Decisión Nº AP31-V-2016-000329 de Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 02-11-2017

Fecha02 Noviembre 2017
Número de expedienteAP31-V-2016-000329
PartesMERCEDES JOSEFINA RENGIFO LUGO, CARMEN LUISA RENGIFO DE FREITAS, LILIA ESTHER RENGIFO LUGO
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Tipo de procesoNulidad De Contrato
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 2 de noviembre de 2017
207º y 158º

Parte Actora: Mercedes Josefina Rengifo Lugo, Carmen Luisa Rengifo de Freitas, Lilia Esther Rengifo Lugo, venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad números, V-3.412.670, V-4.357.028 y V-6.002.015, actuando en su carácter de integrantes o herederas de la Sucesión Mercedes María Lugo De Rengifo, según Declaración Sucesoral Mercedes María Lugo de Rengifo, tal y como consta en Planilla Sucesoral No. 0080749, de fecha nueve (9) de julio del 2007, y Certificado de Solvencia de sucesiones de fecha 23 de Enero del 2008, n°. 071747, ambas expedidas por el Ministerio de Hacienda y el Servicio Nacional Integrado de Administración de Aduana y Tributaria (SENIAT) e inscrita ante el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el No. J-29428981-9; representada judicialmente por el abogado Ibrahim José Guerrero Bracho, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula n° 137.460; respectivamente; con domicilio procesal en: LA Avenida Intercomunal Guarenas Guatire, C.C. Oasis Center, Piso 3, Oficina M25, Guatire, Municipio Zamora, estado Miranda.

Parte Demandada: William Marcelo Roa Monzón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº 5.614.181; No constituyó en autos Apoderado Judicial alguno, fue representado en este juicio, por la ciudadana Solange Sueiro Lara, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad n° V-10.818.000, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el n° 148.601 y sin domicilio procesal.

Motivo: Nulidad de Contrato

Sentencia: Definitiva

Caso: AP31-V-2016-000329



I
ANTECEDENTES

En fecha 20 de abril de 2016, el abogado en ejercicio de su profesión Ibrahim José Guerrero Bracho, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula n° 137.460, en su carácter de mandataria judicial de las ciudadanas Mercedes Josefina Rengifo Lugo, Carmen Luisa Rengifo de Freitas, Lilia Esther Rengifo Lugo, actuando en su carácter de integrantes o herederas de la Sucesión Mercedes María Lugo De Rengifo, según Declaración Sucesoral Mercedes María Lugo de Rengifo, ut supra identificadas, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas (Sede Los Cortijos de Lourdes), libelo de demanda acompañado de sus anexos, contentivo de una pretensión por nulidad de contrato, la cual por distribución le correspondió su conocimiento a este Juzgado.
Por auto de fecha 3 de mayo de 2016, el Tribunal dictó auto mediante el cual admitió la demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, cuanto ha lugar en derecho, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
Realizadas las gestiones pertinentes para lograr la citación de la parte demandada sin que fuese posible la misma, previo agotamiento de la citación personal y la cartelaria, respectivamente, a solicitud de la representación judicial de la parte actora, por auto de fecha 5 de mayo de 2017, este Tribunal designó a la ciudadana Solange Sueiro Lara, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad n° V-10.818.000, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el n° 148.601, como defensora judicial de la parte demandada, quien aceptó el cargo y prestó juramento de Ley en fecha 2 de Junio de 2017; por lo que cumplidos los trámites procesales para su citación, en fecha 27 de junio de 2017, el ciudadano Leonardo Sánchez, Alguacil adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, dejó constancia de haberse efectuado la citación correspondiente.
En fecha 29 de junio de 2017, la abogada Solange Sueiro Lara, actuando en su condición de defensora Ad Litem de la parte demandada, dio contestación a la demanda, rechazando y contradiciendo genéricamente tanto los hechos alegados como en el derecho invocado.
En fecha 11 de julio de 2017, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas en la presente causa. Por su parte, la defensora Ad Litem designada promovió los medios probatorios que consideró pertinentes a favor de su defendido en fecha 13 del mismo mes y año.
Mediante auto de fecha 17 de julio de 2017 la juez que con tal carácter suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de las partes en aras de garantizar el derecho a la defensa.
Mediante auto dictado en fecha 25 de septiembre de 2017, este Tribunal de Municipio se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes.
Lo anterior constituye, en opinión de quien sentencia, un recuento claro, preciso y lacónico de los términos en que quedó planteada la contienda judicial, con lo que se da cumplimiento al segundo de los requisitos previsto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, encontrándose este Tribunal de Municipio en la oportunidad procesal correspondiente para emitir su pronunciamiento de mérito pasa a hacerlo en los siguientes términos:


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La representación judicial de la parte accionante, dentro del elenco de afirmaciones de hecho en que fundamentó su pretensión, alegó en el libelo de la demanda los siguientes hechos:
Alegatos esgrimidos por la representación judicial de la parte actora
Alega, la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar que en fecha 9 de julio de 2007, se presentó la declaración sucesoral de quien en vida respondiera al nombre de Mercedes María Lugo de Rengifo, ante el Servicio Nacional Integrado de Administración de Aduana y Tributaria (SENIAT), tal y como consta en Planilla Sucesoral No. 0080749 y Certificado de Solvencia de sucesiones del 23 de enero del 2008, n°. 071747, ambas expedidas por el Ministerio de Hacienda y el Servicio Nacional Integrado de Administración de Aduana y Tributaria (SENIAT) e inscrita ante el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el n°. J-29428981-9. Siendo los herederos o integrantes de la sucesión son las siguientes personas: Mercedes Josefina Rengifo Lugo, Carmen Luisa Rengifo de Freitas, Lilia Esther Rengifo Lugo y Eduardo Antonio Rengifo Lugo, todos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-3.412.670, V-4.357.028, V-6.002.015, y V-4.583.989, en el mismo orden.
Expone, que el inmueble constituido por un terreno y la casa sobre él construida distinguida con el n° 11, Catastro n° 301-08-15, situado en la Calle la Paz, entre las Calles Dos de mayo y Escalona, Pueblo El Hatillo; Municipio El Hatillo, con una superficie aproximada de cuatrocientos treinta y un metros cuadrados con noventa y ocho centímetros cuadrados (431,98 mts2) y cuyos linderos y medidas son los siguientes: norte: Línea recta formada por el segmento AB de veintiocho metros con treinta centímetros (28,30 Mts.) con rumbo Sur –Este colindando con propiedad de Manuel Jispe; este: Línea recta formada por el segmento BC de quince metros con treinta centímetros (15,30 Mts) con rumbo Sur – Oeste colindando con propiedad de Manuel Jispe; sur: Línea recta formada por el segmento CD de veintiocho metros con treinta centímetros (28,30 Mts) con rumbo Nor - Oeste colindando con CORP-BANCA; oeste: Línea recta formada por el segmento DA de quince metros con treinta centímetros (15,30 Mts) con rumbo Nor- Este Colindando con la Calle La Paz; según se evidencia del Informe Técnico, Informe de Topografía y en el Plano de ubicación del referido terreno, realizados por la Dirección de Desarrollo Urbano y Catastro de la Alcaldía del Municipio El Hatillo. Dicha casa es propiedad de la sucesión identificada anteriormente y ha sido la vivienda de la familia Rengifo Lugo durante dos generaciones y en la actualidad es la vivienda principal de las herederas, Carmen Luisa Rengifo de Freitas y Lilia Esther Rengifo Lugo, debidamente registrada ante el Servicio Nacional Integrado de Administración de Aduana y Tributaria (SENIAT).
Afirma, que en fecha 19 de julio de 2013, el co-heredero Eduardo Antonio Rengifo Lugo, antes identificado, le hizo una venta al ciudadano Willian Marcelo Roa Monzon, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad n°. V-4.583.989, del veinticinco por ciento (25 %) de los derechos que le corresponde sobre el inmueble antes descrito, sin contar con la previa autorización de sus mandantes, quienes también son herederas del referido bien inmueble.
Sostiene, que el documento de venta suscrito entre los ciudadanos Eduardo Antonio Rengifo Lugo y Willian Marcelo Roa Monzon, tiene vacíos en cuanto a uno de los elementos esenciales del contrato toda vez que NO describe a la cosa objeto del mismo, es decir, el inmueble cuya venta se ejecuta, con los datos que demuestran la propiedad, ni mucho menos la Declaración Sucesoral y su respectiva solvencia; todo ello en aras que el Registrador Público inmediatamente debió llamar a los otros coherederos para que manifestaran su consentimiento y más cuando es su vivienda principal de la familia Rengifo Lugo.
Invocó en favor de sus mandantes la teoría de los Contratos planteada por los autores Eloy Maduro Luyando y Emilio Pittier Sucre, En Su Obra Curso De Obligaciones. Derecho Civil III. Tomo II. Caracas 2004. Pág. 752, referente a: ““…La nulidad de los contratos es la consecuencia de un defecto en su formación que lo hace ineficaz o insuficiente para producir los efectos jurídicos perseguidos por las partes. La sanción puede ser de diversos grados: privarlo de todo efecto (nulidad total), producir algunos efectos (nulidad parcial), o producir efectos distintos de los perseguidos por las partes (conversión del contrato) … La nulidad absoluta se produce cuando se han violado normas imperativas o prohibitivas que lesionen el orden público o las buenas costumbres (causa ilícita), a menos que la ley contemple una sanción distinta. … La nulidad relativa es la sanción a la infracción de una norma que viola el interés particular de una de las partes (incapacidad, vicios del consentimiento).” Así como el contenido de los artículos 1.141, 1.142, 1.146, 1.147 y 1.148 del Código Civil de Venezuela, alegando que en el Contrato cuya Nulidad se solicita se evidencian vicio del consentimiento del resto de las coherederas, quienes también son propietarias del inmueble antes descrito.
También solicitó a este Tribunal el decreto de Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien inmueble constituido por un terreno, y la casa n° 11, sobre el construida, con el número de Catastro N° 301-08-15, situado en la Calle la Paz, entre las Calles Dos de mayo y Escalona, Pueblo El Hatillo; Municipio El Hatillo, con una superficie aproximada de cuatrocientos treinta y un metros cuadrados con noventa y ocho centímetros cuadrados (431,98 mts2) y cuyos linderos y medidas son los siguientes: norte: Línea recta formada por el segmento AB de veintiocho metros con treinta centímetros (28,30 Mts.) con rumbo Sur –Este colindando con propiedad de Manuel Jispe; este: Línea recta formada por el segmento BC de quince metros con treinta centímetros (15,30 Mts) con rumbo Sur – Oeste colindando con propiedad de Manuel Jispe; sur: Línea recta formada por el segmento CD de veintiocho metros con treinta centímetros (28,30 Mts) con rumbo Nor - Oeste colindando con CORP-BANCA; oeste: Línea recta formada por el segmento DA de quince metros con treinta centímetros (15,30 Mts) con rumbo Nor- Este Colindando con la Calle La Paz. Los linderos y medidas antes mencionadas, constan en el Informe Técnico, Informe de Topografía y en el Plano de ubicación del referido terreno, realizados por la Dirección de Desarrollo Urbano y Catastro de la Alcaldía del Municipio El Hatillo, los cuales se encuentran insertos en el expediente administrativo n° 046, agregados al cuaderno de comprobantes en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio del Hatillo del Estado Miranda, en fecha (4) de Agosto de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999), bajo el n° 261, Folio 691 y n° 262, Folios 692 – 700. Quedando registrado ante el Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, en fecha 19 Julio del 2013, bajo el No. 2013.1379, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el n°. 243.13.19.1.10610, correspondiente al libro de folio Real del año 2013.
Que por lo antes expuesto, es por lo que procede a demandar al ciudadano William Marcelo Roa Monzón, por nulidad de venta y asiento registral.
Fundamenta la demanda, en los artículos 1141, 1142, 1146, 1147 y 1148 del Código Civil, y 15, 19 y 79 de la Ley de Registro Público y del Notariado.
A los fines de combatir los hechos libelados, la representación judicial –ad litem- de la parte demandada, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, alegó lo siguiente:
Alegatos esgrimidos por la representación judicial de la parte demandada
Señaló que en varias oportunidades procuró contactar a su representado lo cual fue imposible, y por tanto no tiene mejor conocimiento de los hechos; que a tales efectos, envió varios telegramas al domicilio que la parte actora indicó en el libelo de la demanda.
Luego, rechazó, negó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el Derecho que de ellos pretende deducirse.
Por su parte, en su escrito de contestación invocó el criterio plasmado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
De acuerdo con todo lo antes expuesto, es de suyo evidente que en el presente caso, la representación judicial de la parte accionante, ejerce la acción, con el propósito de obtener una sentencia favorable que acoja la pretensión que por nulidad de venta y asiento registral que formula frente a la pare demandada; afirmando, que en fecha 19 de julio de 2013, el co-heredero Eduardo Antonio Rengifo Lugo, antes identificado, le hizo una venta al ciudadano Willian Marcelo Roa Monzon, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad n°. V-4.583.989, del veinticinco por ciento (25 %) de los derechos que le corresponde sobre el inmueble antes descrito, sin contar con la previa autorización de sus mandantes, quienes también son herederas del referido bien inmueble.
Por consiguiente, el thema decidendum queda circunscrito a juzgar fundamentalmente sobre los presupuestos materiales para la procedencia en Derecho de la pretensión que hace valer la parte actora; a tales efectos, cabe considerar que resulta deber ineludible de los jueces realizar el examen de todo el material probatorio que cursa a los autos, a fin de que la verdad procesal surja del análisis y concatenación del conjunto de las pruebas ofrecidas por los litigantes.

En efecto, es importante referir que por imperativo procesal a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma legal que consagra el efecto jurídico por ella perseguido. Así, el Tribunal procede a valorar los medios probáticos ofrecidos por las partes en el proceso, sobre la base de lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 12 y 506 del Texto Adjetivo Civil.
Al respecto se observa:
III
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandante
Promovió junto al libelo de la demanda, la declaración sucesoral de quien en vida respondiera al nombre de Mercedes María Lugo de Rengifo, rendida por sus coherederos, por ante el Servicio Nacional Integrado de Administración de Aduana y Tributaria (SENIAT), así como la Planilla Sucesoral n°. 0080749, de fecha nueve (9) de julio del 2007, y su respectivo Certificado de Solvencia de sucesiones de fecha 23 de Enero del 2008, n°. 071747, expedidas por el Ministerio de Hacienda y el Servicio Nacional Integrado de Administración de Aduana y Tributaria (SENIAT). Con dichas documentales pretende la titularidad de la propiedad que tienen sus mandantes sobre el referido inmueble, en razón de ser herederas de la Sucesión de Mercedes Maria Lugo De Rengifo, inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el No. J-29428981-9.
Promovió constancia de vivienda principal de las herederas, Carmen Luisa Rengifo de Freitas y Lilia Esther Rengifo Lugo, debidamente registrada ante el Servicio Nacional Integrado de Administración de Aduana y Tributaria (SENIAT). Con la finalidad de demostrar que la casa propiedad de la sucesión identificada anteriormente ha sido la vivienda de la familia Rengifo Lugo durante 2 generaciones anteriores y en la actualidad es la vivienda principal de sus mandantes.
También promovió como instrumento fundamental de la demanda el documento de venta suscrito entre los ciudadanos Eduardo Antonio Rengifo Lugo, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad n° V-4.583.989, le vende al ciudadano Willian Marcelo Roa Monzón, igualmente venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad n° V-4.583.989, el cual quedó registrado ante el Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, en fecha 19 Julio del 2013, bajo el No. 2013.1379, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el n° 243.13.19.1.10610, correspondiente al libro de folio Real del año 2013. A los fines de demostrar la venta fraudulenta celebrada en perjuicio de sus mandantes.
Las anteriores documentales no fueron tachadas, desconocidas ni impugnadas por la defensora ad litem designada, motivo por el cual son apreciadas por esta sentenciadora como plena pruebas del contenido que de las mismas se desprende, toda vez que con ellas queda evidenciado primeramente que el inmueble descrito en autos pertenece a los ciudadanos Mercedes Josefina Rengifo Lugo, Carmen Luisa Rengifo de Freitas, Lilia Esther Rengifo Lugo y Eduardo Antonio Rengifo Lugo, todos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-3.412.670, V-4.357.028, V-6.002.015 y V-4.583.989, respectivamente; en virtud de corresponderles por herencia a razón del fallecimiento de su anterior propietaria la difunta Mercedes María Lugo de Rengifo. Asimismo, se evidencia que el coheredero Eduardo Antonio Rengifo Lugo, ejecutó una venta de una parte del referido inmueble sin contar con el consentimiento del resto de las propietarias, quienes conforman el Litis consorcio activo en la presente causa. En tal sentido, le otorga todo el valor probatorio que de dichas documentales se desprende a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 del Código Civil de Venezuela. Así se establece.

Pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandada
Durante la etapa probatoria reprodujo el merito de autos

IV
FUNDAMENTOS DEL FALLO

De la lectura, revisión y análisis de las actas que conforman el presente expediente, patentiza esta operadora jurídica que la parte actora ejerce la acción con el propósito de obtener una sentencia favorable que acoja la pretensión que por nulidad de venta y asiento registral que formula frente a la pare demandada; afirmando, que en fecha 19 de julio de 2013, el co-heredero Eduardo Antonio Rengifo Lugo, antes identificado, le hizo una venta al ciudadano Willian Marcelo Roa Monzon, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad n°. V-4.583.989, del veinticinco por ciento (25 %) de los derechos que le corresponde sobre el inmueble antes descrito, sin contar con la previa autorización de sus mandantes, quienes también son herederas del referido bien inmueble.
En tal sentido, cabe considerar que el contrato es un acuerdo de voluntades reconocido por el Derecho, dirigido a crear obligaciones civilmente exigibles; de allí que, toda obligación sea susceptible de cumplimiento, y al deudor de una obligación contractual se le exija comportarse como un buen padre de familia.
La norma jurídica contenida en el artículo 1133 del Código Civil estatuye, que el contrato es una convención entre dos o más personas para reglar constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico. Así, los contratos constituyen en su conjunto una amplia categoría, la más amplia, sin duda, de los hechos constitutivos de obligaciones y de relaciones jurídicas en general; aquélla a través de la cual se desarrolla comúnmente la vida de los negocios.
Ahora bien, analizado como ha sido el acervo probatorio aportado a los autos, de seguidas pasa quien se pronuncia a realizar el respectivo análisis de mérito en base a los hechos controvertidos en el presente juicio, en tal sentido, resulta oportuno puntualizar que en el presente caso se trata evidentemente derecho la nulidad de una venta parcial hecha sobre un inmueble que resulta a todas luces indivisible, toda vez que de las actas que integran el presente expediente, claramente se evidencia del documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, del inmueble matriculado con el No. 243.13.19.1.10610, esclarece esta sentenciadora que el inmueble descrito en autos está constituido por un terreno, y la casa sobre él construida, distinguida con el N° 11, identificada así mismo con el número de Catastro n° 301-08-15, situado en la Calle la Paz, entre las Calles Dos de mayo y Escalona, Pueblo El Hatillo, Municipio El Hatillo del Estado Miranda, con una superficie de cuatrocientos treinta y un metros cuadrados con noventa y ocho centímetros cuadrados (431,98 mts2) y cuyos linderos y medidas son los siguientes: norte: Línea recta formada por el segmento AB de veintiocho metros con treinta centímetros (28,30 Mts.) con rumbo Sur –Este colindando con propiedad de Manuel Jispe; este: Línea recta formada por el segmento BC de quince metros con treinta centímetros (15,30 Mts) con rumbo Sur – Oeste colindando con propiedad de Manuel Jispe; sur: Línea recta formada por el segmento CD de veintiocho metros con treinta centímetros (28,30 mts) con rumbo nor - oeste colindando con corp-banca; oeste: Línea recta formada por el segmento DA de quince metros con treinta centímetros (15,30 Mts) con rumbo Nor- Este Colindando con la Calle La Paz.
Ciertamente, al tratarse de un bien perteneciente a una comunidad de herederos de la Sucesión de Mercedes Maria Lugo de Rengifo, inscrita ante el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el No. J-29428981-9, conformada por los ciudadanos Mercedes Josefina Rengifo Lugo, Carmen Luisa Rengifo de Freitas, Lilia Esther Rengifo Lugo y Eduardo Antonio Rengifo Lugo; mal puede uno de los integrantes de la mencionada sucesión disponer en dinero de una parte del inmueble y menos aún si no pesa sobre el mismo orden de parcelamiento expedida por las autoridades competentes. En consecuencia para que cualquiera de los comuneros pueda disponer del bien inmueble descrito en autos, requiere indispensablemente el consentimiento del resto de los comuneros, o a falta de esto autorización expresa de un Tribunal.
En efecto, la nulidad de un contrato ocurre cuando faltan los elementos esenciales a su existencia o a su validez, o cuando viola el orden público o las buenas costumbres. Es por ello que el Contrato afectado de nulidad es un Contrato que ha nacido de forma anómala, irregular o imperfecta y por lo tanto el legislador, por razones de orden público y de mantener el estado de derecho, declara o permite que un ente jurisdiccional declare su nulidad.
Y es precisamente en base a estas consideraciones, que esta administradora de justicia ha realizado un análisis exhaustivo al contrato de venta suscrito en fecha 19 de Julio del 2013, entre el coheredero Eduardo Antonio Rengifo Lugo, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V-4.583.989, y el ciudadano Willian Marcelo Roa Monzón, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V-4.583.989, sobre el veinticinco por ciento (25 %) de los derechos que le corresponde sobre el inmueble constituido por un terreno, y la casa n° 11, sobre el construida, con el número de Catastro N° 301-08-15, situado en la Calle la Paz, entre las Calles Dos de Mayo y Escalona, Pueblo El Hatillo; Municipio El Hatillo, con una superficie aproximada de cuatrocientos treinta y un metros cuadrados con noventa y ocho centímetros cuadrados (431,98 mts2) y cuyos linderos y medidas son los siguientes: norte: Línea recta formada por el segmento AB de veintiocho metros con treinta centímetros (28,30 Mts.) con rumbo Sur –Este colindando con propiedad de Manuel Jispe; este: Línea recta formada por el segmento BC de quince metros con treinta centímetros (15,30 Mts) con rumbo Sur – Oeste colindando con propiedad de Manuel Jispe; sur: Línea recta formada por el segmento CD de veintiocho metros con treinta centímetros (28,30 Mts) con rumbo Nor - Oeste colindando con CORP-BANCA; oeste: Línea recta formada por el segmento DA de quince metros con treinta centímetros (15,30 Mts) con rumbo Nor- Este Colindando con la Calle La Paz. Contrato celebrado sin contar con el consentimiento de las ciudadanas Mercedes Josefina Rengifo Lugo, Carmen Luisa Rengifo de Freitas, Lilia Esther Rengifo Lugo, quienes son igualmente comuneras del referido bien. Por lo que en efecto, el contrato de venta celebrado carece de uno de los requisitos esenciales para su validez como lo es el consentimiento. En la nulidad del referido contrato pretendido por la representación judicial de las ciudadanas Mercedes Josefina Rengifo Lugo, Carmen Luisa Rengifo de Freitas, Lilia Esther Rengifo Lugo, se encuentra totalmente ajustado a derecho. Y así se decide.


V
DECISION

En razón de las anteriores consideraciones este Juzgado Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Con Lugar la demanda de nulidad de venta y asiento registral incoada por las ciudadanas Mercedes Josefina Rengifo Lugo, Carmen Luisa Rengifo de Freitas, Lilia Esther Rengifo Lugo, venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad números, V-3.412.670, V-4.357.028 y V-6.002.015, actuando en su carácter de integrantes o herederas de la Sucesión Mercedes María Lugo De Rengifo, según Declaración Sucesoral Mercedes María Lugo de Rengifo, tal y como consta en Planilla Sucesoral No. 0080749, de fecha nueve (9) de julio del 2007, y Certificado de Solvencia de sucesiones de fecha 23 de Enero del 2008, n°. 071747, ambas expedidas por el Ministerio de Hacienda y el Servicio Nacional Integrado de Administración de Aduana y Tributaria (SENIAT) e inscrita ante el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el No. J-29428981-9 en contra del ciudadano William Marcelo Roa Monzón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº 5.614.181.
SEGUNDO: En consecuencia se declara la nulidad del contrato de venta suscrito en fecha 19 de Julio del 2013, entre el coheredero Eduardo Antonio Rengifo Lugo, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad n° V-4.583.989, y el ciudadano Willian Marcelo Roa Monzón, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad n° V-4.583.989, sobre el veinticinco por ciento (25 %) de los derechos que le corresponde sobre el inmueble constituido por un terreno, y la casa n° 11, sobre el construida, con el número de Catastro n° 301-08-15, situado en la Calle la Paz, entre las Calles Dos de mayo y Escalona, Pueblo El Hatillo; Municipio El Hatillo, con una superficie aproximada de cuatrocientos treinta y un metros cuadrados con noventa y ocho centímetros cuadrados (431,98 mts2) y cuyos linderos y medidas quedaron suficientemente establecidos en el presente fallo. Y por ende la nulidad del asiento registral, protocolizado ante el Registro Público de El Municipio Hatillo del Estado Miranda, en fecha 19 Julio del 2013, bajo el n° 2013.1379, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 243.13.19.1.10610, correspondiente al libro de folio Real del año 2013.
TERCERO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento el referido inmueble es propiedad de los integrantes de la Sucesión Mercedes María Lugo de Rengifo, inscrita ante el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el No. J-29428981-9, conformada por los ciudadanos Mercedes Josefina Rengifo Lugo, Carmen Luisa Rengifo de Freitas, Lilia Esther Rengifo Lugo y Eduardo Antonio Rengifo Lugo, todos identificados en el cuerpo del presente fallo.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese. Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas dos (2) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza,

Abg. Damaris Ivone García.

La Secretaria Acc,

Damalys Nelines Osorio de Albornoz
En la misma fecha, siendo las ___________, se registró y publicó la anterior decisión.-

La Secretaria Acc,

Damalys Nelines Osorio de Albornoz

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