Decisión Nº AP31-V-2014-001382 de Tribunal Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 20-04-2017

Fecha20 Abril 2017
Número de expedienteAP31-V-2014-001382
EmisorTribunal Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoDesalojo (Vivienda)
TSJ Regiones - Decisión



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, a los veinte (20) días del mes de Abril del año dos mil diecisiete (2.017)
Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
I
PARTE DEMANDANTE: BEATRIZ MENDOZA DE PARISCA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-9.095.846.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARÍA TERESA GONZÁLEZ R., Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 25.200.
PARTE DEMANDADA: CORINA COROMOTO QUINTERO RENGEL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-12.832.575. Sin representación judicial acreditada en autos.
MOTIVO: DESALOJO DE VIVIENDA.
SEDE: CIVIL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE Nº: AP31-V-2014-001382.
Se inició el presente proceso a través de libelo de demanda presentado el 1º de Octubre de 2.014 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos De Lourdes; sometido a distribución dicho libelo, le correspondió su conocimiento a este Tribunal, el cual lo recibió por Secretaría el 2 de Octubre de 2014 junto con los documentos que lo acompañan, según sello de Diario que cursa al folio 1.
Mediante auto dictado el 20 de Octubre de 2014, este Tribunal admitió la demanda a través del procedimiento oral especial de desalojo con fundamento en el artículo 101 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y ordenó la citación de la parte demandada para que compareciera a las 11:30 de la mañana del quinto día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, para que se llevara a cabo la audiencia de mediación.
El 5 de Noviembre de 2.014, la parte actora consignó las copias fotostáticas necesarias para la elaboración de la compulsa de citación e hizo constar por acta ante el coordinador de Alguacilazgo que había suministrado los recursos necesarios y suficientes para la práctica de la citación personal de la parte demandada. El 19 de Noviembre de 2014 se libró la compulsa.
El día 15 de Enero de 2015, el Alguacil consignó la compulsa de citación y el recibo de citación sin firmar, manifestando su imposibilidad de localizar personalmente a la parte demandada.
En fecha 28 de Enero de 2015, la parte actora señaló nueva dirección para que se practicara la citación personal de la parte demandada y solicitó el desglose de la compulsa de citación. Petición que fue acordada mediante auto dictado el 6 de Febrero de 2015.
En fecha 24 de Marzo de 2015 el Alguacil consignó el recibo de citación sin firmar, manifestando que la parte demandada ciudadana BEATRIZ COROMOTO QUINTERO RENGEL, recibió la compulsa de citación y se negó a firmar el recibo de citación.
El día 25 de Marzo de 2015, la parte actora solicitó la notificación de la parte demandada a través de boleta en conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil; petición que acordó el Tribunal a través de auto que dictó el 10 de Abril de 2015; dicha boleta de libró en esa misma fecha.
El 12 de Mayo de 2015, la Secretaria de este Tribunal hizo constar que había entregado la boleta de notificación y que se encontraban llenos los extremos previstos en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha este Tribunal dictó auto instando al Alguacil a que aclarara la incongruencia plasmada en la consignación del recibo de citación, referente al piso en que se encuentra ubicado el apartamento al que se trasladó para practicar la citación personal de la parte demandada; a lo cual se dio cumplimiento el 14 de Mayo del 2.015 por el mencionado funcionario. Aclarado lo antes descrito en fecha 19 de Mayo de 2015, se fijó el quinto día de despacho siguiente a esa fecha, a las 11:00 de la mañana para que tuviese lugar la audiencia de mediación.
En fecha 16 de Septiembre de 2015, se dictó auto haciendo constar que en virtud de la mudanza de la sede del Circuito Judicial del cual forma parte este Tribunal, se ocasionó una suspensión en el curso de las causas no imputable al Juez ni a las partes, por lo tanto, en conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó la notificación de las partes para la continuación del proceso en el mismo estado procesal en que se encontraba para el momento de la suspensión, librándose las correspondientes boletas a tal efecto.
El 19 de Octubre de 2015, el Alguacil hizo constar que había practicada la notificación de la parte demandada y consignó boleta firmada.
El día 24 de Noviembre de 2015, la Alguacil hizo constar que dejó a boleta de notificación librada a la parte demandada, en manos de la ciudadana María Del Valle Rangel, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.639.259, quien manifestó ser la madre de la parte demandada.
En fecha 10 de Febrero de 2016, la parte actora solicitó que se fijara oportunidad para la audiencia de mediación.
El 11 de Abril de 2016, este Tribunal dictó auto en el cual anuló todas las actuaciones posteriores a la última notificación de las partes exclusive, y repuso la causa al estado en que el Tribunal fijara por auto expreso la oportunidad para que se llevara a cabo la audiencia de mediación.
En fecha 7 de Julio de 2016, este Tribunal dictó auto en el cual ordenó la notificación de las partes para que se llevara a cabo la mencionada audiencia; ese mismo día se libraron las respectivas boletas de notificación.
El 25 de julio de 2016, los Alguaciles encargados de practicar la notificación de las partes hicieron constar que practicaron las mismas; la parte demandada a través de boleta dejada por el Alguacil a la ciudadana Mary Quintero, titular de la cédula de identidad N° V-11.048.344.
En la oportunidad procesal para que tuviese lugar la audiencia de mediación, este Tribunal levantó acta en la cual se llevó a cabo la misma dejándose constancia que la parte demandada no compareció por si ni por medio de apoderado judicial alguno y que la causa continuaría su curso legal, según el artículo 107 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
En fecha 10 de Noviembre de 2016 la parte demandante consignó escrito de promoción de pruebas.
El día 14 de Noviembre de 2016, el Tribunal dictó auto en el que se avocó al conocimiento de la causa la Juez Temporal Abogada Damaris Ivonne García, quien ordenó la notificación de las partes en conformidad con los artículos 90 y 84 del Código de Procedimiento Civil, librándose las boletas de notificación.
El día 15 de Diciembre de 2016, la parte actora se dio por notificada del Avocamiento de la Juez Temporal.
El día 12 de Enero de 2017, la parte actora solicitó que se dejara sin efecto la notificación del avocamiento de la Juez Temporal pendiente por practicar a la parte demandada, en virtud de la reincorporación de la Juez Titular por ser la misma Juez que venía conociendo la causa.
En fecha 18 de Enero de 2017, se avocó al conocimiento de la causa la Juez Titular de este Tribunal Abogada María del Carmen García Herrera y por tratarse de la misma Juez que sustanció el proceso no se requiere la notificación de las partes, por lo tanto dejó sin efecto el auto de fecha 14 de noviembre de 2016 dictado por la Juez Temporal el cual causó una suspensión en el curso del procedimiento y en consecuencia ordenó la notificación de la parte demandada, igualmente ordenó practicar cómputo por Secretaria de los días de despacho transcurridos desde el 2 de agosto de 2016 día en que se celebró la audiencia de mediación, hasta el día 14 de noviembre de 2016 fecha en que la Juez temporal dictó el auto de avocamiento que suspendió el procedimiento; cómputo éste que fue practicado ese mismo día.
El 7 de Febrero de 2017, se dictó auto con vista al cómputo realizado por Secretaría, en el que se ordenó librar boleta de notificación a la parte demandada, la cual fue librada en esa misma fecha.
El 10 de Marzo de 2017, la Alguacil consignó la boleta de notificación recibida por la parte actora, la cual había sido librada en fecha 14 de Noviembre de 2.016 sobre el avocamiento de la Juez Temporal.
El 14 de Marzo de 2017, el Alguacil hizo constar que entregó a la ciudadana María González la boleta de notificación librada a la parte demandada en fecha 14 de Noviembre de 2.016 sobre el avocamiento de la Juez Temporal. Ese mismo día hizo constar que había entregó a la ciudadana María Rengel, titular de la cédula de identidad número V-2.639.259 madre de la parte demandada, la boleta de notificación librada a la parte demandada en fecha 7 de Febrero de 2.017.
El día 21 de Marzo de 2.017 el Tribunal dictó auto en el que difirió por treinta días continuos la oportunidad de publicar la sentencia de mérito motivado al exceso de Trabajo y al poco personal con el que cuenta, según lo prevé el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
II
Establecido el trámite procesal correspondiente a esta instancia, siendo la oportunidad para publicar la sentencia de mérito en este proceso, el Tribunal observa que la litis quedó planteada en los siguientes términos:
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS
La representación judicial de la parte demandante alega en el libelo de demanda, que su representada BEATRIZ MENDOZA DE PARISCA y su cónyuge son propietarios de una bienhechuría ubicada en el Alto de la Iglesia, Calle El Cementerio Callejón Los Pinos, Piso 1, distinguida con el Nº 9, Antímano del Distrito Metropolitano de Caracas.
Que en fecha 14 de Febrero de 2007, celebró contrato de arrendamiento por un periodo de un año, con la ciudadana Corina Coromoto Quintero Rengel, teniendo como fecha de término del último contrato de arrendamiento el día 14 de Febrero de 2011, el cual se convirtió a tiempo indeterminado. Que la arrendataria recibió el inmueble arrendado en perfectas condiciones.
Que el canon de arrendamiento se convino en la cantidad de seiscientos Bolívares (Bs. 600,00).
Que el contrato de arrendamiento de fecha 15 de Febrero de 2010, se estableció como fecha de vencimiento en la cláusula segunda “una duración de un (1) año”; que al vencimiento del contrato en fecha 14 de Febrero de 2011 hubo una continuidad en la relación contractual al no suscribir las partes un nuevo contrato, ni haber entregado la arrendataria el inmueble arrendado según lo establecido en el artículo 1.600 del Código Civil.
Que en varias oportunidades durante el año 2010 le comunicó verbalmente a la parte demandada que no puede renovar el contrato, por cuanto lo necesita para ser ocupado por su hijo Alexander Márquez Mendoza.
Alega la parte actora que la demandada en principio aceptó lo solicitado, pero siguió ocupando el inmueble, luego por escrito en fecha 30 de Enero de 2011 y 12 de Marzo de 2011 le notificó a la arrendataria de que indicara un tiempo perentorio para la desocupación del inmueble.
Que su hijo tiene imperiosa necesidad de ocupar el inmueble que le fue arrendado a la parte demandada, en virtud de que su hijo vive en la casa de la actora en una habitación bastante pequeña que se la cedió pensando que eso no pasaría de un año.
Que la demandada no quiere desocupar su vivienda, sabiendo que su hijo esta viviendo en concubinato y tiene necesidad de ocupar dicha vivienda para
Fundamentó su pretensión en el numeral 2º del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y los artículos 1.133, 1.134, 1.135, 1.579 y 1.614 del Código Civil.
Que por todo lo alegado solicitó que este Tribunal declare con lugar la presente demanda y en virtud del fallo condene a la parte demandada en lo siguiente: a) al desalojo y en consecuencia de ello, entregarle el inmueble arrendado de su propiedad ubicado en Alto de la Iglesia, calle El Cementerio Callejón Los Pinos, piso uno, Nº 9 Antímano, Distrito Metropolitano de Caracas, libre de bienes y de personas, por tener plena necesidad de ser ocupado por su hijo ALEXANDER JOSÉ MÁRQUEZ MENDOZA, quien se encuentra viviendo en la casa de la actora con su concubina en una habitación.
Estimó el valor de la presente demanda en la cantidad de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,00); equivalente a trescientos quince unidades tributarias (ut 315,00) unidades tributarias.
En la oportunidad procesal para que tuviese lugar la audiencia de mediación se hizo constar que solo compareció la parte demandante, no compareciendo la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno y en virtud a que no hubo un acuerdo entre las partes, comenzó a transcurrir el lapso para la contestación de la demanda, al cual la parte demandada tampoco compareció por sí ni por medio de apoderado judicial alguno.
Al respecto se debe destacar que no comparecencia de la parte demandada dentro del preclusivo tiempo que la Ley le concede para defenderse conforme a derecho, se entiende como una rebeldía de ésta a excepcionarse contra la pretensión del demandante mediante el ejercicio de la contestación a la demanda, por lo que su omisión hace nacer una presunción “iuris tantum” de aceptación de los hechos narrados por la actora en su libelo de demanda; presunción ésta que por permitir prueba en contrario dada su naturaleza, puede ser desvirtuada por el demandado contumaz en el respectivo lapso probatorio mediante la aportación de pruebas que le favorezca tendentes a verificar la falsedad de los hechos imputados en el libelo de demanda, para destruir así la presunción de veracidad que de dichos hechos surgieron como consecuencia de su rebeldía; todo lo cual justifica el afán de nuestro legislador adjetivo de consagrar el derecho a la defensa que tienen las partes en juicio.
Ahora bien, si el demandado contumaz no efectúa una actividad probatoria suficiente para destruir la presunción legal de aceptación de los hechos incriminados, se configura una situación compleja en su contra que luego de la verificación de un tercer elemento o requisito que analizaremos ut infra, deviene en la sanción prevista en nuestro ordenamiento adjetivo, específicamente en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual regula la institución procesal de la confesión ficta. Para la verificación de la misma tienen que concurrir simultáneamente tres requisitos a saber: que el demandado no haya dado oportuna contestación a la demanda; que el demandado contumaz no haya aportado pruebas capaces de desvirtuar la presunción legal de aceptación que surge con ocasión de su rebeldía; y por último que la pretensión explanada por la actora en la demanda no sea contraria a derecho, presumiéndose que una vez verificados deben producir como consecuencia jurídica inmediata que la demanda incoada deba prosperar en derecho.
Cabe señalar lo que indican los artículos 108 de la Ley para La para la Regularización y Control de los Arrendamiento de Vivienda en concordancia con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente, respectivamente:
Artículo 108: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos establecidos en el artículo anterior, no promoviera pruebas y la acción no fuera contraria a derecho, se aplicarán los efectos establecidos en el artículo 362 del Código de procedimiento Civil….
Artículo 362: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.

Al respecto el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su libro “Código de Procedimiento Civil”. Tomo III, señala:

“(...) La Confesión ficta ocurre por falta de contestación de la demanda, o por ineficacia de dicha contestación .…omissis… En el caso específico del proceso en rebeldía, la ley da una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva las contra-pruebas de lo hechos admitidos fictamente. Si tal promoción no es hecha, no habrá menester instrucción de la causa, desde que los hechos han quedado admitidos por ficción legal, .…omissis…porque no hay pruebas que analizar ni hechos que reconstruir; se reputan ciertos los supuestos de hecho consignados en la fundamentación de la demanda. (...)”.
Así mismo el Dr. Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de derecho Procesal Civil Venezolano”. Tomo III, establece:
“(...) la disposición del Art. 362 C.P.C., requiere dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal; que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca. (...)”.
De igual manera el Tribunal Supremo de Justicia en jurisprudencia de la Sala de Casación Social de fecha 22 de Febrero de 2.001, estableció el siguiente criterio:
“...se ha dirigido la jurisprudencia dictada por este máximo Tribunal de la República, quien en reiteradas oportunidades ha establecido: ‘Del artículo anteriormente transcrito se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, éstos son: 1) Que el demandado no diese contestación a la demanda. 2) Que la pretensión no sea contraria a derecho. 3) Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso. La Sala examina a continuación... (Omissis)...la parte demandada no dio contestación a la demanda en el tiempo procesal oportuno, fijado en el auto de admisión, lo que supone una negligencia inexcusable y una actitud de franca rebeldía. En consecuencia le es aplicable a la parte demandada la sanción del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la cual procede como dice el mismo artículo `cuando el demandado no diere contestación a la demanda en el plazo indicado...(omissis)..El alcance de la locución: `nada probare que le favorezca, tanto la doctrina como la jurisprudencia han acordado al respecto que es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio no es permitida la prueba de aquellos alegatos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegar en la contestación a la demanda...(omissis)... Así mismo, en sentencia del 14 de Junio del 2.000, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, dejó sentado lo siguiente: La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de prueba admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que –tal como lo pena el mencionado artículo 362 –, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca’...”.

En el presente caso, la parte demandada no dio contestación a la demanda en la oportunidad procesal correspondiente, ni hizo uso de su derecho a promover y evacuar pruebas que le favorecieran, lo que trae como consecuencia el surgimiento en su contra de la presunción iuris tantum de confesión ficta, por lo que se han cumplido dos de los tres supuestos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a este caso por remisión del artículo 108 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda; es decir, que la demandada no dio contestación a la demanda dentro del lapso establecido para ello, así como tampoco aportó oportunamente al proceso prueba alguna que desvirtuara la pretensión del demandante; siendo que al analizar el tercer supuesto, referido a que la petición del demandante no sea contraria a derecho, se observa que la causa petendi de la demanda es el desalojo del inmueble arrendado por necesidad de ocuparlo su hijo, lo cual está consagrado en el numeral 2 del artículo 91 eiusdem, por lo tanto, la petición no es contraria a derecho. Así se decide.
Aplicando todo lo expuesto al caso subexamine, se puede concluir que se han cumplido los tres supuestos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo que trae como consecuencia que la parte demandada sea declarada confesa. Así se decide.
El artículo 1.397 del Código Civil prevé:
“La presunción legal dispensa de toda prueba a quien la tiene a su favor”.

El caso subiudice se subsume perfectamente al supuesto de hecho contenido en la norma transcrita, toda vez que al no comparecer la parte demandada en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, ni tampoco haber aportado prueba alguna al proceso que desvirtué la pretensión de la parte demandante, la cual no es contraria a derecho; surge la presunción legal de confesión a favor de la demandante, razón por la cual este Tribunal no entra a analizar las pruebas aportadas al proceso por la actora al estar dispensada de toda prueba. Así se decide.
Por los razonamientos explanados, este Tribunal considera que la presente demanda debe prosperar en derecho, y así debe ser declarado. Así se decide.
III
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de Derecho precedentemente expuestos, este Tribunal Vigésimo Primero de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CONFESA A LA PARTE DEMANDADA.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda que por DESALOJO DE VIVIENDA presentó la ciudadana BEATRIZ MENDOZA DE PARISCA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-9.095.846; representada en este proceso por su apoderada judicial, ciudadana MARÍA TERESA GONZÁLEZ R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 25.200; contra la ciudadana CORINA COROMOTO QUINTERO RENGEL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-12.832.575. Sin representación Judicial acreditada en autos. En consecuencia, se condena a la parte demandada a lo siguiente: a DESALOJAR Y ENTREGAR a la parte actora el inmueble arrendado distinguido con el Nº 9 del piso uno, ubicado en calle El Cementerio, Callejón Los Pinos, Alto de la Iglesia, Antímano del Distrito Metropolitano; libre de bienes y de personas.
Se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales por haber resultado totalmente vencida en este proceso, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Tribunal, en conformidad con los artículos 247 y 248 eiusdem.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Tribunal Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinte (20) días del mes de Abril del año dos mil diecisiete (2.017). Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR

MARIA DEL CARMEN GARCIA HERRERA
LA SECRETARIA TITULAR

ADNALOY TAPIAS
MDELCGH/AT/ls
AP31-V-2014-001382

En esta misma fecha, 20 de Abril de 2.017, siendo las 3:25 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TITULAR

ADNALOY TAPIAS


AT/l
AP31-V-2014-001382

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