Decisión Nº AP31-V-2017-000634 de Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 31-03-2017

Número de expedienteAP31-V-2017-000634
Fecha31 Marzo 2017
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal Vigésimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
PartesPARTE DEMANDANTE: MARIA LUCILA HENRÍQUEZ DE GOLDIN, PARTE DEMANDADA: LUIS ROBERTO MACHADO VILLARROEL Y JULIA ELISA ZAMBRANO OLIVARES
Tipo de procesoDesalojo
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL VIGÉSIMO QUINTO (25°) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-


PARTE DEMANDANTE: MARIA LUCILA HENRÍQUEZ DE GOLDIN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 3.203.651.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSE SANTIAGO DE LOS RIOS y MARIA MARLENE DE ANDRADE RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 3.412.723 y 10.627.267, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 16.553 y 51.193, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: LUIS ROBERTO MACHADO VILLARROEL y JULIA ELISA ZAMBRANO OLIVARES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 15.488.143 y V- 11.305.476, respectivamente.-
ABOGADAS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDADA: MARIELIS CARRASCO y MARINA ROMERO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.735.465 y 10.182.421, e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 117.258 y 123.507, respectivamente; Defensora Pública Auxiliar la primera y Provisoria la segunda, con competencia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y Para la Defensa del Derecho a la Vivienda.-

MOTIVO: DESALOJO (VIVIENDA)- PRUEBAS.-
II.- DE LA PROMOCIÓN DE PRUEBAS.-

Consta a los autos que el 16 de marzo de 2017, la representación judicial de la parte demandante, abogados JOSÉ SANTIAGO DE LOS RIOS y MARIA DE ANDRADE, promovieron pruebas sobre el mérito de la causa, en los términos que siguen:

I
1) Reproducimos el merito favorable de los autos en todo aquello que beneficie a nuestra representada, MARIA LUCILA HENRIQUEZ DE GOLDIN-
2) Reproducimos en toda su eficacia jurídica el documento fundamental de la acción el cual no ha sido tachado ni de falso ni desconocido en su contenido y firma por lo cual ha adquirido los efectos probatorios de documento público, el cual corre inserto en autos.
3) Reproducimos igualmente en toda su eficacia jurídica el titulo de propiedad del inmueble de nuestra mandante el cual corre en autos, y que no ha sido ni desconocido en su contenido y firma, ni tachado de falso.
4) Reproducimos en toda su eficacia jurídica la providencia administrativa dictada por la Superintendencia Nacional de Vivienda, la cual habilita la vía judicial, y que no ha sido desconocida ni en su contenido y firma, ni tachada de falso, la cual igualmente corre inserta en autos.
II
5) Promovemos en este acto en firma original y constante de un (1) folio útil constancia de fecha 03 de marzo de 2017 expedida por el coordinador de atención al ciudadano de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas, de la cual se demuestra la total insolvencia de los aquí demandados ciudadanos LUIS ROBERTO MACHADO VILLARROEL y JULIA ELISA ZAMBRANO OLIVARES, en el pago de las pensiones y arrendamientos a que estaban obligados.
Finalmente solicitamos que el presente escrito de pruebas sea agregado a los autos, admitido y valorado favorablemente a la pretensión de nuestra mandante…”

Por su parte los demandados, asistidos por la abogada MARIELYS CARRASCO, el 23 de marzo de 2017, promovieron pruebas sobre el mérito de la causa, en los términos que siguen:

“…PUNTO PREVIO
Considerando importante ratificar que en cuanto a la solicitud de los pagos desde el mes de agosto de 2011, fecha en que se negó a recibir los pagos la propietaria e informo a nuestros asistidos que clausuró las cuentas bancarias y la oportunidad en que la ciudadana MARIA LUCILA HENRÍQUEZ DE GOLDIN interpuso la presente demanda han transcurrido cuatro (04) años y once (11) meses, por lo que consideramos que aplica lo establecido en el artículo 1980 del Código Civil Venezolano, operando la prescripción especial establecida en los pagos de los canon correspondientes desde el mes de agosto del año 2011 a julio del año 2013, motivo por el cual impugno las cantidades que demanda la propietaria, así como la cuantía de la presente demanda; en virtud de lo expuesto y encontrándonos dentro de la oportunidad legal para promover pruebas en la presente demanda, promovemos a favor de nuestra asistida las siguientes:
MERITO DE LOS AUTOS
Reproducimos el mérito y valor probatorio de cada una de las actas y autos que conforman la presente causa, en todo cuanto favorezcan a nuestra asistida.
DE LAS DOCUMENTALES
1.- Ratifico en todas y cada una de sus partes el mérito y valor probatorio del cheque de gerencia numero 21709505, girado en contra del Banesco Banco Universal a favor de la ciudadana MARIA LUCILA HENRÍQUEZ DE GOLDIN, antes identificada, con motivo de un deposito de VEINTISIETE MIL BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 27.000,00) correspondiente a tres meses de canon de arrendamiento adelantado, el cual corre inserto a las actas del presente expediente en original marcado con la letra “A”, prueba promovida con el fin de demostrar la que mis asistidos pagaron tres meses de depósito del canon de arrendamiento.
2.- Ratifico en todas y cada una de sus partes el mérito y valor probatorio del Justificativo de Testigo, cual corre inserto a las actas del presente expediente del recibo suministrado por la parte actora la cual denomino “DEPOSITO DE GARANTIA”, el cual corre inserto con la letra “B”, prueba promovida con el fin de demostrar la relación arrendaticia existente relacionada con el inmueble objeto de la demanda de desalojo.
3.- Ratifico en todas y cada una de sus partes el mérito y valor probatorio del Justificativo de Testigo, el cual inserto a las actas del mes adelantado correspondiente al periodo de 20 de noviembre de al 19 de diciembre de 2009 el cual corre inserto con la letra “C”, prueba promovida con el fin de demostrar la relación arrendaticia existente relacionada con el inmueble objeto de la demanda de desalojo.

INFORMES
Promovemos prueba de informes de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, es por lo que solicito lo siguiente:
Se solicita se libre oficio a la Superintendencia Nacional de Bancos (SUDEBAN) solicitando:

1. Información referente a si la ciudadana MARIA LUCILA HENRÍQUEZ DE GOLDIN, plenamente identificada en autos; tiene aperturada en el Banco Mercantil, el cual tiene Código de Cuenta Cliente 01050018401018578587, e informar si la misma fue cerrada y en caso afirmativo en qué fecha; así como sobre la situación en la recepción de los depósitos realizados por el ciudadano LUIS ROBERTO MACHADO VILLARROEL; la cual consideramos es pertinente y necesaria para establecer que los demandados efectuaron los pago de los cánones.
2. Información referente a si la ciudadana MARIA LUCILA HENRÍQUEZ DE GOLDIN, plenamente identificada en autos; tiene aperturada en el Banco Providencial, el cual tiene el Código de Cuenta Cliente 01080172940100083996, e informar si la misma fue cerrada y en caso afirmativo en qué fecha; así como sobre la situación en la recepción de los depósitos realizados por el ciudadano LUIS ROBERTO MACHADO VILLARROEL; la cual consideramos es pertinente y necesaria para establecer que los demandados efectuaron los pago de los cánones, así como el aumento.
PETITORIO
Por último solicito respetuosamente, que las pruebas anteriores sean admitidas y sustanciadas conforme a derecho y apreciadas en la sentencia definitiva en su justo valor probatorio…”.

Visto los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes, este tribunal estando dentro de la oportunidad dispuesta en el artículo 112 de la Ley y Reglamento Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, pasa a emitir pronunciamiento sobre su admisibilidad, para lo que verifica previamente su tempestividad:

III.- DE LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL.-

En el caso de marras se observa, que por auto del 13 de marzo de 2017, este tribunal fijó los puntos controvertidos y aperturó la causa a pruebas por ocho (8) días de despacho siguientes a la referida fecha, todo en conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 de la Ley y Reglamento Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, lapso que correspondió según el Calendario Judicial y al Libro Diario que lleva este Juzgado a los días: 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22 y 23 de Marzo de 2017.
Dentro del referido lapso, esto es; el 16 de marzo de 2017, compareció la representación actoral y promovió en nombre de su mandante pruebas. Por su parte los demandados hicieron lo propio el 23 de marzo de 2017; por lo que este tribunal las declara tempestivas, así se establece.-
Así las cosas, se aprecia que el ejercicio probatorio de la parte actora, se circunscribió a promover el MERITO FAVORABLE de los autos en todo aquello que le beneficie; de la eficacia jurídica del documento fundamental de la acción, al no ser tachado de falso ni desconocido en su contenido y firma que corre inserto en autos; el título de propiedad del inmueble que se acompaño a la demanda, que no fue desconocido en su contenido y firma, ni tachado de falso; y, de la providencia administrativa dictada por la Superintendencia Nacional de Vivienda, que habilita la vía judicial, que no fue desconocida en su contenido ni en su firma, ni tachada de falsa, que riela al expediente. Sobre la promoción del referido mérito favorable, se precisa que no constituye per se un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición procesal, que rige en todo sistema probatorio venezolano y que esta juzgadora está en el deber de aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de parte. Así se establece.-
Por último promovió constancia expedida el 03 de marzo de 2017, por el coordinador de atención al ciudadano de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas, con la finalidad de demostrar la total insolvencia de los demandados, ciudadanos LUIS ROBERTO MACHADO VILLARROEL y JULIA ELISA ZAMBRANO OLIVARES, en el pago de las pensiones y arrendamientos a que estaban obligados. Documental que admite este tribunal, salvo la apreciación que se efectúe en la audiencia de juicio, en acatamiento a lo previsto en el artículo 100 de la Ley y Reglamento Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Así se establece.-

En lo que respecta a los medios de pruebas ofrecidos por la parte demandada, se advierte, que se promovió y ratifico el MÉRITO Y VALOR PROBATORIO de cada una de las actas y autos que conforman la presente causa, en todo cuanto favorezcan a dicha parte; así como del cheque de gerencia N° 21709505, girado en contra del BANESCO BANCO UNIVERSAL, a favor de la ciudadana MARIA LUCILA HENRÍQUEZ DE GOLDIN, con motivo de un deposito según lo afirmado de VEINTISIETE MIL BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 27.000,00) que correspondientes a tres (3) meses de canon de arrendamiento adelantado, que corre inserto en original en expediente marcado “A”; del justificativo de testigo, que riela a las actas, del recibo que se afirma suministró la parte actora a los demandados denominado “DEPOSITO DE GARANTIA”, signado con la letra “B”; y, del justificativo de testigo, inserto a las actas del mes adelantado correspondiente al periodo de 20 de noviembre al 19 de diciembre de 2009, que consta a los autos marcado “C”. Tal y como se estableció ut supra, sobre la promoción del referido mérito favorable que se desprende de los autos, se precisa que no constituye per se un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición procesal, que rige en todo sistema probatorio venezolano y que esta juzgadora está en el deber de aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de parte. Así se establece.-
Promovió PRUEBAS DE INFORMES, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 433 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido que se oficie a la Superintendencia Nacional de Bancos (SUDEBAN), con la finalidad que informe a este tribunal si la actora ciudadana MARÍA LUCILA HENRÍQUEZ DE GOLDÍN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 3.203.651; tiene aperturada una cuenta en el BANCO MERCANTIL, cuyo Código de Cuenta Cliente es el No. 01050018401018578587, indicando si está cerrada, la fecha de cierre; asimismo se precise la recepción de los depósitos realizados por el ciudadano LUIS ROBERTO MACHADO VILLARROEL, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 15.488.143. Para establecer la pertinencia y necesidad de la prueba, alegan que tiene como fin demostrar que los demandados efectuaron los pagos de los cánones de arrendamiento; de igual forma se informe si la referida ciudadana tiene aperturada una cuenta en el BANCO PROVIDENCIAL, Código de Cuenta Cliente No. 01080172940100083996, participando si la misma fue cerrada, la fecha de cierre; así como la situación de los depósitos realizados por el ciudadano LUIS ROBERTO MACHADO VILLARROEL. Para establecer la pertinencia y necesidad de la prueba, alegan que tiene como finalidad demostrar que los demandados efectuaron los pagos de los cánones de arrendamiento y su aumento. Este Tribunal, con respecto a las prueba de informe en referencia se ADMITE, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo la apreciación que se efectúe en la audiencia de juicio. Así se establece.-
Consecuente con lo decidido se acuerda oficiar a la Superintendencia Nacional de Bancos (SUDEBAN), con la finalidad que informe a este despacho judicial, si la actora ciudadana MARÍA LUCILA HENRÍQUEZ DE GOLDÍN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 3.203.651; tiene aperturada una cuenta en el BANCO MERCANTIL, cuyo Código de Cuenta Cliente es el No. 01050018401018578587, indicando si está cerrada, la fecha de cierre; asimismo se precise la recepción de los depósitos realizados por el ciudadano LUIS ROBERTO MACHADO VILLARROEL, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 15.488.143; de igual forma se informe si la referida ciudadana tiene aperturada una cuenta en el BANCO PROVIDENCIAL, Código de Cuenta Cliente No. 01080172940100083996, participando si la misma fue cerrada, señale la fecha de cierre; así como la situación de los depósitos realizados por el ciudadano LUIS ROBERTO MACHADO VILLARROEL.
Ahora bien; verificándose que en el presente proceso, existen pruebas que evacuar, se acuerda en conformidad con lo regulado por el artículo 112 de la Ley y Reglamento Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, fijar un lapso de Treinta (30) de despacho siguientes a la presente fecha, con tal finalidad, vencido que sea dicho lapso el tribunal fijara por auto expreso la oportunidad en que tendrá lugar la AUDIENCIA DE JUICIO, en conformidad con lo previsto en el artículo 114 eiusdem.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias correspondiente, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Vigésimo (25°) Quinto de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los Treinta y Un (31) día del mes de Marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.-
LA JUEZ,


Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.
EL SECRETARIO TEMPORAL,


Abg. LUIS DANIEL GARCÍA LARA.

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