Decisión Nº AP31-V-2014-001608 de Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 19-01-2017

Número de expedienteAP31-V-2014-001608
Fecha19 Enero 2017
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Tipo de procesoDesalojo
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, diecinueve (19) de enero de 2017.
206º y 157º.

EXPEDIENTE Nº: AP31-V-2014-001608.
PARTE ACTORA: EDUARDO ANTONIO ESPINOZA ABREU.
APODERADOS JUDICIALES: ANDREA FAVIANA GEYMONAT MAS y LORNA ERICKA MARCANO ATARS, DANIEL POLITO MORENO y CALIXTA GUZMÁN.
PARTE DEMANDADA: REGALOS BELCYS ARTESANÍA.
APODERADOS JUDICIALES: RICARDO JOSÉ PAZ GONZÁLEZ, MANUEL ANDRÉS ROMERO AMPARAN, BERNARDO ANDRES PEINADO CIONI, DOMINGO ALBERTO PARILLI AVILAN, NEUDY CAROLINA PEÑA DUGARTE y DESIREE PONTES TEIXEIRA.
MOTIVO: DESALOJO LOCAL COMERCIAL (PROCEDIMIENTO ORAL).
SENTENCIA DEFINITIVA.

La presente causa por DESALOJO fue iniciada mediante libelo de demanda presentado por las abogadas Andrea Fabiana Geymonat Mas y Lorna Ericka Marcano Atars, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 84.140 y 112.165, actuando como apoderadas judiciales del ciudadano EDUARDO ANTONIO ESPINOZA ABREU, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.750.870, en carácter de propietario y arrendador; contra la firma personal REGALOS BELCYS ARTESANÍA, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 12 de marzo de 2004, bajo el Nº 12, Tomo 3 B-Pro, representada por la ciudadana BELCY MARÍA MOLINA DE CASTRO, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.734.002, en carácter de arrendataria.
Este juzgado dictó auto el 18 de noviembre de 2014, por el cual admitió la demanda por los trámites previstos en las disposiciones contenidas en los artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, relativas al procedimiento oral y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, firma personal REGALOS BELCYS ARTESANÍA, en la persona de su representante, ciudadana BELCY MARÍA CAROLINA DE CASTRO, para que compareciera a contestar la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación.
Estando dentro del lapso previsto para contestar la demanda, compareció el 28 de julio de 2015, el abogado RICARDO JOSÉ PAZ GONZÁLEZ, en carácter de apoderado judicial de REGALOS BELCYS ARTESANÍA, y presentó escrito mediante el cual manifestó lo siguiente: … “ocurro ante su competente autoridad dentro de la oportunidad para dar contestación a la demanda, en vez de dar contestación a la presente demanda, procedo a promover la siguiente cuestión previa de conformidad con lo establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y paso a formularla en los siguientes términos:” Seguidamente promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente solicitó que fuese declarada con lugar la cuestión previa invocada y producir la consecuencia jurídica del artículo 356 del Código de Procedimiento Civil.
El 23 de septiembre de 2015 este tribunal dictó decisión mediante la cual declaró la improcedencia de la cuestión previa promovida y condenó en costas de la incidencia a la parte demandada, de conformidad a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. El 29 de septiembre de 2015, la abogada Desiree Pontes Texeira, apoderada judicial de la demandada apeló de esta decisión, la cual fue oída en ambos efectos y correspondió su conocimiento al Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en donde fue dictada decisión el 31 de mayo de 2016, mediante la cual declaró sin lugar la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la demandada, confirmada la decisión dictada por este tribunal y condenó en costas de la apelación a la parte demandada, de conformidad a lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Una vez notificada esta decisión y declarada firme por el tribunal de alzada, fue remitido el expediente nuevamente a este tribunal, en donde se le dio entrada por auto dictado el 25 de octubre de 2016, y con el fin de garantizar el derecho a la defensa y debido proceso garantizado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela fue ordenada la notificación de las partes sobre la reanudación la causa, conforme con lo establecido en el encabezado del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
El 10 de noviembre de 2016 la abogada Lorna Ericka Macano Atars, apoderada judicial de la parte actora presentó diligencia mediante la cual solicitó que fuese fijada con urgencia la fecha de la audiencia preliminar; quedando con dicha actuación notificada del auto anterior. Este tribunal dictó auto mediante el cual ordenó librar boleta de notificación a la parte demandada, notificándole el contenido del auto dictado el 25 de octubre de 2016.
El 14 de diciembre de 2016, el alguacil del tribunal dejó constancia en el expediente de que el 8/12/2016 entregó la boleta de notificación en la dirección del inmueble arrendado, al ciudadano Franklin Plutarco Rodríguez Gutiérrez, portador de la cédula de identidad Nº E- 84.287.848, quien manifestó ser empleado y se negó a firmar un ejemplar de la boleta dirigida a REGLALOS BELCYS ARTESANÍA, alegando que la ciudadana BELCY MARÍA MOLINA DE CASTRO no se encontraba. Por cuanto la declaración del alguacil goza de fe pública y no fue tachada de falsa, este tribunal declara que la parte demandada quedó notificada de la reanudación de la causa. Entonces, ambas partes quedaron notificadas de que una vez que constase en el expediente sus notificaciones, la causa se reanudaría de conformidad a lo establecido en el encabezado del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, al día de despacho siguiente de la última notificación.
El 12 de enero de 2017, compareció la apoderada judicial de la parte actora y presentó diligencia mediante la cual solicitó que fuese dictada sentencia por cuanto la parte demandada no presentó escrito de promoción de pruebas como lo establece el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
Este mismo día fue dictado auto mediante el cual se ordenó librar cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 14 de diciembre de 2016, fecha en que el alguacil dejó constancia de haber practicado la notificación de la demandada hasta el día de hoy, lo cual fue cumplido por la secretaria, dejando constancia que habían transcurrido trece (13) días de despacho, los cuales relacionó en la certificación.
Ahora bien, de acuerdo a lo que consta en el expediente y como fue asentado anteriormente, durante el lapso previsto para contestar la demanda, compareció el apoderado judicial de la parte demandada y presentó escrito en el que manifestó que en vez de dar contestación a la demanda procedía a promover la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y no contestó al fondo de la demanda. Esa fue la única actuación realizada durante todo el lapso destinado para la contestación a la demanda como si se tratase de un juicio ordinario, pues expresamente señaló que “en vez” de contestar la demanda promovía la cuestión previa, incumpliendo así lo establecido en el encabezado del artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, que preceptúa: “Llegado el día fijado para la contestación de la demanda según las reglas ordinarias, el demandado la presentará por escrito y expresará en ella todas las defensas previas y de fondo que creyere conveniente alegar.”
Es decir, que tratándose el presente de una causa tramitada por el procedimiento oral, tal como claramente lo expresó este tribunal en el auto de admisión y emplazamiento de la demandada, debieron los apoderados judiciales de la demandada no solo promover cuestiones previas, sino también alegar todas las defensas perentorias o las dirigidas a controvertir el fondo de la demanda, pues de acuerdo a la norma citada deben realizarse de manera acumulada ambas actuaciones dentro del lapso de contestación de la demanda. Sin embargo, el apoderado judicial que compareció solo promovió la señalada cuestión previa, tal como ya fue previamente asentado.
Ante esta situación dispone el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil en su encabezado lo siguiente: “Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última parte del artículo 362.”
A su vez esta última norma a la que remite el artículo citado dispone: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiere promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
Ahora bien, de acuerdo a las normas transcritas, ante la falta de contestación a la demanda, debe dejarse transcurrir un lapso de cinco (5) días de despacho para que el demandado promueva pruebas y dentro de los ocho (8) días de despacho siguientes el tribunal debe sentenciar la causa sin mas dilaciones. Lo que significa que ya no habrá lugar a los demás actos del proceso oral, que prevé el mismo artículo 868 en sus apartes, como son la audiencia preliminar, lapso de promoción y evacuación de pruebas y tampoco tendrá lugar la audiencia pública o debate oral.
En el presente caso, este tribunal en principio estaba imposibilitado de actuar de acuerdo a lo establecido en las normas transcritas, esto es, dictar la sentencia definitiva luego del transcurso del lapso probatorio de cinco días, debido a que una vez decidida la incidencia de cuestiones previas la apoderada judicial del demandado apeló de dicha decisión, en cuyo caso hubo de actuar el tribunal conforme a lo establecido en el artículo 867 del Código de Procedimiento Civil, que establece en su cuarto aparte lo siguiente: “La decisión de las cuestiones previstas en los ordinales 9º, 10 y 11 del artículo 346 tendrá apelación libremente.”…
Fue así como en base a esta norma se remitió el expediente completo a la alzada y una vez que entró nuevamente a este tribunal, tal como ya fue narrado antes, en garantía del derecho a la defensa que involucra el derecho a probar que tienen ambas partes, fue ordenada la notificación de estas con la finalidad de que fuese reanudada la causa conforme a lo establecido en el encabezado del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, luego de la constancia en autos de todas las notificaciones, ambas partes estaban en conocimiento de cuál era el estado procesal en que se reanudaría la causa, pues al no haber contestación de la demanda, se aplicaba lo dispuesto en el encabezado del referido artículo 868, lo que implica que la causa se reanudó en el estado de que “el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última parte del artículo 362.”
En la norma citada no fue contemplada la posibilidad de que el demandado solo promoviera cuestiones previas y mucho menos el trámite de la apelación, razón por la cual lógicamente ha de interpretarse que en principio los cinco días de promoción de pruebas se contarían luego del vencimiento del lapso de contestación de la demanda. Pero planteándose la incidencia de cuestiones previas dicho lapso de promoción de pruebas queda diferido hasta la culminación de dicha incidencia en la Alzada y la devolución del expediente al de la causa.
Entonces, en el presente caso este tribunal tramitó la incidencia de las cuestiones previas tal como está previsto en las normas relativas al procedimiento oral y esperó las resultas de la apelación para que pudiera comenzar a transcurrir el lapso de promoción de pruebas previsto en el encabezado del tantas veces nombrado artículo 868, de lo cual ambas partes estuvieron en pleno conocimiento, pues a tales efectos fue ordenada su notificación para la reanudación de la causa.
Los cinco días contemplados en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil para la promoción de pruebas transcurrieron ante este tribunal luego que la causa fue reanudada, tal como se advirtió a ambas partes al ordenar su notificación y tampoco hay constancia en autos de que dentro de dicho lapso cualquiera de las partes promoviese pruebas.
Entonces, ante la falta de contestación de la demanda y la no promoción de pruebas que favorecieran a la parte demandada, debe tenerse a esta por confesa a menos que la pretensión de la parte actora sea contraria a derecho. Así las cosas, corresponde al tribunal determinar este último aspecto. A tales efectos, se observa que la demanda fue fundamentada en lo siguiente:
Que el ciudadano EDUARDO ESPINOZA ABREY y la firma personal REGALOS BELCYS ARTESANÍA celebraron un contrato de arrendamiento sobre el local comercial identificado LV-NUEVE (LV-09), con una superficie de veinte metros cuadrados con diecinueve decímetros cuadrados (20,19 mts2), situado en el sector Las Vegas del Centro San Ignacio, intersección de los linderos Norte y Este, de la Planta del Nivel + 2,00, con acceso por su pared Sur y consta de áreas libres, ubicado en la avenida Blandin, que une al Country Club con la urbanización La Castellana, Municipio Chacao del Estado Miranda, con los siguientes linderos particulares: Norte, fachada Norte de la Torre Copérnico de Oficinas; Sur, por donde tiene su acceso, pasillo de circulación; Este, fachada Este de la Torre Copérnico de oficinas y local comercial distinguido con las letras y número LV OCHO (LV-08) del nivel Las Vegas y Oeste, local comercial distinguido con las letras y número LV DIEZ (LV-10); al cual corresponde un porcentaje sobre las cosas de uso común y las cargas de la comunidad de propietarios del Centro San Ignacio en su conjunto, de cero entero con cinco centésimas por ciento (0,05%), y al sector comercial como tal le corresponde una cuota de participación de cincuenta y nueve enteros con ochenta y siete centésimas por ciento (59,87%) sobre las cosas de uso común y las cargas de la comunidad de propietarios del Centro San Ignacio.
Que el contrato fue autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao del Estado Miranda, el 5 de enero de 2010, con duración de doce (12) meses, que venció el 5 de enero de 2011, momento en que debió producirse la entrega de las llaves y el local; que por haberse prorrogado mas de un año conforme al artículo 38, literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la arrendataria tenía derecho a que el contrato se prorrogara por un lapso máximo de seis meses, prórroga que le fue notificada a la interesada por medio del Notario Sexto del Municipio Sucre del Estado Miranda el 30 de octubre de 2012, concediéndole a la arrendataria, una prórroga legal de un año para proceder a su desocupación, que vencía el 30 de octubre de 2013, dada la voluntad del arrendador de no renovarle el contrato, voluntad que expresó mediante notificación realizada por la Notaría Pública Tercera del Municipio Baruta, Estado Miranda, el 14 de marzo de 2014.
Que la firma personal REGALOS BELCYS ARTESANÍA y su representante legal, la ciudadana BELCY MARÍA MOLINA DE CASTRO, no han cumplido de buena fe el contrato por el cual se obligó a su vencimiento entregar el inmueble y la llave para acceder al mismo, con acta de entrega, lo cual no hizo ni al vencimiento del contrato ni al vencimiento de la prórroga de un año que le concedió voluntariamente el arrendador, por lo cual es sujeto pasivo de resolución de contrato, por vía de desalojo y de pago de daños y perjuicios, los establecidos en el contrato y los que deriven de la indexación, debido a que se encuentra en estado de incumplimiento.
Que en vista de dicho incumplimiento, proceden a demandar a REGALOS BELCYS ARTESANÍA, para que convenga en la resolución del contrato y como consecuencia de ello, entregar el inmueble arrendado, conforme a lo establecido en la cláusula segunda o para que el tribunal la imponga por vía de desalojo, conforme a lo dispuesto en el artículo 40, literal G, H e I de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, y para que le pague a su representado la suma de ciento cincuenta bolívares (Bs. 150,00) diarios por cada día de atraso en la entrega del inmueble, desde el 5 de enero de 2012, en este caso, a partir de la vigencia de la ley, y a los efectos de la resolución a partir de cuando se venció el plazo de la prórroga legal que le concedió el arrendador, esto es, desde el 6 de enero de ese año, por espacio de 1.028 días, calculados desde el 6 de enero de 2012 hasta el 30 de octubre de 2014, que han tomado como referencia para hacer el cálculo, que a razón de cien bolívares (Bs. 100,00) desde aquella fecha a la entrada en vigor de la Ley de Regulación del Arrendamiento para el Uso Comercial, el 23 de mayo de 2014, por espacio de 868 días, que equivalen a cien bolívares (Bs. 100,00) diarios a la cantidad de ochenta y seis mil ochocientos bolívares (Bs. 86.800,00) y desde el 24 de mayo de 2014 hasta el 30 de octubre de 2014, esto es 159 días, a razón de ciento cincuenta bolívares diarios (Bs. 150,00), equivalentes a la cantidad de veintitrés mil ochocientos cincuenta bolívares (Bs. 23.850,00) y las cantidades que diariamente se sigan produciendo por este concepto hasta la terminación del juicio, a partir del 30 de octubre 2014; más la cantidad adicional de setenta y cinco bolívares (Bs. Bs. 75,00) diarios que prevé la misma norma, por espacio de 159 días desde la entrada en vigencia de la misma ley el 23 de mayo de 2014 hasta el 30 de octubre de 2014, equivalentes a la suma de (Bs. 11.925,00), cantidades que sumadas todas ascienden a ciento veintidós mil quinientos setenta y cinco (Bs. 122.575,00), según el mandato del artículo 33 del Código de Procedimiento Civil, y las cantidades que se sigan venciendo desde el 30 de octubre en lo adelante hasta que se produzca la entrega del inmueble. Igualmente señalaron que también demandaban la indexación de las cantidades correspondientes al valor del arrendamiento, a partir del 5 de noviembre de 2014.
Entonces, la acción ejercida por el ciudadano EDUARDO ESPINOZA ABREU, en carácter de arrendador, se trata de un DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, fundamentado en el incumplimiento de la parte demandada de entregar el inmueble arrendado a la terminación del lapso de la prórroga legal.
La jurisprudencia patria ha sostenido que el hecho relativo a que “la petición no sea contraria a derecho” tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, pues aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere la consecuencia jurídica requerida. Si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma, que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción). Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada. (Ver decisión Nº 912, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 12 de agosto de 2010, caso: Vicenta Pernía Zambrano).
Entonces, de acuerdo a la ampliación jurisprudencia de lo que significa que la petición no sea contraria a derecho, corresponde a este órgano jurisdiccional verificar si la acción ejercida está amparada o tutelada por la ley.
De acuerdo a lo expresado en el libelo, el 30 de octubre de 2012, el arrendador le otorgó una “prórroga legal” de un año a la arrendataria para luego proceder a su desalojo, que a su decir vencía el 30 de octubre de 2013 y el 14 de marzo de 2014 fue notificada la voluntad del arrendador de no renovarle el contrato. Aun cuando estos hechos afirmados deben tenerse como ciertos y la parte actora quedó relevada de probarlos, extremando sus función de impartir justicia este tribunal observa que entre los medios probatorios consignados con el libelo, se encuentra el original de contrato de arrendamiento referido en el libelo, autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao, Distrito Metropolitano de Caracas, Estado Miranda, Bello Campo, el 5 de enero de 2010, inserto bajo el Nº 52, Tomo 01, celebrado entre el ciudadano EDUARDO ANTONIO ESPINOZA ABREU, representado por su apoderado, el ciudadano MIGUEL DARÍO GARCÍA ESPINOZA, en carácter de arrendador, por una parte; y por la otra la firma personal REGALOS BELCYS ARTESANÍA, representada por la ciudadana BELCY MARÍA MOLINA DE CASTRO, como arrendataria, sobre el local comercial ya identificado; con duración de doce (12) meses, contados a partir de su autenticación, con posibilidad de ser prorrogado por períodos iguales, a menos que alguna de las partes notificara a la otra su deseo de no renovarlo con por lo menos sesenta (60) días de antelación para tomar en cuenta la prórroga que se acordara.
Igualmente consta original de la señalada notificación realizada por Notaría, de lo cual fue levantada acta el 29 de octubre de 2012, por la Notaría Pública Sexta del Municipio Sucre del Estado Miranda, en la que se dejó constancia que la funcionaria autorizada se trasladó a la dirección del inmueble arrendado con la finalidad de entregar a la ciudadana BELCY MARÍA MOLINA DE CASTRO la solicitud suscrita por el ciudadano MIGUEL DARÍO GARCÍA ESPINOZA, apoderado del ciudadano EDUARDO ANTONIO ESPINOZA ABREY, propietario y arrendador, a fin de notificar la decisión del ciudadano EDUARDO ANTONIO ESPINOZA de no renovar el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, en virtud de lo cual podrá disfrutar de la prórroga legal a que tiene derecho, la cual vencía el 5 de enero de 2014, de conformidad con el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que debía desocupar y entregar el inmueble, en las mismas buenas condiciones en que lo recibió, antes de la fecha de vencimiento. Igualmente dejó constancia que la funcionaria autorizada entregó a la ciudadana BELCY MARÍA MOLINA DE CASTRO, la comunicación que le fuese dirigida por el ciudadano MIGUEL DARÍO GARCÍA ESPINOZA, en carácter de apoderado, anexada a dicha acta, debidamente suscrita por las partes. Observa el tribunal que anexa a dicha acta, debidamente sellada por la señalada Notaría, se encuentra comunicación firmada en original por el ciudadano MIGUEL DARÍO GARCÍA ESPINOZA, de fecha 29 de octubre de 2012, dirigida a REGALOS BELCYS ARTESANÍA, Att. BELCY MARÍA MOLINA DE CASTRO, informándole que en carácter de apoderado del ciudadano EDUARDO ANTONIO ESPINOZA ABREU, hacía de su conocimiento que el contrato de arrendamiento suscrito el 5 de enero de 2010, autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao, bajo el Nº 52, Tomo 01, no sería prorrogado por el propietario, por lo que a partir del vencimiento de la última prórroga, esto es, el 5-1-2013, comenzaría a regir la prórroga legal prevista en el artículo 38, literal b) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; de manera que la prórroga legal vencería el 5 de enero de 2014, plazo improrrogable.
Se concluye entonces que el contrato de arrendamiento fue celebrado con duración de un año que venció el 5 de enero de 2011 y de acuerdo a lo establecido en la cláusula segunda era susceptible de prórrogas automáticas por el mismo período de doce (12) meses, a menos que alguna de las partes notificara a la otra su deseo de no renovarlo con por lo menos sesenta (60) días de antelación. La notificación de no prórroga –contractual- fue realizada el 29 de octubre de 2012, fecha para la cual estaba corriendo el tercer año de vigencia del contrato, pues ya iba por la segunda prórroga contractual, que vencía el 5 de enero de 2013. La notificación de no prórroga fue realizada con más de 60 días de antelación al vencimiento del tercer año de vigencia del contrato, por lo que a partir del 5 de enero de 2013 comenzó a correr el lapso de la prórroga legal. Siendo, siendo que la relación arrendaticia tuvo una duración de tres (3) años, correspondía a la arrendataria el lapso de hasta de un año de prórroga legal, el cual vencería el 5 de enero de 2014, tal como le fue notificado de forma auténtica; todo de conformidad a lo establecido en la ley vigente a la fecha de la notificación (Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, artículo 38, literal b) y a la vigente a la fecha de interposición de la demanda (Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, artículo 26).
Entonces la demanda de desalojo interpuesta bajo los fundamentos de hecho expresados en el libelo no está prohibida por la ley, sino que está amparada por ella en el artículo 40, ordinal g) del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. En consecuencia, resulta forzoso para el tribunal declarar la confesión ficta de la parte demandada y en consecuencia la procedencia del desalojo.
Ahora bien, este tribunal observa que la parte actora solicitó que la demandada fuese condenada a pagar una penalidad de ciento cincuenta bolívares (Bs. 150,00) diarios por cada día de atraso en la entrega del inmueble, desde el 5 de enero de 2012. Sin embargo, para esa fecha no puede hablarse de incumplimiento por parte de la arrendataria, pues su obligación de entregar el inmueble comenzó a partir del día siguiente al vencimiento del lapso de la prórroga legal, que ocurrió el 5 de enero de 2014.
Ahora bien la petición de condenatoria de penalidad está fundamentada en la cláusula octava del contrato de arrendamiento, en la que las partes establecieron: “Si al término del contrato “LA ARRENDATARIA” no entrega completamente desocupado EL INMUEBLE se establece como cláusula penal a favor de “EL ARRENDADOR” la suma de CIEN BOLÍVARES (100,00), por cada día que transcurra después del vencimiento además de los gastos de cobranza a que diera lugar.”…; y también en lo establecido en el artículo 22, numeral 3 de del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, que dispone: “Cuando la relación arrendaticia no pudiera ser objeto de finiquito entre las partes, por obligaciones insolutas de cualquiera de ellas, se procederá de la siguiente manera: … 3. Cuando el arrendatario se negare a desocupar el inmueble, a pesar del término del plazo de la relación arrendaticia, el arrendador tendrá derecho a percibir por cada día transcurrido, el precio diario del arrendamiento, mas una cantidad adicional equivalente al cincuenta por ciento (50%) de dicho monto, hasta la restitución definitiva del inmueble.”…
Por cuanto dicha petición está fundamentada en lo establecido contractual y legalmente, este tribunal la acuerda conforme, por lo que se declara que la demandada está obligado a pagar a su arrendador la cantidad de dinero solicitada por concepto de penalización, a partir del 6 de enero de 2014, inclusive, a razón de CIEN BOLÍVARES (Bs. 100,00) diarios hasta el 23 de mayo de 2014, fecha en que entró en vigencia el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial; y a razón de DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 225,00), a partir del 24 de mayo de 2014, inclusive, hasta el día que sea declarada definitivamente firme la sentencia definitiva del presente juicio, cuya última cantidad comprende el precio diario del arrendamiento (Bs. 150,00), cuyo canon mensual fue establecido en la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.500,00) más la cantidad de SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 75,00), que equivale al cincuenta por ciento (50%) de dicho monto. En cuanto a la indexación de las cantidades correspondientes al valor del arrendamiento, a partir del 5 de noviembre de 2014, este tribunal lo declara improcedente, por cuanto la cantidad de dinero condenada a pagar no constituye una deuda de valor, sino el producto de una penalidad por incumplimiento en la entrega del local arrendado.
Con fundamento en las precedentes consideraciones, administrando justicia en nombre de la República y por la autoridad que le confiere la ley, este tribunal declara la CONFESION FICTA de la parte demandada y PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de DESALOJO interpuesta por el ciudadano EDUARDO ANTONIO ESPINOZA ABREU contra la firma personal REGALOS BELCYS ARTESANÍA. En consecuencia, se condena a la parte demandada a lo siguiente:
PRIMERO: Desalojar y entregar a la parte actora el inmueble arrendado, constituido por local comercial identificado LV-NUEVE (LV-09), con una superficie de veinte metros cuadrados con diecinueve decímetros cuadrados (20,19 mts2), situado en el sector Las Vegas del Centro San Ignacio, intersección de los linderos Norte y Este, de la Planta del Nivel + 2,00, con acceso por su pared Sur y consta de áreas libres, ubicado en la avenida Blandin, que une al Country Club con la urbanización La Castellana, Municipio Chacao del Estado Miranda, con los siguientes linderos particulares: Norte, fachada Norte de la Torre Copérnico de Oficinas; Sur, por donde tiene su acceso, pasillo de circulación; Este, fachada Este de la Torre Copérnico de oficinas y local comercial distinguido con las letras y número LV OCHO (LV-08) del nivel Las Vegas y Oeste, local comercial distinguido con las letras y número LV DIEZ (LV-10); libre de bienes y personas, en las mismas condiciones en que lo recibió.
SEGUNDO: En pagar a la parte actora la cantidad de dinero que resulte de la sumatoria de la penalidad contractual y legalmente establecida por cada día de retraso en la entrega del inmueble arrendado, a razón de CIEN BOLÍVARES (Bs. 100,00) por el período comprendido desde el 6 de enero de 2014, inclusive, hasta el 23 de mayo de 2014, fecha en que entró en vigencia el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial; y a razón de DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 225,00), por el período comprendido desde el 24 de mayo de 2014, inclusive, hasta el día que sea declarada definitivamente firme la sentencia definitiva del presente juicio, cuya última cantidad comprende el precio diario del arrendamiento (Bs. 150,00), cuyo canon mensual fue establecido en la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.500,00) más la cantidad de SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 75,00), que equivale al cincuenta por ciento (50%) de dicho monto.
Por cuanto a la parte actora no le fue concedido todo lo que solicitó en el libelo, no hay condenatoria en costas a su contraparte, en interpretación de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto el presente fallo es dictado dentro del lapso legalmente previsto para hacerlo, no es necesaria su notificación a las partes. Publíquese y regístrese, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada a los diecinueve (19) días del mes de enero de dos mil diecisiete (2017), en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,


ZOBEIDA ROMERO ZARZALEJO
LA SECRETARIA TITULAR,


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VIOLETA RICO CHAYEB.

En la misma fecha, siendo las (3:00) p.m., fue publicada y registrada la anterior decisión.
LA SECRETARIA TITULAR,


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VIOLETA RICO CHAYEB.
EXPEDIENTE Nº AP31-V-2014-001608.

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