Decisión Nº AP31-V-2014-001374 de Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 06-10-2017

Número de expedienteAP31-V-2014-001374
Fecha06 Octubre 2017
EmisorTribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
PartesPARTE DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES MERCAMPA, S.A.,/ PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL HERMANOS ÁLVARO Y FRANCISCO CABRAL, C.A.
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoDesalojo
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, seis de octubre de dos mil diecisiete
207º y 158º

PARTE DEMANDANTE: sociedad mercantil INVERSIONES MERCAMPA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 28 de junio de 1989, bajo el Nº 36, Tomo 91-Pro.

APODERADAS DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIA COMPAGNONE, SULMA ALVARADO, YVANA BORGES y JUAN CARLOS QUERALES, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 11.804, 6.755, 75.509 y 155.550, en su orden.

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil HERMANOS ÁLVARO Y FRANCISCO CABRAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 17 de agosto de 1977, bajo el Nº 44, Tomo 104-A-Sdo., ciudadanos ALBERTO AUGUSTO FERREIRA SOUSA y JAIME DUARTE FERREIRA SOUSA, portugueses, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. E-81.437.178 y E-81.440.474, respectivamente, y sociedad mercantil EL TRANVIA DEL ESTE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 11 de enero de 1980, bajo el Nº 34, tomo 4-A.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: GABRIEL ALEJANDRO RUIZ MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 68.161.

DEFENSOR AD LITEM DE LA PARTE CO-DEMANDADA: MAYALGI MARCANO PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 141.540.

MOTIVO: DESALOJO

SENTENCIA: DEFINITIVA

ASUNTO: AP31-V-2014-001374

-I-
BREVE RESEÑA DE LOS ACONTECIMIENTOS

Se inicia el presente juicio mediante demanda presentada en fecha 30 de septiembre de 2014, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, asignándose su conocimiento a este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, presentada por MARIA CAMPAGNONE, SULMA ALVARADO, YVANA BORGES ROSALES, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 6.755, 11.804, 75.509, en contra de la sociedad mercantil Hermanos Álvaro y Francisco Cabral, C.A., pretendiendo el cumplimiento de la obligación de entregar un inmueble arrendado distinguido como Quinta Campanella, local Nº 3, y a su vez sub-arrendado debidamente autorizado por la propietaria del inmueble, según contrato de sub-arrendamiento otorgado ante la Notaría Pública Décima Tercera del Distrito Sucre del estado Miranda, en fecha 15 de febrero de 1989, anotado bajo el Nº 53, Tomo 2 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría.. La pretensión se fundamentó con los artículos 1.167, 1.264 y 1.592 del Código Civil, en concordancia con el artículo 40 literal a) del Decreto Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.

Mediante auto dictado en fecha 02 de octubre de 2014, se admitió la presente demanda y se ordenó su trámite conforme a las normas del procedimiento oral, establecido en los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la parte in fine del artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.

En fecha 27 de octubre de 2014, compareció la Abogada SULMA ALVARADO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 11.804, en su condición de Apoderada Judicial de la parte actora, y consignó los fotostatos correspondientes para la elaboración de la compulsa, siendo librada la misma por este Tribunal en fecha 28 de octubre de 2014.

En fecha 17 de diciembre de 2015, compareció la Abogada SULMA ALVARADO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 11.804, en su condición de Apoderada Judicial de la parte actora, y consignó escrito de reforma de la demanda, siendo admitido en fecha 11 de enero de 2016.

En fecha 28 de enero de 2016, se ordeno el emplazamiento de los co-demandados sociedad mercantil Hermanos Álvaro y Francisco Cabral, C.A., a los sub-arrendatarios Alberto Augusto y Jaime Duarte Ferreira Sousa, de nacionalidad Portuguesa, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números E-81.437178 y E-81.440.474, respectivamente, y la sociedad mercantil El Tranvía del Este, C.A., en la persona del ciudadano Manuel de Sousa Serio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.047.405 o en cualquier otra persona que actualmente represente dicha sociedad mercantil.

En fecha 11 de noviembre de 2016, compareció la Abogada SULMA ALVARADO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 11.804, en su condición de Apoderada Judicial de la parte actora y solicitó citación por carteles de la parte co-demandada, dejando constancia la Secretaria del Tribunal de haberse cumplido con las extremidades de Ley contenidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, mediante nota de fecha 16 de diciembre de 2016.

En fecha 19 de enero de 2016, se designó defensora ad-litem de los co-demandados a la abogada MAYALGI MARCANO PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 141.540.
En fecha 24 de marzo de 2017, compareció el abogado GABRIEL ALEJANDRO RUIZ MIRANDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 68.161, en su carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada sociedad mercantil HERMANOS ALVARO JESUS y FRANCISCO CABRAL C.A, y presentó escrito de contestación de la demanda.

En fecha 04 de mayo de 2017, compareció la abogada MAYALGI MARCANO PEREZ, en su carácter de defensora ad-litem de los co-demandados ALBERTO AUGUSTO FERREIRA SOUSA y JAIME DUARTE FERREIRA SOUSA, así como de la sociedad mercantil EL TRANVÍA DEL ESTE C.A, y presentó escrito de contestación d ela demanda.

En fecha 04 de mayo de 2017, compareció la apoderada judicial de la parte actora, e impugnó el instrumento de poder consignado por la representación judicial de la parte demandada HERMANOS ALVARO Y FRANCISCO CABRAL C.A. Asimismo, compareció en fecha 10 de mayo de 2017, e impugnó los depósitos realizados por la parte demandada por ser extemporáneos.

En fecha 22 de mayo de 2017, se celebró la audiencia preliminar, procediéndose a fijar los límites de la controversia al tercer día de despacho siguiente a celebrada la referida audiencia.

En fecha 06 de junio de 2017, compareció la apoderada judicial de la parte actora, y presento escrito de pruebas.

En fecha 07 de junio de 2017, el apoderado judicial de la parte demandada HERMANOS ALVARO Y FRANCISCO CABRAL C.A., presentó escrito de pruebas.

En fecha 16 de junio de 2017, el tribunal procedió a providenciar las pruebas promovidas por las partes en la presente causa. Asimismo, se fijó oportunidad para la audiencia oral para el vigésimo quinto día de despacho siguiente.

En fecha 03 de agosto de 2017, se llevó a cabo la audiencia oral de conformidad con lo establecido en el artículo 870 del Código de Procedimiento Civil, dictándose la sentencia de mérito conforme al artículo 876 del mismo texto legal.

II
DE LA COMPETENCIA

Pasa a continuación este Tribunal a revisar su competencia para conocer la presente solicitud, conforme a las observaciones siguientes:

La competencia consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en los numerales 3º y 4º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso.

En tal sentido, el artículo 1º de la Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, disponen:

Artículo 1: “Se modifica a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributaria (U.T.) al momento de la interposición del asunto.”. (Negrillas del Tribunal).

Conforme a la anterior disposición jurídica, corresponde a los Juzgados de Municipio conocer de todos los asuntos contenciosos cuta cuantía no exceda de las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) y su equivalente en bolívares, para el momento de la interposición de la querella, y así se declara.-

III
TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

La representación judicial de la parte actora ejerció acción contra la parte demandada, alegando que su representada celebró un contrato de arrendamiento que tiene por objeto la quinta CAMPANELLA, la cual es propiedad de su representada, cuya arrendataria es HERMANOS ALVARO AUGUSTO FERREIRA SOUSA y JAIME DUARTE FERREIRA SOUSA, el cual tiene por objeto el local Nº 3 que forma de la referida quinta, aunado a la falta de pago de las cuotas de los cánones de arrendamiento por parte de la arrendataria, correspondientes a los meses de agosto a diciembre del año 2013, y de enero a agosto del año 2014, a razón de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs 25.000,00) cada uno, lo cual asciende a la cantidad de TRESCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 325.000,00).
Que también existe un contrato de sub-arrendamiento celebrado por la arrendataria HERMANOS ALVARO y FRANCISCO CABRAL C.A con ALBERTO AUGUSTO FERREIRA SOUSA y JAIME DUARTE FERREIRA SOUSA, el cual tiene por objeto el Local 3 que forma parte de la Quinta Campanella, propiedad de su representada.

Finalmente, adujo que como consecuencia de lo antes mencionado y en virtud del Principio de derecho “lo accesorio sigue la suerte de lo principal”, el contrato de sub-arrendamiento que la arrendataria morosa celebró con Alberto Augusto Ferreira Sousa y Jaime Duarte Ferreira Sousa, quedara extinguido y los sub-arrendatarios obligados al desalojo de la porción arrendada, por el incumplimiento de la arrendataria.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

La representación judicial de la parte co-demandada sociedad mercantil HERMANOS ALVARO JESUS y JESUS CABRAL C.A, alego en su escrito de contestación de la demanda, así como en la audiencia preliminar, negó, rechazó y contradijo en toda y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada por la parte actora. Asimismo, adujo que su representada se mantiene solvente en el pago de los cánones de arrendamiento demandados, tal y como se evidencian de los depósitos realizados en la cuenta corriente Nº 01040030940300054765, del Banco Venezolano de Crédito, cuyo titular es INVERSIONES MERCAMPA, mediante cheques del Banco del Caribe, cuya cuenta corresponde al Nº 01140190261900015000, por un monto de VEINTIOCHO MIL BOLIVARES (Bs. 28.000,00), correspondiente a los meses de mayo hasta diciembre del 2014 y enero hasta octubre del 2015, lo cual asciende a la suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 450.000,00).

IV
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 506 del Texto Adjetivo Civil, el Tribunal entra al análisis del material probatorio ofrecido por las partes en litigio. Al respecto observa:

Pruebas de la Parte Demandante:

1.- Instrumento de poder suscrito entre los ciudadanos MITSURU YAZAWA SEKIMOTO y MAGALY BRICEÑO DE YAZAWA, titulares de las cédulas de identidad Nos V- 6.147.752 y V3.222.251 respectivamente, en su carácter de Directores de la sociedad mercantil INVERSIONES MERCAMPA, S.A y los abogados MARIA COMPAGNONE, SULMA ALVARADO, YVANA BORGES y JUAN CARLOS QUERALES COMPAGNONE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 6.755, 11.804, 75.509 y 155.550 respectivamente, debidamente autenticado por la Notaria Pública Cuarta del Municipio Baruta del estado Miranda, inserto bajo el Nº 36, Tomo 91. El tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.357 del código civil.

2.- Copia simple del Contrato de arrendamiento suscrito en fecha 01 de marzo de 1978, entre la sociedad mercantil ADRIAGAS C.A y HERMANOS ALVARO y FRANCISCO CABRAL. Este instrumento por guardar pertinencia con los hechos controvertidos, se admite para el proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto no fue tachado de falso ni impugnado por el adversario, se valora de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.363 ambos del Código Civil, y así se declara.

3.- Copia certificada del Contrato de sub-arrendamiento suscrito entre los HERMANOS ALVARO y FRANCISCO CABRAL C,A y los ciudadanos ALBERTO AUGUSTO FERREIRA SOUSA y JAIME DUARTE FERREIRA SOUSA, titulares de las cédulas de identidad Nos E- 81.437.178 y E- 81.440.474 respectivamente, otorgado ante la Notaria Pública Décima Tercera del Distrito Sucre del estado Miranda, en fecha 15 de febrero de 1989, bajo el Nº 53, Tomo 2, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria; este instrumento por guardar pertinencia con los hechos controvertidos, se admite para el proceso de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.363 ambos del Código Civil.

4.- Copia certificada del documento de compra-venta, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del estado Miranda, de fecha 13 de noviembre de 2002, anotado bajo el Nº 36, Tomo 12, Protocolo Primero. Este tribunal le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.363 ambos del Código Civil.

Pruebas de la Parte Demandada:

1.- Planillas de depósito del Banco Venezolano de Crédito, por un monto de VEINTIOCHO MIL BOLIVARES (Bs. 28.000,00) DE FECHAS 10, 11 y 12 de mayo de 2016, y 26 de agosto de 2016. Del medio probatorio aportado este Tribunal observa que los que los pagos son correspondientes a los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de mayo a diciembre de 2014, de enero a octubre de 2015, y como quiera que fueron cancelados en fechas posteriores a las que le correspondían, tal y como lo establecieron las partes en el contrato de arrendamiento. Este tribunal desecha los medios probatorios por ser extemporáneos por tardíos.

V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El contrato en Venezuela constituye una especie de convención, puesto que involucra el concurso de las voluntades de dos o más personas conjugadas para la realización de un determinado acto jurídico, que puede consistir en la creación, regulación, transmisión, modificación o extinción de un vínculo jurídico.

Siendo el contrato el resultado de la libre manifestación de voluntad de las partes contratantes e imperando en el derecho moderno el principio consensualista, es obvio que sea de obligatorio cumplimiento para las partes, quienes así lo han querido y consentido en limitar sus respectivas voluntades.

La doctrina ha definido el contrato de arrendamiento como un contrato consensual, sinalagmático-bilateral, oneroso y de administración; puede ser conmutativo o aleatorio; es un contrato sucesivo que se ejecuta por actos repetidos y recíprocos de disfrute y pago de alquileres, actos que sirven de causa los unos a los otros, hasta el extremo que si el uso y el disfrute no puede llevarse a cabo, no se debe el alquiler. (Mogollón Castillo, Jesús. Nociones de Derecho Inquilinario y Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, Editorial Jurídicas-Rincón, Barquisimeto-Venezuela, año 2001, p 5).

El contrato es definido por nuestro Código Civil, en su artículo 1.133 como “una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.

En este sentido, los contratos tienen como elementos esenciales para su validez el consentimiento, el objeto y la causa, así lo señala expresamente el artículo 1.141 del Código Civil.

Si aplicamos la noción del Contrato que recoge nuestra legislación civil, vemos que tiene connotación de imperium, al darle a la voluntad de las partes legítimamente manifestada, el valor efectivo, entre ellas, de una ley. Es decir, el Contrato es un mandato supra para Arrendador-Arrendatario, siempre y cuando no haya entre ellos la voluntad de revocarlo, que no pueden desconocer ni relajar en su esfera por simple rebeldía o contumacia. Su violación es como si se estuviera violando una ley, todo el poder coercitivo del Estado se impone para restaurar lo incumplido, aún con persecución patrimonial y hasta sucesoral, según el caso.

Por otra parte, la presente acción se encuentra subsumida en el artículo 40 literal a) del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, establece:

“Artículo 40: Son causales de desalojo:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (2) cánones de arrendamiento…”

De igual manera y siendo que, según lo dispuesto en el Artículo 1.160 del Código Civil el cual señala lo siguiente: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo”, debiendo la arrendataria al finalizar el arrendamiento la obligación de restituir a la arrendadora la cosa arrendada en las mismas condiciones que la recibió, tal y como lo dispone el Artículo 1.264 ejusdem que señala: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios en caso de contravención”, así como lo establecido en el artículo 1.592 ordinal 2º ejusdem que señala: El arrendatario tiene dos obligaciones principales: 2) Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos. y así se decide.-

Establecido como ha quedado y siendo que el asunto debatido se circunscribe fundamentalmente a juzgar y determinar si se cumplen los supuestos para estimar la pretensión de desalojo que impetra la representación judicial de la parte demandante, en la existencia de un contrato de arrendamiento que tiene por objeto la quinta CAMPANELLA, la cual es propiedad de su representada, cuya arrendataria es HERMANOS ALVARO AUGUSTO FERREIRA SOUSA y JAIME DUARTE FERREIRA SOUSA, el cual tiene por objeto el local Nº 3 que forma de la referida quinta, aunado a la falta de pago de las cuotas de los cánones de arrendamiento por parte de la arrendataria, correspondientes a los meses de agosto a diciembre del año 2013, y de enero a agosto del año 2014, a razón de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs 25.000,00) cada uno, lo cual asciende a la cantidad de TRESCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 325.000,00).

Por su parte el abogado GABRIEL ALEJANDRO RUIZ MIRANDA, negó, rechazó y contradijo en toda y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada por la parte actora. Asimismo, adujo que su representada se mantiene solvente en el pago de los cánones de arrendamiento demandados, tal y como se evidencian de los depósitos realizados en la cuenta corriente Nº 01040030940300054765, del Banco Venezolano de Crédito, cuyo titular es INVERSIONES MERCAMPA, mediante cheques del Banco del Caribe, cuya cuenta corresponde al Nº 01140190261900015000, por un monto de VEINTIOCHO MIL BOLIVARES (Bs. 28.000,00), correspondiente a los meses de mayo hasta diciembre del 2014 y enero hasta octubre del 2015, lo cual asciende a la suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 450.000,00), observando este Juzgador que los pagos efectuados por esos conceptos descritos resultan extemporáneos por tardíos, toda vez que fueron cancelados con posterioridad a la fecha que le correspondía, como lo establecieron las partes en el contrato de arrendamiento. Y así se declara.-

VI
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la pretensión que por DESALOJO (LOCAL COMERCIAL), incoare por la sociedad mercantil INVERSIONES MERCAMCA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 28 de junio de 1989, bajo el Nº 36, Tomo 91-Pro, contra la sociedad mercantil HERMANOS ÁLVARO Y FRANCISCO CABRAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 17 de agosto de 1977, bajo el Nº 44, Tomo 104-A-Sdo., en la persona de cualesquiera de sus representantes, ciudadanos Jorge Alcindo Correia de Andrade, Juan Carlos Dos Santos Duarte o Albel Dos Santos Codesido, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-9.482.607, V-6.519.086, y V-5.975.209, en su orden, en su condición de presidente, vice-presidente y director general, respectivamente, los ciudadanos ALBERTO AUGUSTO FERREIRA SOUSA y JAIME DUARTE FERREIRA SOUSA, portugueses, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números. E-81.437.178 y E-81.440.474, respectivamente, y la Sociedad Mercantil EL TRANVIA DEL ESTE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 11 de enero de 1980, bajo el Nº 34, Tomo 4-A-, representada por el ciudadano MUNUEL DE SOUSA SERIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.047.405.

SEGUNDO: SE ORDENA la entrega material de manera inmediata del inmueble constituido por una (01) quinta CAPANELLA (incluido el local N° 3), ubicada en la Urbanización Las Mercedes, Avenida Principal con Calle Londres, Municipio Baruta del Estado Miranda.

TERCERO: SE ORDENA la cancelación por parte de la demandada a la accionante la penalidad establecida en artículo 22, numeral 3º de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria de la presente sentencia, el cual será realizada por un (1) solo experto de conformidad con el dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, sobre la base del monto diario del canon de arrendamiento más el cincuenta por ciento (50%) de recargo, el cual deberá ser calculada desde la fecha 14 de mayo del año 2014 hasta la fecha en que quede definitivamente firma el presente fallo.

CUARTO: Se condena en costas procesales a la parte demandada de conformidad con lo preceptuado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dado, firmado y sellado en el Salón de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los seis (06) días del mes de octubre de dos mil diecisiete (2017).- Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. JESÚS ENRIQUE PÉREZ PRESILIA
LA SECRETARIA,

ABG. JOHANA PADILLA RIVERA
En esta misma fecha, siendo las once horas y dieciocho minutos de la mañana (11:18 a.m.) se publicó y registró la presente Sentencia, dejándose copia debidamente certificada de ella en el copiador de Sentencias llevado por este Tribunal, ello conforme lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

ABG. JOHANA PADILLA RIVERA

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