Decisión Nº AP31-V-2015-000576 de Tribunal Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 26-06-2017

Fecha26 Junio 2017
Número de expedienteAP31-V-2015-000576
PartesINVERSIONES ESTACIÓN GUATIRE 12-04, C.A VS. PROYECTOS MILL ARQUITIT 124, C.A
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Tipo de procesoDesalojo
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO VIGÉSIMO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 26 de junio de 2017
206º y 158º

PARTE ACTORA: sociedad mercantil INVERSIONES ESTACIÓN GUATIRE 12-04, C.A., inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, inserto bajo el Nº 68, Tomo 1021-A, de fecha 27 de diciembre de 2004.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogada MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ BRUZUAL, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 52.439.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil PROYECTOS MILL ARQUITIT 124, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el cual quedó inserto bajo el Nº 22, Tomo 110-A, de fecha 24 de noviembre de 2011, en la persona de su Presidenta ciudadana VALENTINA TERESA SEIM MONTES, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 10.332.283.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados DIEGO BARBOZA SIRI, DONATELLA BLUMETTI CHIORAZZO, LORENA MORALES CALDERÓN, CÉSAR SÁNCHEZ MEDINA y JUAN CARLOS TORRES GUAREPE, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 59.715, 48.391, 49.059, 39.194 y 125.489, respectivamente.-
ASUNTO: AP31-V-2015-000576.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
MOTIVO: DESALOJO

I
NARRATIVA
Se inicia el presente juicio mediante escrito libelar, interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, sede Los Cortijos, en fecha primero (1º) de junio de 2015, por la abogada MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ BRUZUAL, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES ESTACIÓN GUATIRE 12-04, C.A., en contra de la sociedad mercantil PROYECTOS MILL ARQUITIT 124, C.A., ambas partes identificadas al inicio del presente fallo, por DESALOJO. En el cual alegan lo siguiente: 1) que su mandante en fecha 02 de marzo de 2012 le entregó a la hoy demandada la posesión del local comercial para que procediera adecuarlo para el inicio de las operaciones comerciales de un fondo de comercio. 2) que el canon de arrendamiento, del local objeto de litigio se estipuló en cincuenta y cuatro mil bolívares con cero céntimos (Bs. 54.000,00), por cada mes del primer año. 3) que además de la obligación de pagar el canon mensual de arrendamiento que asume, deberá, durante la vigencia del contrato cancelar las cantidades que correspondan por concepto de cuotas de condominio y también los gatos no comunes que le sean atribuibles al local comercial. 4) que los gastos comunes que le corresponden pagar al demandado ascienden a la suma de trescientos trece mil doscientos noventa y ocho bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 313.298,68); y, 5) que posee la demandada posee un local comercial propiedad de mi representada sin pagar los cánones de arrendamiento estipulados en el contrato de arrendamiento que se le entregó, ni tampoco aquellos gastos comunes de la comunidad de arrendatarios por concepto de administración y de mantenimiento de los bienes y servicios que le son comunes a todos ellos y necesarios para la realización de actividad comercial.
Una vez verificada la insaculación de ley, le correspondió a este Juzgado conocer del presente proceso y mediante auto de fecha 08 de junio de 2015, se admitió la demanda, ordenándose la citación de la parte demandada para que compareciera a los VEINTE (20) DÍAS DE DESPACHO siguientes a su citación, y que la misma constará en autos, a dar contestación a la demanda incoada en su contra.
Consignados los fotostatos necesarios por la apoderada judicial de la parte demandante, en fecha 17 de junio de 2015, el Tribunal libró exhorto de citación al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, a los fines de la practica de la citación de la parte demandada, asimismo se designó como correo especial a la abogada MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ.
Consta en auto diligencia de fecha 07 de agosto de 2015, consignada por la apoderada judicial de la parte demandante a través de la cual consigna resultas del exhorto librado en el presente juicio, la cuales fueron agregadas a los autos en fecha 22 de septiembre de 2015.
El día 29 de octubre de 2015, compareció el abogado JUAN CARLOS TORRES, apoderado judicial de la parte demandada, a los fines de consignar poder que acredita su representación.
En fecha 03 de noviembre de 2015, compareció el abogado JUAN CARLOS TORRES, apoderado judicial de la parte demandada, a los fines de consignar escrito de cuestiones previas.
Declarada subsanada la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó la notificación de las partes por cuanto la decisión se dictó fuera del lapso legal correspondiente.
Notificadas las partes de la decisión interlocutoria que decidió las cuestiones previas opuestas y verificada la contestación de la demanda, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil fijó el QUINTO (5TO) DÍA DE DESPACHO a los fines de celebrar la audiencia preliminar a las 10:00 a.m.
En fecha 13 de julio de 2016, este Tribunal declaró desierto el acto de la audiencia preliminar por cuanto las partes no comparecieron ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno.
Mediante auto de fecha 20 de julio de 2016, este Juzgado de conformidad a lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, fijó los límites de la controversia, aperturó el lapso probatorio de CINCO (05) DÍAS DE DESPACHO y por último invitó a las partes para el SEGUNDO (2DO) DÍA DE DESPACHO, a los fines de que se llevará a cabo el acto conciliatorio, quedando el mismo desierto el día 22 de julio de 2016.
Abierto el juicio a pruebas, ambas partes hicieron uso de tal derecho, siendo admitidas las mismas mediante auto de fecha 03 de agosto de 2016.
El día 25 de octubre de 2016, este Tribunal de conformidad a lo establecido en el artículo 870 del Código de Procedimiento Civil fijó para la celebración del debate oral, el DÉCIMO (10MO) DÍA DE DESPACHO, una vez constara a los autos la notificación de las partes.
Mediante auto de fecha 06 de junio de 2017, este Tribunal agregó a los autos las resultas de la notificación, a los fines de que surtan los efectos legales correspondientes.
Encontrándose las partes a derecho, el día 26 de junio de 2017, este Juzgado anunciado en las formas de Ley, dejó constancia de que ninguna de las partes comparecieron ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno por lo que de conformidad a lo establecido en el artículo 871 del Código de Procedimiento Civil, declaró desistido el presente procedimiento, expresando que el fallo respectivo se proferiría mediante auto separado.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
De la revisión de las actas que conforma el presente expediente, se constata que el juicio a dilucidar, es de naturaleza oral, contemplada en el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
El artículo 871 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“…Artículo 871. La audiencia se celebrará con la presencia de las partes o de sus apoderados. Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extingue, con los efectos que indica el artículo 271. Si solamente concurre una de las partes, se oirá su exposición oral y se practicaran las pruebas que le hayan sido admitidas, pero no se admitirán las pruebas de la parte ausente…”. (Resaltado y subrayado del Tribunal)

De la norma antes transcrita, se colige que el debate oral será oral, pública y con asistencia obligatoria de las partes, quedando constancia mediante actas levantadas.
En este orden de ideas, es necesario indicar que el desistimiento mencionado en nuestra Ley Adjetiva, no es otra cosa que el abandono voluntario del proceso civil iniciado por la parte demandante o promotor del expediente, colocando las cosas en el estado que tuvieran, como que si no se hubiera intentado la acción, asimismo extingue los actos de ambas partes y extingue la instancia, teniendo en cuanta que el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días.
Visto lo anterior, observa este sentenciador que en la oportunidad y hora correspondiente para llevar a cabo el debate oral, se dejó constancia de la no comparecencia de ambas partes, quedando el presente caso circunscrito en el hecho fáctico establecido en el articulo 871 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se declara DESISTIDO DEL PROCEDIMIENTO, y procédase conforme lo establece el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO en el juicio que por DESALOJO interpuesto por la sociedad mercantil INVERSIONES ESTACIÓN GUATIRE 12-04, C.A., inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, inserto bajo el Nº 68, Tomo 1021-A, de fecha 27 de diciembre de 2004, contra la sociedad mercantil PROYECTOS MILL ARQUITIT 124, C.A., sociedad mercantil PROYECTOS MILL ARQUITIT 124, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el cual quedó inserto bajo el Nº 22, Tomo 110-A, de fecha 24 de noviembre de 2011, en la persona de su Presidenta ciudadana VALENTINA TERESA SEIM MONTES, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 10.332.283.
SEGUNDO: Por la Naturaleza del fallo no hay condenatoria en costa
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de éste Despacho Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de junio de 2017. Años: 206º de la independencia y 158º de la federación.
El Juez,
Dr. CARLOS MARTÍNEZ PERAZA
El Secretario,
Abg. LUIS JOSÉ RANGEL
En esta misma fecha se registró y publico la anterior decisión, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.).
El Secretario,
Abg. LUIS JOSÉ RANGEL


















EXP. AP31-V-2015-000576
CMP / LJR

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR