Decisión Nº AP31-V-2009-002023 de Tribunal Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 24-02-2017

Número de expedienteAP31-V-2009-002023
Fecha24 Febrero 2017
Número de sentencia030
EmisorTribunal Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Distrito JudicialCaracas
PartesMARIALEJANDRA STHORY REDONDO, CONTRA MIRIAM JOSEFINA STHORY SOSA
Tipo de procesoCumplimiento De Contrato De Comodato
TSJ Regiones - Decisión


República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas


PARTE ACTORA: Marialejandra Sthory Redondo, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-19.430.482.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Pedro Luis Álvarez Gonzalo, Gonzalo Álvarez Domínguez, Lindolfo León Arteaga, Luis Gonzalo Álvarez Gonzalo, Bárbara Polesel y Amy Mariela Vielma Lozada, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.810.084, V-3.176.818, V-6.810.426, V-6.292.506, V-6.285.232 y V-13.580.514, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 26.500, 4.920, 26.573, 38.387, 48.504 y 104.873, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Miriam Josefina Sthory Sosa, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-3.801.775.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: José Alberto Palomares Pineda, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° V-9.179.254, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 82.781.

MOTIVO: Cumplimiento de Contrato de Comodato.


Corresponde a este órgano jurisdiccional pronunciarse respecto a la pretensión deducida por la ciudadana Marialejandra Sthory Redondo, en contra de la ciudadana Miriam Josefina Sthory Sosa, relativa al cumplimiento del contrato de comodato celebrado verbalmente entre el causante José Gregorio Sthory Sosa (†), en su condición de comodante, por una parte y por la otra, la demandada, en su carácter de comodataria, el cual tiene como objeto el bien inmueble constituido por el apartamento N° 54, situado en el piso 05 del Edificio Residencias Águila, ubicado en la Calle Monsensol, Urbanización El Marques, Municipio Sucre del Estado Miranda, en virtud del alegado incumplimiento de la comodataria de restituir el mismo a su requerimiento.

En tal virtud, una vez efectuado el estudio individual de las actas procesales, se procede a dictar la máxima sentencia procesal de la primera instancia, previas las consideraciones siguientes:

- I -
ANTECEDENTES

El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado en fecha 22.06.2009, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en funciones de oficina distribuidora, quién luego de verificar el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió su conocimiento a este Tribunal.

Luego, el día 25.06.2009, se admitió la demanda por los trámites del procedimiento breve, ordenándose la citación de la parte demandada, a fin de que diese contestación de la demanda, al segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, a las once de la mañana (11:00 a.m.).

Después, en fecha 20.07.2009, la abogada Amy Mariela Vielma Lozada, consignó las copias fotostáticas necesarias para la elaboración de la compulsa, la cual fue librada el día 21.07.2009.

De seguida, en fecha 22.09.2009, la abogada Amy Mariela Vielma Lozada, dejó constancia de haber provisto al alguacil de los recursos necesarios para gestionar la práctica de la citación personal de la parte demandada.

Acto continuo, el día 24.09.2009, el alguacil dejó constancia de haber entregado la compulsa a la parte demandada, quien se negó a firmar el recibo de citación.

Acto seguido, en fecha 01.10.2009, la ciudadana Miriam Josefina Sthory Sosa, debidamente asistida por el abogado José Alberto Palomares Pineda, confirió poder apud-acta al mencionado profesional del Derecho, quedando de esa manera citada tácitamente para la secuela del procedimiento.

Luego, el día 06.10.2009, el abogado José Alberto Palomares Pineda, consignó escrito de contestación de la demanda. En esa misma oportunidad, la abogada Amy Mariela Vielma Lozada, solicitó la notificación de la parte demandada mediante boleta dejada por Secretaría, a fin de comunicarle la declaración rendida por el alguacil acerca de su citación.

Después, en fecha 22.10.2009, el abogado José Alberto Palomares Pineda, consignó escrito de promoción de pruebas. En esa misma fecha, se negó la petición formulada por la abogada Amy Mariela Vielma Lozada, respecto a la notificación de la parte demandada, por cuanto su citación constó en autos el día 01.10.2009.

De seguida, en fecha 26.10.2009, se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

Acto continuo, el día 02.11.2009, la abogada Amy Mariela Vielma Lozada, consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por auto dictado en fecha 05.11.2009, siendo que en relación a la prueba testimonial recaída sobre los ciudadanos José Edixon Chacón y Flavia María del Pilar Redondo, se fijó el primer (1°) día de despacho siguiente a esa oportunidad, a la una de la tarde (1:00 p.m.) y dos de la tarde (2:00 p.m.), respectivamente, a fin de que rindieran a su turno su declaración testimonial.

Acto seguido, en fecha 12.11.2009, se declararon desiertos los actos relativos a la evacuación de la prueba testimonial promovida por la parte actora. En esa misma fecha, la abogada Amy Mariela Vielma Lozada, solicitó se fijara nueva oportunidad para examinar a los testigos, cuya petición fue negada mediante auto dictado el día 16.11.2009, en virtud de haber vencido el lapso probatorio.

Luego, en fecha 18.05.2011, se dictó auto a través del cual se suspendió el curso de la presente causa, en el estado procesal en que se encontraba, hasta tanto se acreditaran en autos las resultas del procedimiento administrativo a que se refiere los artículos 5, 6, 7, 8 y 9 del Decreto N° 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.

Después, en esta misma fecha, se dictó auto por medio del cual se ordenó la reanudación de la causa en el estado procesal en que se encontraba para el momento de su suspensión.

- II -
FUNDAMENTO DE LA PRETENSIÓN

La abogada Amy Mariela Vielma Lozada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Marialejandra Sthory Redondo, en el escrito libelar aseveró lo siguiente:

Que, el ciudadano José Gregorio Sthory Sosa (†), adquirió el bien inmueble constituido por el apartamento N° 54, situado en el piso 05 del Edificio Residencias Águila, ubicado en la Calle Monsensol, Urbanización El Marques, Municipio Sucre del Estado Miranda.

Que, en fecha 05.09.2001, falleció en Caracas el ciudadano José Gregorio Sthory Sosa (†), dejando como única heredera a su representada, menor de edad para aquél momento, quién aceptó la herencia a beneficio de inventario.

Que, en fecha 26.09.2002, la madre de su representada en representación de esta presentó la declaración sucesoral, con la cual obtuvo el certificado de solvencia de sucesiones.

Que, la propietaria del referido bien inmueble es su representada, quien ha intentado por todos los medios posibles recuperar la ocupación del mismo, el cual necesita como vivienda con carácter de urgencia, sin que haya podido lograrlo por encontrarse ocupado por la ciudadana Miriam Josefina Sthory Sosa.

Que, el ciudadano José Gregorio Sthory Sosa (†), prestó el uso del apartamento a la ciudadana Miriam Josefina Sthory Sosa, con la condición de que esta lo mantuviese y pagase todos los gastos inherentes al uso, mantenimiento y disfrute del mismo hasta que se lo solicitase de vuelta, perfeccionándose de esa manera un contrato de comodato al, el primero, entregarle a la segunda gratuitamente el inmueble para que esta lo usase.

Fundamentó jurídicamente la pretensión deducida por su representada en los artículos 1.724, 1.725 y 1.731 del Código Civil.

En virtud de lo anterior, la ciudadana Marialejandra Sthory Redondo, procedió a demandar a la ciudadana Miriam Josefina Sthory Sosa, para que conviniese o en su defecto, fuese condenada por este Tribunal, a restituir la posesión, uso y disfrute del bien inmueble dado en comodato, totalmente desocupado de personas y objetos, en perfecto estado de aseo, limpieza y pintado, solvente en el pago de los servicios públicos y privados, así como solvente en el pago del condominio.

- III -
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

El abogado José Alberto Palomares Pineda, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Miriam Josefina Sthory Sosa, en el escrito de contestación de la demanda presentado en fecha 06.10.2009, afirmó lo siguiente:

Que, niega, rechaza y contradice la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el Derecho, pues la demandante no puede solicitar la desocupación del inmueble.

Que, su mandante nunca celebró contrato de comodato con su hermano, ciudadano José Gregorio Sthory Sosa (†), ya que el mismo fue celebrado de forma verbal y de por vida con su madre, ciudadana Zoraida Josefina Sosa de Sthory, quien ocupa el inmueble desde el año 1967, como le consta a la ciudadana Marialejandra Sthory Redondo, y a su madre, ciudadana Margarita Redondo, que su abuela toda la vida ha ocupado el bien, siendo que fue la primera propietaria del mismo, de tal manera que su mandante no tiene la cualidad de comodataria.

Que, opone las cuestiones previas establecidas en los ordinales 4° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En razón de lo anterior, solicitó se declare sin lugar la demanda.

- IV -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada en estos términos la presente controversia, procede este Tribunal a decidirla con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:

- IV.I -
ILEGITIMIDAD DE LA PERSONA CITADA

El abogado José Alberto Palomares Pineda, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Miriam Josefina Sthory Sosa, en el escrito presentado en fecha 06.10.2009, planteó la cuestión previa contenida en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la ilegitimidad de la persona citada como representante de la parte demandada, por no tener el carácter que se atribuye, con fundamento en que su representada no constituye la comodataria del bien inmueble cuya restitución se ha reclamado.

En este sentido, resulta forzoso establecer que la defensa previa referida al ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, precisa que podrá promoverse la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye, cuya ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como la parte demandada misma o su apoderado.

En la práctica, el supuesto de hecho a que se contrae la mencionada norma jurídica se refiere a casos en los cuales se cite al mandatario de una persona natural o jurídica, sin que ostente tal carácter para el momento de la práctica de la citación, debido al hecho de haber sido revocado con anterioridad el poder por el mandante, o cuando se pretenda citar a una persona jurídica por medio de un representante, que de acuerdo con le ley, sus estatutos o sus contratos, no ejerce la representación.

En el presente caso, observa este Tribunal que la reclamación invocada por la ciudadana Marialejandra Sthory Redondo, en contra de la ciudadana Miriam Josefina Sthory Sosa, se patentiza en el cumplimiento del contrato de comodato celebrado verbalmente entre el causante José Gregorio Sthory Sosa (†), en su condición de comodante, por una parte y por la otra, la demandada, en su carácter de comodataria, el cual tiene como objeto el bien inmueble constituido por el apartamento N° 54, situado en el piso 05 del Edificio Residencias Águila, ubicado en la Calle Monsensol, Urbanización El Marques, Municipio Sucre del Estado Miranda, en virtud del alegado incumplimiento de la comodataria de restituir el mismo a su requerimiento.

En tal virtud, juzga este Tribunal que la situación fáctica con la cual la parte demandada fundamenta la cuestión previa no se ajusta en modo alguno al supuesto de hecho contemplado en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que por constituir una norma sancionatoria su aplicación debe ser interpretada de forma restrictiva, sin que pueda fundarse en supuestos distintos a los que la ley establece, ya que la demandada fue citada con el carácter de comodataria del bien inmueble objeto del contrato de comodato cuyo cumplimiento se reclama, lo cual conlleva a desestimar la cuestión previa bajo análisis, por no haberse detectado la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. Así se declara.

- IV.II -
DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA

En el escrito presentado en fecha 06.10.2009, el abogado José Alberto Palomares Pineda, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Miriam Josefina Sthory Sosa, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo el requisito contemplado en el ordinal 2° del artículo 340 ejúsdem, en cuanto al deber de expresar en el libelo de la demanda el nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene, con base en que su representada no constituye la comodataria del bien inmueble cuya restitución se ha demandado.

En este sentido, se evidencia de la demanda que la demandante está constituida por la ciudadana Marialejandra Sthory Redondo, quien fue identificada como venezolana, mayor de edad, con domicilio procesal en la oficina A-33, situada en el piso 03, Núcleo A del Edificio Libertador, que forma parte del Multicentro Empresarial del Este, Avenida Libertador, Municipio Chacao del Estado Miranda, y titular de la cédula de identidad N° V-19.430.482, siendo que la misma actúa en su condición de propietaria, mientras que la parte demandada está conformada por la ciudadana Miriam Josefina Sthory Sosa, quien fue identificada como venezolana, mayor de edad, domiciliada en el apartamento N° 54, situado en el piso 05 del Edificio Residencias Águila, ubicado en la Calle Monsensol, Urbanización El Marques, Municipio Sucre del Estado Miranda, y titular de la cédula de identidad N° V-3.801.775, siendo que la misma fue demandada con el carácter de comodataria.

Siendo ello así, se desprende someramente del texto de la demanda que tanto la parte actora como la parte demandada fueron prolijamente identificadas, en cuanto a sus nombres y apellidos, así como sus domicilios y el carácter que tienen atribuido cada una de ellas, sin que el hecho de que se desconozca el carácter de comodataria arrogado a la demandada conlleve a un defecto de forma, ya que en tal caso constituye una defensa de fondo que debe resolverse al momento de entrar a conocer sobre el mérito de la controversia, y no en la incidencia, de tal manera que esta circunstancia conlleva a desestimar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, por no haberse detectado en la demanda el defecto planteado. Así se declara.

- IV.III -
MÉRITO DE LA CONTROVERSIA

Resueltas como han sido las cuestiones previas, observa este Tribunal respecto al mérito de la controversia que la pretensión deducida por la ciudadana Marialejandra Sthory Redondo, en contra de la ciudadana Miriam Josefina Sthory Sosa, se concretiza en el cumplimiento del contrato de comodato celebrado verbalmente entre el causante José Gregorio Sthory Sosa (†), en su condición de comodante, por una parte y por la otra, la demandada, en su carácter de comodataria, el cual tiene como objeto el bien inmueble constituido por el apartamento N° 54, situado en el piso 05 del Edificio Residencias Águila, ubicado en la Calle Monsensol, Urbanización El Marques, Municipio Sucre del Estado Miranda, en virtud del alegado incumplimiento de la comodataria de restituir el mismo a su requerimiento.

En este sentido, dada la relación contractual que reviste la reclamación propuesta por la demandante, el artículo 1.133 del Código Civil, contempla que el contrato “…es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico…”.

Así pues, el Dr. José Melich Orsini, en su Obra Doctrina General del Contrato, llega a la conclusión que, el contrato es, pues, un negocio jurídico bilateral capaz de crear, reglamentar, transmitir, modificar o extinguir una relación jurídica de cualquier naturaleza entre las partes que concurren a su celebración, y no sólo es eficaz en lo que se refiere a vínculos de naturaleza personal (de contenido patrimonial o extra-patrimonial) entre las partes, esto es, derechos de créditos (lo que se llama eficacia personal del contrato), sino que también puede afectar el estado de los derechos reales (la llamada eficacia real del contrato).

Al unísono, resulta oportuno para este Tribunal precisar que el contrato de comodato accionado, dado los efectos que produce, tiene fuerza de Ley entre las partes, el cual no puede revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.159 del Código Civil.

Lo anterior, encuentra asidero en el principio de autonomía de la voluntad de las partes, que en apoyo a la doctrina apuntalada por el Dr. José Melich Orsini, es entendido como “…el poder que el artículo 1.159 del Código Civil reconoce a las voluntades particulares de reglamentar por sí mismas el contenido y modalidades de las obligaciones que se imponen…”, cuya limitación a las prestaciones pactadas radica en que no sean contrarias al orden público y a las buenas costumbres.

Además, advierte este Tribunal que el contrato, como fuente de las obligaciones, trae como consecuencia que las prestaciones plasmadas en cada una de las cláusulas que lo conforman, deben cumplirse exactamente como han sido contraídas, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.264 del Código Civil, con el fin de mantener a las partes contratantes la certeza de las relaciones jurídicas convenidas y sus consecuencias.

En este contexto, al amparo del artículo 1.724 del Código Civil, el comodato“…es un contrato por el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa, para que se sirva de ella, por tiempo o para uso determinados, con cargo de restituir la misma cosa…”.

Al tenor de lo establecido en el artículo 1.726 ejúsdem, el comodatario tiene entre sus obligaciones legales el deber de cuidar la cosa dada en préstamo como un buen padre de familia, y no debe servirse de ella sino para el uso determinado por la convención, o, a falta de ésta, por la naturaleza de la cosa y la costumbre del lugar, so pena de daños y perjuicios, así como restituir la cosa prestada a la expiración del término convenido, en cuyo caso de no haber sido convenido ningún término, debe restituirla al haberse servido de ella conforme a la convención. De todas maneras, el comodante puede exigir la restitución de la cosa cuando haya transcurrido un lapso conveniente dentro del cual pueda presumirse que el comodatario ha hecho uso de la cosa, así como cuando la duración del comodato no ha sido fijada y no pueda serlo según su objeto, en cuyo caso el comodante puede exigir en cualquier momento la restitución de la cosa.

Por su parte, el comodante tiene como obligaciones legales responder por los gastos extraordinarios, necesarios y urgentes efectuados por el comodatario sobre la cosa dada en comodato, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.733 del Código Civil.

En razón de las obligaciones asignadas por la ley a las partes involucradas en el contrato de comodato, la doctrina autoral patria de la mano del Dr. Eloy Maduro Luyando, en cuanto a los contratos sinalagmáticos imperfectos, ha apuntado lo siguiente:

“…Los contratos sinalagmáticos imperfectos constituyen una categoría muy discutida en la doctrina, aceptada por algunos autores y rechazada por otros.
En virtud del principio de la autonomía de la voluntad los contratos que por su naturaleza son unilaterales pueden convertirse en contratos bilaterales; por ejemplo; el depósito remunerado. Tales contratos son, para la mayoría de la doctrina francesa y para la italiana, posterior al Código de 1942, verdaderos contratos bilaterales, pues desde el inicio del contrato nacen obligaciones recíprocas para ambas partes. Sin embargo, esta tesis no es unánimemente aceptada por la doctrina francesa, porque la remuneración no constituye un elemento de la esencia del contrato.
En algunos contratos unilaterales, con posterioridad al nacimiento del contrato puede nacer, por hechos ocurridos durante su ejecución, obligaciones a cargo de la otra parte: el mandante no tiene ninguna obligación inicial para con el mandatario, sin embargo debe reembolsarle los gastos en que haya incurrido (art.1699 CC); el depositante nada debe al depositario, salvo los daños causados al depositario por la cosa depositada, o en su conservación, que deben ser indemnizados por el depositante (Art. 1733 CC). En general, la doctrina francesa contemporánea considera que tales contratos no son sinalagmáticos, sino verdaderos contratos unilaterales a los cuales no pueden aplicársele las reglas de los contratos bilaterales, advirtiendo que algunos autores franceses consideran que por lo menos la excepción de incumplimiento puede ser alegada por la parte que ha cumplido su obligación. Otros autores consideran que en este caso, no se aplica la excepción de incumplimiento, sino el derecho de retención…”. (Maduro Luyando, Eloy y Pittier Sucre, Emilio. Curso de Obligaciones. Derecho Civil III. Tomo II. Publicaciones Ucab; 11ª edición. Caracas, 2001, página 542)

En razón de lo anterior, el contrato de comodato constituye un contrato sinalagmático imperfecto, ya que en principio sólo nacen obligaciones para una sola de las partes, en este caso, el comodatario, quien debe satisfacer las obligaciones que la ley impone, de acuerdo con lo pautado en los artículos 1.726 y 1.731 del Código Civil, estas son, cuidar la cosa dada préstamo como un buen padre de familia, servirse de ella para el uso determinado en la convención y restituirla en el plazo convenido o a su requerimiento. Sin embargo, puede transformarse eventualmente en bilateral, cuando el comodante responde por los gastos extraordinarios, necesarios y urgentes efectuados por el comodatario sobre la cosa dada en comodato, conforme a lo previsto en el artículo 1.733 ejúsdem, por cuanto en ese momento se verifican ventajas y obligaciones recíprocas para las partes.

Ahora bien, estima este Tribunal que en virtud del principio procesal de la carga probatoria, consagrado en el 1.354 del Código Civil, reiterado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, quién solicita la ejecución de una obligación debe probarla y quién alegue que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la prestación.

Sin embargo, debe destacarse que a la parte actora atañe el deber de probar ab initio los hechos que fundamentan su pretensión o lo que es lo mismo, el onus probandi incumbit actori, ya que sólo a dicha parte corresponde en principio demostrar fehacientemente el derecho que aduce ostentar al momento de presentar la demanda ante la autoridad judicial que conocerá de la controversia.

Por lo tanto, la parte actora produjo en autos copias certificadas del documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 09.11.1999, bajo el N° 49, Tomo 08, Protocolo Primero, a las cuales se atribuye el valor probatorio que dispensa los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto fueron expedidas por un funcionario público con facultad de dar fe pública en el lugar donde se autorizaron, apreciándose de la documental en referencia que los ciudadanos Carlos Sthory Ovalles y Margot Sthory Ovalles, actuando con el carácter de apoderados de los ciudadanos Alfredo Sthory Ruiz y Margarita Ovalles de Sthory, dieron en venta al ciudadano José Gregorio Sthory Sosa, el bien inmueble constituido por el apartamento N° 54, situado en el piso 05 del Edificio Residencias Águila, ubicado en la Calle Monsensol, Urbanización El Marques, Municipio Sucre del Estado Miranda.

También, la demandante acreditó copia certificada de la partida de defunción N° 50, levantada en fecha 06.09.2001, por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Cafetal del Municipio Baruta del Estado Miranda, inserta en el folio 50 del Libro de Registro Civil de Defunciones llevado por esa autoridad civil durante el año 2001, a la cual se dispensa el valor probatorio que atribuye los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, ya que fue expedida por un funcionario público con facultad de dar fe pública en el lugar donde se autorizó, apreciándose de la misma la muerte del ciudadano José Gregorio Sthory Sosa, quien falleció en la Clínica Metropolitana, el día 05.09.2001, a consecuencia de “insuficiencia respiratoria, edema y congestión pulmonar severa bilateral”.

Asimismo, la accionante proporcionó copia certificada de la partida de nacimiento N° 1830, levantada en fecha 26.12.1990, por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Candelaria del Municipio Libertador del Distrito Federal, inserta en el folio 415 del Libro de Registro Civil de Nacimientos llevado por esa autoridad civil durante el año 1990, a la cual se dispensa el valor probatorio que atribuye los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, toda vez que fue expedida por un funcionario público con facultad de dar fe pública en el lugar donde se autorizó, apreciándose de la documental en referencia que el ciudadano José Gregorio Sthory Sosa, presentó ante el funcionario a una niña, que llevó por nombre Marialejandra, que es su hija y de la ciudadana Margarita Rosa de Lourdes Redondo Ramos.

Igualmente, la parte actora consignó copias certificadas de la solicitud de Únicos y Universales Herederos, interpuesta por la abogada Druxcila Rosalia Cardozo Calanche, actuando en nombre y representación de la ciudadana Margarita Rosa de Lourdes Redondo Ramos, quien a su vez actuó con el carácter de representante y tutora legal de su menor hija (para aquél momento) Marialejandra Sthory Redondo, ante la Sala II del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sustanciada en el expediente N° S-01-8665, de la nomenclatura interna llevada por ese Tribunal, a las cuales se atribuye el valor probatorio que dispensa los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto fueron expedidas por un funcionario público con facultad de dar fe pública en el lugar donde se autorizaron, apreciándose de la documental en comento que dicho Tribunal, mediante auto dictado en fecha 23.10.2001, declaró únicas y universales herederas del causante José Gregorio Sthory Sosa (†), a las ciudadanas Margarita Rosa de Lourdes Redondo Ramos y Marialejandra Sthory Redondo.

Al unísono, la demandante aportó copias certificadas de la solicitud de Aceptación de Herencia a Beneficio de Inventario, interpuesta por la abogada Druxcila Rosalia Cardozo Calanche, actuando en nombre y representación de la ciudadana Margarita Rosa de Lourdes Redondo Ramos, quien a su vez actuó con el carácter de representante y tutora legal de su menor hija (para aquél momento) Marialejandra Sthory Redondo, ante la Sala III del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sustanciada en el expediente N° 30633, de la nomenclatura interna llevada por ese Tribunal, a las cuales se dispensa el valor probatorio que atribuye los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto fueron expedidas por un funcionario público con facultad de dar fe pública en el lugar donde se autorizaron, apreciándose de la referida documental que dicho Tribunal, mediante auto dictado el día 18.02.2003, homologó en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud, en los términos y condiciones en ella explanados.

Además, la accionante produjo original de las actuaciones administrativas llevadas a cabo en el expediente N° 023198, de la nomenclatura interna llevada por la Coordinación de Sucesiones, adscrita a la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a las cuales se atribuye el valor probatorio que dispensa el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que constituyen instrumentos públicos administrativos, apreciándose de la documental en referencia las planillas correspondientes al Certificado de Solvencia de Sucesiones, Formulario para Autoliquidación de Impuesto sobre Sucesiones y Relación para Bienes que forman el Activo Hereditario, emitidas en razón de la declaración sucesoral efectuada el día 26.09.2002, correspondiente al causante José Gregorio Sthory Sosa (†), entre cuyos herederos o beneficiarios se encuentra únicamente la ciudadana Marialejandra Sthory Redondo, apreciándose además que fue declarado el bien inmueble constituido por el apartamento N° 54, situado en el piso 05 del Edificio Residencias Águila, ubicado en la Calle Monsensol, Urbanización El Marques, Municipio Sucre del Estado Miranda.

En tal virtud, juzga este Tribunal que ha quedado demostrado con el acervo probatorio acreditado en autos el derecho de propiedad que tiene atribuido la ciudadana Marialejandra Sthory Redondo, sobre el bien inmueble cuya restitución se reclama, en virtud de haberlo heredado del causante José Gregorio Sthory Sosa (†).

Por lo tanto, como consecuencia de la inversión de la carga probatoria que recayó en la parte demandada, en virtud del principio reus in excipiendo fit actor, quién se convirtió en demandante para el efecto de tener que probar a su turno los hechos que fundamentan su defensa, este Tribunal observa que acreditó copia simple de la comunicación enviada por el ciudadano Alfredo Sthory Ruiz, dirigida al ciudadano José Venancio Sthory Ruiz, en fecha 08.12.1996, en la que le ofrece en venta el bien inmueble constituido por el apartamento N° 54, situado en el piso 05 del Edificio Residencias Águila, ubicado en la Calle Monsensol, Urbanización El Marques, Municipio Sucre del Estado Miranda, por la cantidad de treinta millones de bolívares (Bs. 30.000.000,oo), equivalentes actualmente a treinta mil bolívares (Bs. 30.000,oo), a cuya documental no se concede valor probatorio alguno, por cuanto constituye la reproducción fotostática de un instrumento privado simple, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual solo podrán producirse en juicio originales o copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes de los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos.

Además, la parte demandada proporcionó copias simples del informe presentado por el abogado Jesús María Cespedes, al ciudadano Alfredo Sthory Ruiz, en fecha 12.05.1997, en relación a la situación jurídica del apartamento N° 54, situado en el piso 05 del Edificio Residencias Águila, ubicado en la Calle Monsensol, Urbanización El Marques, Municipio Sucre del Estado Miranda, a cuya documental no se concede valor probatorio alguno, por cuanto constituye la reproducción fotostática de un instrumento privado simple, en atención de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con el cual solo podrán producirse en juicio originales o copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes de los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos.

Como se observa, la parte actora solo probó en autos su condición de propietaria del bien inmueble cuya restitución reclamó libelarmente, sin demostrar la existencia del contrato de comodato accionado, toda vez que la parte demandada rechazó categóricamente su condición de comodataria, pues atribuyó tal carácter a la ciudadana Zoraida Josefina Sosa de Sthory, sin que tampoco fuere acreditado prueba alguna sobre ello.

En ese sentido, al amparo del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella, en cuyo caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.

Por consiguiente, juzga este Tribunal que la demandante no acreditó la existencia del contrato de comodato cuyo cumplimiento ha reclamado, toda vez que no produjo en autos algún medio probatorio capaz de demostrar su celebración en forma verbal con la parte demandada, razón por la que esta circunstancia conlleva a desestimar la demanda, por cuanto carece de elementos probatorios que sustenten los hechos alegados en la misma. Así se declara.

- V -
DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

Primero: Se declara SIN LUGAR la pretensión de Cumplimiento de Contrato de Comodato, deducida por la ciudadana Marialejandra Sthory Redondo, en contra de la ciudadana Miriam Josefina Sthory Sosa, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.354 y 1.724 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

Segundo: Se condena en costas a la parte actora, por haber resultado totalmente vencida en la litis, en atención de lo dispuesto en el artículo 274 ejúsdem.

Tercero: En virtud de haber sido dictado el presente fallo fuera de su lapso legal, se ordena la notificación de las partes, conforme a lo pautado en los artículos 233 y 251 ibídem, a los fines de garantizarles el acceso a los recursos que a bien tengan interponer en contra del mismo, en defensa de sus derechos e intereses.

Publíquese, regístrese y déjese copia. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017).- Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.

El Juez Titular,


César Luis González Prato

La Secretaria Accidental,


Xiomara Margarita García Delgado

En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las tres y veinte de la tarde (3:20 p.m.).

La Secretaria Accidental,


Xiomara Margarita García Delgado


CLGP.-
Exp. Nº AP31-V-2009-002023

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