Decisión Nº AP31-V-2016-000812 de Tribunal Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 17-05-2017

Número de expedienteAP31-V-2016-000812
Fecha17 Mayo 2017
EmisorTribunal Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
PartesBETTY GUERRA VS. YOLANDA MARTINEZ GARCIA
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoDesalojo
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO VIGÉSIMO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 17 de mayo de 2017
206º y 158º

PARTE ACTORA: ciudadana BETTY GUERRA, venezolana, mayor edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 1.876.190.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados WALTER ELÍAS GARCÍA, WILLIAN CUBEROS y YUSMARY DÍAZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 117.211, 211.925 y 238.189, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadana YOLANDA MARTINEZ GARCIA, extranjera, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad número E- 81.396.061.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDADA: abogadas MARIELYS CARRASCO y VERIUSKA GRANADO, adscrita a la Defensoría Pública e inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nos. 117.258 y 212.267, respectivamente.-
ASUNTO: AP31-V-2016-000812.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
MOTIVO: DESALOJO

I
NARRATIVA
Se inicia el presente juicio mediante escrito libelar, interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 8 de agosto de 2016, por las abogadas TERESA BORGES, NORA ROJAS y CARMEN CARVALHO, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana BETTY GUERRAS, en contra de la ciudadana YOLANDA MARTINEZ GARCIA, ambas partes identificadas al inicio del presente fallo, por DESALOJO. En el cual alegan lo siguiente: 1) que su mandante por intermedio de su hermano LUIS ALBERTO GUERRAS, celebró contrato de arrendamiento con la ciudadana YOLANDA MARTINEZ GARCIA sobre un inmueble identificado con el Nº 16, ubicado en la parte alta de su casa, Barrio el Manicomio, entre las Esquinas de Dios a Lomas, La Pastora, Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital. 2) Que la arrendataria sin autorización alguna, procedió a convertir la sala en una habitación y arrendarla, por lo que incumplió en primer lugar con el contrato suscrito. 3) Seguidamente, no cancela los cánones de arrendamiento hace aproximadamente desde agosto de 2012, hasta en la actualidad, siendo el ultimo pacto acordado por la cantidad de CIENTO OCHENTA BOLÍVARES (Bs.180,00). 4) por otro lado, el hermano de su poderdante, patentiza la necesidad de ocupar el inmueble objeto del presente juicio, por cuanto tuvieron que entregar el inmueble que habitaba en su condiciones de arrendatarios, y arrendar una habitación ubicada en la Parroquia Sucre, Urbanización General Rafael Urdaneta, teniendo en consideración que son persona de avanzada edad y no posee las condiciones necesarias para realizar humanamente su convivencia en esa habitación, de conformidad con el numeral 2 del artículo 91 de la Ley para la Regularización y control de los arrendamientos de vivienda.
Una vez verificada la insaculación de ley, le correspondió a este Juzgado conocer del presente proceso y mediante auto de fecha 25 de noviembre de 2008, se admitió la demanda, se ordenó la citación de la parte demandada para que compareciera por ante este Tribunal al QUINTO (5to) DÍA DE DESPACHO siguientes a su citación, y que la misma constará en autos, a dar contestación a la demanda incoada en su contra.
Mediante diligencia fechada el 25 de octubre de 201 el abogado WILLIAM ALEXANDER CUBERO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó los fotostatos para la elaboración de la compulsa.
En fecha 1 de noviembre de 2016, se libró compulsa dirigida a la parte demanda.
Consta en auto diligencia de fecha 10 de mayo de 2016, el alguacil de este juzgado dejo constancia de haberse llevado a cabalidad la respectiva citación de la demandada.
En fecha 17 de mayo de 2017, se celebró audiencia de conciliación, mediante el cual se dejo constancia que la parte actora no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial, por otro parte se dejó constancia que la parte demandada compareció debidamente asistida por abogado.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
De la revisión de las actas que conforma el presente expediente, se constata que el juicio a dilucidar, es de naturaleza oral, contemplada en el artículo 101 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamiento de Vivienda, el cual reza de la siguiente manera:
“…Artículo 101. El Tribunal se pronunciará sobre la admisión de la demanda dentro de los tres días de despacho siguientes a la recepción del libelo y sus recaudos. En el auto de admisión, el Tribunal señalará a la parte actora los vicios de forma que pudiere detectar y ordenará sus correcciones, los cuales deberán ser subsanados dentro de los tres días de despacho siguientes; una vez realizadas las mismas, fijará el día y la hora de la audiencia de mediación, la cual se celebrará al quinto día de despacho siguiente, contado a partir de la fecha en que conste en autos la citación del demandado, concediendo el término de la distancia si fuere el caso.
La audiencia será oral, pública y presidida por el juez o jueza, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados o apoderadas. De cada audiencia se levantará un acta en la cual deberá constar lo ocurrido, conforme a las previsiones contenidas en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil…”. (Resaltado del Tribunal)

De la norma antes transcripta, se colige que al quinto (5to) día de despacho siguiente a la admisión se celebrará la audiencia de mediación el cual será oral, publica y con asistencia obligatoria de las partes, quedando constancia mediante actas levantadas.
Asimismo, es necesario traer a colación el artículo 105 de la Ley de Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, el cual contempla lo siguiente:
“…Artículo 105. Si el demandante no comparece a la audiencia de mediación se considerará desistido el procedimiento, Terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta motivada, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión el demandante podrá, dentro de los cinco días de despacho siguientes, apelar por ante el Tribunal que conoce de la causa; el recurso se oirá en ambos efectos. La no comparecencia del demandado a la audiencia de mediación no causará efecto alguno, continuando el proceso con la contestación de la demanda. El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días continuos, contados a partir de la fecha en quela sentencia haya quedado definitivamente firme...”. (Resaltado del Tribunal)

En este orden de idea, es necesario indicar que el desistimiento mencionado en nuestra Ley Adjetiva, no es otra cosa que el abandono voluntario del proceso civil iniciado por la parte demandante o promotor del expediente, colocando las cosas en el estado que tuvieran, como que si no se hubiera intentado la acción, asimismo extingue los actos de ambas partes y extingue la instancia, teniendo en cuanta que el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días.
Visto lo anterior, observa este sentenciador que en la oportunidad y hora correspondiente para llevar a cabo la audiencia de mediación, se dejo constancia de la no comparecencia de la demandante, quedando el presente caso circunscrito en el hecho factico establecido en el articulo 105 Ley para la Regularización y Control de Arrendamiento de Vivienda, en consecuencia, se declara DESISTIDO DEL PROCEDIMIENTO, y procédase conforme lo establece el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO en el juicio que por DESALOJO interpuesto por la ciudadana BETTY GUERRAS, venezolana, mayor edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 1.876.190, contra la ciudadana YOLANDA MARTINEZ GARCIA, de nacionalidad extranjera, mayor de edad, de este domicilio y titular de las Cédula de Identidad Nº E- 81.396.061.
SEGUNDO: Por la Naturaleza del fallo no hay condenatoria en costa
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de éste Despacho Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de mayo de 2017. Años: 206º de la independencia y 158º de la federación.
El Juez,
Dr. CARLOS MARTÍNEZ PERAZA
El Secretario,
Abg. LUIS JOSÉ RANGEL
En esta misma fecha se registró y publico la anterior decisión, siendo las once y media de la mañana (11:30 a.m.).
El Secretario,
Abg. LUIS JOSÉ RANGEL



EXP. AP31-V-2016-000812
CMP / LJR / YJ


VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR