Decisión Nº AP31-V-2016-000345 de Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 11-01-2017

Número de expedienteAP31-V-2016-000345
Fecha11 Enero 2017
PartesPARTE DEMANDANTE: MARCELINO JOAQUIN FIGUEIRA DE FARIAS Y MARIO GREGORIO FIGUEIRA DE FARIA, VENEZOLANOS, MAYORES DE EDAD Y TITULARES DE LAS CÉDULAS DE IDENTIDAD NÚMEROS V-3.225.199 Y V-6.965.597, RESPECTIVAMENTE/ PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL ARTEFACTOS ELECTRICOS GASTECA, C.A.
EmisorTribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoDesalojo (Local Comercial)
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, once de enero de dos mil diecisiete
206º y 157º

PARTE DEMANDANTE: MARCELINO JOAQUIN FIGUEIRA DE FARIAS y MARIO GREGORIO FIGUEIRA DE FARIA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-3.225.199 y V-6.965.597, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: VICTOR ORTEGA CORONEL, GONZALO CEDEÑO NAVARRETE y RAFAEL ANTONIO ORTEGA BRANDT, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 8.494, 8.567 y 64.518, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil ARTEFACTOS ELECTRICOS GASTECA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda en fecha 14 de noviembre de 1983, anotado bajo el Nº 49, Tomo 146-A-Pro, modificados los estatutos conforme documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda en fecha 23 de julio de 1985, anotado bajo el Nº 49, Tomo 18-A-Pro, representada por el ciudadano KAMAL TOFIC EL SOUKI MURAT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.981.670.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MORELLA TREJO PARODI, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 13.746.

MOTIVO: Desalojo Local Comercial.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

ASUNTO: AP31-V-2016-000345.


I
ANTECEDENTES

Se inicio la presente causa mediante demanda de desalojo propuesta en fecha 21 de abril del año 2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, por la representación judicial de los ciudadanos MARCELINO JOAQUIN FIGUEIRA DE FARIAS y MARIO GREGORIO FIGUEIRA DE FARIA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-3.225.199 y V-6.965.597, respectivamente, en contra de la Sociedad Mercantil ARTEFACTOS ELECTRICOS GASTECA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda en fecha 14 de noviembre de 1983, anotado bajo el Nº 49, Tomo 146-A-Pro, modificados los estatutos conforme documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda en fecha 23 de julio de 1985, anotado bajo el Nº 49, Tomo 18-A-Pro, representada por el ciudadano KAMAL TOFIC EL SOUKI MURAT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.981.670, asignándose su conocimiento a este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que mediante auto dictado en fecha 2 de mayo del mismo año, la admite y ordena su trámite conforme a las normas del procedimiento oral, establecido en los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Cumplida como fue la formalidad para la práctica de la citación personal del demandado, el ciudadano Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consignó la citación practicada al expediente en fecha 27 de junio de 2016.

En fecha 29 de julio de 2016, la representación judicial de la parte demandada dio formal contestación a la demanda instaurada en su contra.

En fecha 9 de agosto de 2016, se llevo a cabo la Audiencia Preliminar en la presente causa de conformidad con lo preceptuado en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 12 de agosto de 2016, este Tribunal procedió a efectuar la fijación de los hechos y de los límites de la controversia.

En fecha 22 de septiembre de 2016, las representaciones judiciales de la parte demandante así como de la demandada, presentaron sus correspondientes escritos de promoción de pruebas, siendo admitidas mediante auto de fecha 3 de octubre del mismo año.

En fecha 10 de noviembre de 2016, se llevo a cabo la Audiencia o Debate Oral en el presente juicio, en la cual estuvieron presentes las partes, y en la misma se evacuó a los testigos promovidos por la parte demandada.

II
DE LA COMPETENCIA

Pasa a continuación este Tribunal a revisar su competencia para conocer de la presente demanda, conforme a las observaciones siguientes:

La competencia consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en los numerales 3º y 4º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso.

En tal sentido, el artículo 1º de la Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, disponen:

Artículo 1: “Se modifica a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributaria (U.T.) al momento de la interposición del asunto.”. (Negrillas del Tribunal).

Conforme a la anterior disposición jurídica, corresponde a los Juzgados de Municipio conocer de todos los asuntos contenciosos cuta cuantía no exceda de las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) y su equivalente en bolívares, para el momento de la interposición de la querella, y así se declara.-

III
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 506 del Texto Adjetivo Civil, el Tribunal entra al análisis del material probatorio ofrecido por las partes en litigio. Al respecto observa:

Pruebas de la Parte Demandante:

Con el escrito de formulación de la querella así como en el lapso probatorio, la parte demandante acompañó los siguientes documentos:

1.- Poder autenticado ante la Notaria Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 30 de marzo de 2016, anotado bajo el Nº 11, Tomo 30, Folios 34 al 36, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria; este instrumento por guardar pertinencia con los hechos controvertidos, se admite para el proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto no fue tachado de falso ni impugnado por el adversario, se valora de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 ambos del Código Civil, por cuanto el mismo refleja la cualidad con que actúa la representación judicial de los demandantes en el presente juicio, y así se declara.-

2.- Poder autenticado ante la Notaria Pública Séptima del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha 30 de marzo de 2011, anotado bajo el Nº 17, Tomo 40, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria; este instrumento corresponde a la sustitución del poder que otorga el ciudadano KAMAL TOFIC EL SOUKI MURAT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.981.670, a la profesional del derecho MORELLA TREJO PARODI, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 13.746, ahora bien, por cuanto en el escrito liberal los querellantes expusieron “Se anexa copia de este titulo de propiedad, marcado con la letra B.”, y de la revisión efectuada a dicho instrumento mercado “B”, no encontramos que erróneamente fue consignado con esa demarcación el poder mencionado, el cual riela de los folios 9 al 14 del expediente, ambos inclusive, es decir, no guarda relación lo mencionado como anexado con lo que efectivamente fue consignado, por tal motivo este Juzgador desecha en esta oportunidad este documento agregado por la parte demandante, y así se declara.-

3.- Merito favorable de autos; al respecto este Juzgador observa que la reproducción del mérito favorable de las actas que integren el expediente, no constituye un medio de prueba típico o innominado de los previstos en la legislación civil; motivo por el cual nada tiene que valorar a este respecto. No obstante, se advierte que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el Juez deberá valorar y juzgar cuantas pruebas hayan sido producidas en los autos, que no resulten manifiestamente ilegales ni impertinentes, y así se declara.-

Pruebas de la Parte Demandada:

Con el escrito de contestación a la demanda, la representación judicial de la parte demandada acompañó el siguiente documento:

1.- Poder autenticado ante la Notaria Pública Séptima del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha 28 de julio de 2016, anotado bajo el Nº 14, Tomo 47, Folios 41 hasta 44, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria; este instrumento por guardar pertinencia con los hechos controvertidos, se admite para el proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto no fue tachado de falso ni impugnado por el adversario, se valora de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 ambos del Código Civil, por cuanto el mismo refleja la cualidad con que actúa la representación judicial de la parte demandada en el presente juicio, y así se declara.-

2.- Justificativo de Testigos efectuada ante la Notaria Pública Séptima del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha 7 de abril de 2011; este instrumento por guardar pertinencia con los hechos controvertidos, se admite para el proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto no fue tachado de falso ni impugnado por el adversario, se valora de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 ambos del Código Civil, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio por cuanto en la etapa probatoria la parte demandada promovió a los ciudadanos MIGUEL ANGEL PADILLA MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº 21.412.729 y MARIO JOSE SILVA CORONADO, titular de la cédula de identidad Nº 6.244.172, como testigos, los cuales fueron evacuados en la oportunidad de celebrarse la Audiencia o Debate Oral en el presente juicio, y aun cuando existe una diferencia de más de seis (6) años entre la fecha del justificativo y la fecha de la Audiencia, los testigos fueron consistentes en sus declaraciones. Por otra parte, aun cuando el Justificativo fue evacuado ante una Notaria Pública extra litem, dichos testigos fueron presentados a rendir declaración en este juicio, por lo que este Juzgador lo entiende como ratificado en el juicio y le otorga pleno valor probatorio conforme a la jurisprudencia patria emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nº 315 de fecha 23 de mayo de 2006, siendo el Magistrado Ponente Carlos Oberto Vélez, y así se declara.-

3.- Copia Certificada del Expediente Nº 20110559 llevado en la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios (OCCAI) del Circuito Judicial de Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de las consignaciones realizadas por ARTEFACTOS ELECTRICOS GASTECA, C.A., a favor de MARCELINO FIGUEIRA, por concepto de cánones de arrendamiento; dicho instrumento por guardar pertinencia con los hechos controvertidos, se admite para el proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto no fue tachado de falso ni impugnado por el adversario, se valora de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 ambos del Código Civil, por cuanto del mismo se evidencian los pagos de los cánones de arrendamiento efectuados por ARTEFACTOS ELECTRICOS GASTECA, C.A. a los demandantes en el presente juicio, con lo cual a criterio de este Juzgador se enerva la pretensión actora, y así se declara.-

4.- Resolución emitida por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, de fecha 3 de noviembre de 2011, en el expediente Nº 76.402, mediante la cual fijó en la cantidad de Seis Mil Trece Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 6.013,80), el canon de arrendamiento máximo mensual para comercio, del local Nº 8 PB, del inmueble identificado como Edificio “Centro Integral Santa Rosa de Lima”, ubicado en la Calle Principal, Urbanización Santa Rosa de Lima, Municipio Baruta del Estado Miranda; este instrumento por no guardar relación con los hechos controvertidos, por cuanto el tema en discusión es el cumplimiento o no del pago de los cánones de arrendamiento, este Tribunal la desecha de este juicio, y así se declara.-

5.- Promovió Testigos a los ciudadanos MIGUEL ANGEL PADILLA MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº 21.412.729 y MARIO JOSE SILVA CORONADO, titular de la cédula de identidad Nº 6.244.172, los cuales fueron debidamente evacuados en la oportunidad de celebrarse la Audiencia o Debate Oral en el presente juicio siguiendo las reglas previstas en el Código de Procedimiento Civil, efectuándose en primer lugar las preguntas formuladas por su promoverte y concediéndosele el derecho a repreguntar a la parte contraria, y tal como se expuso precedentemente, se le otorga a dichas declaraciones pleno valor probatorio, enervando aun más, a criterio de este Juzgador, la pretensión de la parte actora, y así se declara.-

6.- Merito favorable de autos; al respecto este Juzgador observa que la reproducción del mérito favorable de los autos que favorezcan al promoverte demandado, no constituye un medio de prueba típico o innominado de los previstos en la legislación civil; motivo por el cual nada tiene que valorar a este respecto. No obstante, se advierte que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el Juez deberá valorar y juzgar cuantas pruebas hayan sido producidas en los autos, que no resulten manifiestamente ilegales ni impertinentes, y así se declara.-

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Pretende la parte actora el cobro de cánones de arrendamiento presuntamente insolutos por parte de su arrendatario, a tal efecto, alega en su escrito liberal lo siguiente:

“… existiendo para esta fecha una mora en el pago de las mensualidades de alquiler adeudadas por la empresa arrendataria, quien ha dejado de pagar los correspondientes alquileres, en el periodo comprendido entre el primero de abril del año 2012, hasta el 30 de marzo del 2016, a razón de SEISMIL BOLIVARES (BS 6.000,00) cada una. “.

Por otra parte, la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda instaurada en su contra, se ciño a rechazar, negar y contradecir los alegatos formulados por su demandante en el escrito liberal y manifestó haber cancelado todas las cuotas de cánones de arrendamiento a su arrendador, la cual efectuó a través de la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios (OCCAI) del Circuito Judicial de Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas.

Llegado el momento para que este Tribunal fijara los limites de la controversia, el mismo se fijó que el asunto debatido se circunscribe a juzgar y determinar si se cumplen los presupuestos materiales para estimar la pretensión de desalojo que impetra la parte actora, fundamentada en el Convenio de arrendamiento verbal en virtud de la mora en el pago de dos o más mensualidades, conforme lo previsto en el aparte “A” del artículo 40 del Decreto Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos para el Uso Comercial.

Al respecto, considera quien aquí sentencia, hacer algunas consideraciones sobre mencionado “arrendamiento verbal” y a la afirmación efectuada por la demandante en lo que respecta a la falta de pago de la demandada.

A tal efecto, nuestra legislación civil venezolana, particularmente el Código Civil, reconoce la figura jurídica de los contratos verbales al prever en su artículo 1.615 lo siguiente:

Artículo 1.615: “Los contratos verbales o por escrito sobre alquiler de casas y demás edificios, en que no se hubiere determinado el tiempo de su duración, pueden deshacerse libremente por cualquiera de las partes, … (Omissis)”. (Resaltado del Tribunal).

Sentado lo anterior, este Juzgador establece que al “arrendamiento verbal” celebrado entre las partes debe aplicársele los mismos efectos y consecuencias legales que la legislación venezolana le atribuye a los contratos tradicionalmente escritos, y así se declara.-

El contrato en Venezuela constituye una especie de convención, puesto que involucra el concurso de las voluntades de dos o más personas conjugadas para la realización de un determinado acto jurídico, que puede consistir en la creación, regulación, transmisión, modificación o extinción de un vínculo jurídico.

Siendo el contrato el resultado de la libre manifestación de voluntad de las partes contratantes e imperando en el derecho moderno el principio consensualista, es obvio que sea de obligatorio cumplimiento para las partes, quienes así lo han querido y consentido en limitar sus respectivas voluntades.

La doctrina ha definido el contrato de arrendamiento como un contrato consensual, sinalagmático-bilateral, oneroso y de administración; puede ser conmutativo o aleatorio; es un contrato sucesivo que se ejecuta por actos repetidos y recíprocos de disfrute y pago de alquileres, actos que sirven de causa los unos a los otros, hasta el extremo que si el uso y el disfrute no puede llevarse a cabo, no se debe el alquiler. (Mogollón Castillo, Jesús. Nociones de Derecho Inquilinario y Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, Editorial Jurídicas-Rincón, Barquisimeto-Venezuela, año 2001, p 5).

El contrato es definido por nuestro Código Civil, en su artículo 1.133 como “una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.

En este sentido, los contratos tienen como elementos esenciales para su validez el consentimiento, el objeto y la causa, así lo señala expresamente el artículo 1.141 del Código Civil.

Si aplicamos la noción del Contrato que recoge nuestra legislación civil, vemos que tiene connotación de imperium, al darle a la voluntad de las partes legítimamente manifestada, el valor efectivo, entre ellas, de una ley. Es decir, el Contrato es un mandato supra para Arrendador-Arrendatario, siempre y cuando no haya entre ellos la voluntad de revocarlo, que no pueden desconocer ni relajar en su esfera por simple rebeldía o contumacia. Su violación es como si se estuviera violando una ley, todo el poder coercitivo del Estado se impone para restaurar lo incumplido, aún con persecución patrimonial y hasta sucesoral, según el caso.

Adicionalmente, dispone el artículo 1.159 del Código Civil que: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.

En el caso que nos ocupa, se trata del arrendamiento regido por la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, la cual tiene como objeto principal regular y controlar la relación entre las partes de un contrato de arrendamiento de inmuebles destinados al uso comercial, rigiendo las condiciones y procedimientos que envuelven a dicho contrato.

Se definen como “inmuebles destinados a uso comercial” aquellos en los cuales se desempeñen actividades comerciales o de prestación de servicios como parte del giro ordinario del establecimiento que allí funciona, independientemente de que constituya una unidad inmobiliaria, forme parte de un inmueble de mayor magnitud, o se encuentre anexado a éste e independientemente de que con tal actividad los arrendatarios generen lucro o no, lo que importa es la naturaleza comercial de la actividad.

Probar en el proceso, no es más que una actividad de parte consistente en llevar a él, por los medios y procedimientos permitidos por la ley, las razones que convenzan al juzgador de la certeza o veracidad de los hechos cuestionados; de allí que constituyan única y exclusivamente objeto de pruebas, los hechos controvertidos. Al respecto, Ronsenberg expresa que “los hechos, son los acontecimientos y circunstancias concretas determinadas en el espacio y en el tiempo, pasados o presentes, del mundo exterior y de la vida anímica, humana, que el derecho objetivo ha convertido en presupuesto de un efecto jurídico”. De esta afirmación deducimos que, en el proceso, el tema u objeto de la prueba, son los hechos, los cuales se deben subsumir en las normas jurídicas que invoquen las partes como sustento de la tutela judicial que solicitan, para producir los efectos jurídicos perseguidos.

Por otra parte, Jairo Parra Quijano, nos enseña que la carga de la prueba es una noción procesal que consiste en una regla de juicio, que le indica a las partes la auto-responsabilidad que tienen, para que los hechos que sirven de sustento de las normas jurídicas cuya aplicación reclaman, aparezcan demostrados y que, le indica al juez como debe fallar cuando no aparezcan probados tales hechos.

Como corolario de lo antes expuesto y del resultado de la tarea probatoria cumplida por las partes en el presente juicio, así como de los requisitos exigidos por la ley, concluye este sentenciador que el demandante no cumplió con su correspondiente carga de demostrar los hechos constitutivos de su pretensión, con estricta sujeción a la máxima de que cada parte tiene la carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, conforme lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:

Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectiva afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”

Así como también lo previsto en el artículo 1.354 del Código Civil que establece lo siguiente:

Artículo 1354: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

Al respecto de la distribución de la carga de la prueba, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nº 364 de fecha 30 de mayo de 2006, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, dejo sentado lo siguiente:

“En relación con la regla de la carga de la prueba, establecida en el artículo 1.354 del Código Civil, se consagra allí un principio sustancial en materia de onus probandi, según el cual, quien fundamente su demanda o su excepción en la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o no existencia del hecho. Con lo cual, cuando el demandado alega hechos nuevos en la excepción, tocará a él la prueba correspondiente.

De tal manera que, desde el punto de vista procedimental, el legislador ha acogido de manera expresa, el aforismo reus in excipiendo fit actor referido al principio general según el cual: “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa”.

En este orden de ideas, la Sala, en sentencia Nº 389 de fecha 30 de noviembre de 2000, al interpretar el sentido y alcance de la regla de distribución de la prueba, estableció:

… Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quien corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos, ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos…”.

En consecuencia, de los documentos acompañados como títulos fundamentales de la pretensión actora, se deduce que son conducentes para probar tanto la cualidad activa y pasiva que detentan las partes de la relación jurídica procesal; colige este juzgador que la parte actora conforme lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, no logró demostrar el hecho afirmado que el demandado en la presente causa ha incurrido en la mora en el pago de los cánones de arrendamiento demandados, más por el contrario, la parte demandada demostró haber cancelado a través de la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios de este Circuito Judicial los cánones de arrendamiento demandados como insolutos, evidenciándose en consecuencia, que la demanda debe declararse sin lugar, y así se decide.-

V
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por desalojo interpusiera MARCELINO JOAQUIN FIGUEIRA DE FARIAS y MARIO GREGORIO FIGUEIRA DE FARIA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-3.225.199 y V-6.965.597, respectivamente, en contra de la Sociedad Mercantil ARTEFACTOS ELECTRICOS GASTECA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda en fecha 14 de noviembre de 1983, anotado bajo el Nº 49, Tomo 146-A-Pro, modificados los estatutos conforme documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda en fecha 23 de julio de 1985, anotado bajo el Nº 49, Tomo 18-A-Pro.

SEGUNDO: Se condena en costas procesales a la parte demandada de conformidad con lo preceptuado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado en el Salón de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los once (11) días del mes de enero de dos mil diecisiete (2017).- Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. JESÚS ENRIQUE PÉREZ PRESILIA
LA SECRETARIA,

ABG. JOHANA PADILLA RIVERA
En esta misma fecha, siendo las doce horas y diecisiete minutos del medio día (12:17 m.) se publicó y registró la presente Sentencia, dejándose copia debidamente certificada de ella en el copiador de Sentencias llevado por este Tribunal, ello conforme lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

ABG. JOHANA PADILLA RIVERA

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