Decisión Nº AP31-V-2017-000220 de Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 08-11-2017

Número de expedienteAP31-V-2017-000220
Fecha08 Noviembre 2017
Número de sentenciaS-N
Distrito JudicialCaracas
PartesINVERSIONES YUCARSE, C.A CONTRA INVERSIONES LLUVIA DE PLATA, C.A.,
EmisorTribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Tipo de procesoDesalojo
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
207° y 158°

PARTE ACTORA: INVERSIONES YUCARSE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 08 de julio de 2011, bajo el No. 27, Tomo 159-A-Sgdo, Registro de Información Fiscal (R.I.F) Nº J-31721954-6, reformada en fecha 17 de julio de 2015 y anotada bajo el N° 5, Tomo 234-A Sgdo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARCO LÓPEZ TRUJILLO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 21.974.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES LLUVIA DE PLATA, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 05 de diciembre de 2005, bajo el Nº 17, Tomo 1226-A, en la persona de sus representantes legales, ciudadanos CELIA COROMOTO OROZCO DE PÁEZ, MARCEL ALEJANDRO PÁEZ OROZCO y MARCOS ANTONIO PÁEZ OROZCO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.722.204, V-13.717.843 y V-15.930.851, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: JAIME MANUEL RUÍZ PELLEGRINO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 102.995.
MOTIVO: DESALOJO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE: AP31-V-2017-000220
I
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha treinta (30) de mayo de 2017, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal.
Por auto de fecha 05 de junio de 2017, el Tribunal le dio entrada y ordenó anotar en los libros respectivos e instó a la representación judicial de la parte actora a identificar plenamente cada uno de los representantes judiciales de la empresa demandada y una vez constara en autos lo solicitado, emitiría pronunciamiento en cuanto a la admisión de la demanda.
En fecha 15 de junio de 2017, el apoderado actor señaló como representantes legales de la empresa demandada a los ciudadanos: CELIA COROMOTO OROZCO DE PÁEZ, MARCEL ALEJANDRO PÁEZ OROZCO y MARCO ANTONIO PÁEZ OROZCO, venezolanos y titulares de las cedulas de identidad Nos. V-4.722.204, V-13.717.843 y V-15.930.851 respectivamente.
En fecha 19 de junio de 2017, se admitió la demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, para compareciera a darse por citado en el lapso de veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación.
En fecha 27 de junio de 2017, compareció el apoderado judicial de la parte actora, a los fines de consignar fotostatos necesarios para librar compulsa de citación.
En fecha 29 de junio de 2017, el Tribunal dejó constancia de haber librado compulsa de citación a la parte demandada.
En fecha 12 de julio de 2017, la parte actora consignó emolumentos para la práctica de la citación.
En fecha 28 de septiembre de 2017, compareció el Alguacil designado para la práctica de la citación, quien consignó recibo de citación debidamente firmado.
En fecha 1° de noviembre de 2017, la representación legal de la parte demandada asistida de abogado, consignó escrito de contestación de la demanda constante de un folio útil.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
En su libelo de demanda, la parte actora alegó lo siguiente:
Que su representada es la administradora del Minicentro Comercial La Castilla, ubicado entre las esquinas de Peligro a Pele el Ojo de la parroquia La Candelaria Caracas, que entre las funciones que tiene como administradora está la celebrar contratos de arrendamiento de los locales comerciales que integran dicho Minicentro comercial, así como, velar por el mantenimiento y limpieza del mismo, actividades que generan gastos que deben ser pagados en forma prorrateada entre todos los inquilinos que ocupan los locales que lo integran.
Que en fecha 10 de enero de 2013, su representada celebró un contrato de arrendamiento con la sociedad mercantil INVERSIONES YUCARSE, C.A., por dos (02) locales comerciales identificados con los Nos. 2 y 3, ubicados en la planta baja del Minicentro Comercial La Castilla.
Que la duración del contrato sería por un año no prorrogable, como se evidencia de la cláusula segunda del contrato.
Que en la cláusula tercera, quedó establecido el ajuste del pago del canon de arrendamiento y el pago de los gastos de mantenimiento, tales como electricidad, recolección de desechos por parte del municipio, los salarios del personal de vigilancia y del aseo, así como, otros necesarios para el buen funcionamiento del centro comercial.
Que en mayo de 2014 entro en vigencia el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en cuyas disposiciones transitorias establece: “Todos los contratos vigentes a la fecha de entrada en vigor de este Decreto Ley, deberán ser adecuados en un lapso no mayor de seis (06) meses a lo establecido en este Decreto Ley”, y en cumplimiento del mismo, fueron enviadas varias notificaciones escritas a los representantes de INVERSIONES LLUVIA DE PLATA, para la firma de un nuevo contrato, a lo que dichas personas se negaron, por lo que procedieron por la vía administrativa, iniciándose el procedimiento en fecha 5 de agosto de 2015 ante las Oficinas de la Superintendencia de Precios Justos (SUNDDE).
Que en fecha 14 de diciembre de 2015, firmaron acta en la cual consta que no llegaron a ningún acuerdo, pues la demandada se negó a firmar nuevo contrato y pagar los gastos de mantenimiento e hizo remodelaciones en los locales sin autorización de la arrendadora, contraviniendo la cláusula novena del contrato de arrendamiento.
Fundamentó la demanda en los artículos 1.159 y 1.264 del Código Civil, así mismo, en el artículo 40 literales a, g, i del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial.
Que con base a todos señalamientos anteriormente expuestos, demanda a la arrendataria sociedad mercantil INVERSIONES LLUVIA DE PLATA, C.A., antes identificada para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal al desalojo de personas y muebles de los locales comerciales identificados como L2 y L3, ubicados en la planta baja del Minicentro Comercial La Castilla y su restitución a la arrendadora INVERSIONES YUCARSE, C.A.
Estimó la demanda en la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,00) equivalentes a DOS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS CON SESENTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (2.666,66 U.T).
Finalmente solicitó sea declarada con lugar la demanda.

ALEGATO DE LA PARTE DEMANDADA
Por su parte, la parte demandada, sociedad mercantil INVERSIONES LLUVIA DE PLATA, C.A., antes identificada, a través de su representante ciudadana CELIA COROMOTO OROZCO DE PAEZ, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JAIME MANUEL RUIZ PELLEGRINI, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 102.995, en la oportunidad procesal para la cual correspondió contestar la demanda, además de dar contestación a la misma opuso cuestiones previas, bajo el siguiente alegato de defensa:
Rechazó la cuantía propuesta por la parte actora, ya que en el libelo de la demanda, se aprecia una inepta acumulación de pretensión, ya que estima la demanda en base a lo que comprenden sus honorarios profesionales y según la indeterminación en el libelo de demanda causa una incongruencia entre la pretensión y la acción que reclama, cuando la misma por desalojo por falta de pago de dos mensualidades de canon acordado en la relación arrendaticia del local comercial, sumado al hecho que si estima la cuantía y nace el derecho de daños, costas y costos, la cuantía que formuló en 2.666,66UT excedería de las 3.000 U.T, creando una incompetencia por la cuantía, razones que hacen procedente la defensa perentoria, y en todo caso el Tribunal puede declarar su incompetencia, por lo que opone en base al artículo 60 del Código de Procedimiento Civil en adelante y 31 y 38 eiusdem, y solicita sea declarada la incompetencia de la cuantía por este Tribunal.
Así mismo opuso, la cuestión previa contenida en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la ilegitimidad de la persona, por carecer el actor de legitimidad necesaria para comparecer en el juicio, dado por el poder especial que otorgó lo descalifica en su actuación, que señala el libelo fue por desalojo, y se aprecia en honorarios profesionales o pagos de canon o por falta de pagos de dos mensualidades; y la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la ilegitimidad de la persona por carecer el apoderado, ya que no está otorgado con la capacidad legal o insuficiente, dado por el poder especial que otorgó, lo descalifica en su actuación que señala el libelo fue por desalojo, y se aprecia en honorarios profesionales o pagos de canon o por falta de pagos de dos mensualidades.
Delató igualmente la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado los requisitos del articulo 340 del Código Procedimiento Civil, o por haberse hecho la acumulación prohibida contenida en el articulo 78 eiusdem, ordinal 4º del 340 del Código Procedimiento Civil, el objeto de la pretensión, en este caso el local no aparece en el libelo debidamente determinado con precisión , tal como lo prevé la norma ante citada.

PUNTO PREVIO
Antes de entrar a decidir la cuestión previa que corresponde en la presente oportunidad, es preciso dejar asentado que esta decisión, no profiere motiva alguna con respecto a las cuestiones previas fundadas en los ordinales 2° y 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que no es la oportunidad procesal para ello. En tal sentido, se ordena continuar el curso legal del proceso conforme a la norma adjetiva; y así se declara.



II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
CUESTIÓN PREVIA PREVISTA EN EL ORDINAL 1° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

Así, en orden y acatamiento del principio jurídico Iura Novit Curia esta Sentenciadora debe resolver la excepción opuesta por la parte demandada conforme a la disposición del ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que expresa:

“Artículo 346. Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia (…)” (Destacado del Tribunal).

Ahora bien, conforme la norma parcialmente transcrita, la defensa opuesta por el demandado debe decidirse conforme al ordinal 1° del artículo 346 de la norma adjetiva y siendo que delata la incompetencia del Tribunal a razón de la cuantía, es necesario invocar lo siguiente:
La Resolución 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, contempla:

“Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto”. (Destacado del Tribunal).

En tal sentido, la carga de estimar la demanda corresponde al actor y éste determinará su valor conforme a la sumatoria de lo reclamado, por lo que mal podría este Tribunal intervenir en la formación y estimación de la misma; siendo deber de este operador de justicia la verificación que se hayan cumplido los extremos antes señalados, es decir, su estimación en Bolívares y su equivalente en Unidades Tributarias, lo cual fue correctamente señalado por la parte accionante; y así se establece.
Aunado a lo anterior, es preciso señalar a la parte demandada, que la demanda fue presentada en fecha 30 de mayo de 2017 y admitida en fecha 19 de junio de 2017 (en virtud de despacho saneador de fecha 5 de junio de 2017), con lo cual al estimar la demanda en la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,00) equivalentes a DOS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS CON SESENTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (2.666,66 U.T), se encontraba en el rango legal del monto para las Unidades Tributarias establecido por el Estado venezolano en fecha 1° de marzo de 2017, por lo cual indefectiblemente e insoslayablemente debe desecharse y desestimarse el alegato de la incompetencia a razón de la cuantía; y así se declara.
A mayor abundamiento, es menester traer a colación la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de diciembre de 2004, a cargo del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, Expediente N° 04-0894, que expresa:

“(…) cuando el demandado contradice pura y simplemente la estimación del actor, sin precisar si lo hace por insuficiente o exagerada, se tendrá como no hecha oposición alguna, en razón de que el Código limita esa oposición y obliga al demandado a alegar un hecho nuevo que debe probar, como es que reducida o exagerada la estimación efectuada, pudiendo proponer una nueva cuantía. Alegatos que debe probar so pena de quedar definitiva la estimación hecha por el actor (…)”.

A tenor del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y conforme a la doctrina de casación parcialmente transcrita la cual es plenamente acogida por esta Sentenciadora, al no existir plena prueba que desvirtúe la estimación de la demanda, debe desecharse el alegato de defensa explanado relacionado con la incompetencia del Tribunal a razón de la cuantía y debe ser declarada Sin Lugar en la dispositiva; y así se decide.

III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana¬ de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1) Continuar el curso legal del proceso conforme a la norma adjetiva para la decisión de las cuestiones previas previstas en los ordinales 2° y 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; 2) SIN LUGAR la cuestión previa prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, con base la incompetencia a razón de la cuantía; y en consecuencia, este Tribunal se declara COMPETENTE POR LA CUANTÍA para el conocimiento de la demanda que por DESALOJO, incoara INVERSIONES YUCARSE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 08 de julio de 2011, bajo el No. 27, Tomo 159-A-Sgdo, Registro de Información Fiscal (R.I.F) Nº J-31721954-6, reformada en fecha 17 de julio de 2015 y anotada bajo el N° 5, Tomo 234-A Sgdo, contra INVERSIONES LLUVIA DE PLATA, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 05 de diciembre de 2005, bajo el Nº 17, Tomo 1226-A, en la persona de sus representantes legales, ciudadanos CELIA COROMOTO OROZCO DE PÁEZ, MARCEL ALEJANDRO PÁEZ OROZCO y MARCOS ANTONIO PÁEZ OROZCO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.722.204, V-13.717.843 y V-15.930.851, respectivamente.
Se condena en costas a la parte demandada, en virtud de haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente Decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los ocho (8) días del mes de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ,

YECZI PASTORA FARIA DURAN EL SECRETARIO,

EDWARD ALEJANDRO COLMENARES
En la misma fecha siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,

EDWARD ALEJANDRO COLMENARES
YPFD/ypfd/
Exp AP31-V-2017-000220

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