Decisión Nº AP31-V-2010-004326 de Tribunal Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 23-02-2017

Número de expedienteAP31-V-2010-004326
Fecha23 Febrero 2017
Número de sentencia027
PartesDISTRIBUIDORA AGRÍCOLA Y PECUARIA S.A. (AGROPSA), ACARIGUA, CONTRA SARA MARGARITA ARIAS BAKOS
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Tipo de procesoResolución De Contrato De Arrendamiento
TSJ Regiones - Decisión


República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas


PARTE ACTORA: Distribuidora Agrícola y Pecuaria S.A. (AGROPSA), Acarigua, constituida originalmente en el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 25.01.1994, bajo el N° 288, posteriormente domiciliada en Acarigua, Estado Portuguesa, según asiento realizado ante el Registro de Comercio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 20.01.1969, bajo el N° 11, actualmente domiciliada en Valencia, Estado Carabobo, según consta del asiento de registro efectuado ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 01.03.1985, bajo el N° 23, Tomo 190-C.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Gonzalo Salima Hernández, Alberto Palazzi Octavio, Ronald José Puente González y Andrea Gibelly Mesa González, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.882.624, V-5.299.410, V-15.508.856 y V-19.558.276, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 55.950, 22.750, 149.093 y 244.734, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sara Margarita Arias Bakos, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-8.623.763.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Leonardo Parra Useche, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° V-5.969.998, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.008.

MOTIVO: Resolución de Contrato de Arrendamiento.


Corresponde a este órgano jurisdiccional pronunciarse respecto a la acción resolutoria ejercida por la sociedad mercantil Distribuidora Agrícola y Pecuaria S.A. (AGROPSA), Acarigua, en contra de la ciudadana Sara Margarita Arias Bakos, sobre el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 09.03.2009, bajo el N° 14, Tomo 14, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual tiene como objeto el bien inmueble constituido por la Quinta Poker, ubicada en la Calle 04 de la Urbanización La Boyera, Municipio El Hatillo del Estado Miranda, en virtud del alegado incumplimiento de la parte demandada en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2.010, a razón de siete mil noventa bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs. 7.090,85) cada uno, que en su conjunto ascienden a la cantidad de cuarenta y nueve mil seiscientos treinta y cinco bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 49.635,95).

En tal virtud, efectuado como ha sido el estudio individual de las actas procesales, procede este Tribunal a dictar la máxima sentencia procesal de la primera instancia, previas las consideraciones siguientes:

- I -
ANTECEDENTES

En el juicio principal, acaecieron los eventos procesales siguientes:

El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado en fecha 05.11.2010, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en funciones de oficina distribuidora, quién luego de verificar el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió su conocimiento al extinto Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (hoy Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas).

A continuación, el día 12.11.2010, se admitió la demanda por los cauces del procedimiento breve, ordenándose la citación de la parte demandada, a fin de que procediese a dar contestación de la demanda, al segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, durante las horas destinadas para despachar.

Luego, en fecha 02.12.2010, el abogado Ronald José Puente González, dejó constancia de haber provisto al alguacil de los recursos necesarios para gestionar la práctica de la citación personal de la parte demandada, así como consignó las copias fotostáticas requeridas para la elaboración de la compulsa, siendo la misma librada el día 09.12.2010.

Después, en fecha 25.01.2011, el alguacil informó acerca de la infructuosidad en la práctica de la citación personal de la parte demandada, por lo cual consignó la compulsa.

De seguida, el día 28.01.2011, el abogado Ronald José Puente González, solicitó la citación de la parte demandada a través de cartel, cuya petición fue acordada mediante auto dictado en fecha 08.02.2011, librándose, a tal efecto, cartel de citación.

Acto continuo, el día 08.02.2011, se abrió cuaderno de medidas.

Acto seguido, en fecha 09.02.2011, el abogado Ronald José Puente González, dejó constancia de haber retirado el cartel de citación, mientras que el día 22.02.2011, consignó sus publicaciones efectuadas en la prensa nacional.

Luego, en fecha 09.03.2011, la Secretaria dejó constancia de haber fijado el cartel de citación, así como de haberse cumplido las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Después, el día 06.04.2011, el abogado Ronald José Puente González, solicitó se designara defensor ad-litem a la parte demandada, siendo dicho pedimento acordado mediante auto proferido en fecha 13.04.2011, cuyo cargo recayó en la abogada Rotcech Lairet, a quién se ordenó notificar a través de boleta sobre su designación.

De seguida, el día 03.06.2011, se suspendió el presente juicio, con base en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, el cual continuaría su curso, hasta tanto se acreditasen las resultas del procedimiento previo a se contrae el referido Decreto - Ley.

Acto continuo, en fecha 15.05.2012, el abogado Ronald José Puente González, consignó copia simple de la sentencia dictada el día 01.11.2011, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por lo cual solicitó la reanudación de la causa, cuya petición fue desestimada mediante auto dictado en fecha 21.05.2012, por cuanto se ratificó el agotamiento del procedimiento administrativo previo a la demanda judicial.

Acto seguido, el día 24.09.2012, el abogado Alberto Palazzi Octavio, se dio por notificado y ejerció recurso de apelación en contra del auto dictado en fecha 21.05.2012, siendo oído el mismo en el solo efecto devolutivo (un solo efecto) mediante auto proferido el día 28.09.2012, ordenándose remitir a través de oficio copias certificadas de las actuaciones pertinentes a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Luego, en fecha 03.10.2012, se dejó constancia por Secretaría de haberse librado copias certificadas y oficio.

Después, el día 22.04.2013, se agregó en autos las resultas del recurso de apelación procedentes del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien, mediante sentencia dictada en fecha 23.01.2013, declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, revocándose las actuaciones dictadas por la primera instancia en fecha 03.06.2011 y 21.05.2012, en razón de lo cual, se reanudó el curso del presente juicio.

De seguida, el día 04.06.2013, el abogado Ronald José Puente González, solicitó se librase boleta de notificación a la defensora ad-litem.

Acto continuo, en fecha 05.06.2013, se ordenó proseguir con la tramitación de la presente causa por los cauces del procedimiento oral a que se contrae el artículo 101 y siguientes de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y, en consecuencia, se fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la citación de la parte demandada, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), a fin de que tuviese lugar la Audiencia de Mediación.

Acto seguido, el día 13.06.2013, el abogado Ronald José Puente González, consignó las copias fotostáticas requeridas para la elaboración de la compulsa, siendo la misma librada en fecha 17.06.2013.

Acto continuo, el día 25.06.2013, el abogado Ronald José Puente González, dejó constancia de haber provisto al alguacil de los recursos necesarios para gestionar la práctica de la citación personal de la parte demandada.

Luego, en fecha 08.07.2013, el alguacil dejó constancia de haber practicado la citación personal de la parte demandada, por lo cual consignó recibo de citación firmado.

Después, el día 17.07.2013, tuvo lugar la audiencia de mediación, a la cual comparecieron los abogados Gonzalo Salima Hernández y Alberto Palazzi Octavio, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Distribuidora Agrícola y Pecuaria S.A. (AGROPSA), Acarigua, así como se dejó constancia de la incomparecencia al acto de la parte demandada, por lo que se advirtió que debía contestar la demanda dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a esa oportunidad, durante las horas destinadas para despachar.

De seguida, en fecha 08.08.2013, se dejó constancia de haber vencido el lapso de contestación de la demanda el día 06.08.2013, de tal manera que a partir de la indicada fecha, comenzó a transcurrir el lapso para promover pruebas, conforme al supuesto establecido en el artículo 108 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.

Acto continuo, en fecha 08.10.2013, se dictó sentencia definitiva por medio de la cual se declaró parcialmente con lugar la demanda, declarándose consecuencialmente resuelto el contrato de arrendamiento y, por lo tanto, se condenó a la parte demandada a entregar a la parte actora el bien inmueble arrendado, así como a pagar la cantidad de cuarenta y dos mil bolívares (Bs. 42.000,oo), a título de daños y perjuicios, no habiendo condenatoria en costas.

Acto seguido, el día 17.10.2013, el abogado Ronald José Puente González, solicitó la ejecución de la sentencia, cuya petición fue acordada mediante auto dictado en fecha 21.10.2013, concediéndose a la parte demandada tres (03) días de despacho siguientes a esa fecha, a fin de que cumpliera voluntariamente con la condenatoria recaída en su contra.

Luego, el día 28.10.2013, el abogado Ronald José Puente González, solicitó la ejecución forzosa de la sentencia, en razón de lo cual, mediante auto proferido en fecha 29.10.2013, se ordenó la notificación de la parte demandada, a fin de que manifestara expresamente sí tenía lugar donde habitar, dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su notificación, durante las horas destinadas para despachar, advirtiéndole que en caso de no comparecer dentro del mencionado lapso, se entendería como negativa su respuesta, y se procedería a notificar a la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda (SUNAVI).

Después, en fecha 26.11.2013, el alguacil dejó constancia de haberse trasladado al bien inmueble arrendado, a los fines de notificar a la parte demandada, en cuyo lugar entregó la boleta de notificación a una persona de sexo femenino que se negó a identificar.

De seguida, en fecha 28.11.2013, el abogado Leonardo Parra Useche, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Sara Margarita Arias Bakos, solicitó copias certificadas y advirtió que su representada no tuvo conocimiento de la convocatoria a la audiencia de mediación, ni de la sentencia definitiva, cuya intervención del mencionado abogado fue negada mediante auto dictado en esa misma fecha, en virtud de que el poder consignado fue otorgado especialmente para actuar en un juicio distinto; no obstante ello, se acordó la expedición de las copias certificadas solicitadas, las cuales fueron expedidas y retiradas en esa oportunidad.

Acto continuo, el día 10.12.2013, el abogado Ronald José Puente González, impugnó el poder consignado por el abogado Leonardo Parra Useche, en fecha 28.11.0213, así como solicitó se procediese a notificar a la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda (SUNAVI), cuya petición fue acordada por auto proferido el día 17.12.2013, a quién se ordenó remitir a través de oficio copias certificadas de la sentencia definitiva y las subsiguientes actuaciones.

Acto seguido, en fecha 09.01.2014, se libró oficio N° 1272-14.

Luego, el día 21.01.2014, el abogado Ronald José Puente González, solicitó se procediese a decretar medida ejecutiva de embargo sobre bienes propiedad de la parte demandada, cuya petición fue negada mediante auto dictado en fecha 27.01.2014, ya que no habiendo constancia en autos de haberse asignado a la parte demandada de un refugio o vivienda temporal, la ejecución forzosa de la sentencia definitiva no podía decretada en forma parcial, sino en un todo.

Después, el día 27.01.2014, el alguacil dejó constancia de haber entregado el oficio N° 1272-14, dirigido a la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda (SUNAVI).

De seguida, en fecha 27.01.2014, el abogado Gonzalo Salima Hernández, consignó copia simple del acta de audiencia constitucional celebrada el día 20.01.2014, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la acción de amparo constitucional ejercida por la parte demandada, por lo cual solicitó medida ejecutiva de embargo.

Acto continuo, en fecha 03.02.2014, el abogado Ronald José Puente González, ejerció recurso de apelación en contra del auto que negó la medida ejecutiva de embargo, siendo oído el mismo en el solo efecto devolutivo (un solo efecto) mediante auto proferido el día 07.02.2014, ordenándose remitir a través de oficio copias certificadas de las actuaciones pertinentes a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Acto seguido, en fecha 17.11.2014, se agregó en autos copias certificadas de la sentencia dictada el día 21.04.2014, por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró el recurso de apelación interpuesto por el abogado Leonardo Parra Useche, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 24.01.2014, declarándose con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por la parte demandada en contra de la sentencia dictada por el extinto Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (hoy Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas), el día 08.10.2013, de tal manera que se repuso la presente causa al estado de nueva contestación de la demanda, previa notificación de las partes.

Acto continuo, en fecha 18.11.2014, la Dra. Zobeida Romero Zarzalejo, en su condición de Jueza Titular del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se inhibió de conocer la presente causa, con fundamento en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber emitido opinión sobre el fondo de la controversia.

Luego, el día 28.11.2014, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en funciones de oficina distribuidora, luego de verificar el trámite administrativo de distribución de expedientes, asignó el conocimiento del presente juicio a este Tribunal.

Después, en fecha 05.12.2014, el Juez Titular que, con tal carácter, suscribe el presente fallo, se abocó al conocimiento de la presente causa, mientras que el día 08.12.2014, se dejó constancia por Secretaría de haberse librado boletas de notificación a las partes, a fin de que comenzara a transcurrir el lapso de contestación de la demanda.

De seguida, en fecha 30.03.2015, el alguacil consignó boleta de notificación dirigida a la parte actora, por falta de impulso procesal, mientras que el día 06.04.2015, hizo lo mismo en lo que respecta a la boleta de notificación dirigida a la parte demandada.

Acto continuo, el día 18.12.2015, el abogado Ronald José Puente González, se dio expresamente por notificado, y solicitó la notificación de la parte demandada, cuya petición fue acordada mediante auto dictado en fecha 07.01.2016, librándose, a tal efecto, boleta de notificación.

Acto seguido, el día 28.03.2016, el alguacil informó acerca de la infructuosidad en la práctica de la notificación personal de la parte demandada, por lo cual consignó boleta de notificación.

Luego, en fecha 11.04.2016, el abogado Ronald José Puente González, solicitó el desglose de la boleta de notificación, con el objeto de gestionar nuevamente la notificación personal de la parte demandada, cuyo pedimento fue acordado a través de auto proferido el día 12.04.2016.

Después, en fecha 20.10.2016, el alguacil informó otra vez sobre la infructuosidad en la práctica de la notificación personal de la parte demandada, por lo cual consignó boleta de notificación.

De seguida, el día 27.10.2016, el abogado Ronald José Puente González, solicitó la notificación de la parte demandada a través de cartel, cuya petición fue acordada mediante auto dictado en fecha 28.10.2016, librándose, a tal efecto, cartel de notificación.

Acto continuo, el día 03.11.2016, el abogado Ronald José Puente González, dejó constancia de haber retirado el cartel de notificación, mientras que en fecha 25.11.2016, consignó su publicación efectuada en la prensa nacional.

Acto seguido, el día 01.12.2016, la Secretaria dejó constancia de haberse cumplido las formalidades establecidas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

En el cuaderno de medidas, se llevaron a cabo las actuaciones siguientes:

En fecha 09.02.2011, se abrió cuaderno de medidas, siendo que en esa misma oportunidad se declaró improcedente la medida preventiva de secuestro solicitada en la demanda.

Luego, el día 17.02.2011, el abogado Ronald José Puente González, ejerció recurso de apelación en contra de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 09.02.2011, el cual fue oído en el solo efecto devolutivo (un solo efecto) mediante auto proferido el día 21.02.2011, ordenándose remitir el cuaderno de medidas al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Después, el día 22.06.2011, el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia por medio de la cual declaró sin lugar el recurso de apelación, confirmándose el fallo recurrido.

De seguida, 29.09.2011, el extinto Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (hoy Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas), dio por recibido el cuaderno de medidas.

- II -
FUNDAMENTO DE LA PRETENSIÓN

El abogado Ronald José Puente González, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Distribuidora Agrícola y Pecuaria S.A. (AGROPSA), Acarigua, en el escrito libelar enunció lo siguiente:

Que, su representada celebró con la ciudadana Sara Margarita Arias Bakos, un contrato de arrendamiento en fecha 09.03.2009, autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 14, Tomo 14, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, que conforme a la cláusula séptima, su duración fue pactada por el plazo de un (01) año fijo, contado a partir del día 01.08.2008, el cual podía prorrogarse por un periodo igual, de tal manera que el primer periodo trascurrió desde el día 01.08.2008, hasta el día 01.08.2009, y la única prórroga transcurrió desde el día 01.08.2009, hasta el día 01.08.2010.

Que, el último canon de arrendamiento que venía pagando la arrendataria era por la cantidad de siete mil noventa bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs. 7.090,85).

Que, el pago del canon de arrendamiento se hacía mediante depósito efectuado en una cuenta bancaria de la sociedad mercantil H.L. Boulton & Co., ya que esta es la propietaria de la totalidad accionaria de su representada.

Que, en fecha 20.08.2010, se notificó a la arrendataria que los pagos debían efectuarse los cinco (05) primeros días de cada mes, única y exclusivamente en la siguiente dirección: Avenida San Juan Bosco, Torre Centro Altamira, local M-19, Urbanización Altamira, Chacao.

Que, en dicho contrato se dio en arrendamiento el bien inmueble constituido por la Quinta Poker, ubicada en la Calle 04 de la Urbanización La Boyera, Municipio El Hatillo del Estado Miranda.

Que, la arrendataria adeuda el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2.010.

Fundamentó jurídicamente la pretensión deducida por su representada en los artículos 1.159, 1.167y 1.592 del Código Civil, así como en el literal (a) del artículo 34 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (vigente para el momento de introducción de la demanda).

En virtud de lo anterior, la sociedad mercantil Distribuidora Agrícola y Pecuaria S.A. (AGROPSA), Acarigua, procedió a demandar a la ciudadana Sara Margarita Arias Bakos, para que conviniese o en su defecto, fuese condenada por este Tribunal, en primer lugar, en la resolución del contrato de arrendamiento; en segundo lugar, en la entrega del bien inmueble arrendado; en tercer lugar, en el pago de la cantidad de cuarenta y nueve mil seiscientos treinta y cinco bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 49.635,95), a título de daños y perjuicios; en cuarto lugar, en la indexación de la cantidad reclamada; y, en quinto lugar en el pago de las costas procesales.

- III -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada en estos términos la presente controversia, procede de seguida este Tribunal a decidirla con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:

- III.I -
IMPUGNACIÓN DEL PODER

El abogado Ronald José Puente González, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Distribuidora Agrícola y Pecuaria S.A. (AGROPSA), Acarigua, en la diligencia presentada en fecha 10.12.2013, procedió a impugnar el instrumento poder conferido por la ciudadana Sara Margarita Arias Bakos, al abogado Leonardo Parra Useche, autenticado por ante la Notaría Pública Décima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 13.11.2013, bajo el N° 19, Tomo 86, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, con fundamento en que fue consignado en copias simples y por ser el mismo un poder especialísimo que solo faculta al mandatario para actuar en un posible juicio de resolución de contrato en contra de su representada, ante los Juzgados de Primera Instancia y Tribunales Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En este sentido, se desprende de las actas procesales que en fecha 28.11.2013, el abogado Leonardo Parra Useche, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Sara Margarita Arias Bakos, solicitó copias certificadas y advirtió que su representada no tuvo conocimiento de la convocatoria a la audiencia de mediación, ni de la sentencia definitiva, a cuyo efecto, consignó copias simples del instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Décima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 13.11.2013, bajo el N° 19, Tomo 86, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.

Al respecto, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Artículo 429.- Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella.
El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere”. (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)

Conforme a la anterior disposición jurídica, se tendrán como fidedignas las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible de los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, si no fueren impugnadas por el contrincante, bien en la contestación de la demanda, si fueren producidas con el escrito libelar o bien dentro de los cinco (05) días siguientes a su consignación en autos, si fueren acreditadas en la contestación o durante el lapso probatorio.

En el presente caso, las copias simples del poder cuestionado fueron consignadas en autos en fecha 28.11.2013, siendo su impugnación desplegada por el representante judicial de la parte actora el día 10.12.2013, es decir, fuera de los cinco (05) días de despacho siguientes a su consignación en autos, de tal manera que esta circunstancia conlleva a tener como fidedignas las copias simples del instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Décima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 13.11.2013, bajo el N° 19, Tomo 86, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Así se declara.

Por otro lado, el abogado Ronald José Puente González, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Distribuidora Agrícola y Pecuaria S.A. (AGROPSA), Acarigua, en la diligencia presentada en fecha 10.12.2013, impugnó el poder cuestionado con base en que constituye un poder especialísimo que solo faculta al mandatario para actuar en un posible juicio de resolución de contrato en contra de su representada, ante los Juzgados de Primera Instancia y Tribunales Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En este sentido, cuando las partes gestionan en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder, por lo que para actos judiciales debe otorgarse en forma pública o auténtica, en cuyo caso de que el otorgante no supiere o no pudiere firmar, lo hará por él un tercero, expresándose esa circunstancia en el poder. También, el poder puede otorgarse apud acta para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quién firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad. Además, si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce; en tal caso, el funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos.

En este contexto, se desprende del instrumento poder cuestionado que la ciudadana Sara Margarita Arias Bakos, confirió poder especial, pero amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere, al abogado Leonardo Parra Useche, para que “…sostenga, defienda y haga valer todos los derechos e intereses, por ante cualquier autoridad judicial y por ante los Tribunales de Primera Instancia y Tribunales Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y por ante el Tribunal Supremo de Justicia, en el Juicio de Resolución de Contrato, que intentare (sic) en contra de la firma Distribuidora Agrícola y Pecuaria S.A. (AGROPSA)…”.

Así pues, en el ejercicio de ese mandato, el abogado Leonardo Parra Useche, quedó expresamente facultado para “…intentar y contestar demandas, Recursos de Amparos Constitucionales, darse por citado, notificado o intimado, oponer y contestar excepciones y reconvenciones, desistir, transigir, convenir, promover y evacuar toda clase de pruebas, reconocer y rechazar documentos en su contenido y firmas, pedir y ejecutar medidas preventivas, precautelativas, ejecutivas, ceder derechos litigiosos, absolver posiciones juradas, hacer uso de recursos, ordinarios o extraordinarios, inclusive el Recurso de Casación, otorgar finiquitos, recibir cantidades de dinero, seguir juicios hasta terminarlos, y en fin puede dicho profesional del derecho hacer cuanto fuere necesario, útil y conveniente para la mejor defensa y salvaguarda de mis [sus] derechos e intereses…”.

Como se observa, la ciudadana Sara Margarita Arias Bakos, otorgó poder especial al abogado Leonardo Parra Useche, para que sostuviera, defendiera e hiciera valer sus derechos e intereses, no solo ante los Tribunales de Primera Instancia y Tribunales Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y ante el Tribunal Supremo de Justicia, sino ante cualquier autoridad judicial, precisándose en su texto “…en el Juicio de Resolución de Contrato, que intentare (sic) en contra de la firma Distribuidora Agrícola y Pecuaria S.A. (AGROPSA)…”, con la facultades señaladas en líneas anteriores, entre las que se destacan: intentar y contestar demandas, acciones de amparo constitucional, darse por citado, notificado o intimado, entre otras; y en fin hacer cuanto fuere necesario, útil y conveniente para su mejor defensa.

En tal virtud, estima este Tribunal que si bien pudiera deducirse del poder cuestionado que fue otorgado de forma especial para el “…Juicio de Resolución de Contrato, que intentare (sic) en contra de la firma Distribuidora Agrícola y Pecuaria S.A. (AGROPSA)…”, también es cierto que el abogado Leonardo Parra Useche, consignó el mismo en autos para hacer valer los derechos e intereses de la ciudadana Sara Margarita Arias Bakos, de tal manera que mal puede atribuírsele un sentido literal a lo expuesto en dicho poder, mas aún cuando su redacción presenta cierta duda o confusión, a pesar de que lo que se pretendió con su consignación fue ejercer la defensa de la parte demandada, ignorándose que en conformidad con la sentencia N° 708/01, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Juan Adolfo Guevara y otros, que interpretó con carácter vinculante los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se estableció que “…las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura…”.

Por lo tanto, juzga este Tribunal que el poder cuestionado lejos de representar un obstáculo para que el mandatario actúe en la presente causa, constituye un signo inequívoco de voluntad de la otorgante para que su apoderado pueda representarla en juicio en resguardo de sus derecho e intereses, y para la defensa de los mismos, pues resulta innegable el carácter que tiene atribuido el abogado Leonardo Parra Useche, como apoderado judicial de la ciudadana Sara Margarita Arias Bakos, en virtud de ese instrumento poder, tanto así que la representó en la acción de amparo constitucional que intentó en contra de la sentencia dictada por el extinto Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (hoy Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas), el día 08.10.2013, la cual fue declarada con lugar mediante sentencia dictada por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día 21.04.2014, en la que se reconoce patentemente su carácter de apoderado judicial de la accionante en amparo (aquí demandada).

Por consiguiente, a juicio de este Tribunal, resulta improcedente la impugnación desplegada por el abogado Ronald José Puente González, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Distribuidora Agrícola y Pecuaria S.A. (AGROPSA), Acarigua, en la diligencia presentada en fecha 10.12.2013, en contra del instrumento poder conferido por la ciudadana Sara Margarita Arias Bakos, al abogado Leonardo Parra Useche, autenticado por ante la Notaría Pública Décima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 13.11.2013, bajo el N° 19, Tomo 86, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, a quién debe tenerse como apoderado judicial de la parte demandada. Así se declara.

- III.II -
MÉRITO DE LA CONTROVERSIA

Resuelto el anterior punto previo, observa este Tribunal que la reclamación invocada por la sociedad mercantil Distribuidora Agrícola y Pecuaria S.A. (AGROPSA), Acarigua, en contra de la ciudadana Sara Margarita Arias Bakos, se patentiza en la acción resolutoria ejercida sobre el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 09.03.2009, bajo el N° 14, Tomo 14, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual tiene como objeto el bien inmueble constituido por la Quinta Poker, ubicada en la Calle 04 de la Urbanización La Boyera, Municipio El Hatillo del Estado Miranda, en virtud del alegado incumplimiento de la parte demandada en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2.010, a razón de siete mil noventa bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs. 7.090,85) cada uno, que en su conjunto ascienden a la cantidad de cuarenta y nueve mil seiscientos treinta y cinco bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 49.635,95).

En este sentido, se desprende de las actas procesales que en fecha 17.11.2014, se agregó en autos copias certificadas de la sentencia dictada el día 21.04.2014, por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Leonardo Parra Useche, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 24.01.2014; en razón de ello, dicho Juzgado Superior declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por la parte demandada en contra de la sentencia dictada por el extinto Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (hoy Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas), el día 08.10.2013, de tal manera que repuso la presente causa al estado de nueva contestación de la demanda, previa notificación de las partes.

En vista de esa situación, la Jueza que preside el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se inhibió de conocer la presente causa, con fundamento en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber emitido su opinión sobre el fondo de la controversia cuando dictó la sentencia definitiva cuestionada a través de la acción de amparo constitucional.

Por lo tanto, una vez recibido el expediente ante este Tribunal, el Juez se abocó a su conocimiento, y ordenó la notificación de las partes conforme a lo ordenado por la sentencia dictada en sede constitucional el día 21.04.2014, por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que comenzara a transcurrir el lapso para la contestación de la demanda, siendo que el día 01.12.2016, la Secretaria dejó constancia en autos de haberse cumplido las formalidades establecidas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haberse constatado la constancia en autos de la última notificación de las partes.

En tal virtud, observa este Tribunal que luego de constar en autos la última notificación de las partes, la parte demandada no dio contestación de la demanda, ni promovió pruebas, de tal manera que se hace forzoso hacer referencia al artículo 108 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, publicada en Gaceta Oficial Nº 6.053 Extraordinario del 12.11.2011, el cual dispone lo siguiente:

“Artículo 108.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos establecidos en el artículo anterior, no promoviera pruebas y la acción no fuera contraria a derecho, se aplicarán los efectos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; el Tribunal procederá a sentenciar la causa dentro de los cinco días de despacho siguientes, ateniéndose a la confesión presunta.
El demandado podrá promover las pruebas que le favorezcan, en el plazo de ocho días de despacho siguientes a la oportunidad de la contestación omitida, en caso de promoverse pruebas, las mismas se evacuarán en el lapso probatorio establecido en este procedimiento”. (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)

La anterior disposición jurídica contempla los supuestos que deben tomarse en cuenta para declarar la confesión ficta de la parte demandada en los procedimientos orales tramitados conforme a las previsiones establecidas en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, al sostener que concluida la audiencia de mediación, la parte demandada deberá dar contestación de la demanda dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, en cuyo caso de no hacerlo en esa oportunidad procesal, ni promoviera pruebas dentro de los ocho (08) días de despacho siguientes y la acción no fuera contraria a derecho, se aplicarán los efectos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, procediéndose a sentenciar la causa dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes, ateniéndose a la confesión presunta.

Pues bien, para Couture, la rebeldía del juicio o contumacia, se origina por la omisión del demandado de comparecer a estar a derecho, cuando ha sido emplazado personalmente en el país, absteniéndose de participar en el proceso que se le sigue.

Por su parte, el Dr. Arístides Rengel Romberg, respecto a la figura jurídica de la confesión ficta, ha sostenido lo siguiente:

“…La falta de contestación a la demanda en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o a las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse a los hechos establecido. (…) La rebeldía no se produce sino por la incomparecencia del demandado a la contestación, pues las partes a derecho con su citación para dicho acto y su comparecencia al mismo funciona como antigua personación, de tal modo que la realización de aquel acto constituye la liberación del demandado de la carga de contestación, y su omisión o falta, produce la confesión ficta. El lapso de comparecencia tiene así el carácter de perentorio o preclusivo y agotado que sea, ya por la realización de la contestación o por su agotamiento por no haberse realizado aquélla, no podrá ya admitirse la alegación de hechos nuevos, ni la contestación de la demanda, ni la reconvención, ni las citas de terceros a la causa (art. 364 CPC)...”. (Rengel Romberg, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo III. Editorial Arte; sexta edición; Caracas, 1.997, p. 131 al 134)

Al hilo de lo anterior, resulta pertinente para este Tribunal referirse además a la sentencia Nº 370, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27.03.2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente Nº 00-2426, caso: Mazzios Restaurant C.A., la cual precisó lo siguiente:

“…Las declaraciones confesorias expresas son en principio insustituibles, pero por efecto del silencio procesal, el Código de Procedimiento Civil crea la figura de tener a una parte por confeso, y para que ello ocurra, previamente desplaza la carga de la prueba hacia la parte que tenía que contestar alegatos o preguntas de su contraparte, y no lo hace, bien porque se niega a hacerlo, o porque no concurre al acto, a fin que de probar algo que lo favorezca, no se consolide con su silencio el que se le tenga por confeso. En estos casos, si en el transcurso del proceso la parte que guarda silencio no prueba algo que lo favorezca, el Código de Procedimiento Civil reputa que sobre el hecho afirmado por su contraparte se le tendrá por confeso; es decir, que no es realmente confeso (ya que no existe declaración expresa), sino que su silencio equivale a una confesión, y en base a ella se fijan los hechos en la sentencia definitiva…”. (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)

En este contexto, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, prevé lo siguiente:

“Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación, se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento...”. (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)

De acuerdo con lo establecido en la anterior disposición jurídica, para que se tenga a la parte demandada como confesa, se requiere que acontezcan concurrentemente los supuestos allí establecidos, tales son que: (i) no diere contestación de la demanda en el tiempo legalmente establecido; (ii) nada probare que le favorezca y (iii) la pretensión deducida por la accionante o la vía procesal escogida para dilucidarla no sea contraria a derecho.

Ahora bien, en lo que respecta al primer supuesto exigido en la mencionada norma procesal, concerniente a que la parte demandada no haya dado contestación de la demanda en el tiempo legalmente establecido, se hace necesario para este Tribunal determinar el momento en el cual debió acontecer la misma y, en tal sentido, se observa que en fecha 01.12.2016, la Secretaria dejó constancia de haberse cumplido las formalidades establecidas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haberse verificado la notificación de las partes, sin que se evidencie de autos que dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a esa fecha, valga decir, durante los días 02, 05, 06, 07, 08, 09, 12, 13, 14 y 15 de diciembre de 2.016, la parte demandada haya dado contestación de la demanda, conforme a lo establecido en el artículo 107 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, de tal manera que se tiene por satisfecho el primer supuesto de procedencia para tener a la parte demandada como confesa. Así se declara.

En cuanto al segundo supuesto, exige el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que la parte demandada no haya probado nada que le favorezca y, en tal sentido, se desprende de autos que en vista a la falta de contestación, se abrió de pleno derecho un lapso de ocho (08) días de despacho, de conformidad con lo previsto en el único acápite del artículo 108 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, a fin de que la parte demandada promoviera las pruebas que le favoreciera.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2428, dictada en fecha 29.08.2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente Nº 03-0209, caso: Teresa de Jesús Rondón de Canesto, enfatizó:

“… el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor. En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente. (…) De esta manera, el rebelde al momento de promover pruebas, debe dirigir esta actividad probatoria a llevar al proceso medios que tiendan a hacer contraprueba a los hechos alegados por el accionante, ya que no le está permitido probar aquellos hechos que vienen a configurar defensas o excepciones que requerían haberse alegado en su oportunidad procesal…”. (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)

Conforme al anterior criterio jurisprudencial, el supuesto relativo a si “nada probare que le favorezca”, se refiere a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor, toda vez que no le está permitido probar aquellos hechos que configuran defensas o excepciones que requerían haberse alegado en la contestación.

De allí, que el lapso probatorio constituye para la parte demandada, al igual que el acto de contestación de la demanda, el ejercicio pleno del derecho a la defensa como expresión del debido proceso, que propugna el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que podrá rebatir las pretensiones opuestas en su contra, ofreciendo aquellos medios de prueba conducentes a contrarrestar las afirmaciones alegadas en la demanda, en virtud del principio procesal de la carga probatoria, consagrado en el 1.354 del Código Civil, reiterado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que quién solicita la ejecución de una obligación debe probarla y quién alegue que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la prestación.

Por lo tanto, dada la confesión en que incurre la parte demandada cuando no contesta la demanda en la oportunidad procesal para ello, debe acreditar durante la contienda probatoria aquellas probanzas de tal entidad que desvirtúen los hechos libelares, ya que de lo contrario, sucumbirá en su contra la demanda, en caso de que ésta no sea contraria a derecho, toda vez que le está vedado probar excepciones o defensas que debían proponerse en la contestación omitida.

En el presente caso, observa este Tribunal que la reclamación invocada por la sociedad mercantil Distribuidora Agrícola y Pecuaria S.A. (AGROPSA), Acarigua, en contra de la ciudadana Sara Margarita Arias Bakos, se concretiza en la acción resolutoria ejercida sobre el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 09.03.2009, bajo el N° 14, Tomo 14, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual tiene como objeto el bien inmueble constituido por la Quinta Poker, ubicada en la Calle 04 de la Urbanización La Boyera, Municipio El Hatillo del Estado Miranda, en virtud del alegado incumplimiento de la parte demandada en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2.010, a razón de siete mil noventa bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs. 7.090,85) cada uno, que en su conjunto ascienden a la cantidad de cuarenta y nueve mil seiscientos treinta y cinco bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 49.635,95).

Ahora bien, debe destacar este Tribunal que a la parte actora atañe el deber de probar ab initio los hechos que fundamentan su pretensión o lo que es lo mismo, el onus probandi incumbit actori, ya que sólo a dicha parte corresponde en principio demostrar fehacientemente el derecho que aduce detentar al momento de presentar la demanda ante la autoridad judicial que conocerá de la controversia, en virtud del principio procesal de la carga probatoria, consagrado en el 1.354 del Código Civil, reiterado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que quién solicita la ejecución de una obligación debe probarla y quién alegue que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la prestación.

Es por ello, que la accionante produjo con la demanda certificadas del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 09.03.2009, bajo el N° 14, Tomo 14, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, al cual se atribuye el valor probatorio que dispensa los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto fueron expedidas por un funcionario público con facultad de dar fe pública en el lugar donde se expidieron, apreciándose de la documental en referencia que el ciudadano Eduardo López Campero, actuando en su condición de Director Suplente de la sociedad mercantil Distribuidora Agrícola y Pecuaria S.A. (AGROPSA), Acarigua, dio en arrendamiento a la ciudadana Sara Margarita Arias Bakos, el bien inmueble constituido por la Quinta Poker, ubicada en la Calle 04 de la Urbanización La Boyera, Municipio El Hatillo del Estado Miranda, conforme se evidencia de la cláusula primera, por el plazo de un (01) año, contado a partir del día 01.08.2008, prorrogable solo por un periodo igual, si una de las partes no manifestare por escrito a la otra con por los menos sesenta (60) días de anticipación a la fecha de vencimiento del término, su voluntad de dar por terminado el contrato, en atención de lo convenido en la cláusula séptima, cuyo canon de arrendamiento fue pactado en la cantidad de seis mil bolívares (Bs. 6.000,oo), el cual debía pagarse dentro de los cinco (05) primeros días de cada mes, en el sitio y forma que designare la arrendadora, en atención de lo acordado en la cláusula segunda.

Además, la demandante acreditó con la demanda original de la notificación practicada por intermedio de la Notaría Vigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 20.08.2010, a la cual se dispensa el valor probatorio que atribuye el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el acto se verificó por un funcionario público actuando en ejercicio de sus atribuciones legales, apreciándose de la documental en comento que el abogado Alberto Palazzi Octavio, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Distribuidora Agrícola y Pecuaria S.A. (AGROPSA), Acarigua, a través de la Notaría Vigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, pretendió notificar a la ciudadana Sara Margarita Arias Bakos, que en atención de la cláusula segunda de la convención locativa accionada que el canon de arrendamiento debía ser cancelado los cinco (05) primeros días de cada mes, única y exclusivamente en la siguiente dirección: Avenida San Juan Bosco, Torre Centro Altamira, local M-19, Urbanización Altamira, Chacao, así como advirtió que para ese momento adeudaba más de cinco (05) cánones de arrendamiento, siendo que tal acto de notificación se practicó en la persona del ciudadano José Roberto González, titular de la cédula de identidad N° V-18.742.337, en su condición de vigilante, quién se encontraba en la garita de vigilancia, pues nadie respondió al llamado que hizo la funcionaria notarial cuando se constituyó en el bien inmueble arrendado.

Como se observa del acervo probatorio analizado con anterioridad, ha quedado plenamente comprobada la relación arrendaticia existente entre las partes, con ocasión al contrato de arrendamiento que suscribieron por ante la Notaría Pública Trigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 09.03.2009, bajo el N° 14, Tomo 14, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual tuvo como objeto el bien inmueble constituido por la Quinta Poker, ubicada en la Calle 04 de la Urbanización La Boyera, Municipio El Hatillo del Estado Miranda, por el plazo de un (01) año, contado a partir del día 01.08.2008, prorrogable solo por un periodo igual, cuyo canon de arrendamiento fue pactado en la cantidad de seis mil bolívares (Bs. 6.000,oo), el cual debía pagarse dentro de los cinco (05) primeros días de cada mes.

En tal sentido, al amparo del artículo 1.592 del Código Civil, la arrendataria tiene como obligaciones principales el deber de servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato o a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias, así como el deber de pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.

De manera pues, en vista de la inversión de la carga probatoria que recayó en la parte demandada, en virtud del principio reus in excipiendo fit actor, quién se convirtió en demandante para el efecto de tener que probar a su turno los hechos que fundamentan su defensa, este Tribunal observa que en virtud de la contestación omitida, se abrió ipso jure el lapso de ocho (08) días de despacho siguientes al vencimiento del lapso para la contestación omitida, de conformidad con lo previsto en el único acápite del artículo 108 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, el cual transcurrió durante los días 16 de diciembre de 2.016, así como 09, 10, 11, 12, 13, 16 y 17 de enero de 2.017, conforme se desprende del cómputo practicado en esta misma fecha, lapso en el que la parte demandada no acreditó alguna probanza que refutara los hechos que se le imputan libelarmente, por lo que esta circunstancia conlleva a determinar que se encuentra satisfecho el segundo requisito exigido en la ley para que se tenga a la accionada como confesa, ya que aun cuando en la demanda se afirmó que el canon de arrendamiento ascendía a la cantidad de siete mil noventa bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs. 7.090,85), no obstante que la cláusula segunda de la convención locativa establece la cantidad de seis mil bolívares (Bs. 6.000,oo), independientemente de ello, la arrendataria no acreditó durante la secuela del presente procedimiento el pago o el hecho extintivo de pagar alguna de esas cantidades, en contravención al deber que le atribuye tanto el numeral 2° del artículo 1.592 del Código Civil, como la indicada cláusula segunda del contrato de arrendamiento. Así se declara.

Finalmente, para que se verifique la confesión ficta de la parte demandada, se requiere que la pretensión deducida por la accionante o la vía escogida para dilucidarla no sea contraria a derecho, es decir, que no atente contra el orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.

En este contexto, la pretensión deducida por la accionante se fundamenta en la resolución del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 09.03.2009, bajo el N° 14, Tomo 14, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, en virtud del alegado incumplimiento de la parte demandada en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2.010, a razón de siete mil noventa bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs. 7.090,85) cada uno, que en su conjunto ascienden a la cantidad de cuarenta y nueve mil seiscientos treinta y cinco bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 49.635,95).

En este sentido, dada la relación contractual que reviste la reclamación propuesta por la accionante, el artículo 1.133 del Código Civil, contempla que el contrato “…es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico…”.

Al unísono, resulta oportuno para este Tribunal precisar que el contrato de arrendamiento accionado, dado los efectos que produce, tiene fuerza de Ley entre las partes, el cual no puede revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 1.159 del Código Civil.

Lo anterior, encuentra asidero en el principio de autonomía de la voluntad de las partes, que en apoyo a la doctrina apuntalada por el Dr. José Melich Orsini, es entendido como “…el poder que el artículo 1.159 del Código Civil reconoce a las voluntades particulares de reglamentar por sí mismas el contenido y modalidades de las obligaciones que se imponen…”, cuya limitación a las prestaciones pactadas radica en que no sean contrarias al orden público y a las buenas costumbres.

En este orden de ideas, según el artículo 1.579 del Código Civil, el arrendamiento “…es un contrato por el cual una de las partes contratantes (arrendador) se obliga a hacer gozar a la otra (arrendatario) de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla…”.

En atención de la exégesis de la anterior norma legal, se puede precisar que el arrendador está obligado a permitir a la arrendataria el goce de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo, valga decir, la duración del contrato, mientras que éste se obliga a pagar a aquél un canon convencionalmente establecido o legalmente fijado por el órgano regulador competente, según sea el caso, así como servirse del bien arrendado como un buen padre de familia.

Así las cosas, nuestra Legislación consagra diversas vías a través de las cuales pueden terminarse los efectos que emergen del contrato, en virtud de la relación arrendaticia que une a las partes contratantes, vinculadas con el derecho de acción, el cual constituye la posibilidad jurídico constitucional que tiene toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, tal y como lo precisa el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de tal modo que para verificar la idoneidad de la acción resolutoria escogida por la accionante para dilucidar su pretensión, el artículo 1.167 del Código Civil, prevé lo siguiente:

“Artículo 1.167. En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”. (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)

El anterior precepto legal faculta a las partes de un contrato bilateral a solicitar por vía judicial la ejecución del mismo o su resolución, cuando una de ellas incumple con los términos en que fueron planteadas las obligaciones allí estipuladas.

A mayor abundamiento, la doctrina autoral patria apuntalada por el Dr. Eloy Maduro Luyando, sostiene que la acción resolutoria “…es la facultad que tiene una de las partes en un contrato bilateral, de pedir la terminación del mismo y en consecuencia ser liberada de su obligación, si la otra parte no cumple a su vez con la suya; y pedir la restitución de las prestaciones que hubiere cumplido. La resolución es la terminación de un contrato bilateral motivada por el incumplimiento culposo de una de las partes, quien queda sujeta al pago de los daños y perjuicios que causa a la parte inocente, extinguiéndose todas las obligaciones nacidas del mismo…”. (Maduro Luyando, Eloy y Pittier Sucre, Emilio. Curso de Obligaciones. Derecho Civil III. Tomo II. Publicaciones Ucab; 11ª edición. Caracas, 2001, p. 978)

En este contexto, resulta pertinente para este Tribunal determinar la temporalidad de la convención locativa accionada, a fin de establecer la idoneidad de la acción resolutoria ejercida por la demandante para dilucidar su pretensión, con base en la legislación inquilinaria aplicable al caso de autos para el momento en que acaecieron los hechos, observándose que conforme a la cláusula séptima de la convención locativa accionada, su duración fue pactada por el plazo de un (01) año fijo, contado a partir del día 01.08.2008, el cual podía prorrogarse por un periodo igual, de tal manera que el término de duración contractual trascurrió desde el día 01.08.2008, hasta el día 01.08.2009, mientras que la única prórroga contractual aconteció desde el día 01.08.2009, hasta el día 01.08.2010.

Así pues, la prórroga contractual finalizó en fecha 01.08.2010, por lo que de pleno derecho, sin necesidad de notificación alguna, comenzó a transcurrir en beneficio de la arrendataria la prórroga legal por el lapso de un (01) año, en atención de lo dispuesto en el literal (b) del artículo 38 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (vigente para el momento en que acaecieron los hechos), lapso durante el cual se consideraría la relación arrendaticia a tiempo determinado, por mandato expreso de dicha disposición jurídica, de tal forma que la pretensión de resolución de contrato de arrendamiento deducida por la accionante se encuentra ajustada a derecho, ya que para el momento en que fue interpuesta constituía la vía idónea y eficaz para deshacer la relación arrendaticia existente entre las partes. Así se decide.

Por lo antes expuesto, juzga este Tribunal que en el caso sub júdice la parte demandada no dio contestación de la demanda en el lapso establecido en el artículo 107 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, ni tampoco acreditó en autos algún medio probatorio capaz de desvirtuar el incumplimiento que se le imputó durante el lapso probatorio consagrado en el único acápite del artículo 108 ejúsdem, en cuanto a la falta de pago de los cánones de arrendamiento reclamados como insolutos, y siendo que la pretensión de resolución de contrato de arrendamiento deducida por la accionante no es contraria a derecho, ya que se encuentra fundamentada en un contrato de arrendamiento escrito a tiempo determinado, tutelada por el artículo 1.167 del Código Civil, es por lo que estas circunstancias conllevan a verificar la confesión ficta de la ciudadana Sara Margarita Arias Bakos, por haberse configurado los extremos a los cuales alude el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por remisión de lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Así se declara.

- IV -
DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

Primero: Se declara CON LUGAR la pretensión de Resolución de Contrato de Arrendamiento, deducida por la sociedad mercantil Distribuidora Agrícola y Pecuaria S.A. (AGROPSA), Acarigua, en contra de la ciudadana Sara Margarita Arias Bakos, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil.

Segundo: Se declara RESUELTO el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 09.03.2009, bajo el N° 14, Tomo 14, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.

Tercero: Se condena a la parte demandada a entregar a la parte actora el bien inmueble constituido por la Quinta Poker, ubicada en la Calle 04 de la Urbanización La Boyera, Municipio El Hatillo del Estado Miranda.

Cuarto: Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de cuarenta y nueve mil seiscientos treinta y cinco bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 49.635,95), a título de daños y perjuicios ocasionados a consecuencia del uso del bien inmueble arrendado, sin pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2.010.

Quinto: Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad que resulte de la indexación solicitada en el particular cuarto del capítulo relativo al petitorio contenido en la demanda, sobre la cantidad de cuarenta y nueve mil seiscientos treinta y cinco bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 49.635,95), la cual se determinará mediante una experticia complementaria del fallo, conforme a las previsiones contenidas en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, calculada desde el día 12.11.2010, cuando se admitió la demanda, hasta el día en que se declare definitivamente firme el presente fallo.

Sexto: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado vencida en la litis, en atención de lo dispuesto en el artículo 274 ejúsdem.

Séptimo: Se ordena la notificación de las partes con base en lo previsto en los artículos 233 y 251 ibídem, en virtud de haber sido dictado el presente fallo fuera del lapso de cinco (05) días a que se contrae el artículo 108 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, con el objeto de que pueda ser impugnado mediante el ejercicio del recurso ordinario de apelación.

Publíquese, regístrese y déjese copia. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2.017).- Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.

El Juez Titular,


César Luis González Prato

La Secretaria Accidental,


Xiomara Margarita García Delgado

En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las tres y veinte de la tarde (3:20 p.m.).

La Secretaria Accidental,


Xiomara Margarita García Delgado


CLGP.-
Exp. Nº AP31-V-2010-004326

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