Decisión Nº AP31-V-2013-000604 de Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 13-03-2017

Fecha13 Marzo 2017
Número de expedienteAP31-V-2013-000604
EmisorTribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
PartesSIPRIAN CONTRERAS PEREZ
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoAccion Reivindicatoria
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLÍVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE ACTORA: ciudadano SIPRIAN CONTRERAS PEREZ, dominicano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº E-82.140.237.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado JESUS OSWALDO CASTELLANOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 136.871.

PARTE DEMANDADA: CONDOMINIO DEL EDIFICIO SANTA TERESA Nº 72, identificado con el número de catastro 01-02-33-32, registrado en la oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 8 de julio de 1977, bajo el Nº 6, folio 44 vlto., tomo 20 Protocolo 4

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados JOSE RAFAEL SANABRIA BRICEÑO y HERMINIA RODRIGUEZ Q., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 137.207 y 137.212 respectivamente.

MOTIVO: ACCIÓN REINVINDICATORIA

SENTENCIA DEFINITIVA

Expediente: AP31-V-2013-000604


-I-
- ANTECEDENTES


Vistas las presentes actuaciones contentivas de la demanda que por acción reivindicatoria presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Los Cortijos del Área Metropolitana de Caracas, el abogado JESUS OSWALDO CASTELLANOS, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 136.871, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano SIPRIAN CONTRERAS PEREZ, en fecha 23 de abril de 2013, el cual previa distribución de Ley, fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 02/05/2013, el Tribunal conocedor de la causa, admitió la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 18/06/2013, previa consignación de los fotostatos necesarios, se libró compulsa de citación a la parte demandada.

En fecha 17/06/2013, el ciudadano CARLOS ENRIQUE PERNIA ESPINEL, alguacil adscrito a la coordinación de alguacilazgo de ese circuito Judicial, mediante diligencia consignó acuse de recibo.

En fecha 03/07/2013, la parte demandada mediante escrito diò contestación a la demanda, en la cual promovió cuestiones previas.

En fecha 10/07/2013, la parte actora por medio de su apoderado judicial, consignó escrito de contradicción y rechazò a las cuestiones previas.

Una vez concluida la fase probatoria, el Tribunal que conoció inicialmente de la presente demanda, dictó sentencia definitiva, donde declaró: Primero: IMPROCEDENTE en derecho las pretensiones de reivindicación, indemnización de daños, pago de lo indebido y enriquecimiento sin causa.

Mediante escrito consignado en fecha 27/01/2014, el apoderado judicial de la parte actora, apelò de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Municipio.

Por auto de fecha 19/05/2014, el Tribunal Segundo de Municipio, escucha la apelación en ambos efectos, ordenando la remisión del expediente a los Tribunales Superiores.

Previa Distribución de fecha 04/06/2014, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le correspondió conocer de la apelación efectuada por la parte actora en la presente demanda.

En fecha 29/01/2015, el Juzgado de alzada, declaro Con Lugar el recurso ordinario de apelación, interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora, ordenando la reposición de la causa al estado de que el Tribunal a quo, se pronuncie sobre las cuestiones previas opuestas por la parte demandada en su escrito de fecha, 03 de julio de 2013, y de escrito de contradicción y rechazo de cuestiones previas presentado por el demandante, en fecha 10 de julio de 2013.

En fecha 09/10/2015, previa remisión por parte del Juzgado de Alzada, el Juez del Tribunal Segundo de Municipio procedió a inhibirse de la presente causa, por cuanto ya había emitido pronunciamiento sobre el fondo del asunto debatido.

Mediante distribución efectuada en fecha 20/10/2015, en virtud de la inhibición planteada por el Juez del Tribunal Segundo de Municipio, correspondió a este Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial.

Por auto de fecha 17/11/2015, este Tribunal le dio entrada al expediente, ordenando la anotación en los libros respectivos, y posteriormente, en fecha 27/10/2016, el juez de este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente demandada, y se libró boleta de notificación a la par te demandada.

En fecha 15/02/2017, el ciudadano MIGUEL BAUTISTA ANDRADE, alguacil adscrito a la Coordinación de Alguacilazgo de este circuito judicial, consignó boleta de notificación debidamente firmada.

En fecha 13/03/2017, mediante sentencia, este Tribunal se pronunció sobre las cuestiones previas, declarando SIN LUGAR las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2º y 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegadas por la representación de la parte demandada; asimismo, se ordeno notificar a las partes de la decisión.

En fecha 02/05/2017, el demandante se da por notificado de la deción dictada por este Tribunal, y solicitó la notificación de la parte demandada.

Mediante diligencia de fecha 22/05/2017, el ciudadano CHRISTIAN RODRIGUEZ, alguacil adscrito a la Coordinación de Alguacilazgo de este circuito judicial, consignó boleta de notificación debidamente firmada.

Mediante escrito consignado en fecha 31/05/2017, el demandante promovió las pruebas sobre el merito de la causa.

Por auto de fecha 01/06/2017, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora, asimismo en relación a la promoción de la Inspección Judicial y de las Posiciones Juradas, este Juzgado las fijó para el día 07 y 08/06/2017, respectivamente.

En fecha 07/06/2017, se realizó la Inspección Judicial al inmueble motivo de la presente demanda, requerida por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas.

En fecha 08/06/2017, se llevó a cabo el acto de posiciones Juradas, donde se estampo las posiciones al ciudadano JORGE RAFAEL PEREZ GONZALEZ, quien no hizo acto de presencia a la evacuación de la referida prueba, en relación al ciudadano EMERSON WERNER SULBARAN MORENO, aunque su notificación resultò fallida y habiéndose presentado a absolver posiciones juradas, se procedió a evacuar las pociones juradas del referido ciudadano, a los fines de salvaguardar su derecho a la defensa y al debido proceso. Asimismo, y previo acuerdo entre las partes, en ese mismo día se acordó realizar por vía de reciprocidad, las posiciones juradas del ciudadano SIPRIAN CONTRERA PEREZ.

En fecha 08/06/2017, el ciudadano CESAR JESUS RODRIGUEZ, designado como Práctico Ingeniero, consignó informe sobre el peritaje realizado al inmueble motivo de la presente demanda.

Mediante diligencia de fecha, 08/06/2017, el abogado JOSE RAFAEL SANABRIA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó copia simple del plano correspondiente a la Planta Baja del edificio Santa Teresa, sin hacer ninguna consideración, sobre la finalidad de la consignación del referido documento.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La pretensión objeto de la presente causa, corresponde a la demanda de ACCIÓN REINVINDICATORIA, incoada por el ciudadano SIPRIAN CONTRERAS PEREZ, en contra de la Junta de Condominio del Edificio Santa Teresa Nº 72; siendo así, este Tribunal observa, que la parte actora fundamentó su pretensión en los siguientes términos:

“…Que su reprensado compro un bien inmueble, el cual es de su legitima propiedad, la referida compra fue protocolizada el día cuatro (4) del mes de Julio del año Dos Mil Seis (2006), tal y como se evidencia del documento de compra venta, debidamente registrado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando registrado bajo el Nº 20, Tomo 1, Protocolo 1. Este inmueble se encuentra ubicado entre las esquinas de Toro a Cardones, Calle Norte Ocho, en Jurisdicción de la Parroquia Altagracia Municipio Libertador del Distrito Capital, y està conformado de un (1) salón comercial, un (1) baño y un (1) depósito. Teniendo el mencionado inmueble una superficie de cuarenta y ocho metros con sesenta y tres centímetros (48,63 Mts2), (…). Es el caso ciudadano juez, que la persona que vendió el inmueble me hizo la tradición legal del inmueble y me puso en uso, goce y disfrute de una (1) parte del bien objeto de la venta que se efectuó, ya que no tomè posesión del depósito, que forma parte del referido inmueble en el momento que el vendedor me entrego el salón comercial porque en ese momento se encontraba ocupado y haciendo uso de ese depósito, la junta de condominio del edificio (…) en esa oportunidad me dirigí en compañía del anterior propietario (…) y de manera verbal, cordial y muy respetuosa, ante los miembros de esa junta de condominio, a manifestarle que era el nuevo dueño del local comercial, y requería que ellos me hicieran entrega del depósito el cual me pertenece (…) en otra oportunidad volví a pedirles cordialmente que reconocieran mis derecho y me entregaran el depósito que legítimamente me pertenece (…) Luego procedí en hacer el pedimento a la Junta de Condominio de manera formal, consignando ante sus miembros un (1) escrito donde hacia el pedimento de entrega del referido depósito, pero no me dieron ningún tipo de respuesta a mi solicitud. Luego entreguè a la Junta de Condominio del mencionado edificio otro escrito donde mi persona le pedía de forma amistosa y cordial que me hicieran entrega del depósito el cual me pertenece, pero en esa ocasión me manifestaron de manera verbal que desconocían que yo tuviera un depósito allí en el edificio (…) Después de hechas estas solicitudes a través de los escritos, procedí nuevamente a insistir de manera verbal y de forma cordial (…) Con el debido respeto ciudadano juez, ante su competente autoridad reclamo y pido la entrega formal del inmueble por el cual demando pidiendo que se me ponga en posesión de este depósito el cual me pertenece legítimamente y en consecuencia de ello, pido a usted se sirva a través de sus buenos oficios decidir y ordenar lo necesario y pertinente conforme a la ley a los efectos de que se haga justicia…Omissis…

En ese sentido, la actora en el lapso de promoción de pruebas, mediante escrito promovió los siguientes instrumentos:

1) Copia Certificada del Documento de Propiedad, protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 20, Protocolo 1, Tomo 1, de fecha 04 de julio de 2006, el cual corren insertos a las actas del presente expediente en copia certificada marcada con la letra “A”. Documento que no fue impugnado por parte de ninguno de los apoderados judiciales de la parte demandada, razón por la cual se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

2) Copia de tres (3) correspondencias, suscritas por el ciudadano SIPRIAN CONTRERA PEREZ, entregadas a los miembros de la junta de condominio del Edificio Santa Teresa, realizadas en fechas 17/07/2006, 04/08/2006 y 07/09/2012, respectivamente, las cuales corren insertas a las actas del presente expediente en copia simple, marcadas con la letra “B”. Documentos que no fueron impugnados por parte de ninguno de los apoderados judiciales de la parte demandada, razón por la cual, se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

3) Copia del documento de condominio del Edificio Santa Teresa, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Municipio Libertador del Distrito Capital), bajo el Nº 34, Tomo 26, Protocolo 1, de fecha 22 de octubre de año 1983, el cual corre inserto a las actas del presente expediente en copia simple. Documento que no fue impugnado por parte de ninguno de los apoderados judiciales de la parte demandada, razón por la cual se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

4) Posiciones Juradas de los ciudadanos JORGE RAFAEL PEREZ GONZALEZ y EMERSON WERNER SULVARAN MORENO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros: V-3.820.794 y V-14.048.759, respectivamente, parte demandada en el presente juicio, las cuales se realizaron en fecha 08/06/2017, donde quedo confeso por no haber comparecido en la hora establecida, el ciudadano JORGE RAFAEL PEREZ GONZALEZ. Este Tribunal visto que las posiciones juradas, no son el medio idóneo para demostrar la propiedad del inmueble, este Órgano Jurisdiccional, la desecha en cuanto a lugar en derecho, la referida prueba. Así se decide.

5) Inspección Judicial, practicada por este Tribunal, previa solicitud de la parte actora, en el lapso de promoción de pruebas, la cual se practicó en fecha en fecha, 07 de junio de 2017, donde se dejo constancia por escrito y mediante informe del Practico Ingeniero designado y mediante reproducciones fotográficas del estado del inmueble motivo de la presente demanda;


En la oportunidad de dar contestación a la demanda, los ciudadanos JORGE RAFAEL PEREZ GONZALEZ, ROSA JULIA MORA DE MENESES y EMERSON WERNER SULVARAN MORENO, en su condición de demandados consignaron escrito de contestación de demanda, alegando para ello, los siguientes hechos y fundamentos de derecho:

“…Negamos, rechazamos y contradecimos la presente demanda en todo y cada uno de sus término, y por consecuencia aclaramos, primero, que el ciudadano SIPRIAN CONTRERA PEREZ, (…) es el dueño del local descrito en la presente demanda, el cual como consta en el documento de propiedad esta compuesto por un (1) salón comercial, un (1) baño y un (1) deposito, dicho depositó se encuentra dentro del local comercial, cabe destacar que el ciudadano SIPRIAN CONTRERA PEREZ, no es el primer dueño del referido local (…) desconocemos si el o los anteriores propietarios hicieron modificaciones dentro del referido local comercial, eliminando el depósito al cual hace referencia en el documento (…) la parte actora esta solicitante un área que no le corresponde primero; porque no se encuentra dentro de los límites del referido local comercial, (…) segundo; porque el espacio creado fue construido para albergar artículos de limpieza del edificio y los cuales son utilizados por la conserje.
Con respecto a la indemnización solicitada por la parte actora carecen de fundamento legal…Omissis…

En ese sentido, la parte demandada, en el lapso de promoción de pruebas, mediante diligencia consignó copia del plano del edificio Santa Teresa:

1) Copia Simple de Plano del edificio Santa Teresa, correspondiente a la planta baja. Este Tribunal visto que la parte promovente de la referida prueba, no hizo referencia alguna sobre lo que pretendía probar, con la prueba consignada, se hace obligatorio para este Órgano Jurisdiccional, no darle valor a la mencionada prueba, en consecuencia se desecha la misma, por no constituir medio de prueba sobre la presente litis. Así de decide.


Ahora bien, visto el desenvolvimiento de las partes durante el presente proceso, y siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones.


CAPITULO III
DE LA MOTIVA

Vista como quedó planteada la controversia y analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, así como las pruebas consignadas en juicio, pasa seguidamente este Tribunal a analizar los supuestos de hechos y la norma de derecho aplicable al caso para decidir.

Observa quien aquí decide, que estamos en presencia de una demanda por Acción Reivindicatoria, fundamentada en los artículos 545 y 548 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Artículo 115. Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.

Artículo 545: La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley.

Artículo 548: El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.

A través de las normas legales y constitucionales antes transcritas, se le garantiza el derecho que poseen los ciudadanos al uso, goce y disfrute de sus bienes, asimismo se le garantiza el derecho a reivindicarlo de cualquier poseedor, partiendo de este premisa, es necesario subsumir el caso que nos ocupa, en los supuestos de hecho contemplados en las citadas normar, es decir la reivindicación de la propiedad en posesión de un tercero, que no tiene ninguna relación jurídica que justifique la posesión del inmueble de que se trata.

Ahora bien, visto que la parte demandada en el escrito de contestación, negaron, rechazaron y contradijeron la presente demanda, por cuanto el demandante no es el primer dueño del local, por lo que ellos no están a conocimientos, si alguno de los antiguos dueños realizó modificaciones dentro del referido local, donde pudieron haber eliminado el área del depósito, asimismo señalaron que el depositó cuya reivindicación es objeto de la presente demanda, no se encuentra dentro de los limites del referido local comercial, y el mismo fue construido para el resguardo de artículos de limpieza. Así las cosas, corresponde al actor demostrar sus afirmaciones de hecho.

Es por ello que de las pruebas aportadas al juicio, quedó plenamente demostrado que el ciudadano SIPRIAN CONTRERAS PEREZ, parte actora, es el propietario del local comercial ubicado entre las esquinas de Toro a Cardones, Calle Norte Ocho, en Jurisdicción de la Parroquia Altagracia Municipio Libertador del Distrito Capital, y que dicho local comercial, esta conformado por un (1) salón comercial, un (1) baño y un (1) depósito, teniendo el mencionado inmueble una superficie de CUARENTA Y OCHO METROS CON SESENTA Y TRES CENTÍMETROS CUADRADOS (48,63 Mts2), según se evidencia del documento de propiedad debidamente registrado ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 20, Protocolo 1, Tomo 1, de fecha 04 de julio de 2006, así como del documento de Condominio registrado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Municipio Libertador del Distrito Capital), bajo el Nº 34, Tomo 26, Protocolo 1, de fecha 22 de octubre de año 1983.

Ahora bien, cursa en autos Levantamiento Topográfico, realizado por la Dirección de Documentación e Información Catastral y Asentamientos Urbanos Populares, de la Gestión General de Infraestructura de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, que el local comercial distinguido con el Nº 72, tiene un àrea de cuarenta y ocho y ocho metros cuadrados con sesenta y tres centímetros cuadrados (48,63 mts.2), discriminados de la siguiente manera: Salòn Comercial: con un área de treinta y ocho metros cuadrados con sesenta y ocho decímetros cuadrados (38,68 mts.2) y deposito con un área de nueve metros cuadrados con noventa y siete decímetros cuadrados (9,97 mts.2). Por otra parte, se desprende de la Inspección Judicial realizada por este Tribunal, en fecha 07/06/2017; así como del informe consignado por el experto ingeniero designado en la mencionada inspección, que el local posee una superficie TREINTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON SESENTA Y OCHO DECÍMETROS CUADRADOS (38,68 Mts2), y el depósito motivo de la presente litis, posee una superficie NUEVE METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y SIETE DECÍMETROS CUADRADOS (9,97 Mts2), por lo que de una simple operación aritmética se puede constatar que entre ambos inmuebles existe una superficie de CUARENTA Y OCHO METROS CON SESENTA Y TRES CENTÍMETROS (48,63 MTS2), de lo que se desprende que tanto el local comercial, como el depósito, constituyen el área aludida, tanto en el documento de propiedad, como en el documento de condominio, ambos debidamente registrados por ante Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital.

Asimismo, mediante correspondencias, suscritas por el ciudadano SIPRIAN CONTRERA PEREZ, entregadas a los miembros de la junta de condominio del Edificio Santa Teresa, las cuales cursan a los folios del expediente, el interesado solicitó a los miembros de la junta de condómino, la entrega del depositó, siendo infructuoso tales pedimentos; sin embargo y de conformidad con el pedimento realizado por parte del demandante, correspondía a la parte demandada, trasladar al proceso pruebas que desvirtuaran la pretensión del actor, y mas aún, cuando en su escrito de contestación de demanda, señalaron que dicho depósito fue construido para el resguardo de productos de limpieza.

Ahora bien, nuestro proceso civil se encuentra regulado por el sistema dispositivo y el juez como operador de justicia no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino ateniéndose a lo alegado y probado en autos, conforme al contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. De allí que las partes tengan la obligación desde el punto de vista de sus intereses, no solo de afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que, por no haber convencido al juez de la verdad por ellas sometidas, sus hechos alegados no sean considerados como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores.

Así las cosas, y visto como quedo planteada la presente controversia, este juzgador pasa a pronunciarse de la siguiente manera:

CAPITULO IV
DE LA DECISIÓN

En virtud de las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda que por ACCIÓN REINVINDICATORIA interpusiera el ciudadano SIPRIAN CONTRERAS PEREZ, de nacionalidad dominicana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº E-82.140.237, contra el CONDOMINIO DEL EDIFICIO SANTA TERESA Nº 72, identificado con el número de catastro 01-02-33-32, registrado en la oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 8 de julio de 1977, bajo el Nº 6, folio 44 vto., Tomo 20, Protocolo 1. ASÍ SE DECIDE.-

SEGUNDO: Se ordena la entrega del bien inmueble objeto de la presente demanda, a la parte actora, conformado por un depósito situado en la planta baja del edificio Santa Teresa, ubicado entre las esquinas de Toro a Cardones, Calle Norte Ocho, en Jurisdicción de la Parroquia Altagracia Municipio Libertador del Distrito Capital, con un área de construcción es de NUEVE METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y SIETE DECÍMETROS CUADRADOS (9,97 Mts2), cuyos linderos son: NORTE: en un línea recta de cuatro metros con ochenta y siete centímetros (4,87 mts) entre los vértices 7 y 8, con Fachada Norte del Edificio Santa Teresa patio interno y Apartamento Nº 1. SUR: en una línea de cuadro metros con ochenta y siete centímetros (4,87 mts) entre los vértices 9 y 10, con foso de ascensor, escaleras y pasillo, Fachada Sur Interna del edificio Santa Teresa. ESTE: en una línea recta de dos metros con un centímetros (2,01 mts), entre los vértices 8 y 9, con Apartamento Nº 1, Apartamento de Conserjería. OESTE: en una línea recta de dos metros con ocho centímetros (2,08 mts), entre las vértices 10 y 7, con Rampa de Estacionamiento, Fachada Oeste del Edificio Santa Teresa, libre de bienes. ASÍ SE DECIDE.-

TERCERO: Se condena a la parte demandada, al pago de la suma de Cincuenta y Ocho Mil Doscientos Cuarenta y Seis, con Seis Céntimos (Bs. 58.246,6), por concepto de daños y perjuicios, ocasionados por el uso indebido del depósito objeto de la presente demanda.

Se condena en costas a la parte perdidosa, por haber resultado totalmente vencida.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado por aplicación de los artículos, 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los _____________ (____) días del mes de _______________ del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ,



MIGUEL ÁNGEL FIGUEROA.
LA SECRETARIA,


AIRAM CASTELLANOS.
En la misma fecha, siendo las __________________ (__:__), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,


AIRAM CASTELLANOS.
MAF/AC/Ángel.
AP31-V-2013-000604

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