Decisión Nº AP31-V-2014-0000662 de Tribunal Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 27-03-2017

Número de expedienteAP31-V-2014-0000662
Fecha27 Marzo 2017
EmisorTribunal Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
PartesBANINVEST BANCO DE INVERSION C.A VS. WZLAIMA JOSÉ VILLALOBOS IBARRA
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoEjecución De Hipoteca
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGESIMO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintisiete (27) de marzo de Dos Mil Diecisiete (2017).
206º y 157º
Vista la diligencia que antecede, suscrita por la ciudadana Wzlaima José Villalobos Ibarra, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula identidad Nº V-13.100.360, en su carácter de apoderado de la parte actora, debidamente asistida por el Abogado Noel Zamora Marquez, inscrito en el IPSA bajo el Nº 111.274, mediante la cual, presentan cheques de Gerencia librado contra la cuenta corriente distinguida con el Nº 01740101741014007718, el primero distinguido con el Nº 82037780 por la cantidad de Bs.7.598,08 y el segundo distinguido con el Nº 54037778, por la cantidad de Bs.99.242,96, a nombre BANINVEST BANCO DE INVERSION C.A., lo cual alcanza la suma de Ciento Noventa y Seis Mil Cuatrocientos Setenta Bolívares con Diecisiete Céntimos (Bs.196.470,17), a fin de pagar la obligación que se demanda. Asimismo vista la diligencia suscrita por el Abogado NARCISO CORNIEL PALACIOS, inscrito en el IPSA bajo el Nº 10.254, en su carácter de apoderado de la parte actora, mediante la cual, señala que en los actuales momentos la cantidad consignada es insuficiente para los intereses que se han generado a partir del 15/02/2014, por lo que se hace necesario actualizar el monto del capital demandado, más los intereses convencionales y de mora, los gastos judiciales y los honorarios de abogado; asimismo mediante diligencia de fecha 11/10/2016, solicito que se ordene la continuación del presente procedimiento, que se nombre un experto para que elabore la experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, de la suma de Bs.196.470,17 desde el 16/06/2014 de la admisión de la demanda hasta que la sentencia que solicita quede totalmente firme, de conformidad a los índices de inflación emitidos por el Banco Central de Venezuela, por la desvalorización monetaria y se le condene al pago de las costas procesales.
Ahora bien, el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil establece: “ …el juez a solicitud del demandante decretará la intimación del deudor para que pague o entregue la cosa dentro de los diez días apercibiéndole de ejecución…” (subrayado y negrillas del Tribunal), en virtud de la norma antes transcrita y por cuanto de las actas se desprende que la demandada compareció en fecha 25/07/2016, y en forma voluntaria presentó mediante cheques de Gerencia librado contra la cuenta corriente distinguida con el Nº 01740101741014007718, el primero distinguido con el Nº 82037780 por la cantidad de Bs.7.598,08 y el segundo distinguido con el Nº 54037778, por la cantidad de Bs.99.242,96, a nombre BANINVEST BANCO DE INVERSION C.A., lo cual alcanza la suma de Ciento Noventa y Seis Mil Cuatrocientos Setenta Bolívares con Diecisiete Céntimos (Bs.196.470,17), el monto condenado a pagar en el decreto intimatorio de fecha 16/06/2014, conducta esta que se encuentra enmarcada en la norma antes citada y con la cual dio cumplimiento a los particulares PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO y CUARTO del decreto intimatorio de fecha 16/06/2014, dictado por este juzgado.
En este mismo orden de ideas, y en relación al pedimento realizado por la parte actora, la Sala mediante sentencia N° 484, de fecha 4 de noviembre de 2010, caso: Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A contra la sociedad mercantil Urbanización Rama C.A, y los ciudadanos Heberto José Marín Lima y Gianmarco José Ramones Ramírez asentó que, el decreto de intimación es una orden judicial de pago que eventualmente se convierte en titulo ejecutivo ante la falta de oposición por parte del intimado en el lapso de Ley para ello.
En el texto de dicho sentencia la Sala se pronunció así:
“…Así pues, una orden judicial de pago, es un mandato emanado del órgano jurisdiccional mediante el cual se conmina al deudor para que pague una acreencia, siendo el decreto de intimación una orden de pago, en la que se conmina al deudor, para que pague apercibiéndole de ejecución. Ello es así por ser una orden de pago que eventualmente se trasformará en el título a ejecutar, y por tanto es un presupuesto indispensable que el decreto intimatorio especifique las cantidades que deben ser pagadas por el deudor, pues el intimado sólo puede pagar si conoce qué cantidad le es requerida. (Sent.N° 194 S.C.C de fecha 10-04-08, caso: ARB CONSULTORES, C.A. contra AGROCARIS, C.A.).
En relación a ello, la Sala Constitucional, ha indicado que “...el decreto intimatorio es una propuesta de sentencia condenatoria, motivada sumariamente, la cual debe contener todos los elementos necesarios para convertirse en su oportunidad en un título ejecutivo, equivalente a sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de manera que, una vez notificado el referido decreto se le concede al deudor un plazo, para ejercer oposición y en tal caso surge de ello un procedimiento ordinario en que se obtendrá la sentencia definitiva que cause ejecutoria. No obstante, si el deudor no hiciere oposición al decreto de intimación dentro del referido plazo, éste pasará a ser definitivo e irrevocable, con los efectos de una sentencia de condena, por lo que se llevará a cabo su inmediata ejecución...”. (Sent.N°865 8/5/02, caso: Interbank c/ Jiam Salmen de Contreras). (Subrayado de la Sala).
El decreto intimatorio debe ser motivado y debe contener el tribunal que lo dicta, el monto de la deuda con los intereses reclamados, el nombre, apellido y domicilio del demandante y demandado, la suma que a falta de prestación en especie debe pagar el intimado, las costas que debe pagar y el apercibimiento de que dentro del plazo de diez (10) días, a contar desde su intimación, debe pagar o formular oposición y que no habiendo oposición se procederá a la ejecución forzosa, ello de conformidad con el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil.
Respecto a los efectos del decreto intimatorio ello va a depender de la conducta desplegada por el intimado, así pues: a) Si “paga” dentro del lapso establecido en tal decreto, el procedimiento cesa, se levantan las medidas decretadas y se ordena el archivo del expediente, b) Si “no paga pero formula oposición”, cesan los efectos del decreto y se continuará el procedimiento, por los trámites del procedimiento ordinario, c) “No paga ni formula oposición”, el decreto se convierte en título ejecutivo que acarrea la ejecución forzosa del decreto.
Realizadas las anteriores consideraciones y narrado los distintos eventos procesales esta Sala observa en primer lugar que mal puede la parte actora solicitar la reposición al estado de que se realice una experticia complementaria del fallo a fin de satisfacer integralmente la acreencia de intereses convencionales y moratorios indicada en el punto 4 del petitorio, por cuanto tal orden no fue establecida en el decreto intimatorio, y ello no fue objetado por éste en su primera oportunidad mediante los distintos mecanismos de defensa, sino que fue en la oportunidad en la cual el intimado pagó cuando manifestó su inconformidad del monto establecido en el decreto intimatorio.
Así pues, reponer la causa al estado de realizar una experticia complementaria que determine la suma de dinero que por concepto de intereses convencionales y moratorios deben pagar los demandados, desde el 22 de octubre de 2007 (exclusive) hasta el 10 de agosto de 2009, fecha en la cual, como consta en autos, se produjo el pago de la obligación demandada, conllevaría al menoscabo del derecho a la defensa del intimado quien en vez de oponerse a la intimación, eligió el pago de las cantidades establecidas en el decreto intimatorio dentro del lapso señalado en el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil.
Aunado al hecho que de haber estado viciado dicho decreto intimatorio al no haberse incluido el literal 4 solicitado en el libelo relativo a la orden de realización de la experticia complementaria, la parte demandante con su presencia en fecha 15 de enero de 2008, convalidó cualquier error o deficiencia en el mismo, por cuanto no objetó en esa primera oportunidad tal omisión, sumado al hecho que éste recibió conforme el cheque de gerencia consignado por el intimado por el monto señalado a pagar en el referido decreto intimatorio, tal y como lo expuso en su diligencia de fecha 23 de octubre de 2009. (Folio 121 única pieza), siendo tal actuación ratificatoria de la conformidad con el monto establecido en dicho decreto.
De modo que, debe la Sala concluir que no se produjo la infracción denunciada, ya que de las actas del expediente se pudo constatar que no hubo infracción del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, pues se permitió a las partes ejercer los recursos que la ley le otorga, por tanto, el ad quem no cercenó derecho alguno.
En consecuencia, de conformidad con lo anteriormente expuesto, se declara improcedente la presente denuncia…”. (Negrillas y Subrayado de la sentencia) (Cursivas y Negrillas de la Sala).
Así las cosas, observa este Tribunal, 1.-Que la parte actora, mediante diligencia de fecha 11/10/2016, solicito que se ordene la continuación del presente procedimiento, que se nombre un experto para que elabore la experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil de la suma de Bs.196.470,17 desde el 16/06/2014 de la admisión de la demanda hasta que la sentencia que solicita quede totalmente firme, de conformidad a los índices de inflación emitidos por el Banco Central de Venezuela, por la desvalorización monetaria y se le condene al pago de las costas procesales. 2.-Que consta a los folios 82 y 83 del presente expediente que la parte demandada compareció y dio cumplimiento a los particulares PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO y CUARTO del decreto intimatorio de fecha 16/06/2014, no obstante ello se observa, en cuanto al particular QUINTO del decreto intimatorio, no pudo ser cumplido en la referida oportunidad, pues la indexación acordada en el referido decreto, no había sido calculada, ya que la misma se solicito desde la fecha de admisión de la demanda hasta la sentencia definitivamente firme y por cuanto se evidencia que la parte demandada aún cuando pago lo pretendido por la parte actora en el decreto intimatorio, le falto pagar lo contenido en el particular Quinto del mismo, se ordena efectúar experticia complementaria del fallo la cual deberá ser calculada desde 16/07/2014, fecha de admisión de la demanda inclusive hasta el día 25/07/2016, fecha en la cual se verificó el pago por parte del demandado, para lo cual se ordena libar oficio al Banco Central de Venezuela. En cuanto los intereses convencionales, se le indica al referido abogado que los intereses convencionales no fueron demandados ní establecidos en el decreto de fecha 16/07/2014, motivo por el cual se niegan; en cuanto a los intereses de mora, los mismos fueron calculados por la parte actora en su escrito y delimitados en el decreto intimatorio, así como pagados por la parte demandada en fecha 25/07/2016.- En lo referente a que se le cancelen los honorarios de abogados, el Tribunal le observa al referido abogado que los honorarios de Abogado los puede tramitar a través del procedimiento de intimación previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogado. En Cuanto a que se continúe el procedimiento, se niega tal pedimento, por cuanto el procedimiento ceso al momento que el demandado realizó el pago de lo condenado a pagar en el decreto intimatorio, además de resultar inoficioso la continuación del mismo, y así se decide. Por cuanto la presente decisión salió fuera de lapso se ordena la notificación de las partes. Cúmplase.
El Juez Titular

Dr. Carlos Martínez Peraza
La Secretaria
Abg. Rosa Virginia Villamizar
AP31-V-2014-0000662
CMP/vv

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