 de mayo de 2016, compareció el abogado RUBEN JOSE MAICA RENGEL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 73.280, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual se da por notificado del abocamiento, asimismo solicitó se libre boleta de notificación al Defensor Judicial.

Mediante auto dictado en fecha 10 de mayo de 2016, se acordó librar Boleta de Notificación al ciudadano PELLEGRINO CIOFFI DELGADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula Nº 185.403, en su carácter de defensor judicial de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA MULTISERVICIOS 0412 R.L., a los fines de informarle sobre el abocamiento del ciudadano Juez en la presente causa. Asimismo, en esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado.

II
DE LA COMPETENCIA

Pasa a continuación este Tribunal a revisar su competencia para conocer la presente solicitud, conforme a las observaciones siguientes:

La competencia consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en los numerales 3º y 4º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso.

En tal sentido, el artículo 1º de la Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, disponen:

Artículo 1: “Se modifica a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributaria (U.T.) al momento de la interposición del asunto.”. (Negrillas del Tribunal).

Conforme a la anterior disposición jurídica, corresponde a los Juzgados de Municipio conocer de todos los asuntos contenciosos cuta cuantía no exceda de las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) y su equivalente en bolívares, para el momento de la interposición de la querella, y así se declara.-

III
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 506 del Texto Adjetivo Civil, el Tribunal entra al análisis del material probatorio ofrecido por las partes en litigio. Al respecto observa:

Pruebas de la Parte Demandante:

Con el escrito de formulación de la querella, la parte demandante acompañó los siguientes documentos y pruebas:

1.- Constancia de consignación en copia simple de Acta Constitutiva y los Estatutos que normaran el funcionamiento de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA MULTISERVICIOS 0412 R.L., emitido por el ciudadano JUAN CARLOS BAUTE, actuando en su Carácter de Superintendente Nacional De Cooperativas, de fecha 13 de agosto de 2008; este instrumento por guardar pertinencia con los hechos controvertidos, se admite para el proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto no fue tachado de falso ni impugnado por el adversario, se valora de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 ambos del Código Civil, por cuanto del se desprende que la ASOCIACIÓN COOPERATIVA MULTISERVICIOS 0412 R.L. cumplió con su correspondiente participación a la Superintendencia Nacional de Cooperativas de la formación y puesta en funcionamiento de la referida Asociación Cooperativa; y así se declara.-

2.- Copia simple del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA MULTISERVICIOS 0412 R.L.; este instrumento por guardar pertinencia con los hechos controvertidos, se admite para el proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto no fue tachado de falso ni impugnado por el adversario, se valora de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 ambos del Código Civil, por cuanto el mismo establece las normas que rigen a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA MULTISERVICIOS 0412 R.L.; y así se declara.-

3.- Copia Simple de la Asamblea Extraordinaria de Asociados de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA MULTISERVICIOS 0412 R.L.; este instrumento por guardar pertinencia con los hechos controvertidos, se admite para el proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto no fue tachado de falso ni impugnado por el adversario, se valora de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 ambos del Código Civil, por cuanto de la misma se desprende la incorporación del ciudadano JESÚS MANUEL BLANCO CABEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.551.411 a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA MULTISERVICIOS 0412 R.L.; y así se declara.-

4.- Copia de la Notificación dirigida a los ciudadanos JESUS BLANCO Y HENRY BRITO, titulares de las cédulas de identidad números V- 11.551.411 y V- 6.252.755, respectivamente, emitida por la Superintendencia Nacional de Cooperativas con motivo de la Providencia Administrativa Nº 450-13, de fecha 24 de mayo de 2012, en el cual se pronuncio con relación a la denuncia interpuesta por los ciudadanos JESUS BLANCO Y HENRY BRITO, en contra de la ASOCIACION COOPERATIVA MULTISERVICIOS 0412 R.L.; este instrumento por guardar pertinencia con los hechos controvertidos, se admite para el proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y así se declara.-

5.- Copia Simple del Recibo de pago sin firmar emitido por la ASOCIACION COOPERATIVA MULTISERVICIOS 0412 R.L., por la cantidad de dos mil setecientos setenta y cinco bolívares (2.775,00) por concepto de de exclusión de la cooperativa, la cual incluye copia del cheque Nº 64415029, del banco mercantil a nombre del ciudadano JESUS BLANCO, de fecha 29 de abril de 2011; este instrumento por guardar pertinencia con los hechos controvertidos, se admite para el proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto no fue tachado de falso ni impugnado por el adversario, se valora de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, reputándolo el Tribunal como un documento privado capaz de evidenciar el pago efectuado al ciudadano JESÚS MANUEL BLANCO CABEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.551.411; y así se declara.-

6.- Copia Simple de la Asamblea General Extraordinaria de Asociados en la sede de las Oficinas principales de la ASOCIACION COOPERATIVA MULTISERVICIOS 0412 R.L. en la que se deja constancia de la inasistencia de los ciudadanos JESUS BLANCO Y HENRY BRITO para proceder a su reincorporación como asociado de la mencionada Asociación Cooperativa; este instrumento por guardar pertinencia con los hechos controvertidos, se admite para el proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto no fue tachado de falso ni impugnado por el adversario, se valora de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 ambos del Código Civil; y así se declara.-

7.- Capture de pantalla de la documentación Orden-Entrega para pedido abierto 7400003130 posición, de las instalaciones; este instrumento se desecha del presente proceso por cuanto el mismo no posee identificación de quien emite el reporte, de donde provienen los datos allí señalados y cual es su relación con la presente causa; y así se declara.-

8.- Capture de pantalla de la documentación Orden-Entrega para pedido abierto 7400003047 posición, del mantenimiento integral; este instrumento se desecha del presente proceso por cuanto el mismo no posee identificación de quien emite el reporte, de donde provienen los datos allí señalados y cual es su relación con la presente causa; y así se declara.-

9.- Capture de pantalla de la documentación Orden-Entrega para pedido abierto 7400004595 posición, mantenimiento por punto baremo; este instrumento se desecha del presente proceso por cuanto el mismo no posee identificación de quien emite el reporte, de donde provienen los datos allí señalados y cual es su relación con la presente causa; y así se declara.-

Pruebas de la Parte Demandada:

Siendo la oportunidad procesal para que las partes presentaren sus correspondientes escritos de pruebas en la presente causa, la parte demandada no presentó escrito alguno, y así se establece.-

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Llegado el momento para dictar sentencia definitiva en la presente causa, este Tribunal lo hace, atendiendo a las siguientes consideraciones:

Aduce la representación judicial de la demandante en su escrito liberal que:

“Al momento de mi exclusión de la asociación Cooperativa, recibí los siguientes conceptos: Anticipo societario, Aporte para compra de camión, vacaciones, la cantidad de 2.775.Bs, según cheque No 64415029,Banco Mercantil ,cuenta de la demandada, como consta del recibo y copia del cheque que acompaño a este escrito marcado con la letra “D” . Pero los Excedentes Societarios nunca me han sido cancelados, hasta la presente fecha, incluido el tiempo desde que ingrese como socio en fecha 15 de septiembre de 2009 a la fecha 6 de diciembre de 2013 cuando se realiza nueva Asamblea Extraordinaria para cumplir con la Resolución de la Superintendencia de Cooperativas que ordenaba mi inclusión nuevamente a la cooperativa como socio.”.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada al momento de dar contestación a la demanda interpuesta en su contra, sólo se ciñó a negar, rechazar y contradecir en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho el escrito liberal.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente, este Juzgador observa que la litis se encuentra trabada en si la ASOCIACIÓN COOPERATIVA MULTISERVICIOS 0412 R.L., inscrita en la Oficina de Registro Público del Sexto Circuito del Municipio Libertador en fecha 14 de marzo de 2008, bajo el Nº 41, Tomo 17, Protocolo Primero, canceló los excedentes al ciudadano JESÚS MANUEL BLANCO CABEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.551.411, los cuales debían ser repartidos entre los asociados de conformidad con la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, y que le correspondían al demandante desde la fecha de su incorporación hasta la fecha de su exclusión como socio.

En lo que respecta al presunto incumplimiento por parte de la demandada considera este Juzgador hacer algunas consideraciones sobre los hechos negativos susceptibles de demostración, como seria el caso de la manifestación efectuada por la parte actora en el escrito liberal al señalar “… me debe cancelar todos los excedentes societarios como asociado desde mi incorporación en fecha 15 de septiembre de 2009 a la fecha 6 de diciembre de 2013 ,así como los intereses moratorios que estas cantidades han generado en los bancos, incluso los dejados de percibir por la medida disciplinaria irrita”.

Sobre este particular, lo referente a los hechos negativos, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 799 de fecha 16 de diciembre de 2009, estableció lo siguiente:

“En relaciones a las afirmaciones de hecho, alegatos éstos planteados por las partes, en virtud de lo señalado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las mismas pueden consistir tanto en afirmaciones como en negaciones respecto de determinados hechos.

Así, los hechos negativos han sido definidos por la doctrina como la negación de un acto o de un hecho jurídico.

En tal sentido, es necesario distinguir si los hechos negativos son definidos o indefinidos, puesto que sólo a los primeros se les puede fijar un límite en el tiempo y el espacio y por lo tanto es posible probarlos si existe un hecho positivo que lo contraste y excluya.

No obstante, serán indefinidos o indeterminados, aquellos hechos que no sea posible delimitarlos en tiempo, modo o espacio y, por tanto, no pueden ser demostrados mediante la prueba de un hecho positivo.

Por tal motivo, “…los hechos negativos indefinidos están exentos de prueba por quien los alega, quien no tiene sobre ellos la carga de demostrarlos”. (Cabrera Romero, Jesús Eduardo. Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre. Caracas, Editorial Jurídica Alva S.R.L., Tomo I, 1997, p.78).

De la misma manera, esta Sala, en relación a los hechos negativos, ha establecido que en el reparto o distribución de la carga de la prueba, cuando el alegato de un hecho negativo es realizado por el actor, y la contradicción del demandado es pura y simple, pone en cabeza de este último la carga de demostrar el hecho invocado.” (Negrillas del Tribunal).

Del anterior fallo parcialmente trascrito, y de la revisión exhaustiva de las actas que cursan en el expediente, se desprende claramente que la manifestación hecha por la parte actora en su escrito liberal constituye un hecho negativo, al exponer entre otras cosas que “Han sido múltiples las diligencias para exigir la cancelación de los excedentes societarios pero infructuosos”, situación esta que tal como expuso la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación, sólo se ciñó a negar, rechazar y contradecir de una manera muy genérica lo alegado por su demandante, por lo que a juicio de este Juzgador, el demandado tenía la carga procesal de demostrar el cumplimiento del pago de los excedentes, lo cual no efectuó; y así expresamente se declara.-

Probar en el proceso, no es más que una actividad de parte consistente en llevar a él, por los medios y procedimientos permitidos por la ley, las razones que convenzan al juzgador de la certeza o veracidad de los hechos cuestionados; de allí que constituyan única y exclusivamente objeto de pruebas, los hechos controvertidos. Al respecto, Ronsenberg expresa que “los hechos, son los acontecimientos y circunstancias concretas determinadas en el espacio y en el tiempo, pasados o presentes, del mundo exterior y de la vida anímica, humana, que el derecho objetivo ha convertido en presupuesto de un efecto jurídico”. De esta afirmación deducimos que, en el proceso, el tema u objeto de la prueba, son los hechos, los cuales se deben subsumir en las normas jurídicas que invoquen las partes como sustento de la tutela judicial que solicitan, para producir los efectos jurídicos perseguidos.

Por otra parte, Jairo Parra Quijano, nos enseña que la carga de la prueba es una noción procesal que consiste en una regla de juicio, que le indica a las partes la auto-responsabilidad que tienen, para que los hechos que sirven de sustento de las normas jurídicas cuya aplicación reclaman, aparezcan demostrados y que, le indica al juez como debe fallar cuando no aparezcan probados tales hechos.

Como corolario de lo antes expuesto y del resultado de la tarea probatoria cumplida por las partes en el presente juicio, así como de los requisitos exigidos por la ley, concluye este sentenciador que el demandante cumplió con su correspondiente carga de demostrar los hechos constitutivos de su pretensión, con estricta sujeción a la máxima de que cada parte tiene la carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, conforme lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:

Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectiva afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”

Así como también lo previsto en el artículo 1.354 del Código Civil que establece lo siguiente:

Artículo 1354: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

Al respecto de la distribución de la carga de la prueba, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nº 364 de fecha 30 de mayo de 2006, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, dejo sentado lo siguiente:

“En relación con la regla de la carga de la prueba, establecida en el artículo 1.354 del Código Civil, se consagra allí un principio sustancial en materia de onus probandi, según el cual, quien fundamente su demanda o su excepción en la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o no existencia del hecho. Con lo cual, cuando el demandado alega hechos nuevos en la excepción, tocará a él la prueba correspondiente.

De tal manera que, desde el punto de vista procedimental, el legislador ha acogido de manera expresa, el aforismo reus in excipiendo fit actor referido al principio general según el cual: “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa”.

En este orden de ideas, la Sala, en sentencia Nº 389 de fecha 30 de noviembre de 2000, al interpretar el sentido y alcance de la regla de distribución de la prueba, estableció:

… Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quien corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos, ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos…”.

Adicional a lo anterior, tenemos que el artículo 12 de Código de Procedimiento Civil prevé lo siguiente:

Artículo 12: “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. (Omissis)…”. (Negrillas del Tribunal).

En consecuencia, de los documentos acompañados como títulos fundamentales de la pretensión actora, se deduce que son conducentes para probar tanto la cualidad activa y pasiva que detentan las partes de la relación jurídica procesal; colige este juzgador que la parte actora conforme lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, logró demostrar el hecho afirmado que el demandado en la presente causa ha incurrido en la falta de pago de los excedentes societarios demandados, y consecuentemente, la representación judicial de la parte demandada no enervo la pretensión actora, por lo que deberá declararse con lugar la presente acción, y así se decide.-

V
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda que por Cobro de Excedentes de Participación Societaria, interpuesta por el ciudadano JESÚS MANUEL BLANCO CABEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.551.411, en contra de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA MULTISERVICIOS 0412 R.L, inscrita en la Oficina de Registro Público del Sexto Circuito del Municipio Libertador en fecha 14 de marzo de 2008, bajo el Nº 41, Tomo 17, Protocolo Primero.

SEGUNDO: SE CONDENA a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA MULTISERVICIOS 0412 R.L., inscrita en la Oficina de Registro Público del Sexto Circuito del Municipio Libertador en fecha 14 de marzo de 2008, bajo el Nº 41, Tomo 17, Protocolo Primero, al pago de los excedentes de la Asociación Cooperativa que le corresponde al ciudadano JESÚS MANUEL BLANCO CABEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.551.411, desde la fecha de su incorporación, esto es el día 15 de septiembre de 2009, hasta la fecha de su definitiva exclusión, esto es el día 6 de diciembre de 2013.

TERCERO: SE ORDENA la realización de una experticia complementaria de la presente sentencia, el cual será realizada por un (1) solo experto de conformidad con el dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, a los efectos del cálculo de: 1) los excedentes que deberá cancelar la ASOCIACIÓN COOPERATIVA MULTISERVICIOS 0412 R.L., inscrita en la Oficina de Registro Público del Sexto Circuito del Municipio Libertador en fecha 14 de marzo de 2008, bajo el Nº 41, Tomo 17, Protocolo Primero, al ciudadano JESÚS MANUEL BLANCO CABEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.551.411, cuyo experto tomará como fechas para la realización de los referidos cálculos, las transacciones ocurridas entre el día 15 de septiembre de 2009, hasta el día 6 de diciembre de 2013, ambas fechas inclusive; y, 2) la corrección monetaria desde la fecha de admisión de la demanda, esto es el 11 de febrero de 2014, hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo.

CUARTO: Se condena en costas procesales a la parte demandada de conformidad con lo preceptuado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO: Se ordena la notificación de las partes de la presente sentencia, en virtud de haber sido dictada la misma fuera del lapso de Ley.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado en el Salón de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de enero de dos mil diecisiete (2017).- Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. JESÚS ENRIQUE PÉREZ PRESILIA
LA SECRETARIA,

ABG. JOHANA PADILLA RIVERA
En esta misma fecha, siendo las dos horas y cincuenta y dos minutos de la tarde (02:52 p.m.) se publicó y registró la presente Sentencia, dejándose copia debidamente certificada de ella en el copiador de Sentencias llevado por este Tribunal, ello conforme lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

ABG. JOHANA PADILLA RIVERA




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