Decisión Nº AP31-V-2016-000099 de Tribunal Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 31-01-2017

Número de expedienteAP31-V-2016-000099
Número de sentencia020
Fecha31 Enero 2017
EmisorTribunal Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
PartesNELLY COROMOTO SILVA RIVAS, NIEVES ADELAIDA FIGUERA SILVA Y MARÍA GABRIELA FIGUERA SILVA, CONTRA NUBIA COROMOTO PÁEZ ALFONZO
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoResolución De Contrato De Opción De Compra-Venta
TSJ Regiones - Decisión


República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas


PARTE ACTORA: Nelly Coromoto Silva Rivas, Nieves Adelaida Figuera Silva y María Gabriela Figuera Silva, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.909.575, V-18.143.995 y V-19.391.208, respectivamente.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Lelys Peralta Colmenares y Laura Calderón Vásquez, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, abogadas en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.154.365 y V-6.200.857, e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 137.265 y 137.264, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Nubia Coromoto Páez Alfonzo, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-8.555.907.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Teresa Borges García, Walther Elías García Suárez, Nora Rojas Jiménez, Carmen Carvalho, William Cuberos Sánchez y Yusmary Díaz García, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.969.579, V-16.357.899, V-10.878.273, V-17.124.167, V-17.719.949 y V-14.446.331, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 22.629, 117.211, 104.901, 130.993, 211.925 y 238.189, respectivamente.

MOTIVO: Resolución de Contrato de Opción de Compra-Venta.


Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la pretensión de resolución de contrato deducida por las ciudadanas Nelly Coromoto Silva Rivas, Nieves Adelaida Figuera Silva y María Gabriela Figuera Silva, en contra de la ciudadana Nubia Coromoto Páez Alfonzo, sobre el contrato de opción de compra-venta suscrito privadamente entre las partes, en fecha 26.12.2013, el cual tiene como objeto el bien inmueble constituido por el apartamento destinado a vivienda distinguido con el alfanumérico 6-D, situado en el piso 06 del Edificio Stolsan, ubicado en la Avenida Baralt, entre las Equinas de Truco a Guanábano, Parroquia Altagracia, Municipio Libertador del Distrito Capital, cuyo precio fue pactado en la cantidad de un millón doscientos mil bolívares (Bs. 1.200.000,oo), en virtud del alegado incumplimiento de la parte demandada en perfeccionar la venta del referido inmueble en el lapso de duración convenido y su prórroga.

En tal virtud, una vez efectuado el estudio individual de las actas procesales, procede de seguidas este Tribunal a dictar la máxima sentencia procesal de la primera instancia, previas las consideraciones siguientes:

- I -
ANTECEDENTES

El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado en fecha 04.02.2016, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en funciones de oficina distribuidora, quién luego de verificar el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió su conocimiento a este Tribunal.

A continuación, el día 10.02.2016, se admitió la demanda por los cauces del procedimiento oral, ordenándose la citación de la parte demandada, a fin de que diese contestación de la demanda, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación, durante las horas destinadas para despachar.

Luego, en fecha 18.02.2016, la abogada Lelys Peralta Colmenares, dejó constancia de haber provisto al alguacil de los recursos necesarios para gestionar la práctica de la citación personal de la parte demandada, así como consignó las copias fotostáticas necesarias para la elaboración de la compulsa, la cual fue librada el día 22.02.2016.

Después, en fecha 07.03.2016, el alguacil informó acerca de la infructuosidad en la práctica de la citación personal de la parte demandada, por lo cual consignó la compulsa.

De seguida, el día 12.04.2016, la abogada Lelys Peralta Colmenares, solicitó la citación de la parte demandada a través de cartel, cuya petición fue acordada mediante auto dictado en fecha 13.04.2016, librándose, a tal efecto, cartel de citación.

Acto continuo, el día 02.05.2016, la abogada Lelys Peralta Colmenares, dejó constancia de haber retirado el cartel de citación, mientras que en fecha 17.05.2016, consignó sus publicaciones efectuadas en la prensa nacional.

Acto seguido, el día 21.06.2016, la Secretaria dejó constancia de haber fijado el cartel de citación, así como de haberse cumplido las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Luego, en fecha 18.07.2016, la abogada Lelys Peralta Colmenares, solicitó se designara defensor ad-litem a la parte demandada, siendo dicha petición acordada mediante auto dictado el día 19.07.2016, cuyo cargo recayó en la abogada Claudia Sulbey Adarmen Naranjo, quien luego de notificada, aceptó el cargo y juró cumplir los deberes inherentes al mismo en fecha 03.08.2016.

Después, el día 08.08.2016, la abogada Lelys Peralta Colmenares, solicitó la citación de la defensora ad-litem, cuya petición fue acordada por auto dictado en fecha 09.08.2016, librándose, a tal efecto, la compulsa.

De seguida, el día 28.09.2016, el alguacil informó acerca de la práctica de la citación de la defensora ad-litem.

Acto continuo, en fecha 10.10.2016, la abogada Nora Rojas Jiménez, consignó escrito en el cual planteó las cuestiones previas contenidas en los ordinales 9° y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo efecto, presentó original del instrumento poder que le acredita la representación judicial de la ciudadana Nubia Coromoto Páez Alfonzo. En esa misma fecha, la abogada Claudia Sulbey Adarme Naranjo, consignó escrito de contestación de la demanda.

Acto seguido, el día 01.11.2016, la abogada Lelys Peralta Colmenares, consignó escrito a título de contradicción respecto a la cuestión previa opuesta por la parte demandada.

Luego, el día 22.11.2015, se dictó sentencia interlocutoria por medio de la cual se declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, condenándose en costas a dicha parte.

Después, en fecha 25.11.2016, la abogada Nora Rojas Jiménez, consignó escrito de promoción de pruebas.

De seguida, el día 02.12.2016, se declaró definitivamente firme la sentencia interlocutoria que resolvió las cuestiones previas, así como se advirtió a la parte demandada que sus probanzas promovidas serían objeto de análisis en su oportunidad procesal; también, se declaró válida la contestación de la demanda efectuada por la defensora ad-litem, y, además, se fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente a ese día, a las once de la mañana (11:00 a.m.), a fin de que tuviere lugar la audiencia preliminar.

Acto continuo, en fecha 09.12.2016, tuvo lugar la audiencia preliminar, a la cual solo compareció la abogada Lelys Peralta Colmenares, en representación de la parte actora, quién ratificó las argumentaciones que sostienen la demanda.

Acto seguido, el día 14.12.2016, se declaró fijados los hechos y los límites de la controversia, abriéndose un lapso probatorio por cinco (05) días de despacho siguientes a esa oportunidad.

Luego, en fecha 09.01.2017, la abogada Nora Rojas Jiménez, ejerció recurso de apelación sin especificar la actuación que recurre, por lo cual, el día 12.01.2017, se instó a la parte demandada a determinar la misma, así como se admitieron las pruebas promovidas por dicha parte, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

Después, en fecha 17.01.2017, se fijó el octavo (8°) día de despacho siguiente a esa fecha, a la una de la tarde (1:00 p.m.), a fin de que tuviere lugar la audiencia o debate oral.

De seguida, el día 27.01.2017, tuvo lugar la audiencia o debate oral, a la cual compareció tanto la abogada Lelys Peralta Colmenares, actuando en representación de la parte actora, como la abogada Nora Rojas Jiménez, actuando en representación de la parte demandada, quienes profirieron oralmente sus respectivas argumentaciones en defensa de los derechos e intereses de sus representadas, concluidas las cuales, el Juez procedió a deliberar y una vez vuelto a la Sala, se declaró con lugar la demanda, así como resuelto el contrato de opción de compra-venta accionada, y se condenó en costas a la parte demandada.

- II -
FUNDAMENTO DE LA PRETENSIÓN

La abogada Lelys Peralta Colmenares, actuando con el carácter de apoderada judicial de las ciudadanas Nelly Coromoto Silva Rivas, Nieves Adelaida Figuera Silva y María Gabriela Figuera Silva, en el escrito libelar enunció lo siguiente:

Que, en fecha 11.12.2013, sus representadas suscribieron privadamente un contrato de opción de compra-venta con la ciudadana Nubia Coromoto Páez Alfonzo, el cual tuvo como objeto el bien inmueble constituido por el apartamento destinado a vivienda distinguido con el alfanumérico 6-D, situado en el piso 06 del Edificio Stolsan, ubicado en la Avenida Baralt, entre las Equinas de Truco a Guanábano, Parroquia Altagracia, Municipio Libertador del Distrito Capital, cuyo precio fue pactado en la cantidad de un millón doscientos mil bolívares (Bs. 1.200.000,oo), entregando a sus representadas la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo), por concepto de garantía de fiel cumplimiento que sería imputada al precio total de la venta, una vez esta se formalizara.

Que, en la cláusula cuarta del contrato se estableció su duración por noventa (90) días continuos, contados a partir del día de su firma, con una prórroga de treinta (30) días continuos, haciéndose la salvedad que se firmaría la compra-venta definitiva una vez el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), entregara la solvencia de sucesiones.

Que, el bien inmueble fue adquirido por la ciudadana Nelly Coromoto Silva Rivas y por quien en vida fuera su cónyuge, ciudadano Ángel Vicente Figuera Sánchez (†), según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 20.08.1999, bajo el N° 32, Tomo 13, Protocolo Primero, pero el día 05.11.2013, dicho ciudadano falleció ab-intestato, transmitiendo a sus herederas el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad que le correspondían.

Que, la parte demandada incumplió con el contrato, pues alegó que no tenía el dinero restante y que ninguna entidad bancaria se los prestaría, negándose a recibir los documentos para finiquitar lo acordado en dicho contrato, y a pesar de solucionar el problema planteado a través de la conciliación, hasta los actuales momentos se niega a recibir el dinero que le corresponde, alegando que tienen que darle un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,oo), olvidándose que quién incumplió fue ella, ocasionándole además un daño patrimonial a sus representadas.

Fundamentó jurídicamente la pretensión deducida por sus representadas en los artículos 1.159, 1.160, 1.166 y 1.167 del Código Civil.

En virtud de lo anterior, las ciudadanas Nelly Coromoto Silva Rivas, Nieves Adelaida Figuera Silva y María Gabriela Figuera Silva, procedieron a demandar a la ciudadana Nubia Coromoto Páez Alfonzo, para que conviniese o en su defecto, fuese condenada por este Tribunal, en la resolución del contrato de opción de compra-venta, con la correspondiente condenatoria en costas.

- III -
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La abogada Claudia Sulbey Adarme Naranajo, actuando con el carácter de defensora ad-litem de la ciudadana Nubia Coromoto Páez Alfonzo, en el escrito de contestación de la demanda presentado en fecha 10.10.2016, arguyó lo siguiente:

Que, han sido infructuosas las diligencias efectuadas para localizar a la ciudadana Nubia Coromoto Páez Alfonzo, mediante telegramas que envió en fecha 03.08.2016, signado con el N° CCSQC1681, y a pesar de haberse trasladado al apartamento N° 6-D, situado en el piso 06 del Edificio Stolsan, ubicado en la Avenida Baralt, entre las Equinas de Truco a Guanábano, Parroquia Altagracia, Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 09.09.2016, a la una y catorce de la tarde (1:14 p.m.), en donde tocó el intercomunicador, pero nadie contestó, dejándole una carta, es por lo que atención de lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho, la demanda interpuesta en contra de sus representados, por estimar falsas las alegaciones fácticas que la soportan, así como la normativa legal que la fundamenta, razón por la que solicitó fuese declarada sin lugar la demanda.

- IV -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Encontrándose este Tribunal dentro del lapso a que se refiere el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de la publicación en extenso de la decisión dictada durante la audiencia o debate oral celebrada en fecha 25.07.2016, es por lo que se procede con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:

Observa este Tribunal que la reclamación invocada por las ciudadanas Nelly Coromoto Silva Rivas, Nieves Adelaida Figuera Silva y María Gabriela Figuera Silva, en contra de la ciudadana Nubia Coromoto Páez Alfonzo, se patentiza en la resolución del contrato de opción de compra-venta suscrito privadamente entre las partes, en fecha 26.12.2013, el cual tiene como objeto el bien inmueble constituido por el apartamento destinado a vivienda distinguido con el alfanumérico 6-D, situado en el piso 06 del Edificio Stolsan, ubicado en la Avenida Baralt, entre las Equinas de Truco a Guanábano, Parroquia Altagracia, Municipio Libertador del Distrito Capital, cuyo precio fue pactado en la cantidad de un millón doscientos mil bolívares (Bs. 1.200.000,oo), en virtud del alegado incumplimiento de la parte demandada en perfeccionar la venta del referido inmueble en el lapso de duración convenido y su prórroga.

Por su parte, la abogada Claudia Sulbey Adarme Naranjo, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, en ejercicio de la profesión, titular de la cédula de identidad N° V-10.485.886, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 51.166, actuando para ese entonces con el carácter de defensora ad-litem de la ciudadana Nubia Coromoto Páez Alfonzo, en el escrito de contestación de la demanda presentado en fecha 10.10.2016, negó, rechazó y contradijo la demanda por considerar insostenibles las alegaciones fácticas que la soportan, ni la normativa legal en que se fundamenta, razón por la que solicitó fuese declarada sin lugar en la sentencia definitiva.

Pues bien, dada la relación contractual que reviste la reclamación propuesta por las accionantes, el artículo 1.133 del Código Civil, contempla que el contrato “…es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico…”.

Al unísono, resulta oportuno para este Tribunal precisar que el contrato accionado, dado los efectos que produce, tiene fuerza de Ley entre las partes, el cual no puede revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 1.159 del Código Civil.

En tal virtud, lo anterior encuentra asidero en el principio de autonomía de la voluntad de las partes, que en apoyo a la doctrina apuntalada por el Dr. José Melich Orsini, es entendido como “…el poder que el artículo 1.159 del Código Civil reconoce a las voluntades particulares de reglamentar por sí mismas el contenido y modalidades de las obligaciones que se imponen…”, cuya limitación a las prestaciones pactadas radica en que no sean contrarias al orden público y a las buenas costumbres.

Además, advierte este Tribunal que el contrato, como fuente de las obligaciones, trae como consecuencia que las prestaciones plasmadas en cada una de las cláusulas que lo conforman, deben cumplirse exactamente como han sido contraídas, ello con el fin de mantener a las partes contratantes, la certeza de las relaciones jurídicas convenidas y sus consecuencias, conforme a lo previsto en el artículo 1.264 del Código Civil.

En este sentido, el artículo 1.167 del Código Civil, prevé que:

“Artículo 1.167. En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”. (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)

Como se observa, el anterior precepto legal faculta a las partes de un contrato bilateral a solicitar por vía judicial la ejecución del mismo o su resolución, cuando una de ellas incumple con los términos en que fueron planteadas las obligaciones allí estipuladas.

En atención a la doctrina consolidada por el Dr. Eloy Maduro Luyando, la acción resolutoria “…es la facultad que tiene una de las partes en un contrato bilateral, de pedir la terminación del mismo y en consecuencia ser liberada de su obligación, si la otra parte no cumple a su vez con la suya; y pedir la restitución de las prestaciones que hubiere cumplido. La resolución es la terminación de un contrato bilateral motivada por el incumplimiento culposo de una de las partes, quien queda sujeta al pago de los daños y perjuicios que causa a la parte inocente, extinguiéndose todas las obligaciones nacidas del mismo…”. (Maduro Luyando, Eloy y Pittier Sucre, Emilio. Curso de Obligaciones. Derecho Civil III. Tomo II. Publicaciones Ucab; 11ª edición. Caracas, 2001, página 978)

Lo anteriormente expuesto conduce a precisar que la pretensión resolutoria del contrato de opción de compra - venta deducida por las demandantes constituye la vía idónea para satisfacer su reclamación, toda vez que se imputa a la parte demandada su incumplimiento en perfeccionar la venta del inmueble objeto del contrato en el lapso de duración convenido y su prórroga, debido a hechos atribuibles a dicha parte.

Ahora bien, debe destacar este Tribunal que a la parte actora atañe el deber de probar ab initio los hechos que fundamentan su pretensión o lo que es lo mismo, el onus probandi incumbit actori, ya que sólo a dicha parte corresponde en principio demostrar fehacientemente el derecho que aduce detentar al momento de presentar la demanda ante la autoridad judicial que conocerá de la controversia, en vista del principio de la carga probatoria consagrado en el artículo 1.354 del Código Civil, reiterado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

En tal virtud, la parte actora aportó con la demanda original del contrato de opción de compra-venta suscrito privadamente entre las partes, en fecha 26.12.2013, el cual se tiene como reconocido, por cuanto no fue tachado ni desconocido en la contestación, conforme a lo establecido en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, en concordancia con lo pautado en los artículos 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil, teniendo entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; y hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.

Así pues, se evidencia de la documental en referencia que las ciudadanas Nelly Coromoto Silva Rivas, Nieves Adelaida Figuera Silva y María Gabriela Figuera Silva, se comprometieron a vender a la ciudadana Nubia Coromoto Páez Alfonzo, y ésta a comprar, el apartamento destinado a vivienda distinguido con el alfanumérico 6-D, situado en el piso 06 del Edificio Stolsan, ubicado en la Avenida Baralt, entre las Equinas de Truco a Guanábano, Parroquia Altagracia, Municipio Libertador del Distrito Capital, cuyo precio fue pactado en la cantidad de un millón doscientos mil bolívares (Bs. 1.200.000,oo), conforme se desprende de las cláusulas primera y segunda del contrato.

Entre tanto, la cláusula cuarta precisa lo siguiente:

“…Cuarta: De común acuerdo las partes establecen que la presente opción de compra tendrá una duración de noventa (90) días continuos, prorrogables por otros treinta (30) días continuos más, contados a partir de la firma del contrato de opción de compra venta por ante la Notaría Pública, que se llevará a cabo una vez que Las Propietarias se les expida la solvencia sucesoral que emitirá el SENIAT, luego de presentada la declaración de herencia del causante Ángel Vicente Figuera Sánchez…”.

Conforme a la anterior cláusula contractual, las partes establecieron el término de duración del contrato por noventa (90) días continuos, prorrogables por treinta (30) días continuos adicionales, contados a partir del momento en que se expidiera a las propietarias (accionantes) la solvencia sucesoral por parte del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

También, la parte actora aportó con la demanda copias certificadas del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 20.08.1999, bajo el N° 32, Tomo 13, Protocolo Primero, al cual se atribuye el valor probatorio que dispensa los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto constituye el traslado de un instrumento público autorizado bajo las solemnidades establecidas en la ley, apreciándose de la documental en comento que los ciudadanos Alejandro Rodríguez Rios e Iliana Saint Pasteur Castro, dieron en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a los ciudadanos Ángel Vicente Figuera y Nelly Coromoto Silva, el bien inmueble constituido por el apartamento destinado a vivienda distinguido con el alfanumérico 6-D, situado en el piso 06 del Edificio Stolsan, ubicado en la Avenida Baralt, entre las Equinas de Truco a Guanábano, Parroquia Altagracia, Municipio Libertador del Distrito Capital.

De la misma manera, la parte actora produjo copias simples de la Declaración Definitiva de Impuestos sobre Sucesiones (Forma DS-99032) N° 1490029044, recibida en fecha 23.07.2014, por la Unidad de Sucesiones, adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), sector Libertador, así como copia simple del Certificado de Solvencia de Sucesiones emitido por ese mismo ente administrativo, en fecha 15.09.2014, las cuales se tienen como fidedignas, por cuanto no fueron impugnadas en la contestación, en atención de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que constituyen instrumentos públicos emitidos en sede administrativa, apreciándose de las documentales en referencia que la declaración sucesoral fue recibida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha 23.07.2014 y el Certificado de Solvencia de Sucesiones fue emitido en fecha 15.09.2014.

Igualmente, la parte actora proporcionó original del Certificado de Solvencia N° 179174, emitido en fecha 07.02.2014, por la División de Solvencia, adscrita a la Gerencia de Recaudación de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT) de la Alcaldía de Caracas, a la cual se atribuye el valor probatorio que dispensa el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto constituye un instrumento público emitido en sede administrativa, apreciándose de la documental en comento que los ciudadanos Ángel Vicente Figuera y Nelly Coromoto Silva, se encontraban solventes para el día 07.02.2014, en el pago de los derechos que corresponde a la Alcaldía de Caracas, en virtud del bien inmueble objeto del contrato accionado.

De la misma manera, la parte actora proporcionó Cédula Catastral N° RN-03246/2014, emitida en fecha 29.01.2014, por la Dirección de Catastro Municipal, adscrita a la Gestión General de Planificación y Control Urbano de la Alcaldía de Caracas, a la cual se atribuye el valor probatorio que dispensa el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto constituye un instrumento público emitido en sede administrativa, apreciándose de la documental en referencia que el bien inmueble objeto de la convención accionada se encuentra identificado su Código Catastral con el N° 01-01-01-U01-002-027-013-000-006-06D.

Asimismo, la parte actora acompañó con la demanda copia simple del Estado de Cuenta Resumido por Año, emitido el día 04.02.2014, por la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT) de la Alcaldía de Caracas, a la cual no se concede valor probatorio alguno, por cuanto carece de la firma y sello del ente que lo emitió.

Adicionalmente, la parte actora consignó original de la Planilla de Autoliquidación y Pago de Tributos Municipales, emitida en fecha 15.01.2015, por la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT) de la Alcaldía de Caracas, a la cual se atribuye el valor probatorio que dispensa el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto constituye un instrumento público emitido en sede administrativa, apreciándose de dicha documental que los ciudadanos Ángel Vicente Figuera y Nelly Coromoto Silva, se encontraban solventes para el día 15.01.2015, en el pago de los derechos que corresponde a la Alcaldía de Caracas, en virtud del bien inmueble objeto del contrato accionado.

Además, la parte actora aportó original de la constancia emitida en fecha 28.09.2015, por la ciudadana Migdalia Gil, en su condición de Administradora de las Residencias Stolsan, en la que hace constar que el bien inmueble objeto del contrato accionado es propiedad de la ciudadana Nelly Coromoto Silva, el cual se encuentra solvente respecto al pago del condominio, a cuya documental no se concede valor probatorio alguno, por cuanto constituye un instrumento privado emanado de un tercero que no forma parte del juicio, razón por la que debió ratificarse a través de la prueba testimonial, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, aunado a que tampoco constituye el medio probatorio idóneo para demostrar el derecho de propiedad sobre un bien inmueble.

Como se observa, ha quedado plenamente comprobado del acervo probatorio anteriormente examinado que las ciudadanas Nelly Coromoto Silva Rivas, Nieves Adelaida Figuera Silva y María Gabriela Figuera Silva, se comprometieron a vender a la ciudadana Nubia Coromoto Páez Alfonzo, y ésta a comprar, el apartamento destinado a vivienda distinguido con el alfanumérico 6-D, situado en el piso 06 del Edificio Stolsan, ubicado en la Avenida Baralt, entre las Equinas de Truco a Guanábano, Parroquia Altagracia, Municipio Libertador del Distrito Capital, por la cantidad de un millón doscientos mil bolívares (Bs. 1.200.000,oo), cuya duración fue pactada por el término de noventa (90) días continuos, prorrogables por treinta (30) días continuos adicionales, contados a partir del momento en que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), expidiera a las propietarias (accionantes) la solvencia sucesoral, lo cual ocurrió en fecha 15.09.2014, sin que se evidencie de autos que las demandantes hayan notificado de esa circunstancia a la compradora, conforme lo advirtió la representante judicial de la parte demandada durante la audiencia o debate oral, pero no se desprende del contrato accionado que las partes hayan pactado el deber de notificar el momento en que sería emitida la solvencia sucesoral por el respectivo ente administrativo, ni mucho menos se observa de las actas procesales que la parte demandada haya instado a la parte actora a que le informara sobre esa situación, de tal forma que debe tenerse a dicha parte por enterada de la emisión de la solvencia sucesoral para el momento en que fue emitida en fecha 15.09.2014.

Por consiguiente, juzga este Tribunal que la parte demandada no acreditó en autos probanza alguna que demostrara su interés en acogerse a la opción durante el término de duración convenido en el contrato accionado, contado a partir de la entrega de la solvencia sucesoral que hiciere el ente administrativo a la parte actora, lo cual conlleva a declarar la procedencia de la pretensión resolutoria sometida al conocimiento de este órgano jurisdiccional, por haberse constatado la inobservancia de las cláusulas segunda y cuarta del referido contrato. Así se declara.

Finalmente, se hace preciso destacar que durante la audiencia o debate oral, la representante judicial de la parte demandada nuevamente alegó como defensas las argumentaciones que sirvieron de fundamento a las cuestiones previas opuestas en la presente causa, con base en los ordinales 9° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, pues expresó oralmente la existencia de la cosa juzgada y la prohibición de la ley de admitir la demanda, cuestiones las cuales fueron resueltas mediante sentencia definitivamente firme dictada en fecha 22.11.2016, de tal manera que habiéndose emitido oportunamente un pronunciamiento respecto a las mismas, es por lo que se hace innecesario reproducir las motivaciones esgrimidas en esa oportunidad, ya que se entraría a conocer nuevamente asuntos previamente resueltos por una sentencia que goza actualmente de la autoridad de la cosa juzgada y, por tanto, tales defensas quedaron fuera del debate. Así se declara.

- V -
DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los pronunciamientos siguientes:

Primero: Se declara CON LUGAR la pretensión de Resolución de Contrato de Opción de Compra - Venta, deducida por las ciudadanas Nelly Coromoto Silva Rivas, Nieves Adelaida Figuera Silva y María Gabriela Figuera Silva, en contra de la ciudadana Nubia Coromoto Páez Alfonzo, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil.

Segundo: Se declara RESUELTO el contrato de opción de compra-venta suscrito privadamente entre las partes, en fecha 26.12.2013, el cual tuvo como objeto el bien inmueble constituido por el apartamento destinado a vivienda distinguido con el alfanumérico 6-D, situado en el piso 06 del Edificio Stolsan, ubicado en la Avenida Baralt, entre las Equinas de Truco a Guanábano, Parroquia Altagracia, Municipio Libertador del Distrito Capital.

Tercero: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en la litis, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Cuarto: El presente fallo ha sido dictado dentro del lapso a que se contrae el artículo 877 ejúsdem.

Publíquese, regístrese y déjese copia. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de enero del año dos mil diecisiete (2.017). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

El Juez Titular,


César Luís González Prato

La Secretaria Accidental,


Xiomara Margarita García Delgado

En esta misma fecha, se registró, se publicó y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las tres y veinte de la tarde (3:20 p.m.).

La Secretaria Accidental,


Xiomara Margarita García Delgado


CLGP.-
Exp. N° AP31-V-2016-000099

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR