Decisión Nº AP31-V-2016-000857 de Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 18-07-2017

Fecha18 Julio 2017
Número de expedienteAP31-V-2016-000857
PartesPARTE DEMANDANTE: FRANCISCO TOMÁS DOMÍNGUEZ QUINTANA, PARTE DEMANDADA: MOTORES CARRIZAL, C.A.
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal Vigésimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Tipo de procesoDesalojo
TSJ Regiones - Decisión


Materia: Civil “D”
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL VIGÉSIMO QUINTO (25°) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-


PARTE DEMANDANTE: FRANCISCO TOMÁS DOMÍNGUEZ QUINTANA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.872.469.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ELÍAS AYAACH MAITA, MARÍA DEL PINO DOMÍNGUEZ DENIS, AREF AYAACH MAITA e IVONNE MARIA AYAACH MAITA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 583.496, V- 10.276.995, V- 592.566 y V- 4.026.302, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 4.699, 81.417, 7.492 y 16.941, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MOTORES CARRIZAL, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante la Oficina del Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 28 de diciembre de 2005, bajo el Nº 49, Tomo A-34-Pro.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: HENRY OMAR MOLINA CONTRERAS y GUSTAVO TORRE LEAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 8.073.554 y V- 8.680.965, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 41.077 y 100.010, respectivamente.-
MOTIVO: DESALOJO.-

II.- ACTUACIONES POR ANTE ESTA INSTANCIA.-
Se inició el presente juicio por demanda de DESALOJO, presentada el 16 de septiembre de 2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipios del Área Metropolitana de Caracas, por los profesionales del derecho ELÍAS AYAACH MAITA y MARÍA DEL PINO DOMÍNGUEZ DENIS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 583.496 y V- 10.276.995, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 4.699 y 81.417, respectivamente; en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano FRANCISCO TOMÁS DOMÍNGUEZ QUINTANA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.872.469, en contra de la Sociedad Mercantil MOTORES CARRIZAL, C.A., inscrita por ante la Oficina del Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda el 28 de diciembre de 2005, bajo el Nº 49, Tomo A-34-Pro.-
Cumplidas las formalidades administrativas de distribución, correspondió el conocimiento de la demanda a este tribunal, que por providencia del 23 de septiembre de 2016, la admitió de conformidad con lo previsto en el Titulo XI Capitulo I Procedimiento Oral del Código de Procedimiento Civil y conforme a lo establecido en el artículo 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, ordenando en consecuencia; la citación de la parte demandada Sociedad Mercantil MOTORES CARRIZAL, C.A, en la persona de los ciudadanos FRANCISCO ENRIQUE RODRÍGUEZ VERENZUELA GIL, YANIEL TIBISAY VERENZUELA RODRÍGUEZ, YEHISANEL DANIELA VERENZUELA RODRÍGUEZ o YEHIMY DENISE VERENZUELA RODRÍGUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros V-4.399.865, V- 16.591.903, V- 16.591.902 y V- 13.726.332, para que comparecieran por ante este juzgado dentro del lapso de veinte (20) días de despacho siguiente a la práctica de su citación y la constancia de ello en el expediente, a dar contestación a la demanda u opusieren las defensas que juzgaren procedentes.-
El 29 de septiembre de 2016, compareció la abogada MARIA DEL PINO DOMINGUEZ DENIS, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y consignó en manos del alguacil los emolumentos, fotostatos y medios necesarios para llevar a cabo la práctica de la citación a la parte demandada. Asimismo; solicitó fuese designada correo especial, con la finalidad de remitir el oficio de comisión junto con la orden de comparecencia, librada a la parte demandada, a cualquier Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.-
Mediante providencia del 03 de octubre de 2016, este tribunal previa solicitud y cumplimiento de las cargas procesales, libró despacho de comisión al Tribunal Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con la finalidad que se designara previa distribución a un Tribunal de Municipio con Competencia en el Municipio Carrizal, para que mediante su alguacil practicara la citación a la parte demandada en el presente juicio. En esa misma fecha se libró oficio y exhorto junto a la orden de comparecencia a la parte demandada, otorgándosele el respectivo término de la distancia, en cumplimiento a lo ordenado en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil.-
El 06 de octubre de 2016, compareció la abogada MARIA DEL PINO DOMINGUEZ DENIS, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y mediante diligencia dejó constancia de haber recibido el oficio de comisión dirigido al Tribunal Distribuidor de Municipio del Estado Miranda y la orden de comparecencia librada a la parte demandada, con la finalidad que se practicará su citación. En esa misma fecha la referida profesional del derecho consignó un juego de copias simples, para que fuesen certificadas, lo que fue acordado por auto del 10 de octubre de 2016; y retiradas por diligencia presentada el 19 de octubre de 2016.-
El 21 de octubre de 2016, compareció la abogada MARIA DEL PINO DOMINGUEZ DENIS, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y mediante diligencia consignó oficio librado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante el cual devuelve despacho de comisión librado por este Juzgado el 03 de octubre de 2016; solicitando se librara uno nuevo, que recayese en las personas de los actuales representantes legales de la sociedad mercantil MOTORES CARRIZAL, C.A.-
Por providencia del 27 de octubre de 2016, este tribunal admitió la reforma planteada por la parte actora, con respecto a los representantes legales de la empresa emplazada, acordando en consecuencia; librar nuevo exhorto y compulsa a la parte demandada, en las personas de sus actuales representantes legales, instando a los interesados a consignar los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa correspondiente.-
El 31 de octubre de 2016, comparecieron los abogados ELÍAS AYAACH MAITA y MARÍA DEL PINO DOMÍNGUEZ DENIS, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora y mediante diligencia consignaron los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa; dejando constancia de la cancelación de los emolumentos correspondientes, para la práctica de la citación ordenada. Solicitaron se designaran correo especial a los fines de remitir oficio de comisión al tribunal respectivo.-
Por providencia del 02 de noviembre de 2016, este tribunal acordó librar nuevo exhorto al Tribunal Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con la finalidad que designará previa distribución, a un Tribunal de Municipio con competencia en el Municipio Carrizal, para que mediante su alguacil practicara la citación a la parte demandada. En esa misma fecha se libró oficio y exhorto junto con la orden de comparecencia.-
El 07 de noviembre de 2016, compareció la abogada MARIA DEL PINO DOMINGUEZ DENIS, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, y mediante diligencia dejó constancia de haber retirado por secretaria el despacho de comisión librado.-
El 15 de noviembre de 2016, compareció la abogada MARIA DEL PINO DOMINGUEZ DENIS, en su condición de apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia consignó copias simples, a los fines de su certificación, lo que fue acordado por auto del 16 de noviembre de 2016, retiradas mediante diligencia del 22 de noviembre de 2016, por la referida abogada.-
Por providencia del 19 de diciembre de 2016, este tribunal ordenó agregar a los autos despacho de comisión proveniente del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; advirtiendo que a partir de la referida fecha se computaría el lapso concedido como término de la distancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 223 y 205 del Código de Procedimiento Civil, en garantía del debido proceso y el derecho a la defensa previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
El 30 de enero de 2017, compareció la abogada MARIA DEL PINO DOMINGUEZ DENIS, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó a este tribunal se designara defensor judicial a la parte demandada.-
Por providencia del 08 de febrero de 2017, este tribunal, previo compúto realizado por secretaria, designó como defensora judicial de la parte demandada, a la abogada INGRID DEL VALLE FERNANDEZ MARCANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 11.610.256, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 70.535. En esa misma fecha se libró boleta de notificación a la referida profesional de derecho.-
El 17 de febrero de 2017, compareció la abogada MARIA DEL PINO DOMINGUEZ DENIS, en su condición de apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia consignó un (01) juego de copias simples, a los fines de su certificación, lo que fue acordado por auto del 21 de febrero de 2017.-
El 02 de marzo de 2017, la ciudadana MARIA CORINA HURTADO, en su condición de Alguacil adscrito a la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, consignó boleta de notificación dirigida a la abogada INGRID DEL VALLE FERNANDEZ MARCANO, debidamente firmada por la referida profesional del derecho.-
El 06 de marzo de 2017, compareció la abogada INGRID DEL VALLE FERNANDEZ MARCANO, y mediante diligencia aceptó el cargo recaído en su persona, como defensora ad litem de la parte accionada, juro cumplirlo fiel y cabalmente con todos los deberes inherentes al mismo.-
Por providencia del 08 de marzo de 2017, este tribunal ordenó aperturar una segunda pieza del presente expediente que se denominaría Pieza Nº Dos (02), en razón de lo voluminoso de la Pieza Nº Uno (01), en conformidad con lo establecido en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha se aperturó la segunda pieza del presente expediente, agregándosele el escrito de contestación a la demanda, presentado por la representación judicial de la parte accionada, constante de veinticinco (25) folios útiles; donde opuso cuestiones previas y reconvención, anexó instrumentos fundamentales de ciento treinta y siete (137) folios útiles.-
El 13 de marzo de 2017, compareció la abogada MARIA DEL PINO DOMINGUEZ DENIS, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y mediante diligencia dejó constancia de haber retirado las copias certificadas solicitadas el 17 de febrero de 2017. En esa misma fecha peticionó se dejará expresa constancia, si el escrito de contestación a la demanda presentado el 08 de marzo de 2017, por el apoderado judicial de la accionada, constituía la citación de la parte demandada, conforme a lo previsto en el artículo 216 del Código de Procediendo Civil.-
El 15 de marzo de 2017, compareció el abogado HENRY OMAR MOLINA CONTRERAS, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y mediante diligencia ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de contestación a la demanda, cuestiones previas y reconvención; igualmente solicitó al tribunal se pronunciará sobre lo solicitado en dicho escrito.-
El 15 de marzo de 2017, compareció la abogada INGRID FERNANDEZ MARCANO, actuando en su carácter de defensor ad- litem designada en autos, y mediante diligencia consignó telegramas enviados por Ipostel a la dirección señalada por la parte actora, como domicilio de la parte demandada. Asimismo; consignó fotografías del local donde funciona Automotores Carrizal, dejando constancia que agotó todos los medios necesarios para contactar a su defendida. Por auto de esa misma fecha este tribunal estableció la incorporación de la parte demandada al proceso con su escrito de contestación del 08 de marzo de 2017, atendiendo lo previsto en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.-
El 20 de marzo de 2017, compareció la abogada MARIA DEL PINO DOMINGUEZ DENIS, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó al tribunal la revisión de la foliatura de la segunda pieza del presente expediente, debido a la omisión advertida en la foliatura de más de cien (100) folios; lo que fue proveído por auto del 22 de marzo de 2017, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil.-
El 27 de marzo de 2017, compareció la abogada MARIA DEL PINO DOMINGUEZ DENIS, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó al tribunal realizará cómputo de los días de despacho correspondientes al emplazamiento, transcurridos desde la fecha de la citación; peticionando se indicara si debía cumplirse el término de la distancia acordado en el exhorto librado el 02 de noviembre de 2016. En esa misma fecha la referida profesional del derecho, consignó fotóstatos con la finalidad los que fuesen certificados. Por providencia del 30 de marzo de 2017, este tribunal con respecto a lo solicitado por el abogado HENRY MOLINA, mediante diligencia del 15 de marzo de 2017, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, advirtió que el pronunciamiento correspondiente seria emitido en la oportunidad de ley; por otra parte, con respecto a las peticiones de la abogada MARIA DEL PINO DOMINGUEZ DENIS, mediante diligencias del 27 de marzo de 2017, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, precisó que la parte accionada, se incorporó expresamente al proceso el 08 de marzo de 2017, por ello; no se calculaba en el caso concreto el término de la distancia otorgado, al no resultar consonó con el principio de celeridad procesal y atendiendo su finalidad. En tal sentido señaló en garantía de la estabilidad del proceso y la tutela judicial efectiva, que a partir de la referida fecha exclusive, comenzó a computarse el lapso para dar contestación a la demanda. Se ordenó expedir por secretaria las copias certificadas requeridas, de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.-
El 05 de abril de 2017, compareció la abogada MARIA DEL PINO DOMINGUEZ DENIS, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y mediante escrito opuso la inadmisibilidad e improcedencia, de la reconvención presentada por la parte accionada, el 08 de marzo de 2017, así como las medidas solicitadas. Por decisión del 06 de abril de 2017, este tribunal declaró al respecto:

PRIMERO:INADMISIBLE la RECOVENCION O MUTUA PETICIÓN, incoada el 8 de marzo de 2017, por el abogado HENRY OMAR MOLINA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.073.554, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.077, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada sociedad mercantil MOTORES CARRIZAL, C.A., inscrita por ante la Oficina del Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 28 de diciembre de 2005, bajo el Nº 49, Tomo A-34-Pro.; en el escrito de contestación a la demanda que por DESALOJO, impetraron el 16 de septiembre de 2016, en contra de la referida sociedad mercantil, los abogados ELÍAS AYAACH MAITA y MARÍA DEL PINO DOMÍNGUEZ DENIS, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 583.496 y V- 10.276.995, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 4.699 y 81.417, respectivamente; en su carácter de apoderados judiciales de la parte accionante FRANCISCO TOMÁS DOMÍNGUEZ QUINTANA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Carrizal de estado Bolivariano de Miranda y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.872.469.-
SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay imposición de costas procesales.-

El 18 de abril de 2017, compareció la abogada MARIA DEL PINO DOMINGUEZ DENIS, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y consignó escrito de alegatos con respecto a las cuestiones previas, opuestas por la parte accionada, anexó documentales.-
El 27 de abril de 2017, compareció la abogada MARIA DEL PINO DOMINGUEZ DENIS, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y mediante diligencia dejó constancia de haber retirado por secretaría las copias certificadas libradas por este tribunal.-
Previo cómputo practicado por secretaría el 04 de mayo de 2017, el tribunal dejó constancia que se encontraba en el término consagrado en el artículo 867 del Código de Procedimiento Civil, para decidir sobre el incidente de cuestiones previas, establecimiento que efectuó en garantía del debido proceso y del principio de legalidad procesal.-
Por decisión del 04 de mayo de 2017, se emitió pronunciamiento sobre las cuestiones previas opuestas por la parte accionada el 18 de abril de 2017, declarando:

“PRIMERO: SUBSANADA, la cuestión previa contenida el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, conjugada con el artículo 340 cardinal 4° eiusdem –Defecto de forma en el libelo de demanda por la falta de determinación del objeto de la pretensión-; opuesta por la parte demandada sociedad mercantil MOTORES CARRIZAL, C.A., inscrita por ante la Oficina del Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda el 28 de diciembre de 2005, bajo el Nº 49, Tomo A-34-Pro.; en la DEMANDA que por DESALOJO, impetraron el 16 de septiembre de 2016, los abogados ELÍAS AYAACH MAITA y MARÍA DEL PINO DOMÍNGUEZ DENIS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 583.496 y V- 10.276.995, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 4.699 y 81.417, respectivamente; en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano FRANCISCO TOMÁS DOMÍNGUEZ QUINTANA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.872.469; en contra de la referida sociedad mercantil.- SEGUNDO: SIN LUGAR, la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada sociedad mercantil MOTORES CARRIZAL, C.A., inscrita por ante la Oficina del Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda el 28 de diciembre de 2005, bajo el Nº 49, Tomo A-34-Pro.; en la DEMANDA que por DESALOJO, impetraron el 16 de septiembre de 2016, los abogados ELÍAS AYAACH MAITA y MARÍA DEL PINO DOMÍNGUEZ DENIS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 583.496 y V- 10.276.995, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 4.699 y 81.417, respectivamente; en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano FRANCISCO TOMÁS DOMÍNGUEZ QUINTANA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.872.469; en contra de la referida sociedad mercantil.- TERCERO: Dados los términos del fallo, hay imposición de costas procesales a la demandada, al rechazarse la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil”.

En dicho fallo, se fijó el quinto (5º) día de despacho siguiente a la referida fecha, para que tuviera lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR en el presente caso.-
El 15 de mayo de 2017, este tribunal difirió la audiencia preliminar pautada para esa fecha, debido al plantón convocado en las principales arterias viales de la ciudad, lo que podría generar una limitación al paso de las partes a la sede donde se encuentra ubicado, tomando en consideración la entidad capital del acto; postergándose para el 16 de mayo de 2017, a las Once y Media antes meridiem (11:30. A.M).-
El 16 de mayo de 2017, este tribunal difirió la audiencia preliminar pautada para esa fecha, visto a que la representación judicial de la parte actora se comunicó vía telefónica, manifestando la imposibilidad de llegar a la sede de este despacho, debido a barricadas que impedían su salida de San Antonio de Los Altos, Estado Miranda; postergándose para el 19 de mayo de 2017, a las Once y Media antes meridiem (11:30. A.M).-
El 19 de mayo de 2017, se llevó a cabo la AUDIENCIA PRELIMINAR entre las partes, levantándose a tal efecto el acta respectiva, donde se vertieron sus argumentos y alegatos; concluidas las exposiciones, el tribunal se consideró plenamente ilustrado y en conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, advirtió que fijaría por auto expreso los hechos y los límites de la controversia dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la referida fecha. En esa misma oportunidad presentaron escritos; donde la demandante rechazó, negó y contradijo lo expresado en el escrito de contestación a la demanda del 08 de marzo de 2017; y la accionada ratificó en todas y cada una de sus partes su defensa, peticionando fuesen agregados al expediente.-
Por providencia del 25 de mayo de 2017, este tribunal, fijó los hechos y los límites de la controversia, estableciendo los puntos que quedaban relevados de prueba y lo que sería objeto de éstas, asimismo; declaró aperturada la fase probatoria en el presente juicio, por un lapso de cinco (5) días siguientes a la referida fecha, para promover pruebas con respecto al mérito de la causa, como lo dispone el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.-
El 30 de mayo de 2017, compareció el abogado HENRY OMAR MOLINA CONTRERAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y presentó escrito de promoción de pruebas, mediante el cual ratificó todas las pruebas acompañadas al escrito de contestación de la demanda, así también ratificó el escrito presentado en la audiencia preliminar y lo expuesto verbalmente en dicho acto.-
El 02 de junio de 2017, compareció la abogada MARIA DEL PINO DOMINGUEZ DENIS, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y mediante diligencia ratificó la oposición que efectúo en contra de las pruebas presentadas por la demandada, solicitando además; fuesen desestimados los alegatos y defensas explanados en el escrito del 30 de mayo de 2017, presentado por su antagonista, al resultar a su criterio improcedentes y extemporáneos.-
Por decisión del 07 de junio de 2017, este tribunal determinó el acervo probatorio que fue acompañado tanto en el escrito libelar como en la contestación de la demanda. De igual forma, con vista que no existían pruebas anticipadas que evacuar, acordó en conformidad con lo dispuesto en el artículo 869 del Código de Procedimiento Civil, fijar el Vigésimo (20°) día calendario siguiente a la referida fecha, a las once y treinta antes meridiem (11:30 A.M.), la oportunidad para que tuviese lugar la AUDIENCIA O DEBATE ORAL.-
El 12 de junio de 2017, compareció la abogada MARIA DEL PINO DOMINGUEZ DENIS, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y consignó copias fotostáticas, para que previo su cotejo con los originales, le fuesen expedidas las mismas debidamente certificadas por secretaria, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil; lo que fue acordado por providencia del 14 de junio de 2017.-
El 27 de junio de 2017, se celebró la AUDIENCIA O DEBATE ORAL, oídas las partes, este tribunal efectuando las consideraciones del caso, dictó el dispositivo del fallo, desestimando previamente la inadmisibilidad e improponibilidad de la demanda opuestas por la parte accionada, declarando:

“PRIMERO: CON LUGAR, la demanda que por DESALOJO, impetraron el 16 de septiembre del 2016, los abogados ELIAS AYAACH MAITA y MARIA DEL PINO DOMINGUEZ DENIS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 3520 y 81.417, respectivamente; en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, ciudadano FRANCISCO TOMÁS DOMÍNGUEZ QUINTANA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-6.872.469, en contra de la sociedad mercantil MOTORES CARRIZAL, C.A. inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito federal –Hoy Capital- y estado Miranda –hoy estado bolivariano de Miranda-, el 28 de diciembre del 2005, bajo el Nro. 49, tomo A-34 Tro, soportada en el contrato de arrendamiento suscrito el 1° de marzo del 2015, autenticado el 15 julio del 2015, por ante la Notaría Publica del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, bajo el no. 20, Tomo 276 folio 101 al 106; cuyo objeto lo constituye una terraza con un área de cuatrocientos cincuenta y cinco metros cuadrados (455 m2), el cual se encuentra ubicado en la placa o parte superior de los locales identificados con los números tres “3”, cuatro “4”, cinco “5” y el área de servicio para baños públicos de éstos, ubicados en la carretera panamericana km 21, Centro Comercial Los Pinos, Sector Corralito, Municipio Carrizal, Estado Miranda. SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada hacer entrega real y efectiva, libres de personas y bienes, en las mismas condiciones que los recibió al inicio de la relación contractual; el inmueble arrendado constituido por una terraza con un área de cuatrocientos cincuenta y cinco metros cuadrados (455 m2), el cual se encuentra ubicado en la placa o parte superior de los locales identificados con los números tres “3”, cuatro “4”, cinco “5” y el área de servicio para baños públicos de éstos, ubicados en la carretera panamericana km 21, Centro Comercial Los Pinos, Sector Corralito, Municipio Carrizal, Estado Miranda; TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

Estando dentro del lapso de diferimiento acordado por auto del 13 de julio de 2017, este tribunal pasa a publicar en extenso los fundamentos de hecho y de derecho en que sustentó su decisión, para lo que consideró previamente su competencia en el caso concreto.-

III.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
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DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL.-

Mediante Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, del 18 de marzo de 2009, vigente a partir del 2 de abril de 2009; fecha en la cual se publicó en Gaceta Oficial Nº 39.152, se modificó a nivel nacional la competencia de los Juzgados de Municipio, para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, estableciendo su competencia para conocer en primera instancia, de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3000 U.T.), de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y de familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; con fundamento en ello y en estricto apego a lo indicado, siendo que el presente asunto trata de una demanda de DESALOJO, impetrada el 16 de septiembre de 2016, por los profesionales del derecho ELÍAS AYAACH MAITA y MARÍA DEL PINO DOMÍNGUEZ DENIS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 583.496 y V- 10.276.995, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 4.699 y 81.417, respectivamente; en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano FRANCISCO TOMÁS DOMÍNGUEZ QUINTANA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.872.469, en contra de la Sociedad Mercantil MOTORES CARRIZAL, C.A., inscrita por ante la Oficina del Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda el 28 de diciembre de 2005, bajo el Nº 49, Tomo A-34-Pro; por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipios del Área Metropolitana de Caracas, estimada en la cantidad de QUINIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 510.000,00), equivalentes para la fecha de interposición de la demanda a DOS MIL OCHOCIENTAS OCHENTA Y UN UNIDADES TRIBUTARIAS (2.881 U.T.), este juzgado se declaró COMPETENTE, para conocer de la referida pretensión en primer grado de conocimiento. Así se decidió.-

***
DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SUSTENTO EL TRIBUNAL LA DECISIÓN DICTADA EN LA AUDIENCIA O DEBATE ORAL.-

DE LOS PUNTOS PREVIOS:

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CON RESPECTO A LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA OPUESTA POR LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA DECIDIO EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:

Observó el tribunal que la representación judicial de la parte demandada, como defensas previas al mérito del asunto, opuso en primer lugar; la inadmisibilidad de la demanda, para lo que alegó que el objeto del contrato lo constituía un inmueble sin ningún tipo de construcción, como se evidenciaba del título supletorio emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, inscrito por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, el 16 de diciembre de 2005, bajo el Nº 43, Protocolo Primero, Tomo 9, aportado a los autos marcado con la letra “D”, y del propio escrito libelar; por lo que sostiene que el inmueble arrendado queda excluido de la aplicación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario de Uso Comercial, como lo establece su artículo 4; en razón que la terraza que señala el accionante como local comercial, está fuera del ámbito de aplicación del referido Decreto Ley, al no estar edificada al momento de la entrada en vigencia del primer contrato de arrendamiento -01 de abril de 2010-. En segundo lugar; opuso el hecho que la terraza dada en arrendamiento, es utilizada para la compra, venta, distribución, consignación, comercialización y venta de todo tipo de vehículos, automotores usados; que para la adecuación de la referida actividad comercial, su representada elevó una estructura de hierro con tubos estructurales de 15 x 15 centímetros y nueve (09) cercas construidas con tubos de hierro 3 ½ x 1 ½ pulgadas, con techo de acerolit en toda la estructura, con un cerramiento a los alrededores de tres (3) paredes con bloque de arcilla, frisadas; otra de aproximadamente cincuenta y siete (57Mts.2) metros cuadrados, constituida por dos (2) salas de baño, una (1) oficina con pisos de cerámica, depósito, cocina y comedor con fregadero pisos de cemento pulido y techo de losa-acero, dotada de instalación eléctrica industrial, que cuenta con doce lámparas de cuatro (4) tubos de neón, que instaló además dos (2) tanques para depósito y suministro de agua con una capacidad de cinco mil litros (5.000 lts.) cada uno; y, una rampa de acceso para la entrada por la calle que conduce a Pan de Azúcar, dotada de un portón de cuatro metros (4mts) de ancho por 3,70 metros de altura, como afirma se evidenciaba del documento Justificativo de Testigos, autenticado el 10 de mayo de 2016, por ante la Notaría Pública del Municipio Los Salías de San Antonio de los Altos del estado Miranda, anexo marcado con la letra “E”, y se confirmaba de la Inspección Judicial, marcada con la letra “F”; y así pidió fuese declarado, pruebas que fueron desestimadas del proceso, mediante providencia del 07 de junio del 2017, en garantía de preservar el control de la prueba, al no ser ratificado el justificativo durante el proceso y la inspección, por no cumplir los extremos del 1.429 del Código Civil.-
Dado el supuesto fáctico y jurídico, en que se sustentó la inadmisibilidad de la demanda argüida, el tribunal trajo a colación lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial, que reza:

“Quedan excluidos de la aplicación de este Decreto Ley, los inmuebles no destinados al uso comercial, tales como: viviendas, oficinas, industrias, pensiones, habitaciones, residencias estudiantiles, inmuebles destinados a alojamiento turístico o de temporadas vacacionales, fincas rurales y terrenos no edificados”.

Precisó que de la norma citada, se infería que quedaban excluidos de ese fuero legal especial, los inmuebles “no destinados al uso comercial”, como los “terrenos no edificados”; por argumento en contrario, debía entenderse que aquellos que estén destinados al uso comercial, están sujetos a las disposiciones del referido Decreto Ley. Que en el caso sub-examine, oponía al actor, el hecho que se le dio en arrendamiento un inmueble sin ningún tipo de construcción, lo que podía evidenciarse de la copia simple del título supletorio emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, inscrito por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, el 16 de diciembre de 2005, bajo el Nº 43, Protocolo Primero, Tomo 9, aportado a los autos marcado con la letra “D; y de la instrumental marcada “L”, relativa al documento de compra venta protocolizado el 10 de junio de 1992, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del estado Miranda, bajo el N° 22, Protocolo 1°, Tomo 19; suscrito por la sociedad mercantil INVERSIONES GUEDEZ, C.A., y el ciudadano FRANCISCO TOMAS DOMINGUEZ QUINTANA, relativo a dos (2) parcelas de terreno y las edificaciones en ellas construidas, ubicados con frentes a la Carretera Panamericana y a la Calle que conduce a Pan de Azúcar, en el sector denominado Corralito, jurisdicción del Municipio Autónomo Carrizal del estado Miranda; que se valoraron en conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, por ser pertinentes a los hechos alegados. Empero; se advirtió del contrato que se pretende ejecutar en autos, autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, el 15 de julio de 2015, bajo el N° 20, Tomo 276, Folio N° 101 al 106, que se acompañó marcado “B”; que se apreció como instrumento fundamental a la demanda, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, por contener las obligaciones que se denunciaban como incumplidas, para exigir el desalojo; que si bien; en su cláusula Primera, se estableció que el arrendador-actor, daba en arrendamiento a la arrendataria-demandada, un inmueble de su exclusiva propiedad, según constaba en documento de compra-venta protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del estado Miranda, hoy estado Bolivariana de Miranda; bajo el N° 22, Protocolo Primero; Tomo N° 19 del 10 de junio de 1.992; así como del referido titulo supletorio; constituido por una “Terraza” con un área de cuatrocientos cuarenta y cinco metros cuadrados (455 Mts.2), ubicado en la placa o parte superior de los locales identificados con los números tres “3”, cuatro “4”, cinco “5” y el área de servicio para baños públicos de estos, ubicados en la carretera panamericana Km 21, Centro Comercial Los Pinos, Sector Corralito, Carrizal, Municipio Carrizal, estado Miranda, que consta de una entrada para vehículos y transeúntes por la Calle Pan de Azúcar, de la Urbanización Tara, del Sector Corralito, Municipio Carrizal, estado Bolivariano de Miranda; en la cláusula Séptima, se determinó su destino o uso, estableciendo que sería para el funcionamiento de su objeto principal, el cual a la fecha comprendía la compra y venta de vehículos de la clase automóvil; así como, repuestos y accesorios para tales vehículos; lo que fue convenido expresamente por la parte demandada, en su escrito de contestación y en el acto de la audiencia preliminar, ratificado en la audiencia o debate oral; afianzando en tal sentido, que la terraza arrendada, es utilizada por la arrendataria “para la compra, venta, distribución, consignación, comercialización y venta de todo tipo de de vehículos, automotores usados”, y para la adecuación de la “actividad comercial” de la sociedad mercantil MOTORES CARRIZAL, C.A.; asimismo; se anotó que en la clausula Décima Cuarta, previeron los contratantes, que todo lo previsto en el referido contrato se regularía conforme a las disposiciones legales previstas en el Decreto N° 929 del 24 de abril de 2014, mediante el cual se dictó el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento inmobiliario Para el Uso Comercial, Publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.418, del 23 de mayo de 2014; sometiéndose al fuero del citado Decreto Ley, amén de la obligación que recae en esta juzgadora de calificar la naturaleza jurídica arrendaticia de la relación o el carácter comercial del inmueble arrendado, en donde debe prevalecer siempre la realidad sobre las formas, en acatamiento al mandato contenido en el artículo 3 de la Ley Especial que regula la materia. Por lo que concluyó sin lugar a dudas, que en el presente caso, no obstante; que el inmueble dado en arrendamiento lo constituía una terraza, independientemente si estaba edificada o no, ni en cabeza de quién reposaba la titularidad de las referidas construcciones y si fueron autorizadas, lo que dejaba fuera debate judicial este tribunal, puesto; que tal declaratoria no es lo pretendido en la demanda que ocupa a este tribunal; la misma está destinada a la actividad comercial, como se desprendía del contrato que se acompañó a la demanda y de lo convenido y manifestado por las partes en litigio, que es lo concluyente para establecer la aplicabilidad en el caso concreto, de la normativa que regula la especial materia de arriendo, como expresamente lo consagraba el artículo 2 del referido orden normativo, que expresa

“A los fines de la aplicación e interpretación del presente Decreto Ley, se entenderá por inmuebles destinados al uso comercial , aquellos en los cuales se desempeñen actividades comerciales o de prestación de servicios como parte del giro ordinario del establecimiento que allí funciona, independientemente de que dicho inmueble constituya una unidad inmobiliaria por sí solo, forme parte de un inmueble de mayor magnitud, o se encuentre anexado a éste.”.

Siendo que el inmueble objeto de la presente litis, se destinaba y desempeñaba una actividad comercial, como lo era; "la compra, venta, distribución, consignación, comercialización y venta de todo tipo de de vehículos, automotores usados", para la adecuación de la “actividad comercial”, que prestaba la demandada, sociedad mercantil MOTORES CARRIZAL, C.A.; determinó este juzgado que la normativa aplicable al presente proceso, tal como se convino en el contrato que vincula a las partes y en el auto de admisión de la demanda del 23 de septiembre de 2016; era la contenida en la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial, lo que hacía patente la IMPROCEDENCIA de la inadmisibilidad de la demanda, opuesta por la parte accionada en el escrito presentado el 08 de marzo de 2017; máxime cuando la propia parte convino tácitamente en ello, cuando compareció al proceso, atendiendo el contenido del artículo 43 del referido cuerpo normativo, como lo plasmó expresamente en el referido escrito. Así se decidió.-

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EN CUANTO A LA IMPROPONIBILIDAD DE LA DEMANDA PLANTEADA POR LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA EN LA AUDIENCIA O DEBATE ORAL ESTABLECIO:
Opuso la demandada, en la audiencia o debate oral la improponibilidad de la demanda, en conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial, y en su defecto que la relación arrendaticia tenía más de cinco (5) años, es decir; desde el 01 de abril de 2010. Al respecto este tribunal observó en garantía del principio de congruencia y exhaustividad del fallo; que la demanda no solo debe ser entendida únicamente como el acto de iniciación del proceso; sino también como la posibilidad que ésta lleve implícita la pretensión; en razón de ello precisó que su improponibilidad, circundaba en dos direcciones; una objetiva, relacionada con los efectos jurídicos materiales de la pretensión y la falta de aptitud jurídica del objeto para ser juzgado en derecho; la otra subjetiva, que se centraba en las condiciones personales necesarias para interponer la pretensión. Con fundamento en lo señalado y con vista que lo alegado como sustento del rechazo de la demanda, se apuntó de igual forma para fundamentar su inadmisibilidad, en lo atinente a la previsión contenida en el artículo 4 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial, que estipulaba cuales eran los inmuebles que estaban bajo su fuero legal, dio por reproducido en este punto, la sustentación para establecer la improcedencia de la inadmisibilidad de la demanda; en consecuencia, rechazó su improponibilidad. Así se decidió.-
En cuanto a la duración de la relación arrendaticia que se alegó, marcó esta juzgadora, que tal argumento era un replanteamiento de lo que opuso la parte accionada, en lo atinente al fondo de la causa, tal y como se expresó en la fijación de los hechos y los límites de la controversia, por lo que acordó atenderlo, cuando se estuviese pronunciando con respecto al mérito del asunto, lo que pasó a efectuar de seguidas. Así quedó establecido.-

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DEL MERITO DE LA CAUSA.-

Desestimadas las defensas previas, precisó el tribunal que la pretensión del demandante, ciudadano FRANCISCO TOMÁS DOMÍNGUEZ QUINTANA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.872.469; girada en contra de la sociedad mercantil “MOTORES CARRIZAL, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante la Oficina del Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 28 de diciembre de 2005, bajo el Nº 49, Tomo A-34-Pro; estaba circunscrita según se expresó en el petitum del escrito libelar presentado el 16 de septiembre de 2016; en el DESALOJO de un inmueble constituido por una TERRAZA con un área de cuatrocientos cuarenta y cinco metros cuadrados (455 m2), ubicado en la placa o parte superior de los locales identificados con los números tres “3”, cuatro “4”, cinco “5” y el área de servicio para baños públicos de estos, ubicados en la carretera panamericana Km 21, Centro Comercial Los Pinos, Sector Corralito, Carrizal, Municipio Carrizal, estado Miranda; que consta de una entrada para vehículos y transeúntes por la Calle Pan de Azúcar, de la Urbanización Tara, del Sector Corralito, Municipio Carrizal, Estado Bolivariano de Miranda; con fundamento en el vencimiento de la relación arrendaticia, que acaeció según se afirmó el 28 de febrero de 2016, y de la prórroga legal que se indicó tuvo lugar el 28 de agosto de 2016, lo que se sustentó en los artículos 13, 20, 26, 40 ordinal “g” y 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para Uso Comercial, concatenados con los artículos 1.159, 1.160 y 1.599 del Código Civil; y soportó en el contrato autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, el 15 de julio de 2015, bajo el N° 20, Tomo 276, Folio N° 101 al 106; que se acompañó marcado “B”; y se apreció como instrumento fundamental de la demanda, en conformidad con los dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil; donde se estableció su vigencia por un (1) año, a tiempo fijo y determinado, cuyo inició tuvo lugar el 01 de marzo de 2015, como se convino en la cláusula segunda.-
Puntualizó en igual sentido, que los abogados ELÍAS AYAACH MAITA y MARÍA DEL PINO DOMÍNGUEZ DENIS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 583.496 y V- 10.276.995, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 4.699 y 81.417, respectivamente; en su condición de apoderados judiciales del ciudadano FRANCISCO TOMÁS DOMÍNGUEZ QUINTANA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.872.469; lo que se desprende del instrumento poder, que se acompañó a la demanda, marcado “A”; que se apreció en conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 del Código Civil; sostuvieron, que aún cuando no existía obligación legal, ni contractual de realizar el desahucio o notificación alguna, para el caso de no acordarse prórroga o renovación de la relación arrendaticia, su representado, considerando el referido vencimiento contractual; así como su voluntad de no mantener el inmueble arrendado en el mismo rubro comercial, participó a la arrendataria-demandada, mediante diversos actos comunicacionales; el primero; por comunicación privada del 20 de febrero de 2016, el segundo; practicado por la Notaria Pública del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, el 25 de febrero de 2016, el tercero; por telegrama del 07 de marzo de 2016, dirigido al ciudadano FRANCISCO ENRIQUE VERENZUELA GIL, en su condición de Director Gerente de la accionada, el cuarto; por notificación judicial practicada el 13 de abril de 2016, por el Juzgado de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y, el quinto; practicado por la Notaria Pública del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, el 15 de agosto de 2016; a los cuales el tribunal le otorgo valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, por guardar relación con lo sostenido por la parte actora, con respecto al desahucio que afirma efectuó a la demandada, no obstante; indicaron que su representado solo obtuvo como resultado la actuación maliciosa y evasiva de la accionada, al no dar acuse de recibo de la práctica de los actos reseñados; negándose a cumplir con su obligación de desocupar y restituir el inmueble arrendado libre de personas y cosas, lo que a su entender conlleva a que este ocupando de mala fe, arbitraria e ilegalmente el inmueble arrendado, desde el 29 de agosto de 2016; lo que los legítima en nombre de su mandante a solicitar el desalojo, en conformidad con el literal “g)” del artículo 40 y 26 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial; según lo convenido contractualmente y en los artículos 1.599 y 1.160 del Código Civil. Sobre la conducta que se le imputaba, alegó la demandada, que si bien resultaba cierto la ejecución de los actos comunicacionales, no era correcto lo que se pretendía notificar, con respecto al tiempo de la prórroga legal, ya que la relación arrendaticia comenzó el 01 de abril de 2010, con una duración a la fecha de cinco (5) años, como se desprende de los contratos de arrendamientos que acompañó a su contestación; y no como pretendía el arrendador; así solicitaba fuese declarado; dado que si lo que era objeto de arrendamiento lo constituía un local comercial, la prórroga legal sería de dos (2) años, en conformidad con lo establecido en el artículo 26 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial, por tener la relación locativa más de cinco (5) años, no de seis (6) meses como se pretendió notificar.-
Para afianzar lo alegado el abogado HENRY OMAR MOLINA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.073.554, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.077, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte accionada, según se desprende de mandato autenticado el 10 de mayo de 2016, por ante la Notaria del Municipio Los Salías del estado Miranda, bajo el N° 45, Tomo 115; que se acompañó al escrito de contestación a la demanda marcado “A”; y, apreciado en conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 del Código Civil, al emanar de éste la representación que se arroga el referido profesional del derecho; de la sociedad mercantil MOTORES CARRIZAL, C.A., inscrita por ante la Oficina del Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda el 28 de diciembre de 2005, bajo el Nº 49, Tomo A-34-Tro.; tal y como consta de las copias simples de su Acta constitutiva, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito federal –Hoy Distrito Capital- y estado Miranda, el 28 de diciembre del 2005, bajo el Nro. 49, Tomo A-34 Tro.; y del Acta de Asamblea que celebró; inscrita bajo el N° 33, del año 2011, Tomo 71-A, marcadas con las letra “B y “C”, que fueron apreciadas en ese sentido; sostuvo que convenía en la existencia del contrato de arrendamiento suscrito por su representada y la parte actora, y que según lo dispuesto en su cláusula primera, su objeto lo constituía la terraza tantas veces descrita. Asimismo; convino en que en la cláusula tercera, se acordó que la vigencia de éste sería de un (1) año fijo, contado a partir del 01 de marzo de 2015 hasta el 28 de febrero de 2016, y que en ningún caso podría ser prorrogado, celebrado a tiempo determinado, improrrogable o no renovable, venciendo el 28 de febrero de 2016, comenzando a transcurrir la prórroga legal arrendaticia prevista en el artículo 26 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. No obstante; lo convenido, contraponía el hecho que la relación arrendaticia entre las partes, data del 01 de abril de 2010, por lo que oponía su continuidad en el caso concreto; ya que no era como lo alegaba la representación actoral, que ésta había iniciado el 01 de marzo de 2015; siendo que es el último contrato suscritos por las partes el que rigió del 01 de marzo de 2015 al el 28 de febrero de 2016, que es el que se pretende ejecutar a través del presente proceso; que era fácil de colegir y se evidenciaba de la serie de contratos que acompañó como sustento de su defensa en el acto de contestación a la demanda; el primero; de fecha 03 de mayo de 2010, autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro, Los Teques, estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nº 07, Tomo 113, con una duración de diecinueve (19) meses de vigencia, desde el 01 de abril de 2010 al 31 de diciembre de 2011; el segundo; con una vigencia del 01 de enero de 2012 al 31 de diciembre de 2012, autenticado el 15 de febrero de 2012, por ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro, Los Teques, estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nº 03, Tomo 31, el tercero; con una vigencia del 01 de enero de 2014 al 31 de diciembre de 2014; el cuarto y último, con una vigencia del 01 de marzo de 2015 al 28 de febrero de 2016, autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro, Los Teques, estado Bolivariano de Miranda, el 15 de julio de 2015, bajo el Nº 20, Tomo 276, Folio 101 al 106 de los Libros de Autenticaciones que lleva dicho organismo; que se acompañaron signados con las letras “G”, “H”, “I” y “J”; que fueron apreciados en conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, por ser pertinentes a los hechos controvertidos en el presente casó. Trayendo a colación y vinculando el documento que acompañó marcado “K”, autenticado luego de haber suscrito el último contrato de arrendamiento, por ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro, Los Teques, estado Bolivariano de Miranda, el 22 de julio de 2015, anotado bajo el Nº 03, Tomo 288, Folio 12 al 15; donde renunciaba y daba por finalizada la relación arrendaticia existente a la fecha entre las partes; en ese sentido solicitó no fuese apreciado por el tribunal, ni se le otorgará valor probatorio, al contravenir lo expresamente contemplado en el Decreto Ley que rige la materia, pues; alegaba que éste buscaba hacer cesar la continuidad contractual entre las partes, así como su derecho a la prórroga legal que correspondía a dos (2) años por el tiempo de duración de la relación contractual de cinco (5) años, y no de seis (6) meses, como lo opone y pretendió notificar la representación actoral; aunado al hecho que allí se expresaba que el arrendador recibía el inmueble arrendado, por lo que denunciaba su mala intención y oponía su ineficacia y efecto alguno, patentizándose a su criterio la continuidad de la relación arrendaticia, con la suscripción del nuevo contrato de arrendamiento, que se acompañó a los autos marcado con la letra “J ”.-
Sobre lo denunciado, se reveló la parte demandante, alegando que la relación arrendaticia contenida en los contratos signados bajo las letras “G”, “H” y “I”, era distinta a la discutida en la demanda, que reposada en el contrato identificado "J", al tener objetos y causas distintas; vinculados a diversos locales comerciales y la terraza, así como con las bienhechurías señaladas en el titulo supletorio que riela a los autos, con establecimiento de un canon de arrendamiento fijo, desde el 2010 al 2014. En cuanto a la documental marcada “K”, sostuvo que ésta se autenticó, con la finalidad que surtiera efectos frente a terceros. Aunado, a que se refería a un finiquito que fue firmado el 28 de febrero del 2015; por lo que no concebía puede contactarse que fue firmado dentro de la vigencia de la prórroga legal de la relación arrendaticia que regía a las partes en el 2014, y fue autenticado tres (3) meses después. Que la demandada por motivos propios que desconocía redujo los espacios arrendados para quedarse sólo con la terraza, por tanto el finiquito era totalmente necesario para poder disponer libremente de los inmuebles que quedaron fuera de la relación contractual. Que reconocían que en los primeros contratos el inmueble que fue objeto de arrendamiento se identificó como Local No. 6, para facilitarle a la Junta de Condominio la emisión de recibos, siendo que los locales eran 2, 3, 4 y 5, más una (1) terraza, por lo que no entendía porque la parte demandada alegaba su inexistencia, cuando lo señalado se constata de las propias convenciones suscritas entre las partes, las que fueron aceptadas en todo su contenido y debidamente presentados para su autenticación respectiva; por lo expuesto solicitaba se declarará con lugar la demanda.-
Efectuada la reseña anterior, con la finalidad de resolver al respecto, determinó previamente el tribunal que lo controvertido se ceñía al vencimiento contractual que oponía la representación actoral, para solicitar el desalojo del inmueble arrendado, constituido por una Terraza con un área de cuatrocientos cuarenta y cinco metros cuadrados (455 m2), ubicado en la placa o parte superior de los locales identificados con los números tres “3”, cuatro “4”, cinco “5” y el área de servicio para baños públicos de estos, ubicados en la carretera panamericana Km 21, Centro Comercial Los Pinos, Sector Corralito, Carrizal, Municipio Carrizal, estado Miranda; que consta de una entrada para vehículos y transeúntes por la Calle Pan de Azúcar, de la Urbanización Tara, del Sector Corralito, Municipio Carrizal, estado Bolivariano de Miranda; según lo convenido en el contrato que se pretendía ejecutar signado "J"; libre de bienes y personas, en el mismo estado que se entregó al inicio de la relación contractual; relación dentro de la cual se le concedió al demandada-arrendataria, una prórroga legal de seis (6) meses, al celebrarse por un (1) año a tiempo fijo y determinado, lo que fue notificado por distintos actos comunicacionales discriminados ut supra, no obstante; que resultaban innecesarios dados los propios términos del convenio, de improrrogabilidad convencional y de su tiempo de duración. Lo que confronta la representación judicial de la parte demandada, oponiendo la ilegalidad de lo pretendido, con fundamento en que el tiempo que le fue otorgado como prórroga legal -6 meses-, resultaba errado, pues; le correspondían dos (2) años, en razón que la relación arrendaticia entres las partes tuvo una duración de cinco (5) años, al remontarse al año 2010, y no del 01 de marzo de 2015, haciendo valer la continuidad de la relación locativa, para tal establecimiento este tribunal verificó de los distintos contratos suscritos por las partes, signados “G”, “H”, “I” y “J”, los sujetos, su vigencia, causa y objeto, con la finalidad de constatar si existían entre estos identidad; por resultar de entidad capital, para el establecimiento cierto del tiempo de la relación contractual que une a las partes y el de su prórroga legal, a tenor de las previsiones dispuestas en el artículo 26 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, para lo que resultaba imperioso analizar y conjugar la instrumental "K", calificada como renuncia a la prórroga de ley y finiquito de la relación contractual, regulada por los contratos que antecedían el que se acompaño a la demanda. Al efecto, preciso que:
* El Primer Contrato: Fue suscrito por las partes en litigio, fechado 03 de mayo de 2010, autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro, Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nº 07, Tomo 113, con vigencia según la clausula segunda: del 01 de abril de 2010 al 31 de diciembre de 2011; que tenía por objeto según lo reseñado en la clausula primera: un inmueble propiedad del accionante, constituido por un local distinguido con el N° 6, de Cuatrocientos Cincuenta Metros Cuadrados (450 m2), aproximadamente, ubicado en la Carretera Panamericana Km 21, C.C. Los pinos, Sector Corralito, Carrizal, del Municipio Carrizal del Estado Miranda, y anexo en Terraza del mencionado inmueble, que consta además de entrada separa por la Calle pan de Azúcar, de la Urbanización Tara, Sector Corralito del Municipio Carrizal del estado Miranda; y según la clausula sexta: se destinaría para la compra, distribución, importación, exportación, consignación, comercialización, y venta de todo tipo de vehículos automotores nuevos y usados, ejercer la representación de empresas, marcas de accesorios relacionados con el ramo automotriz, también podría dedicarse a los ramos de mecánica, latonería y servicios de mantenimiento menores, que se relacionaran directamente con las actividades detalladas; el contrato se sujeto al arbitraje de derecho, según su clausula décima quinta.-
* El Segundo Contrato: Se suscribió por las partes en litigio, con una vigencia del 01 de enero de 2012 al 31 de diciembre de 2012, según su clausula tercera; autenticado el 15 de febrero de 2012, por ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro, Los Teques, estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nº 03, Tomo 31; según su clausula primera, su objeto lo constituía un Local distinguido con el N° 6, de Cuatrocientos Cincuenta Metros Cuadrados (450 m2), aproximadamente, ubicado en la Carretera Panamericana Km 21, C.C. Los pinos, Sector Corralito, Carrizal, del Municipio Carrizal del Estado Miranda, y anexo en Terraza del mencionado inmueble, que consta además de entrada separa por la Calle pan de Azúcar, de la Urbanización Tara, Sector Corralito del Municipio Carrizal del estado Miranda; y según la clausula sexta: se destinaría para la compra, distribución, importación, exportación, consignación, comercialización, y venta de todo tipo de vehículos automotores nuevos y usados, ejercer la representación de empresas, marcas de accesorios relacionados con el ramo automotriz, también podría dedicarse a los ramos de mecánica, latonería y servicios de mantenimiento menores, que se relacionaran directamente con las actividades detalladas; el contrato se sujeto al arbitraje de derecho, según su clausula décima quinta.
* El Tercer Contrato: Fue suscrito por las partes en litigio, seis (6) meses después de culminada la vigencia pactada en la segunda convención; tomando como punto de partida el tiempo de la prórroga de ley, con una duración de un (l) año fijo, contado a partir del 01 de enero de 2014 al 31 de diciembre de 2014; según su clausula tercera; cuyo objeto lo constituía un inmueble propiedad del accionante, constituido por un local distinguido con el N° 6, con un área aproximada de Cuatrocientos Cincuenta Metros Cuadrados (450 m2), ubicado en la Carretera Panamericana Km 21, C.C. Los pinos, Sector Corralito, Carrizal, del Municipio Carrizal del Estado Miranda, más una Terraza del mencionado inmueble, con una superficie aproximada de Seiscientos Cincuenta Metros Cuadrados (650 m2), que consta además de entrada separada por la Calle pan de Azúcar, de la Urbanización Tara, Sector Corralito del Municipio Carrizal del estado Miranda; según se indicó en su clausula primera; y según su clausula séptima: se destinaría a todo lo que tiene ver con el desarrollo de Carnicería y Charcutería; pactándose su regulación legal, según la normativa vigente en la materia.-
El Cuarto Contrato: Objeto de la presente demanda, se celebró dos (2) meses después del vencimiento del tercer convenio que suscribieron las partes; según su clausula segunda: con una vigencia del 01 de marzo de 2015 al 28 de febrero de 2016, es decir; por un (1) año a tiempo fijo y determinado, que fue autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro, Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda, el 15 de julio de 2015, bajo el Nº 20, Tomo 276, Folio 101 al 106 de los Libros de Autenticaciones que lleva dicho organismo; cuyo objeto lo constituye según su clausula primera: un inmueble constituido por una Terraza con un área de cuatrocientos cuarenta y cinco metros cuadrados (455 m2), ubicado en la placa o parte superior de los locales identificados con los números tres “3”, cuatro “4”, cinco “5” y el área de servicio para baños públicos de estos, ubicados en la carretera panamericana Km 21, Centro Comercial Los Pinos, Sector Corralito, Carrizal, Municipio Carrizal, Estado Miranda; que consta de una entrada para vehículos y transeúntes por la Calle Pan de Azúcar, de la Urbanización Tara, del Sector Corralito, Municipio Carrizal, estado Bolivariano de Miranda; según su clausula séptima: se destinaría para la compra y venta de vehículos de la clase automóvil; así como, repuestos y accesorios para tales vehículos; y, de en la clausula Décima Cuarta, previeron los contratantes, que todo lo previsto en el referido contrato se regularía conforme a las disposiciones legales previstas en el Decreto N° 929 del 24 de abril de 2014, mediante el cual se dictó el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento inmobiliario Para el Uso Comercial, Publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.418, del 23 de mayo de 2014.-
Resaltó que entre las dos (2) últimas convenciones señaladas, el ciudadano FRANCISCO ENRIQUE VERENZUELA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-4.399.865, actuando en su condición de Director-Gerente de la Sociedad Mercantil MOTORES CARRIZAL, C.A., inscrita por ante la Oficina del Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 28 de diciembre de 2005, bajo el Nº 49, Tomo A-34-Tro.; accionada en el presente proceso, suscribió el 28 de febrero de 2015, documento mediante el cual manifestó su voluntad de dar por finalizada la relación arrendaticia, producto del contrato de arrendamiento celebrado con el actor, ciudadano FRANCISCO TOMÁS DOMÍNGUEZ QUINTANA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.872.469; el 10 de enero de 2014, que tenía por objeto el arrendamiento de un local comercial con un área de cuatrocientos cincuenta y cinco metros (455 m2), el cual comprendía los locales identificados con los Nros. "3" de ciento veintiocho metros cuadrados (128 m2); "4" de doscientos trece metros cuadrados (213 m2) y el "5" de sesenta y seis metros cuadrados (66 m2), y un local de servicio para baños públicos y otro de cuarenta y ocho metros cuadrados (48 m2), ubicados en la carretera Panamericana Km 21, Centro Comercial Los Pinos, sector Corralito, Carrizal del estado Miranda, más una terraza del mencionado inmueble con una superficie aproximada de seiscientos cincuenta metros cuadrados (650 m2), la cual además consta de una entrada separada para vehículos por la calle Pan de Azúcar de la Urbanización Tara, del Sector Corralito del Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda. En consecuencia renunciaba expresa y formalmente a la prórroga legal prevista en el artículo 26 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial, que comenzó a computarse el 1° de enero de 2015, y le fue notificada por el arrendador el 27 de febrero de 2015, según constaba de acta de notificación practicada y evacuada por la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda; que en razón de la finalización de la relación arrendaticia y de la renuncia a la mencionada prórroga legal, hacía entrega del inmueble arrendado al arrendador, con la finalidad que este dispusiera libremente del mismo, declarando que nada le adeudaba por concepto alguno, derivado de la ejecución del contrato de arrendamiento celebrado, que se daba por finalizado mediante la referida declaración. El citado documento fue autenticado el 22 de julio de 2015, por ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda.-
Confrontados y relacionados como fueron los contractos que suscribieron las partes, observó identidad en lo que respecta a los sujetos contratantes. Precisó que el primero y segundo, tenían el mismo objeto y destinación; esto es; el local N° 6, de Cuatrocientos Cincuenta Metros Cuadrados (450 m2), aproximadamente, ubicado en la Carretera Panamericana Km 21, C.C. Los pinos, Sector Corralito, Carrizal, del Municipio Carrizal del Estado Miranda, y anexo en Terraza del mencionado inmueble, que consta además de entrada separa por la Calle pan de Azúcar, de la Urbanización Tara, Sector Corralito del Municipio Carrizal del estado Miranda, destinándose a todo lo relacionado al campo automotriz; asimismo que el tercero, se celebró sobre el descrito local N° 6, más una terraza del mencionado inmueble, con una superficie aproximada de Seiscientos Cincuenta Metros Cuadrados (650 Mts.2), que consta además de entrada separada por la Calle pan de Azúcar, de la Urbanización Tara, Sector Corralito del Municipio Carrizal del estado Miranda, destinándose a todo lo relativo a charcutería y carnicería. Sobre el señalado Local N° 6, opuso el abogado de la accionada contratante, que dicho inmueble no existía, a lo que indicó la representación actoral, que se identificó bajo ese número para facilitar la expedición de recibo por parte de la Junta de Condominio; defensa de inexistencia que fue desatendida por el tribunal, al contravenir lo convenido contractualmente por las partes, amén de su autenticados por ante el organismo respectivo, lo que hacía fe entre éstas, por lo que no se entendía como se pretendía alegar la inexistencia de un local sobre el que se había contratado. En cuanto al último y cuarto contrato, se verificaba que objeto estaba constituido por una Terraza con un área de cuatrocientos cuarenta y cinco metros cuadrados (455 Mts.2), ubicado en la placa o parte superior de los locales identificados con los números tres “3”, cuatro “4”, cinco “5” y el área de servicio para baños públicos, ubicados en la carretera panamericana Km 21, Centro Comercial Los Pinos, Sector Corralito, Carrizal, Municipio Carrizal, estado Miranda; que consta de una entrada para vehículos y transeúntes por la Calle Pan de Azúcar, de la Urbanización Tara, del Sector Corralito, Municipio Carrizal, estado Bolivariano de Miranda; destinándose a la compra y venta de vehículos de la clase automóvil; así como, repuestos y accesorios para tales vehículos. Todas las convenciones fueron celebradas a tiempo fijo, determinado e improrrogable. Empero; más allá de lo detallado y la relación existente entre un contrato y otro, no podía pasar por alto este tribunal la documental marcada con la letra "K", y la declaración en ella contenida, con respecto a la renuncia unilateral a la prórroga legal y finiquito de la relación arrendaticia que regía para el año 2014, suscrita por la arrendataria-demandada, es decir; antes de la suscripción del último contrato signado "J", objeto de la presente demanda, la que fue efectuada durante la vigencia de la prórroga legal de la última convención locativa vigente para el año 2014, de allí que se deba precisar, en razón que la accionada peticionó que no se le otorgara valor probatorio y eficacia jurídica, al cercenarle su derecho a la prórroga legal por el tiempo estipulado legalmente, según la ley especial y su carácter de orden público; que a su criterio la hace ineficaz. Con respecto a la prórroga legal, como beneficio o derecho del arrendatario a permanecer en el mismo inmueble durante el tiempo máximo establecido, como lo prevé el artículo 26 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial, al vencimiento del término de duración del contrato, lo que constituye una preferencia de excepción que la ley le concede al inquilino, la cual se cumple obligatoriamente para el arrendador y sólo optativamente para el arrendatario, a quien no se le puede imponer la misma. Es esa preferencia que concede la ley al arrendatario para continuar ocupando el inmueble con el mismo carácter que ha tenido dentro de un lapso máximo y único, con fundamento en el tiempo que él ha estado usando el inmueble arrendado. De lo señalado se infieren varios elementos, el subjetivo, formado por los mismos integrantes de la relación arrendaticia, que se deduce de la propia función de la prórroga legal impuesta por la ley, y el objetivo referido al inmueble dado en arrendamiento que debe ser el mismo, toda vez que la prórroga legal, como preferencia ante la llegada del término conclusivo de la relación, no sólo guarda directa vinculación interpartes sino en orden al inmueble que ha venido ocupando el arrendatario; así como la existencia del contrato con fundamento en su temporalidad, debido a que el derecho a la prórroga sólo puede tener lugar en los contratos por tiempo determinado, ya que constituye un beneficio personal del arrendatario. No obstante; que la Ley especial en su artículo 3, determina que los derechos que regula son de carácter irrenunciable, por ende, todo acto, acuerdo o acción que implique renuncia, disminución o menoscabo de alguno de ellos, se considerara nulo, al respecto acotó el tribunal dada la oposición planteada por la arrendataria demandada, el carácter de orden público relativo del referido beneficio legal, donde podría el arrendadatario sin apremió y coacción renunciar a tal beneficio, que es lo que se evidencia de autos, pues; no se demostró lo contrario en el decurso del proceso, por lo que se le concedía pleno valor probatorio a la instrumental cuestionada, y los efectos que producía con respecto a la continuidad de la relación arrendaticia que se alegaba, al verificarse que la parte renunciaba al beneficio de ley y ponía fin a la relación arrendaticia que había mantenido con el actor, lo que se patentiza incluso de la modificación que sufrió la relación arrendaticia con respecto al objeto arrendado y su destinación, como bien lo opone la actora. Así se decidió.-
Concluyó el tribunal, con vista en el elenco probatorio y su análisis al caso concreto, que en el caso sub-iudice debía desestimarse la continuidad de la relación arrendaticia, que invocó la accionada, con sustento en los distintos contratos que aportados al proceso, signados “G”, “H”, “I” y “J”; que se adminicularon a la instrumental marcada “K”; así como de lo convenido por el demandado en el curso de la causa, esto es; en la existencia de la relación contractual que vinculaba a las partes, soporte de la pretensión actoral, contenida en el contrato autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, el 15 de julio de 2015, bajo el N° 20, Tomo 276, Folio N° 101 al 106; con respecto a su vigencia y vencimiento, demostrado como fue el incumplimiento contractual, opuesto por la accionante, al no proceder la arrendataria hacer entrega real y efectiva del inmueble arrendado, al vencimiento de la prórroga legal, no obstante; el desahucio efectuado por distintos medios comunicacionales, traídos al proceso y apreciados ut supra; acordó con sustento en los artículos 1.133 y 1.159 del Código Civil; que disponen que el contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, trasmitir, modificar o extinguir un vínculo jurídico, que tiene fuerza de ley entre las partes, por lo que deben cumplirse sus obligaciones, tal y como fueron convenidas, que según lo reglado por las partes, específicamente en la clausula tercera, la relación arrendaticia venció el 28 de febrero de 2016, y su prórroga legal el 28 de agosto de 2016, al no mediar prórroga convencional, sin que materializara la arrendataria su obligación contractual de entregar el inmueble arrendado en los términos convenidos En razón de lo anterior declaró CON LUGAR, la demanda que por DESALOJO, impetraron el 16 de septiembre de 2016, los profesionales del derecho ELÍAS AYAACH MAITA y MARÍA DEL PINO DOMÍNGUEZ DENIS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 583.496 y V- 10.276.995, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 4.699 y 81.417, respectivamente; en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano FRANCISCO TOMÁS DOMÍNGUEZ QUINTANA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.872.469, en contra de la Sociedad Mercantil MOTORES CARRIZAL, C.A., inscrita por ante la Oficina del Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda el 28 de diciembre de 2005, bajo el Nº 49, Tomo A-34-Pro.; por vencimiento de la relación arrendaticia y su prórroga legal, según lo estipulado en el contrato que suscribieron el 15 de julio de 2015; cuyo objeto lo constituye un inmueble destinado al uso comercial, conformado según lo previsto en la cláusula primera del contrato, por una Terraza con un área de cuatrocientos cuarenta y cinco metros cuadrados (455 Mts.2), ubicado en la placa o parte superior de los locales identificados con los números tres “3”, cuatro “4”, cinco “5” y el área de servicio para baños públicos de éstos, ubicados en la carretera panamericana Km. 21, Centro Comercial Los Pinos, Sector Corralito, Carrizal, Municipio Carrizal, estado Miranda; que consta de una entrada para vehículos y transeúntes por la Calle Pan de Azúcar, de la Urbanización Tara, del Sector Corralito, Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda; que se sustentó en lo convenido contractualmente y en los artículos 13, 20, 26, 40 ordinal “g” y 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para Uso Comercial, concatenados con los artículos 1.159, 1.160 y 1.599 del Código Civil; Se ordenó a la parte demandada hacer entrega real y efectiva, libre de personas y bienes, en las mismas condiciones que los recibió al inicio de la relación contractual; un inmueble destinado al uso comercial, constituido por una Terraza con un área de cuatrocientos cuarenta y cinco metros cuadrados (455 m2), ubicada en la placa o parte superior de los locales identificados con los números tres “3”, cuatro “4”, cinco “5” y el área de servicio para baños públicos de éstos, ubicados en la carretera panamericana Km. 21, Centro Comercial Los Pinos, Sector Corralito, Carrizal, Municipio Carrizal, Estado Miranda, que consta de una entrada para vehículos y transeúntes por la Calle Pan de Azúcar, de la Urbanización Tara, del Sector Corralito, Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda; Se condenó en costas a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

IV.- DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO VIGÉSIMO QUINTO (25°) DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declaró:
PRIMERO: IMPROCEDENTES las defensas previas de INADMISIBILIDAD e IMPROPONIBILIDAD de la demanda, opuestas por la parte demandada Sociedad Mercantil MOTORES CARRIZAL, C.A., inscrita por ante la Oficina del Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda el 28 de diciembre de 2005, bajo el Nº 49, Tomo A-34-Pro.-
SEGUNDO: CON LUGAR, la demanda que por DESALOJO, impetraron el 16 de septiembre de 2016, los profesionales del derecho ELÍAS AYAACH MAITA y MARÍA DEL PINO DOMÍNGUEZ DENIS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 583.496 y V- 10.276.995, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 4.699 y 81.417, respectivamente; en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano FRANCISCO TOMÁS DOMÍNGUEZ QUINTANA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.872.469, en contra de la Sociedad Mercantil MOTORES CARRIZAL, C.A., inscrita por ante la Oficina del Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda el 28 de diciembre de 2005, bajo el Nº 49, Tomo A-34-Pro.; por vencimiento de la relación arrendaticia y su prórroga legal, según lo estipulado en el contrato que suscribieron el 15 de julio de 2015; cuyo objeto lo constituye un inmueble destinado al uso comercial, conformado según lo previsto en la cláusula primera del contrato, por una Terraza con un área de cuatrocientos cuarenta y cinco metros cuadrados (455 m2), ubicado en la placa o parte superior de los locales identificados con los números tres “3”, cuatro “4”, cinco “5” y el área de servicio para baños públicos de éstos, ubicados en la carretera panamericana Km. 21, Centro Comercial Los Pinos, Sector Corralito, Carrizal, Municipio Carrizal, Estado Miranda; que consta de una entrada para vehículos y transeúntes por la Calle Pan de Azúcar, de la Urbanización Tara, del Sector Corralito, Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda; que se sustentó en lo convenido contractualmente y en los artículos 13, 20, 26, 40 ordinal “g” y 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para Uso Comercial, concatenados con los artículos 1.159, 1.160 y 1.599 del Código Civil.-
TERCERO: Se ordenó a la parte demandada hacer entrega real y efectiva, libre de personas y bienes, en las mismas condiciones que los recibió al inicio de la relación contractual; un inmueble destinado al uso comercial, constituido por una Terraza con un área de cuatrocientos cuarenta y cinco metros cuadrados (455 m2), ubicada en la placa o parte superior de los locales identificados con los números tres “3”, cuatro “4”, cinco “5” y el área de servicio para baños públicos de éstos, ubicados en la carretera panamericana Km. 21, Centro Comercial Los Pinos, Sector Corralito, Carrizal, Municipio Carrizal, Estado Miranda, que consta de una entrada para vehículos y transeúntes por la Calle Pan de Azúcar, de la Urbanización Tara, del Sector Corralito, Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda.-
CUARTO: Se condenó en costas a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias correspondiente, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Vigésimo (25°) Quinto de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los Dieciocho (18) días del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
LA JUEZ,

Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

Abg. LUIS DANIEL GARCIA LARA.

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