Decisión Nº AP31-V-2016-000351 de Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 17-01-2017

Fecha17 Enero 2017
Número de expedienteAP31-V-2016-000351
Número de sentencia539
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Partes: ELIAS ANTONIO TAHAN JESSRI CONTRA LA SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCCIONES CHIPASA C.A.,
Tipo de procesoDesalojo
TSJ Regiones - Decisión




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRINUNAL VIGÉSIMO TERCERO DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


Asunto: AP31-V-2016-000351
PARTE ACTORA: ELIAS ANTONIO TAHAN JESSRI, venezolano, titular de la Cédula de identidad Nº V-14.568.500.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA:.Joao Henriques Da Fonseca, inscrito en el Inpreabogado bajo el nº 18.301.

PARTE DEMANDADA: La Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES CHIPASA C.A., cuya última modificación se encuentra inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 14, Tomo 16 A sdo, en fecha 25 de enero de 2012, en la persona de su representante ciudadano EMILIO JUAN BALI ASAPCHI, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.564.804 y al ciudadano WAEL MAHMOUD EL JAUHARI KHADDAGE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.423.604.

ABOGADO ASITENTE DE LA PARTE DEMANDADA: HENRY ARTURO ESCALONA MELENDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 14.629, quien asiste a la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES CHIPASA C.A. y la abogada Rosario López, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 129.987 actuando en representación del ciudadano WAEL MAHMOUD EL JAUHARI KHADDAGE.

MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
(HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCION)

MATERIA: CIVIL





-I-
ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio de tercería mediante libelo presentado por el ciudadano ELIAS ANTONIO TAHAN JESSRI, venezolano, titular de la Cédula de identidad Nº V-14.568.500, asistido por el abogado Joao Henriques Da Fonseca, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.301, en el cual expone que es propietario accionista de la Sociedad Mercantil FARMA OGUI, C.A., inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 22 de enero de 2013, bajo el Nº 100, Tomo 731-A-QTO, reformada en fecha 16 de diciembre de 2013 bajo el Nº 28, Tomo 221-A del referido Registro Mercantil, alegando que dichas acciones le fueron vendidas y traspasadas por los ciudadanos MAHMUOUD NASSIB EL JAUHARI y WAEL MAHMOUD EL JAUHARI KHADDAGE, titulares de la cédula de identidad Nos. V-11.777.348 y V-14.423.604, respectivamente, por la cantidad de quinientos diez mil bolívares (Bs. 510.000,00) causándole un perjuicio la demanda principal interpuesta pro Desalojo.

Arguye que el ciudadano WAEL MAHMOUD EL JAUHARI KHADDAGE, antes de la compraventa de las acciones antes mencionadas celebró contrato de arrendamiento con la arrendadora CONSTRUCCIONES CHIPASA, C.A., en el local identificado con la letra “H”, situado en el Centro Comercial Caricuao, ubicado frente a la calle A del sector Ruiz Pineda, Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital, pagando un canon de arrendamiento de diecinueve mil bolívares (bs. 19.000,00) desde el 01 de junio de 2013, hasta el 31 de mayo de 2014, prorrogable por un periodo de un año.

Alega que el libelo de la demanda principal carece de veracidad en cuanto a que el demandado se haya abstenido de cancelar sus obligaciones como arrendatario desde el mes de noviembre de 2015. Además afirma que la parte actora en la demanda principal omitió especificar en su libelo el monto mensual que pagaba el arrendatario con motivo de canon de arrendamiento, siendo que únicamente coloco una suma de dinero de un millón ochenta mil bolívares, configurándose una estafa procesal sancionada en el Código Penal y en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, ya que la transacción celebrada por las partes de la demanda principal se fundamentó en la usura, por cuanto no es posible que el metro cuadrado de un local ubicado en Caricuao, tenga un valor de mil quinientos bolívares el metro cuadrado, estima que la transacción celebrada es desproporcional y simulada, negando que se hayan infringido las causales establecidas en el 41 del Decreto Ley de Regularización de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.

Alega que pagó el canon de arrendamiento cancelado a partir del primero de julio de 2013, por la cantidad de diecinueve mil bolívares (19.000 Bs) mensuales, pagando desde esa fecha hasta la presente el monto correspondiente al canon de arrendamiento del local comercial H, del Centro Comercial Caricuao, frente a la calle A del sector Ruiz Pineda, todo ello según las instrucciones giradas por el Director de Construcciones Chipasa, C.A., ciudadano EMILIO JUAN BALI ASAPCHI, depositándose el referido canon en las cuentas bancarias suministradas por la arrendadora.

Invoca que el demandado de la causa principal jamás ha pagado canon de arrendamiento alguno, y aun así firmó un acuerdo transaccional con el fin de desalojar del local al actor del presente juicio de tercería. Manifiesta que la transacción celebrada en la demanda principal es fraudulenta, ilegal y simulada.

La parte actora en el presente juicio de tercería fundamenta su demanda en los artículos 21, 26, 27, 31, 49, 55, 112, 113, 114, 115, 117, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 15, 17, 170, 370 del Código de Procedimiento Civil 1141, 1157, 1331, 1332 y 1264 del Código Civil.

Establece su domicilio procesal en Avenida Lecuna, Miracielos a Hospital, Edificio Sur 2, Piso 3, Oficina 309, Parroquia Santa Teresa, Municipio Libertador del Distrito Capital.

En fecha 12 de agosto de 2016, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada para que compareciera ante este Tribunal dentro los 20 días de Despacho siguiente a la constancia en autos de su citación.

En fecha 25 de octubre de 2016, se libraron compulsas de citación.

En fecha 04 de noviembre de 2016, el ciudadano GEORGE CONTRERAS, Alguacil del Tribunal consignó compulsas de citación sin firmar.

Por auto de fecha 30 de noviembre de 2016, se desglosaron compulsas de citación y fueron remitidas a la Unidad de Alguacilazgo.

En fecha 14 de diciembre de 2016, compareció el abogado JOAO HERNANDEZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ELIAS ANTONIO TAHAN JESSRI y desistió de la presente demanda, presentando para ello escrito de transacción suscrito por su representado y los demandados en la presente demanda.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PRIMERO: En el presente caso, se trata de juicio de naturaleza Civil, regulada en el LIBRO CUARTO DE EL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, TITULO XII, CAPITULO IV DEL PROCEDIMIENTO BREVE, estando contenida la resolución de la controversia en la Transacción suscrita entre las partes.

SEGUNDO: Dispone el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”

TERCERO: En el caso subjudice y concatenados los hechos con las normas de derecho citadas, observamos que las partes han celebrado voluntariamente una Transacción en la presente causa. La demandante goza de plena capacidad de disposición en su carácter de Vicepresidenta de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES CHIPASA C.A., cuya ultima modificación se encuentra inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 14, Tomo 16 A sdo, en fecha 25 de enero de 2012, y el demandado se encuentra debidamente representado por la abogada ROSARIO CAROLINA LOPEZ CABEZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 129.987, y por cuanto la misma versa sobre materia en la cual no están prohibidas las Transacciones; y encontrándose llenos los extremos legales para su validez, por haberse realizado la presente Transacción y en virtud de ello, resulta obligatorio para ésta sentenciadora, HOMOLOGAR la transacción celebrada entre las partes por encontrarse el mismo ajustado conforme a derecho. Asimismo se acuerda expedir dos (2) juegos de copias certificada del escrito de transacción de la presente homologación. ASÍ SE DECIDE.

-III-
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte su HOMOLOGACION a la TRANSACCION celebrada entre las partes, ya identificadas, en fecha 14 de diciembre de 2016 en los mismos términos expuestos. En consecuencia, téngase el presente juicio de DESALOJO como SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y DÉJESE COPIA EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DEL TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, 17 de enero de 2017.- Años: 206º y 157º
LA JUEZ,

Dra. IRENE GRISANTI CANO.

LA SECRETARIA.

Abg. JENNY SCHOTBORGH.
En la misma fecha siendo las _________, se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA.

Abg. JENNY SCHOTBORGH.
EXP. Nº AP31-V-2016-000351
IGC/YY/AMD

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